República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-000121.
DEMANDANTE: Víctor José Álvarez, titular de la cedula de identidad Nro. 16.822.513.
APODERADOS: Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24. 555.
DEMANDADA: Aguas de Yaracuy C.A.
APODERADOS: Lolimar Torrealba, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 236.112 y por la Procuraduría del Estado Yaracuy el profesional del derecho Wuilcar Barico, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 247.274.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales, interpuesta en fecha 16 de junio de 2016 por la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.555, actuando en nombre y representación del ciudadano Víctor José Álvarez, titular de la cedula de identidad Nro. 16.822.513 en contra de la empresa Aguas de Yaracuy C.A.
La demanda fue admitida el 20 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 30 de enero de 2017, se dio por recibido el presente asunto en el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 08 de febrero de 2017, la juez se pronuncio sobre la admisión de los medios probatorios.
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alega la apoderada judicial del demandante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
• El ciudadano Víctor José Álvarez, primeramente prestó servicios como inspector de aguas blancas y negras, desempeñando el último cargo como operador de radio contratado para la empresa Aguas de Yaracuy.
• Inicio para la empresa Aguas de Yaracuy, posteriormente a través de la Cooperativa Alto Rio R.L., creada a instancia de la propia empresa Aguas de Yaracuy C.A. y posteriormente a la nomina de la empresa, iniciando la relación de trabajo en fecha 16/04/2004, prolongándose hasta el 31 de diciembre de 2013, cuando le informaron que su contrato había terminado.
• Su jornada de trabajo era de lunes a domingos, con una jornada de 24x48, sin cancelar el bono nocturno, ni los sábados trabajados, tampoco le cancelaron los beneficios inherentes a los días feriados, ni los bonos vacacionales, ni las vacaciones, ni las utilidades, ni los beneficios convencionales.
• El último salario básico, devengado fue de Bs. 2.973,00 mensuales, con un salario diario de Bs. 99,10, para un tiempo de servicios de nueve años ocho meses y quince días.
• Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y las indemnizaciones, es por lo que se procede a demandarlas a los fines que le cancele los conceptos de Antigüedad, intereses, beneficios legales y convencionales, bono vacacional, bonificación fin de año, bono post vacacional, domingo laborados sin el incremento legal, domingo laborados sin el incremento legal compensatorio, bono nocturno, beneficio alimentario, días feriados, indemnización por despido, arrojando la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.147.318,90).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa Aguas de Yaracuy, en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
Reconoce que el ciudadano Víctor José Álvarez, prestó servicios para la empresa Aguas de Yaracuy C.A., pero desde el año 01 de enero de 2007, ya que desde el año 2006 laboro exclusivamente para la Asociación Cooperativa Alto Rio R.L.
Así mismo, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Víctor José Álvarez, que laboraban para la empresa desde el 16 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013.
Del mismo modo, niega rechaza y contradice cada uno de los montos y conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar.
Así mismo, niega, rechaza y contradice que al trabajador se le deba cancelar conforme a contratación colectiva de la empresa, por cuanto no era un trabajador fijo, tal y como lo estipula la clausula 2.
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos demandados y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, por la empresa Aguas de Yaracuy C.A., corresponde a la parte demandante, probar la fecha de ingreso de la relación laboral, por cuanto dicha empresa admitió la relación laboral pero desde el 01 de enero de 2007 y no desde el 16 de abril de 2004, fecha alegada por el demandante es su escrito libelar.
De igual forma le corresponde a la representación de la parte demandante, de mostrar aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 22-11-2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual, por la parte demandante, compareció la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.555 y por la parte demandada (Aguas de Yaracuy C.A.), La profesional del derecho Lolimar Torrealba, inscrita en el I.P.S.A: bajo el Nro. 236.112 y por la representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, el profesional del derecho Wuilcar Barico, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 247.274, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, de réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE.
Pruebas documentales:
Recibos de pago (folios 51 al 58). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia, el salario percibido por el trabajador Víctor Álvarez, cancelado por la empresa Aguas de Yaracuy, iniciando en el mes de enero de 2007 y finalizando en el mes de octubre de 2013.
Prueba de informe:
Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folio 122), Con relación a la respuesta dada por la Abg. Dorys Perozo, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Yaracuy, se evidencia que la empresa Aguas de Yaracuy, se evidencia que por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy no curso procedimiento de calificación de faltas en contra del ciudadano Victor Alvarez, demandante en el presente juicio.
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección regional Yaracuy (folio 124 y 125). De las respuesta dada por el jefe de Oficina
Prueba de exhibición que van desde el 16/04/2004 hasta el 31/12/2013, referentes a: Nomina de pago de Antigüedad, y de los salarios, los mismos fueron exhibidos y reconocidos por la parte actora.
En relación a la exhibición de la nomina de pago del Beneficio de Alimentación, la misma fue exhibida solo el año 2013 y la representación de la parte demandante reconoció que al trabajador se le cancelo el Beneficio de Alimentación en el año 2013. Po lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica de su no exhibición, de los años anteriores, tomando como cierto lo alegado por el actor en la relación al pago del beneficio alimentario reclamado en el escrito libelar.
Nominas de pago de intereses, Nominas de pago de indemnización por despido, Nominas de pago de Vacaciones y el libro de disfrute de vacaciones, Nominas de pago del Bono Vacacional, Nominas de pago de los beneficios convencionales, Los mismos no fueron exhibidos, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica de su no exhibición.
Con relación a las Nominas de Pago de Bonificación de fin de año, los mismos fueron exhibidos y reconocidos por la representación de la parte actora.
Todos y cada uno de los contratos en los cuales se vinculo al trabajador demandante y las cooperativas en las cuales formaba parte el trabajador, como este punto no fue controvertido, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica de su no exhibición.
Ahora bien, en relación a la no exhibición de los peticionado por el actor desde año 16/04/2004 al 01/01/2007, aún cuando tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, considera quien juzga que, no debe aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, de tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito de promoción de pruebas, dado que la empresa Aguas de Yaracuy alegó y probo que no existió relación laboral en ese periodo de tiempo (16/04/2004 al 31/12/2006), razón por la que se considera que no se cumple con el objeto de la prueba, por cuanto es necesario que la documental cuya exhibición se pretende se halle en poder del adversario, razón por la cual no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA.
Pruebas documentales:
Acta constitutiva de la Cooperativa Alto Rio R.L. (folios 61 al 69). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, Cooperativa Alto Rio R.L.; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.
Contratos de mantenimientos en general (folios 70 al 73), Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, de los cuales se desprende dos contratos suscritos por la cooperativa Alto Rio R.L. con la empresa Aguas de Yaracuy C.A. en las fechas 01/03/2006 al 31/03/2006 y 01/12/2006 al 31/12/2006, con relación al mantenimiento en general, operación y custodia de pozos y tanques en el Acueducto Metropolitano del estado Yaracuy. De igual forma se evidencia que fueron firmados por el actor Víctor José Álvarez como presidente de la cooperativa.
Libreta de la cuenta de ahorro (folio 74), Con relación a esta documental, esta juzgadora lo desecha del debate probatorio por cuanto no resuelve nada de los puntos controvertidos.
Registro del asegurado ente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS (folio 75), Documento administrativo, el cual no fue impugnado desconocido ni tachado, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el actor fue inscrito en el Seguro Social, en febrero de 2017, por parte de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. y aparece como fecha de ingreso 01/01/2007.
Comprobantes de pago (folios 76 al 94), Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia, las liquidaciones o adelantos de prestaciones del trabajador Víctor Álvarez en los años 2007-208, 2009-2010, año 2011 y 2012-2013.
Inspección Judicial (folios 131 al 137). El Tribunal comisionado declaro desierto el acto, por lo que al no haber nada que valorar el tribunal lo desecha del debate probatorio.
MOTIVACIÓN
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, esta juzgadora pasa a expresar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la fecha de ingreso del trabajador, por cuanto la relación de trabajo no es un punto controvertido en la presente causa.
Ahora bien, la representación de la parte demandante alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de abril de 2004 y la representación de la parte demandada niega tal hecho y aduce que su fecha de inicio fue el 01 de enero de 2007.
En este sentido, observa quien juzga que la carga de la prueba pertenece a la representación de la parte demandada, por cuanto alego un hecho nuevo al proceso, es por ello, que al analizar las pruebas promovidas, se evidencia del registro del asegurado que el trabajador fue inscrito en el Seguro Social en fecha 12 de febrero de 2007, y se desprende que el trabajador ingreso a la empresa 01/01/2007 y de los recibos de pago presentado por la representación de la parte demandante, se evidencian recibos de pago desde el año 2007, todo ello, lleva a la conclusión que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la empresa Aguas de Yaracuy C.A. desde el 01/01/2007, ya que no existe documental alguna que permita a esta juzgadora determinar de forma fehaciente que el trabajador comenzó a laborar en fecha 16/04/2004. Así se decide.
En relación a la fecha de finalización de la relación laboral, de trabajador Víctor Álvarez, no es un punto controvertido, por cuanto de la contestación no se evidencias que fue negado tal hecho. Así se decide.
En relación al salario percibido por el actor, esta juzgadora tomara en cuenta, los salarios que aparecen en las distintas liquidaciones realizadas al trabajador y las cuales no fueron impugnadas por la representación de la parte demandante. Así se decide.
El actor alega que laboro en turnos de 24 por 48 horas, de lunes a domingo, laborando en exceso a lo legalmente permitido, es por ello que la carga de la prueba le corresponde al actor, cuando en la contestación la parte demandada niega tales hechos. Una vez revisada las pruebas promovidas por las partes no se evidencia que el actor laboraba en un horario superior o en exceso a lo permitido por la legislación laboral. Así se decide.
El actor reclama el pago de algunos conceptos establecidos en el contrato colectivo de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. y en virtud que la representación de la empresa demandada niega que le corresponda tales conceptos, esta juzgadora pasa a resolver, la aplicabilidad de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa Aguas de Yaracuy C.A., solicitada en el escrito libelar, para el pago del Bono Vacacional, Bono Post Vacacional y las utilidades.
Para ello se hace necesario transcribir la clausula Nro. 2 de la Contratación Colectiva de la empresa Aguas de Yaracuy C.A.
“PERSONAL AMPARADOS POR ESTA CONTRATACIÓN COLECTIVA
Todo el personal fijo que labora para la empresa Aguas De Yaracuy C.A signataria de la presente Contratación Colectiva.”
En este contexto, de la revisión de las pruebas, se observa que el actor prestó sus servicios como obrero, para la empresa Aguas de Yaracuy C.A., no se evidencia contratos de trabajo, como prueba que el actor era contratado, razón por la cual esta juzgadora considera que el actor era un trabajador fijo de la empresa Aguas de Yaracuy C.A., por lo que le es aplicable al trabajador accionante, la convención colectiva de la empresa demandada. Así se decide.
Así las cosas, para el cálculo de los conceptos demandados se le aplicaran desde la fecha de inicio de la relación laboral 01/01/2007 y la contratación colectiva suscrita entre la empresa Aguas de Yaracuy y sus trabajadores. Así se decide.
a) Antigüedad e intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto no hay constancia en autos del pago de la totalidad de dicho concepto y para su cuantificación, se realizara de la siguiente manera: Como el demandante, inicio la relación laboral con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y finalizaron la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por tal motivo, se hace necesario determinar cuál es la ley aplicable al presente caso.
En este sentido, esta juzgadora de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y siendo que la relación de trabajo del demandante, se inició en fecha 01/01/2007 y finalizó el día 31/12/2013, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
Desde la fecha de inicio 01/01/2007 hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se
ANTIGÜEDAD
SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
01/01/2007 al 31/12/2007 27,72 9,24 3,47 40,43 45 1.819,13 1.819,13
01/01/2008 al 31/12/2008 36,04 12,01 4,51 52,56 62 3.258,62 5.077,74
01/01/2009 al 31/12/2009 43,74 14,58 5,47 63,79 64 4.082,40 9.160,14
01/01/2010 al 31/12/2010 48,25 16,08 6,03 70,36 66 4.644,06 13.804,20
01/01/2011 al 31/12/2011 69,81 23,27 8,73 101,81 68 6.922,83 20.727,03
01/01/2012 al 30/04/2012 78,15 26,05 9,77 113,97 20 2.279,38 23.006,40
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 81,60 - - - - - -
2012 JUNIO 81,60 - - - - - -
2012 JULIO 81,60 27,20 10,20 119,00 15 1.785,00 24.791,40
2012 AGO. 81,60 - - - - - -
2012 SEPT. 93,96 - - - - - -
2012 OCT. 93,96 31,32 11,75 137,03 15 2.055,38 26.846,78
2012 NOV. 93,96 - - - - - -
2012 DIC. 93,96 31,32 11,75 137,03 10 1.370,25 28.217,03
2013 ENE. 93,96 31,32 11,75 137,03 15 2.055,38 30.272,40
2013 FEB 93,96 - - - - - -
2013 MAR 103,56 - - - - - -
2013 ABR 103,56 34,52 12,95 151,03 15 2.265,38 32.537,78
2013 MAYO 108,20 - - - - - -
2013 JUNIO 112,84 - - - - - -
2013 JULIO 112,84 37,61 14,11 164,56 15 2.468,38 35.006,15
2013 AGO. 112,84 - - - - - -
2013 SEPT. 124,12 - - - - - -
2013 OCT. 124,12 41,37 15,52 181,01 15 2.715,13 37.721,28
2013 NOV. 136,54 - - - - - -
2013 DIC. 136,54 45,51 17,07 199,12 27 5.376,26 43.097,54
En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por el demandante de Bs. 199,12 diarios, tenemos el siguiente resultado: Para el trabajador Víctor José Álvarez, por 7 años de servicios sería 30 días x 7 años = 210 días * 199,12 = Bs. 41.815,20. Ahora bien, haciendo una comparación con los resultados de las dos formas de cálculo, se evidencia que el monto que más le favorece al trabajador es el de Bs. 43.097,54, razón por la cual este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho al demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
b) Utilidades, Bono Vacacional y Bono Post Vacacional
Visto que tales conceptos no son contrarios a derecho y verificado como ha sido las pruebas en el presente asunto, evidenciándose que no se cancelo la totalidad de dichos conceptos, razón por la cual esta juzgadora declara la procedencia de los mismos.
Con relación al bono vacacional, a los folios 74 al 94 del presente asunto, se evidencia que la empresa lo cancelo en base lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta lo estipulado en la contratación colectiva, razón por la cual al trabajador se le adeuda una diferencia en días, de la siguiente manera: año 2007-2008 le cancelaron 7 días, se le adeuda una diferencia de 38 días, año 2008-2009 le cancelaron 8 días se le adeuda 37 días, año 2009-2010 le cancelaron 9 días se le adeuda una diferencia de 36 días, año 2011-2012 le cancelaron 5,83 días, se le adeuda una diferencia de 39,17 días y en el año 2013-2014 le fueron canceladas fraccionadas Bs. 1.321,33, por lo que se le descontara dicho monto a total de lo percibido por bono vacacional.
Ahora bien, como no se evidencia que la empresa les cancelo a los trabajadores los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán calculados con base al salario diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
Bono Post-vacacional
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2007-2008 7 144,52 1.011,64
2008-2009 7 144,52 1.011,64
2009-2010 7 144,52 1.011,64
2010-2011 7 144,52 1.011,64
2011-2012 7 144,52 1.011,64
2012-2013 7 144,52 1.011,64
Total 6.069,84
Bono Vacacional
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2007-2008 38 144,52 5.491,76
2008-2009 37 144,52 5.347,24
2009-2010 36 144,52 5.202,72
2010-2011 45 144,52 6.503,40
2011-2012 39,17 144,52 5.660,85
2012-2013 45 144,52 6.503,40
Total 34.709,37
Utilidades
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2007 120 144,52 17.342,40
2008 120 144,52 17.342,40
2009 120 144,52 17.342,40
2010 120 144,52 17.342,40
2011 120 144,52 17.342,40
2012 120 144,52 17.342,40
2013 120 144,52 17.342,40
Total 121.396,80
c) Bono Nocturno, Domingos Laborados, Días Feriados y Horas extras
En relación a estos conceptos, este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”(Destacado del Tribunal).
Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro en horario nocturno, horas extras, días feriados y los días domingos tal y como fue señalado en el escrito libelar.
En por ello que de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, por lo que el actor debe traer a las actas los soportes de los horas extras trabajadas, los días feriados laborados, los domingos trabajados y el horario de trabajo. Ahora bien, dado que el demandante, únicamente junto con su libelo presento, un “cuadro detalle de los días feriados trabajados y los domingos trabajadas, así como también un cuadro de las horas trabajadas en horario nocturno”, sin existir medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se declara improcedente los conceptos de Bono Nocturno, Días Feriados, Domingos laborados sin el incremento legal y los domingos laborados sin el descanso legal compensatorio. Así se decide.
d) Indemnización por Despido Injustificado
La indemnización por despido, establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición de los actores tiene presente que fueron despedidos de manera injustificada, el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal declara la procedencia de dicho concepto. Así se decide.
En este sentido, verificada la procedencia de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, dispuesta en el artículo 92 de la LOTTT, la cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales. Por lo que le corresponde al trabajador Bs. 43.097,54. Así se decide.
e) Bono Alimentación
En relación al pago del Beneficio de Alimentación esta juzgadora, teniendo por norte los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad, igualdad y de las normas favorables a los trabajadores y visto que el incumplimiento del beneficio del bono de alimentación por parte de la demandada, se declara la procedencia de dicho beneficio, para el actor, desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2012, por cuanto el año 2013 fue demostrado en las pruebas de exhibición que al trabajador se le cancelo el Bono de Alimentación en el año 2013. Así se decide.
A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: José Bohórquez contra las sociedades me/cantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).
A tal efecto, se ordena una experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará los cómputos de los días efectivamente laborados por los actores durante el referido período, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su defecto, si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
f) Seguro Social y el Subsistema de vivienda (Banabih)
Con ocasión a la solicitud formulada por el trabajador demandante, respecto a que “se le ordene a la empresa demandada hacer el aporte correspondiente al Seguro Social y al fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (Ley de Política Habitacional), este tribunal observa de la respuesta de la prueba de informes al Seguro Social que el demandantes fue inscrito en el Seguro Social desde el 01/10/2009 con fecha de egreso 06/02/2012, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
En este sentido, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en el juicio incoado por DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., y siendo que según el artículo 102 del Reglamente General de la Ley del Seguro Social el pago de las cotizaciones se generan desde el primer día de trabajo, por lo que la empresa accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al trabajador Víctor Álvarez, titular de la cedula de identidad Nro. 16.822.513 en el periodo comprendido 01/01/2007 al 31/12/2013, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A tal fin el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de las cotizaciones tanto patronal como la del trabajador, y los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual.
En cuanto a los aportes en el Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), de las pruebas presentadas no se evidencio el pago de los mismos, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto.
Al respecto cabe citar la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por EUTIMIO ORDÓÑES contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA),en la cual se estableció:
“ Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional y que ascienden a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), es decir, Bs.F. 9.000,00, esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs.F. 14,63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve.”.
Con base al criterio establecido en la sentencia antes citada se ordena a la parte demandada a realizar el pago al ciudadano Víctor Álvarez, titular de la cedula de identidad Nro. 16.822.513, lo adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral 01/01/2007, hasta la ejecución de la presente sentencia, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por cada trabajador.
Los cálculos deberán realizarse por experticia complementaria del fallo y el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del actor en cualquier entidad financiera del país o donde los trabajadores tengan su domicilio o residencia. Así se decide
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Víctor José Álvarez, titulares de la cedula de identidad Nro. 16.822.513 en contra de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. y se ordena a cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Víctor José Álvarez, titulares de la cedula de identidad Nro. 16.822.513 en contra de la empresa Aguas de Yaracuy C.A., identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, empresa Aguas de Yaracuy C.A. a pagar al ciudadano Víctor José Álvarez, titulares de la cedula de identidad Nro. 16.822.513, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 208.643,02) discriminada de la siguiente manera:
Antigüedad………………………………….……………….………….…………..…….. 43.097,54
Bono Post -Vacacional………………………...….…...…….……………..……… 6.069,84
Bono Vacacional………………………..……........…...…….……………..……… 34.709,37
Indemnización por despido injustificado………..………………………….. 43.097,54
Utilidades……………………….……………...…………..……………………...…….. 121.396,80
Sub-total Bs………………. 248.371,09
Adelantos de prestaciones sociales
Bono Vacacional fraccionado 2013/2014 …………………………………… 1.321,33
Antigüedad abril 2007………………………………………………………………… 115,51
Antigüedad mayo-2007 a abril 2008 ………………………………………….. 1.863,35
Antigüedad mayo a diciembre 2008……………………………………………. 1.441,57
Días adicionales 2008…………………………………………………………………. 72,00
Antigüedad mayo-2008 a febrero 2009 …………………………………….. 1.801,96
Antigüedad marzo 2009 a agosto 2009………………………………………. 1.189,31
Antigüedad Septiembre 2009 a febrero 2010…………………………….. 1.312,19
Días adicionales 2009…………………………………………………………………. 144,15
Antigüedad marzo 2010 a abril 2010………………………………………….. 482,49
Antigüedad Mayo 2010 a diciembre 2010………………………………….. 2.209,54
Antigüedad 2010………………………………………………………………………… 351,63
Antigüedad junio a agosto 2011…………………………………………………. 952,00
Antigüedad septiembre a diciembre 2011………………………………….. 1.396,27
Antigüedad día adicional ……………………………………………………………. 698,13
Adelanto de prestaciones sociales……………………………………………… 4.683,47
Antigüedad año 2012-2013…………………………………………………………. 7.921,19
Garantía de prestaciones sociales literal D año 2013………………… 11.771,98
Sub-total adelantos BS. 39.728,07
Total a cancelar Bs………………………. 208.643,02
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar el concepto de Bono de Alimentación (Cesta Ticket) cuyos monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo. Del monto total calculado, el experto deberá descontar Bs. 550, por cuanto al folio 55 del presente asunto se evidencia que en fecha enero de 2010, se le cancelo dicho beneficio.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Del monto total calculado, el experto deberá restar lo cancelado al actor de acuerdo a los siguientes montos: Intereses 2008 Bs. 509,44, Intereses 2010 Bs. 474,29, Intereses 2011 Bs. 128,53 e Intereses 2013 Bs. 832,68.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEPTIMO: Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, excluyendo el monto condenado por daño moral, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: Se ordena a la parte demandada, efectuar el pago directamente al organismo correspondiente, de las cotizaciones generadas por el ciudadano Víctor José Álvarez, ya identificado, durante el período señalado en la parte motiva de esta sentencia, por concepto de Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago.
NOVENO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resulto totalmente vencidas en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECIMO: Se acuerda notificar a la Procuradora General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECIMO PRIMERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Robert Suárez
En la misma fecha siendo las 3:14 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Robert Suárez
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