República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-000197

DEMANDANTE: Josefa María Arroyo de Silva, titular de la cedula de identidad Nro. 7.409.793.

APODERADO: Angely Basile, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.040, en su condición de Procuradora especial de Trabajadores del estado Yaracuy.

DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 26-10-2016 por la ciudadana Josefa María Arroyo de Silva, titular de la cedula de identidad Nro. 7.409.793, asistida por la profesional del derecho Angely Basile, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.040, en su condición de Procuradora especial de Trabajadores del estado Yaracuy, en contra de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
El día 28 de octubre de 2016, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 27 de junio de 2017 se dio por recibido, en este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 03 de julio de 2017, el tribunal se pronuncio sobre los medios probatorios.




DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega la apoderada judicial de la demandante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
• En fecha 30/09/2006 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Municipal de Infraestructura, Vivienda, hábitat y Desarrollo Social (IMVIHDES), dicho instituto fue suprimido y absorbido por la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
• El cargo que ocupo, fue de Promotora, realizando labores de tipo social en las comunidades, con un último salario de Bs. 7.400,00 mensuales, hasta el 30/01/2009, fecha en que fue despedida del cargo que desempeñaba.
• En virtud del su despido, intento por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua, su reenganche y pago de salarios caídos, dicho procedimiento fue declarado Con Lugar, mediante providencia administrativa Nro. Y-036-2009 de fecha 31/07/2009.
• En virtud de la negativa de acatar la providencia administrativa, en fecha 09/03/2015 interpuso una acción de amparo constitucional, por ante los tribunales competentes, pero en virtud de la negativa de la parte patronal de acatar lo resuelto por el tribunal, es que procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, los conceptos de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, salarios caídos, Bono de Alimentación e Indemnización por despido Injustificado, lo cual estima en la cantidad de 1.732.940,02 Bs.
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar: la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente público municipal y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes.
Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
(…)”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Siendo el día 20-11-2017, la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la representación de la parte actora, la profesional del derecho Angely Basile, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 171.040. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia de la representación de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.
En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderada expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la misma.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental:
Providencia administrativa (folios 08 al 10). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la Providencia Administrativa número 636/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-04-2014, mediante la cual declara con lugar el procedimiento sancionatorio, la cual esta referida el acto de la negativa de acatar la providencia administrativa Nro. Y-036-2009 de fecha 31/07/2009, en el expediente signado Nro. 072-2009-01-00039, según consta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Josefa María Arroyo de Silva, titular de la cedula de identidad Nro. 7.409.793 en contra de la entidad de Trabajo Instituto Municipal de Infraestructura, Hábitat y desarrollo Social (IMVIHDES).
Solicitud de Amparo Constitucional (folios 11 al 15) y Sentencia definitiva del Amparo Constitucional (folios 20 al 27). Estas documentales son calificadas como documentos públicos, los cuales al no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada, son valorados por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que en fecha 09 de marzo de 2015 fue admitido la acción de amparo Constitucional en virtud de la negativa del ente patronal (Instituto Municipal de Infraestructura, Hábitat y desarrollo Social (IMVIHDES), dependiente de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy), de reenganchar a la trabajadora Josefa María Arroyo de Silva y en fecha 20 de mayo de 2015 fue declarado con lugar la Acción de Amparo Constitucional, por incumplimiento de la Providencia administrativa Nro. Y-036-2009 de fecha 31/07/2009,. Ordenando al ente patronal, a que proceda a la restitución inmediata de la ciudadana Josefa María Arroyo de Silva, ya identificada a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, en los términos previstos en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy.

Acta de traslado de fecha 27/07/2016 (folios 16 al 19); Esta documental es calificada como documento público, el cual al no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada por la parte demandada, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que en fecha 27/07/2016, el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Yaracuy, se traslado a la sede de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy y de acuerdo a las declaraciones del Sindico Procurador Municipal, donde solicito que se levante la ejecución por cuanto la Institución donde prestó servicios la ciudadana Josefa María Arroyo, fue objeto de un procedimiento de supresión, por lo que el municipio verificara los antecedentes administrativos de la referida trabajadora e instaurara el procedimiento de reconocimiento de deuda no prescrita.

PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la Alcaldía del Municipio Peña no hizo uso de su derecho a promover pruebas.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado las pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: a) Que la demandante trabajo para el Instituto Municipal de Infraestructura, Hábitat y desarrollo Social (IMVIHDES), dependiente de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, y el Sindico Procurador del Municipio Peña del estado Yaracuy, b) Que existe una providencia administrativa, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora Josefa María Arroyo y c) Quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la providencia administrativa a favor de la trabajadora de la cual no hay constancia en el expediente de que la misma haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.
Establecida la relación laboral, de acuerdo a las pruebas promovidas en el presente asunto, esta juzgadora es del criterio, que aun cuando la demanda fue contradicha en toda y cada una de sus partes, y al no tener medio probatorios, que sustenten lo peticionado por la actora, establecerá como cierto lo alegado por la representación de la parte actora en su escrito libelar, en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, 30/09/2006. Así se decide.
En este sentido, respecto al cómputo del lapso para el cálculo de los conceptos demandados, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de estabilidad laboral a través del cual se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle las utilidades y el bono de alimentación, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de los conceptos laborales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 05/05/2009. Asunto Nº AA60-S-2006-002223).
De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 29-10-2016. (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nro. 376 del 30/03/2012. dictada en el expediente N° 11-0959)
Del criterio anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso de la trabajadora 30-09-2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, fecha de la interposición de la demanda 29-10-2016 en consecuencia la trabajadora cuenta con una antigüedad de 10 años y 29 días. Así se decide.
Ahora bien, con relación al salario devengado por la trabajadora y visto que la propia accionante no demostró el último salario devengado por la misma, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la referida relación de trabajo, aplicará el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en el período que duro la relación laboral.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad e intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto no hay constancia en autos del pago reclamado y para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
Ahora bien, como la demandante, inicio la relación laboral con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y finalizaron la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por tal motivo, se hace necesario determinar cuál es la ley aplicable al presente caso.
En este sentido, esta juzgadora de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y siendo que la relación de trabajo de la demandante, se inició en fecha 30/09/2006 y finalizó el día 29/10/2016, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
Desde la fecha de inicio 30/09/2006 hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 29 de octubre de 2016, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide.
ANTIGÜEDAD

SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
30/09/2006 al 29/09/2007 20,49 0,85 0,85 22,20 45 998,89 998,89
30/09/2007 al 29/09/2008 26,64 1,11 1,11 28,86 62 1.789,32 2.788,21
30/09/2008 al 29/09/2009 29,31 1,22 1,22 31,75 64 2.032,16 4.820,37
30/09/2009 al 29/09/2010 35,48 1,48 1,48 38,44 66 2.536,82 7.357,19
30/09/2010 al 29/09/2011 46,91 1,95 1,95 50,82 68 3.455,70 10.812,89
30/09/2011 al 30/04/2012 59,34 2,47 2,47 64,29 35 2.249,98 13.062,87
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 59,34 - - - - - -
2012 JUNIO 59,34 - - - - - -
2012 JULIO 59,34 4,95 3,63 67,91 15 1.018,67 14.081,54
2012 AGO. 59,34 - - - - - -
2012 SEPT. 68,25 5,69 4,17 78,11 10 781,08 14.862,62
2012 OCT. 68,25 5,69 4,17 78,11 15 1.171,63 16.034,24
2012 NOV. 68,25 - - - - - -
2012 DIC. 68,25 - - - - - -
2013 ENE. 68,25 5,69 4,17 78,11 15 1.171,63 17.205,87
2013 FEB 68,25 - - - - - -
2013 MAR 68,25 - - - - - -
2013 ABR 68,25 5,69 4,17 78,11 15 1.171,63 18.377,49
2013 MAYO 81,90 - - - - - -
2013 JUNIO 81,90 - - - - - -
2013 JULIO 81,90 6,83 5,23 93,96 15 1.409,36 19.786,86
2013 AGO. 81,90 - - - - - -
2013 SEPT. 90,09 7,51 5,51 103,10 12 1.237,24 21.024,09
2013 OCT. 90,09 7,51 5,76 103,35 15 1.550,30 22.574,39
2013 NOV. 99,10 - - - - - -
2013 DIC. 99,10 - - - - - -
2014 ENE. 109,01 9,08 6,96 125,06 15 1.875,88 24.450,27
2014 FEB 109,01 - - - - - -
2014 MAR 109,01 - - - - - -
2014 ABR 109,01 9,08 6,96 125,06 15 1.875,88 26.326,15
2014 MAYO 141,71 - - - - - -
2014 JUNIO 141,71 - - - - - -
2014 JULIO 141,71 11,81 9,45 162,97 15 2.444,50 28.770,65
2014 AGO. 141,71 - - - - - -
2014 SEPT. 141,71 11,81 8,66 162,18 14 2.270,51 31.041,16
2014 OCT. 141,71 11,81 9,45 162,97 15 2.444,50 33.485,66
2014 NOV. 141,71 - - - - - -
2014 DIC. 162,97 - - - - - -
2015 ENE. 162,97 13,58 10,86 187,42 15 2.811,23 36.296,89
2015 FEB 162,97 - - - - - -
2015 MAR 162,97 - - - - - -
2015 ABR 162,97 13,58 10,86 187,42 15 2.811,23 39.108,12
2015 MAYO 224,90 - - - - - -
2015 JUNIO 224,90 - - - - - -
2015 JULIO 247,39 20,62 17,18 285,19 15 4.277,79 43.385,91
2015 AGO. 247,39 - - - - - -
2015 SEPT. 247,39 20,62 15,12 283,12 16 4.529,99 47.915,89
2015 OCT. 247,39 20,62 17,18 285,19 15 4.277,79 52.193,68
2015 NOV. 321,61
2015 DIC. 321,61
2016 ENE. 321,61 26,80 22,33 370,74 15 5.561,17 57.754,85
2016 FEB 321,61
2016 MAR 385,93
2016 ABR 385,93 32,16 26,80 444,89 15 6.673,37 64.428,22
2016 MAYO 501,71
2016 JUNIO 501,71
2016 JULIO 501,71 41,81 34,84 578,36 15 8.675,40 73.103,63
2016 AGO. 501,71
2016 SEP. 752,56 62,71 45,99 861,26 18 15.502,74 88.606,36
2016 OCT. 752,56 62,71 52,26 867,53 15 13.013,02 101.619,38

En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 1.024,32 diarios, tenemos el siguiente resultado: Por 10 años y 29 días de servicios serían 30 días x 10 años = 300 días * 1.024,32 = Bs. 307.295,30 y siendo que lo acreditado de Bs. 307.295,30 resulta más favorable al trabajador, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

b) Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
Visto que tales conceptos no son contrarios a derecho y verificado como ha sido del acervo probatorio, que no se cancelaron en su totalidad dichos conceptos, esta juzgadora declara la procedencia de los mismos.
En relación con las vacaciones, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable hasta el 6 de mayo de 2012), así como el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, establecen que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
Respecto al bono vacacional y a las utilidades, se cancelara en base a 40 días y 90 días respectivamente, por tratarse de empleados de la administración pública conforme al decreto Nro. 7.791, publicado en Gaceta Oficial, numero 39.550 de la República Bolivariana de Venezuela del 11 de noviembre de 2010, el cual acuerda este beneficio para los funcionarios públicos de los Estados y Municipios.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por otra parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2006-2007 55 752,56 41.390,80
2007-2008 56 752,56 42.143,36
2008-2009 57 752,56 42.895,92
2009-2010 58 752,56 43.648,48
2010-2011 59 752,56 44.401,04
2011-2012 60 752,56 45.153,60
2012-2013 61 752,56 45.906,16
2013-2014 62 752,56 46.658,72
2014-2015 63 752,56 47.411,28
2015-2016 64 752,56 48.163,84
Total 447.773,20

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2006 22,5 752,56 16.932,60
2007 90 752,56 67.730,40
2008 90 752,56 67.730,40
2009 90 752,56 67.730,40
2010 90 752,56 67.730,40
2011 90 752,56 67.730,40
2012 90 752,56 67.730,40
2013 90 752,56 67.730,40
2014 90 752,56 67.730,40
2015 90 752,56 67.730,40
2016 75 752,56 56.442,00
Total 682.948,20






b) Salarios caídos
Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una acción de Amparo Constitucional, declarado con lugar, donde se ordena al Instituto de Vivienda, Infraestructura Habitay y Desarrollo Social (IMVIHDES), dependiente de la Alcaldia del Municipio Peña del estado Yaracuy, el reeganche y el pago de los salarios caidos de la trabajadora aquí demandante, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo.
Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que la actora tiene derecho a que la Alcaldía como ente demandado, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Los salarios caídos a que tienen derecho la accionante, son los dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida, la ciudadana Josefa María Arroyo desde 30-01-2009, hasta el día 26-10-2016 -fecha en que la trabajadora interpuso la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso Luis José Hernández Farias vs Gustavo Adolfo Mirabal Castro, expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que la unió con el patrono.
Salarios caídos del 30/01/2009 al 26/10/2016

Año 2009 Año 2010 Año 2011
Enero - Enero 959,08 Enero 1.223,89
Febrero 799,23 Febrero 959,08 Febrero 1.223,89
Marzo 799,23 Marzo 1.064,25 Marzo 1.223,89
Abril 799,23 Abril 1.064,25 Abril 1.223,89
Mayo 879,15 Mayo 1.064,25 Mayo 1.407,47
Junio 879,15 Junio 1.064,25 Junio 1.407,47
Julio 879,15 Julio 1.064,25 Julio 1.407,47
Agosto 879,15 Agosto 1.064,25 Agosto 1.407,47
Septiembre 959,08 Septiembre 1.223,89 Septiembre 1.548,21
Octubre 959,08 Octubre 1.223,89 Octubre 1.548,21
Noviembre 959,08 Noviembre 1.223,89 Noviembre 1.548,21
Diciembre 959,08 Diciembre 1.223,89 Diciembre 1.548,21
Sub-total Bs. 9.750,61 Sub-total Bs. 13.199,22 Sub-total Bs. 16.718,28

Año 2012 Año 2013 Año 2014
Enero 1.548,21 Enero 2.047,52 Enero 3.270,30
Febrero 1.548,21 Febrero 2.047,52 Febrero 3.270,30
Marzo 1.548,21 Marzo 2.047,52 Marzo 3.270,30
Abril 1.548,21 Abril 2.047,52 Abril 3.270,30
Mayo 1.780,45 Mayo 2.457,02 Mayo 4.251,40
Junio 1.780,45 Junio 2.457,02 Junio 4.251,40
Julio 1.780,45 Julio 2.457,02 Julio 4.251,40
Agosto 1.780,45 Agosto 2.457,02 Agosto 4.251,40
Septiembre 2.047,52 Septiembre 2.702,73 Septiembre 4.251,40
Octubre 2.047,52 Octubre 2.702,73 Octubre 4.251,40
Noviembre 2.047,52 Noviembre 2.973,00 Noviembre 4.251,40
Diciembre 2.047,52 Diciembre 2.973,00 Diciembre 4.889,11
Sub-total Bs. 21.504,72 Sub-total Bs. 29.369,62 Sub-total Bs. 47.730,11

Año 2015 Año 2016
Enero 4.889,11 Enero 9.648,18
Febrero 5.622,48 Febrero 9.648,18
Marzo 5.622,48 Marzo 11.577,81
Abril 5.622,48 Abril 11.577,81
Mayo 6.746,98 Mayo 15.051,15
Junio 6.746,98 Junio 15.051,15
Julio 7.421,68 Julio 15.051,15
Agosto 7.421,68 Agosto 15.051,15
Septiembre 7.421,68 Septiembre 22.576,73
Octubre 7.421,68 Octubre 19.566,49
Noviembre 9.648,18 Noviembre -
Diciembre 9.648,18 Diciembre -
Sub-total Bs. 84.233,59 Sub-total Bs. 144.799,80

Total Salarios Caídos Bs. 367.305,95
e) Bono de Alimentación o Cesta Tickets
Con respecto al beneficio de alimentación, siendo que el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad, en este caso por despido y seguirse el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual declarado con lugar por Providencia Administrativa Nº y-036/2009 de fecha 31/07/2009, llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establecen disposiciones tendentes a regulara este beneficio, por lo que a saber se tiene que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores contempla lo siguiente:
“A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”
Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la Ley establece en su artículo 19 indica:
“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”
Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables, como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.
Sin embargo, es conocido por quien juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.
La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello así y habiendo una providencia administrativa favor del trabajador, quien si bien no presto servicio efectivo durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto que ello en modo alguno puede ser imputable al trabajador, por lo que se declara procedente el pago del beneficio de alimentación para la trabajadora accionante. En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN). Así se decide.
A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por el personal de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy durante el período comprendido desde el 30 de enero de 2.009 hasta el 26 de octubre de 2016, para lo cual la parte demandada deberá proveer los días hábiles laborados por el personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro. Igualmente el experto deberá tomar en cuenta lo establecido en la Ley de Alimentación de los trabajadores publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147. Decreto 1393 de fecha 13/11/2014 y lo establecido en la ley que regula el Bono de Alimentación o Cesta Tickets Socialista 2015, Gaceta Oficial nro. 40.773 y decreto presidencia Nro. 2.066 de fecha 23/10/2015.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Josefa María Arroyo de Silva, titular de la cedula de identidad Nro. 7.409.793 en contra de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy y se ordena cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana Josefa María Arroyo de Silva, titular de la cedula de identidad Nro. 7.409.793 en contra de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar a la ciudadana Josefa María Arroyo de Silva, titular de la cedula de identidad Nro. 7.409.793, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOPLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.112.617,95) discriminada de la siguiente manera:
Antigüedad…………………………………………….………….………..…….. 307.295,30
Vacaciones y Bono Vacacional………...…….…….……………………… 447.773,20
Indemnización por despido injustificado…………………………….. 307.295,30
Utilidades……………………….……………...…………..………………..…….. 682.948,20
Salarios caídos…………………………………………………………………….. 367.305,95

Total Bs. ………. 2.112.617,95
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar a la accionante el concepto Beneficio de Alimentación o cesta Tickets, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
SEXTO: No se acuerda la indexación de los montos condenados, con fundamento en la sentencia N° 1.277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, a la sindicatura del Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
La Juez,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;

Robert Suarez
En la misma fecha siendo la 3:25 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;

Robert Suarez