República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-000034

DEMANDANTE: Daisy Alida Garmendia Lozada, titular de la cédula de identidad N° 3.889.399.

APODERADA: Angely Basile, Procuradora especial de Trabajadores del estado Yaracuy, inscrito en el IPSA bajo el N°. 171.040.

DEMANDADO: Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

APODERADA: Magaly Perdomo, inscrita el el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.712

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 17 de febrero de 2016 por la ciudadana Daisy Alida Garmendia Lozada, titular de la cédula de identidad N° 3.889.399, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
El día 19 de febrero de 2016 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 07 de agosto de 2017 se dio por recibido, en este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 13 de agosto de 2017, el tribunal se pronuncio sobre los medios probatorios.
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega la demandante, en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
• Que en fecha 15-08-2003, comenzó a prestar sus servicios como Madre Integral, para Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) bajo las órdenes de la ciudadana Marisabel Bastidas, en su carácter de Directora.
• Que laboró hasta el día 30 de septiembre de 2015, fecha en que fue despedida de su cargo, para un total de doce años y un mes y quince dias de servicios, devengando un último salario de Bs. 7.400,00 mensuales. fecha en que fue despedida de su cargo que desempeñaba.
• Que el ente patronal aún no le ha cancelado las prestaciones sociales y las indemnizaciones que por ley le corresponden derivadas de la relación laboral, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de Bs. 276.797,96, lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la institución demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente público y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes.
Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en que le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 09-11-2017 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo, a la cual comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran, en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE
No hizo uso de su derecho a promover pruebas.
PARTE DEMANDADA
Constancia de fecha 12 de mayo de 2017 (folio 95); Documento privado, el cual la representación de la parte demandante lo impugna por cuanto emanan de la demandada, en este sentido como quiera que el referido instrumento emana de la misma promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del trabajador accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, queda en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio.
Oficio Nro. RRHH de fecha 12 de mayo de 2017 (folio 96) Documento privado, el cual la representación de la parte demandante lo impugna por cuanto emanan de la demandada, en este sentido como quiera que el referido instrumento emana de la misma promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del trabajador accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, queda en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio.

Dos (02) discos compactos, contentivo de las nominas digitalizadas de los años 2007 al 2014 de ingreso y la data del personal egresado del SENIFA al 31 de diciembre de 2015, (97). Al ser proyectado un primer disco compacto identificado como nominas digitalizadas de los años 2007 al 2014 se verificó que el mismo no posee información alguna, razón por la cual, esta juzgadora lo desecha del debate probatorio.
Con relación a la proyección del segundo (02) dìsco compacto identificado como egresos al 31-12-2015, el mismo posee un archivo, sobre el cual la demandante la impugnó por emanar de la demandada, en este sentido como quiera que el referido instrumento emana de la misma promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del trabajador accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, queda en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio.

Declaración de parte
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana Daisy Alida Garmendia Lozada, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: Que trabajaba como madre cuidadora y eran supervisadas semanalmente por SENIFA, y su trabajo consistía en cuidar niños y niñas de lunes a viernes desde las 6:00 a.m. hasta casi las 05:00 p.m. o 06:00 p.m. o hora en que las madres retiraban a sus niños, descansaban sábado y domingo.
Asi mismo alego que su fecha de ingreso fue el 15/08/2003 y que en el año 2015 la supervisora de SENIFA le informo que salían del servicio porque era mayor de edad y que por ese motivo las sacaban del trabajo y que no merecían ningún beneficio por el trabajo que habían realizado y al preguntar porque, no les dieron ninguna razón y nunca le pagaron aguinaldos.

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la demandante ciudadana Daisy Alida Garmendia Lozada que comenzó a laborar en el cargo de madre Integral para el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), desde el 15-08-2003 hasta el día 30-09-2015, oportunidad en la que se despedida de su puesto de trabajo, devengando un salario de Bs. 7.400,00 Mensuales.
Por su parte la representación de la parte demandada, alego en audiencia que la ciudadana Daisy Alida Garmendia, formaba parte del programa social de SENIFA, como madre integral, presto colaboración en tareas de voluntariado social, atendiendo a los niños y a las niñas en edades comprendidas entre cero (0) a seis (6) años, recibiendo una colaboración denominada Bono Cuido, asignación que no tiene, ni tuvo carácter salarial, sino que es y constituye una contribución que recibió la trabajadora como madre integral perteneciente al programa de SENIFA.
Ahora bien, el punto medular del presente asunto deviene en determinar el carácter laboral que unió a las partes, toda vez que la representante de SENIFA, alego en la audiencia, que la demandante laboraba como madre integral y presto colaboración en tareas de voluntariado social, cuidando niños y niñas en edad comprendida entre cero (0) a seis (6) años, recibiendo por ese servicio una colaboración denominada Bono Cuido, que no tiene carácter salarial y que solo es una contribución por su labor.
En este sentido esta juzgadora, considera necesario mencionar los artículos 35 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Articulo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social del trabajo bajo dependencia de otra persona natural y jurídica. La prestación del servicio debe ser remunerada.
Articulo 53.- “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los que por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Así las cosas, esta juzgadora es del criterio que el trabajo es un hecho social, un derecho fundamental y goza de protección del estado, y que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias de los actos derivados del vinculo de trabajo, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto y de acuerdo a los artículos antes mencionados, claramente se establece que la ciudadana Daisy Alida Garmendia, demandante de autos, era una trabajadora dependiente de SENIFA, que mantenía una relación de dependencia y el servicio prestado por la actora era remunerado (denominado Bono cuido.
Establecida la relación laboral, de acuerdo a lo admitido por la representación de la parte demandada, esta juzgadora es del criterio, que aun cuando la demanda fue contradicha en toda y cada una de sus partes, y al no tener medio probatorios, que sustenten lo peticionado por la actora, mas sin embargo, el reconocimiento de la relación entre SENIFA y la trabajadora en la audiencia de juicio, conlleva a esta juzgadora a determinar que existió un enmascaramiento de la relación de trabajo por parte del patrono, es por ello, que los hechos alegados por la parte demandante se tendrán como ciertos, en relación a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como también el último salario devengado por la trabajadora. Así se decide.
En otro orden de ideas, aún cuando quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes y visto que la accionante no trajo a los autos evidencia de los salarios devengados por ella durante la relación laboral, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo aplicara como último salario, en beneficio de la trabajadora demandante, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en cada período correspondiente.
En el caso concreto, la actora en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad e Intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, desde el 15-08-2003 hasta el día 30-09-2015, por cuanto no hay constancia en autos de la totalidad del pago de dicho concepto y para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
Ahora bien, como el demandante, inicio la relación laboral con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y finalizaron la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por tal motivo, se hace necesario determinar cuál es la ley aplicable al presente caso.
De acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
Desde la fecha de inicio 15/08/2003 hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2015, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide.
ANTIGÜEDAD

SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
15/08/2003 al 14/08/2004 9,88 0,41 0,19 10,48 45 471,77 471,77
15/08/2004 al 14/08/2005 13,50 0,56 0,30 14,36 62 890,48 1.362,25
15/08/2005 al 14/08/2006 15,52 0,65 0,39 16,55 64 1.059,50 2.421,74
15/08/2006 al 14/08/2007 20,49 0,85 0,57 21,91 66 1.446,25 3.868,00
15/08/2007 al 14/08/2008 26,64 1,11 0,81 28,56 68 1.942,35 5.810,35
15/08/2008 al 14/08/2009 29,31 1,22 10,18 40,71 70 2.849,58 5.271,33
15/08/2009 al 14/08/2010 35,48 1,48 1,28 38,24 72 2.753,25 6.621,24
15/08/2010 al 14/08/2011 46,91 1,95 1,82 50,69 74 3.750,98 9.022,30
15/08/2011 al 30/04/2012 59,34 2,47 2,47 64,29 45 2.892,83 11.915,13
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 59,34 - - - - - -
2012 JUNIO 59,34 - - - - - -
2012 JULIO 59,34 4,95 3,79 68,08 15 1.021,14 12.936,27
2012 AGOST 59,34 4,95 3,79 68,08 16 1.089,22 14.025,49
2012 SEPT. 68,25 - - - - - -
2012 OCT. 68,25 5,69 4,55 78,49 15 1.177,31 15.202,80
2012 NOV. 68,25 - - - - - -
2012 DIC. 68,25 - - - - - -
2013 ENE. 68,25 5,69 4,55 78,49 15 1.177,31 16.380,11
2013 FEB 68,25 - - - - - -
2013 MAR 68,25 - - - - - -
2013 ABR 68,25 5,69 4,55 78,49 15 1.177,31 17.557,43
2013 MAYO 81,90 - - - - - -
2013 JUNIO 81,90 - - - - - -
2013 JULIO 81,90 6,83 5,46 94,19 15 1.412,78 18.970,20
2013 AGOST 81,90 6,83 5,23 93,96 18 1.691,24 20.661,44
2013 SEPT. 90,09 - - - - - -
2013 OCT. 90,09 7,51 6,26 103,85 15 1.557,81 22.219,24
2013 NOV. 99,10 - - - - - -
2013 DIC. 99,10 - - - - - -
2014 ENE. 109,01 9,08 7,57 125,66 15 1.884,96 24.104,21
2014 FEB 109,01 - - - - - -
2014 MAR 109,01 - - - - - -
2014 ABR 109,01 9,08 7,57 125,66 15 1.884,96 25.989,17
2014 MAYO 141,71 - - - - - -
2014 JUNIO 141,71 - - - - - -
2014 JULIO 141,71 11,81 9,84 163,36 15 2.450,40 28.439,57
2014 AGOSTO 141,71 11,81 9,05 162,57 20 3.251,46 31.691,03
2014 SEPT. 141,71 - - - - - -
2014 OCT. 141,71 11,81 10,23 163,75 15 2.456,31 34.147,34
2014 NOV. 141,71 - - - - - -
2014 DIC. 162,97 - - - - - -
2015 ENE. 162,97 13,58 11,77 188,32 15 2.824,81 36.972,15
2015 FEB 162,97 - - - - - -
2015 MAR 162,97 - - - - - -
2015 ABR 162,97 13,58 11,77 188,32 15 2.824,81 39.796,96
2015 MAYO 224,90 - - - - - -
2015 JUNIO 224,90 - - - - - -
2015 JULIO 247,39 20,62 17,87 285,87 15 4.288,09 44.085,06
2015 AGOST 247,39 20,62 15,81 283,81 22 6.243,85 50.328,91
2015 SEPT. 247,39 20,62 18,55 286,56 10 2.865,60 53.194,51

En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 286,56 diarios, tenemos el siguiente resultado: Por 12 años, 1 meses y 15 días de servicios serían 30 días x 12 años = 360 días * 286,56 = Bs. 103.161,60 y siendo que lo acreditado de Bs. 103.161,60 resulta más favorable a la trabajadora, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
b) Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional
Visto que tales conceptos no son contrarios a derecho y verificado como ha sido las pruebas en el presente asunto, evidenciándose que no se cancelaron dichos conceptos, esta juzgadora declara la procedencia de los mismos.
En relación con las vacaciones, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable hasta el 6 de mayo de 2012), así como el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, establecen que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
Respecto al bono vacacional, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, y aplicable a la prestación de servicio hasta esa fecha, dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio; y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras prevé ese mismo derecho pero equivalente a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio. Como la relación laboral se inició el 03 de octubre de 1993 y terminó el 30 de septiembre de 2015, el trabajador adquirió el derecho al bono vacacional con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hoy derogada hasta el 6 de mayo de 2012; y con la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras para los periodos desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha de la terminación de la relación de trabajo.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por otra parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En el caso concreto, de conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable hasta el 6 de mayo de 2012), y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador los siguientes días de disfrute de vacaciones:
En relación con las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al trabajador se le pagarán 15 días y como límite máximo (4) meses de utilidades, o su fracción, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año. Por su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que los trabajadores tienen derecho a participar en las utilidades en una cantidad equivalente, en su límite mínimo, a treinta (30) días de salario y en su límite máximo, el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El salario base para el cálculo de las utilidades, será el salario integral, excluyendo la incidencia de las propias utilidades.
Ahora bien, en los años donde la empresa no le cancelo al trabajador los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán calculados con base al salario diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
Vacaciones

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2003-2004 15 247,39 3.710,85
2004-2005 16 247,39 3.958,24
2005-2006 17 247,39 4.205,63
2006-2007 18 247,39 4.453,02
2007-2008 19 247,39 4.700,41
2008-2009 20 247,39 4.947,80
2009-2010 21 247,39 5.195,19
2010-2011 22 247,39 5.442,58
2011-2012 23 247,39 5.689,97
2012-2013 24 247,39 5.937,36
2013-2014 25 247,39 6.184,75
2014-2015 26 247,39 6.432,14
2015 4,5 247,39 1.113,26
Total 61.971,20

Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2003-2004 7 247,39 1.731,73
2004-2005 8 247,39 1.979,12
2005-2006 9 247,39 2.226,51
2006-2007 10 247,39 2.473,90
2007-2008 11 247,39 2.721,29
2008-2009 12 247,39 2.968,68
2009-2010 13 247,39 3.216,07
2010-2011 14 247,39 3.463,46
2011-2012 23 247,39 5.689,97
2012-2013 24 247,39 5.937,36
2013-2014 25 247,39 6.184,75
2014-2015 26 247,39 6.432,14
2015 4,5 247,39 1.113,26
Total 46.138,24

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2003 5 268,00 1.340,00
2004 15 268,00 4.020,00
2005 15 268,00 4.020,00
2006 15 268,00 4.020,00
2007 15 268,00 4.020,00
2008 15 268,00 4.020,00
2009 15 268,00 4.020,00
2010 15 268,00 4.020,00
2011 15 268,00 4.020,00
2012 30 268,00 8.040,00
2013 30 268,00 8.040,00
2014 30 268,00 8.040,00
2015 22,5 268,00 6.030,00
Total 63.650,00

c) Bono de alimentación
En relación al pago del Beneficio de Alimentación esta juzgadora, teniendo por norte los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad, igualdad y de las normas favorables a los trabajadores y visto que el incumplimiento del beneficio del bono de alimentación por parte de la demandada, se declara la procedencia de dicho beneficio, desde el 15/08/2003 hasta el 30/09/2015. Así se decide.
A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).
A tal efecto, se ordena una experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados del trabajador demandante durante el período descrito en el párrafo anterior, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su defecto, si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Daisy Alida Garmendia Lozada, titular de la cédula de identidad N° 3.889.399, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Daisy Alida Garmendia Lozada, titular de la cédula de identidad N° 3.889.399, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena al Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar a la ciudadana Daisy Alida Garmendia Lozada, titular de la cédula de identidad N° 3.889.399, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CON TRES CENTIMOS (274.921,03) discriminadas de la siguiente manera:
Antigüedad….…….………………………………….………….…………..…….. 103.161,60
Vacaciones……….…………...………………...……...…….…………..……… 61.971,20
Bono Vacacional..………………………………………………………..……….. 46.138,24
Utilidades……………………….……………...…………..………………...…….. 63.650,00

Total Bs. ………. 274.921,03

TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEXTO: Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), pagar a la ciudadana Daisy Alida Garmendia Lozada, ya identificada, el concepto de Beneficio de Alimentación o “cesta tickets”, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
OCTAVO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de ocho (08) días de despacho aludido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
NOVENO: No se condena en costas al Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
DECIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario;


Rubén Arrieta

En la misma fecha siendo la 03:12 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Rubén Arrieta