REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
207º y 158º
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2011-000363
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: ANGEL RAMON CORDERO, JESUS MARIA ESCALONA CAMPOS, JORGE FELIX GUTIERREZ HERNANDEZ, MANUEL ANTONIO LEON RODRIGUEZ GREGORIO ANTONIO GARMENDIA COLMENAREZ y FREDDY ANTONIO MARCHAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.858.949, V-10.855.995, V-7.910.226, V-7.557.825, v-11.273.895, y V-12.938.329, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES:
Abgs. ZAFIRO NAVAS Y BETZAIDA ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 24.555.
PARTE DEMANDADA:
COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY)
REPRESENTADOS POR : WUILCAR BARICO y YORVIN MANSABEL y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 247274, 177879, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales siguen los ciudadanos ANGEL RAMON CORDERO, JESUS MARIA ESCALONA CAMPOS, JORGE FELIX GUTIERREZ HERNANDEZ, MANUEL ANTONIO LEON RODRIGUEZ GREGORIO ANTONIO GARMENDIA COLMENAREZ y FREDDY ANTONIO MARCHAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.858.949, V-10.855.995, V-7.910.226, V-7.557.825, v-11.273.895, y V-12.938.329, respectivamente. contra la COMISION LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) y solidariamente contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano gobernador del Estado Yaracuy, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual procedió a dictar despacho saneador mediante auto de fecha a 10-10-2011, y luego fue admitido el libelo subsanado en fecha 24-10-2011, siendo consignadas las notificaciones de la parte demandada y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy en fechas18 y 19 de julio de 2012.
Una vez instalada la audiencia preliminar en fecha 13 de marzo de 2012 (folios 112 y 113, Pieza Nº 01), la misma fue prolongada en varias oportunidades, hasta el 01 de noviembre de 2012, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 116 al 118 pieza Nº 01).
En fecha 08 de noviembre del 2012, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 192 al 196, Pieza Nº 02), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 21 de noviembre de 2012, (folio 202, Pieza Nº 02).
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal procedió a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. (Folios 02 al 05 Pieza Nº 03).
En fecha 26-07-2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el profesional del derecho CARLOS MANUEL FUENTES GARRIDO, quien vencido el lapso de abocamiento, procedió a fijar la audiencia para el día 09-11-2017, a las diez (10) de la mañana.
DE LOS ALEGATOS DEL ACTORES
Alega la apoderada judicial de los demandantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
-Que los actores alegan que prestaron sus servicios para el hoy suprimido INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY): ANGEL RAMON CORDERO, desde el 09-06-1997, desempeñándose como Auxiliar de grúas, JESUS MARIA ESCALONA CAMPOS, desde el 11-12-2000, desempeñándose como operador de grúas, JORGE FELIX GUTIERREZ HERNANDEZ, desde el 02-03-1998, desempeñándose como operador de grúas, MANUEL ANTONIO LEON RODRIGUEZ, desde el 09-06-1997, desempeñándose como operador de grúas, GREGORIO ANTONIO GARMENDIA COLMENAREZ, desde el 04-02-2002, desempeñándose como operador de grúas, y FREDDY ANTONIO MARCHAN RIVERO, desde el 11-12-2000, desempeñándose como operador de grúas, adscritos al comando de seguridad vial, Urachiche Estado Yaracuy, hasta el día siete (07) de julio de 2011, oportunidad en la que fueron despedidos.
-Que la relación laboral se desarrolló en un horario de trabajo constituido por turnos rotativo de la siguiente manera: 1º TURNO: Lunes: 7:00 am hasta las 5:00 pm, para completar 9 horas diurnas; Martes: 5:00 am hasta las 8:00 pm, para completar 15 horas mixtas, con dos días libres; y 2º TURNO: Viernes: 7:00 am hasta las 5:00 pm, para completar 9 horas diurnas y el día Sábado: 5:00 pm hasta las 8:00 am, para completar 15 horas mixtas, librando el día domingo y lunes, reintegrándose el día martes y así sucesivamente, lo que arroja una jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas, con preeminencia del horario nocturno.
-Que no lograron que el INVITY los reenganchara, por lo que interpusieron procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, (Sub-Insectoría del Trabajo de Yaritagua), en fecha 04 de agosto de 2011, a través de las Providencias administrativas Nº 072-20110-01-00119, Nº 072-20110-01-00120 y Nº 072-20110-01-00121, respectivamente.
-Que apareció en la prensa local el llamamiento del Instituto para el cual prestaban servicio, con la finalidad de cancelar los haberes adeudados, bajo la condición que suscribieran instrumentos en virtud del cual, asumieran condición de funcionarios, al someterse a satisfacer requisitos que solo son exigibles para los funcionarios públicos y con el convencimiento que siempre han desempeñado cargo de empleados y jamás adquirieron condición de funcionarios, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que acuden a vía jurisdiccional a reclamar sus derechos y en tal virtud reclaman antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, días feriados, bono nocturno, domingos laborados, beneficio alimentario (cesta ticket), y horas extras, menos los anticipos recibidos durante la relación laboral, lo cual asciende a la cantidad total de todos los trabajadores (Bs. 1.612.424,35). Igualmente, solicitan se ordene al patrono hacer los aportes correspondientes a la Ley de Política Habitacional.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy lo hizo en los siguientes términos: (folios 192 al 196, Pieza Nº 02),
-Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones.
- Rechaza, niega y contradice que a los demandantes de autos, se les adeude lo demandado por concepto de Prestaciones Sociales.
- Rechaza, niega y contradice lo demandado por concepto de bonos nocturnos, horas extras y días feriados.
- Rechaza, niega y contradice lo demandado por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, bono de fin de año (aguinaldos), prestaciones sociales, intereses indemnización por despido injustificado.
- Que nunca hubo despido injustificado, por cuanto obtuvieron como resultado Providencias Administrativas de fecha 05-10-2012 la primera, 08-10-2012 la segunda y 05-10-12 la tercera, las cuales declaran “Sin Lugar” la solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos de los hoy demandantes.
- Que en cuanto al beneficio de alimentación o cesta ticket demandado aduce que la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores del año 1998 entro en vigencia en 1999, y según el articulo 10 que establece “Esta Ley entrara en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”, lo cual para el Instituto no era obligatorio cancelarlo si no lo tenían presupuestado.
-Que en el año 2004 se promulga una nueva Ley denominada LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, que deroga a la Ley de 1998 y en su articulo 12 establece: ”La presente Ley estará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Publica, Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el plazo de seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporándolo en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado”…En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que sea otorgado”. De lo antes transcrito, se infiere que es para esta fecha 2005, cuando se hace obligatorio para los Institutos la cancelación del beneficio de Alimentación a los trabajadores, fecha en la cual ya el INVITY cumplía con dicha obligación.
-Solicitan que la demanda sea declarada sin lugar, con la expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos de Ley.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y su contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, pues tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
Según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que hayan sido alegados en su contestación de la demanda y demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día , Jueves nueve (09) de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia de juicio, habiendo comparecido los actores cuya representación ostenta la profesional del derecho ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basan sus pretensiones. Igualmente comparecieron los profesionales del derecho WUILCAR BARICO Y YORVIN MANSABEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 247.274 y 177.879, respectivamente, en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, el Tribunal les concedió el derecho de palabra para que realizaran en forma oral y breve los fundamentos de hecho y de derecho de su defensa.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
Recibos de pago marcados RP. Documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, se les otorga valor probatorio evidenciándose con ellos la existencia de la relación de trabajo, los pagos efectuados, los cargos desempeñados, los descuentos realizados y los salarios percibidos por los actores durante la relación de trabajo. (Folios.124-151 pieza Nº 01).
Antecedentes de servicio marcado AS. Documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, se les otorga valor probatorio evidenciándose con ellos la existencia de la relación de trabajo. (Folios.162-164 pieza Nº 01).
Comunicaciones de despido marcado CD. Documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, se les otorga valor probatorio evidenciándose con ellos que la Comisión Liquidadora notificó a los demandantes que la relación que mantenían con el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy había culminado a partir del 01 de julio de 2011. (Folios.152-161 pieza Nº 01).
Pruebas de exhibición:
Nóminas de pago de antigüedad, Nóminas de pago de intereses de 108, Nóminas de pago de indemnización del 125, Nóminas de pago de vacaciones, Nóminas de pago de bono vacacional, Nóminas de pago de Bonificación de fin de año, Nóminas de pago de Beneficio Alimentario, Nóminas de pago de salario, Nóminas de pago de horas extras. De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, no fueron presentadas los documentos requeridos por lo que opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes: Oficios:
1) INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. Oficio, mediante el cual la Inspectoria informa que una vez revisados los archivos que reposan en la misma, así como en la base de datos, se pudo constatar que no existe ningún expediente que contenga procedimiento de calificación de faltas para despidos interpuesto por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy, en contra de los demandantes de autos. (Folio 33 piezas Nº 03).
2) SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE YARITAGUA DEL ESTADO YARACUY, Oficio, mediante el cual la Sub-Insectoría informa que en fecha 04 de agosto del 2011 los demandantes interpusieron ante esa oficina solicitudes de Reenganches y Pago de Salarios Caídos y fueron declaradas SIN LUGAR. (Folio 84 pieza Nº 06).
3) INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY. Oficio mediante el cual, el IVSS informa a este tribunal las fechas de ingreso y de egreso de los demandantes al INVITY. (Folios 16-22 pieza Nº 03)
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Pruebas documentales: -Copia simple de la liberación de fideicomiso. Documento público administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, se le otorga valor probatorio evidenciándose de este que el ciudadano ANGEL CORDERO recibió Bs. 5.341,20, en fecha 12-11-2009, por concepto de Fideicomiso. (Folio 169 pieza Nº 1).
-copias simples de la resolución N° 97 de fecha 19 de Mayo de 2009. Documento publico administrativo, el cual fue rechazado por la parte demandante por inoficiosas. El tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (Folios 170 y 171 pieza Nº 1)
- copias simples de la gaceta oficial Nº 3.222 de fecha 25-09-2009. Las mismas son catalogadas como un documentos administrativos de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnadas, desconocidas, ni tachadas por la parte demandante, son apreciadas por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que en fecha 25-09-2009 el Estado Yaracuy a través del Consejo Legislativo sanciona la Ley de Supresión del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY) según Gaceta Oficial Nº 3.222.
La representación de la parte demandante, rechaza por inoficiosa, La representación de la parte demandada no realizo observación. (Folios 172 -186 pieza Nº 1)
- Actos administrativos de notificación de supresión del Instituto y retiro (folios 187-198 pieza Nº 1). Documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, se les otorga valor probatorio evidenciándose con ellos que la Comisión Liquidadora notificó a los demandantes que la relación que mantenían con el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy había culminado a partir del 01 de julio de 2011.
-Copia Simple de la nómina de pago (folios 199-232 pieza Nº 1, 3-190 pieza Nº 2), Documentos públicos administrativos. La representación de la parte demandante, rechazó los folios 199, 207, 222, 228, 232 de la pieza Nº 01, 17, 29, 31, 34, 35, 41, 65, 67, 69, 70, 109, 123, 145 y 147, de la pieza Nº 02, por estar ilegibles, folio36, no corresponde a nomina.
-Copia simple de transacción (Folio 150 y 151 pieza Nº 02.). Documento privado, el cual fue rechazado por la representación de la parte demandante, por inoficiosa, a representación de la parte demandada no la hizo valer, por lo tanto queda fuera del debate probatorio.
Pruebas de informes: Oficios: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. (Folios 37-235 pieza Nº 3, 02-247 pieza Nº 4, 02-222) Documento privado, el cual fue rechazado por la representación de la parte demandante, por inoficiosa, la representación de la parte demandada no la hizo valer, por lo tanto queda fuera del debate probatorio.
La demandada solidariamente, Gobernación del Estado Yaracuy: No ejerció su derecho a promover Pruebas
MOTIVOS PARA DECIDIR
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el libelo de la demanda, los actores reclaman, la prestación de antigüedad, días feriados, bono nocturno, domingos laborados, beneficio alimentario (cesta ticket), horas extras, y preaviso, establecidos en los artículos 108, 125, 218, 219, de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 de la Ley de Alimentación, menos los anticipos recibidos durante la relación laboral, descritos en el libelo de la demanda. Igualmente, solicitan se ordene al patrono hacer los aportes correspondientes a la Ley de Política Habitacional.
La parte demandada, no hizo uso de su derecho a promover pruebas.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda Rechazó, negó y contradijo que a los demandantes de autos, se les adeude lo demandado por concepto de Prestaciones Sociales, bonos nocturnos, horas extras, días feriados, vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año (aguinaldos), intereses, y beneficio de alimentación o cesta ticket.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fue aportado por los accionantes, (Recibos de pago) y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios: ANGEL RAMON CORDERO, desde el 09-06-1997, JESUS MARIA ESCALONA CAMPOS, desde el 11-12-2000, JORGE FELIX GUTIERREZ HERNANDEZ, desde el 02-03-1998, MANUEL ANTONIO LEON RODRIGUEZ, desde el 09-06-1997, GREGORIO ANTONIO GARMENDIA COLMENAREZ, desde el 04-02-2002, y FREDDY ANTONIO MARCHAN RIVERO, desde el 11-12-2000, respectivamente, igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó no finalizó por despido injustificado, hecho que se constata del oficio Nº 004/2017, suscrito por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE YARITAGUA DEL ESTADO YARACUY, (folio 84 pieza Nº 06), donde la misma informa que las providencias administrativas Nº Y-72/2012, de fecha 05/10/2012, Nº Y-70/2012, de fecha 05/10/2012 y Nº Y-71/2012, de fecha 08/10/2012, respectivamente, interpuestas por los demandantes ante esa sede administrativa, fueron declaradas SIN LUGAR.
Igualmente se desprende de los recibos de pago, el cargo, el salario diario, el departamento donde trabajaba, y de las constancias de despido la fecha de egreso ANGEL RAMON CORDERO, 08 de julio de 2011, JESUS MARIA ESCALONA CAMPOS, 07 de julio de 2011, JORGE FELIX GUTIERREZ HERNANDEZ, 07 de julio de 2011, MANUEL ANTONIO LEON RODRIGUEZ, 08 de julio de 2011, GREGORIO ANTONIO GARMENDIA COLMENAREZ, 07 de julio de 2011, y FREDDY ANTONIO MARCHAN RIVERO, 08 de julio de 2011.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitorio; es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:
Verificada como fue la existencia de la relación de trabajo, los cargos desempeñados, los salarios devengados, este tribunal procede a determinar los conceptos que son procedentes:
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, este tribunal declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1999 (derogada), se debe determinar el salario integral para lo cual debe determinarse cuánto corresponde por alícuota de utilidades y por alícuota de bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125, numeral 2 y literales d y e de la Ley Orgánica del Trabajo 1999 (derogada), este Tribunal las declara procedentes, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 125 anteriormente mencionado, según sea el caso para cada trabajador.
En relación a las vacaciones vencidas y fraccionadas, y Bono vacacional vencido y fraccionado, este tribunal declara su procedencia de conformidad con lo previsto en los artículos 219, y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo 1999 (derogada), se calculará en base al último salario normal devengado por los trabajadores, siendo que las vacaciones en el primer año 15 días sumándole un día más por cada año de servicio y en cuanto al bono vacacional en el primer año 7 días sumándole un día más por cada año de servicio
En relación a las utilidades fraccionadas este tribunal declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 1999 (derogada), los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En relación a los Días feriados, este tribunal lo declara improcedente, por cuanto de los recibos y nominas aportadas por ambas partes se evidencia que a los trabajadores les cancelaban los días feriados trabajados. Así se establece.
En cuanto al Bono nocturno, este tribunal lo declara improcedente, por cuanto de los recibos y nominas aportadas por ambas partes se evidencia que a los trabajadores les cancelaban los bonos nocturnos trabajados. Así se establece.
En relación a los domingos laborados, este tribunal los declara improcedentes, por cuanto los demandantes no aportaron pruebas que den convencimiento al juez, de haber laborado los domingos. Así se establece.
Igualmente, los actores pretenden la cancelación del Beneficio de Alimentación o Ticket de Alimentación.
Ahora bien, es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 38.094, se deroga la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene.
Este Tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo, considera procedente dicho beneficio, ajustado a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores 2004, que deroga la ley de 1998, y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:
“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”
Por lo que deberá ser pagado en base a 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria a razón de los días trabajados en el año 2005 por cada trabajador, tal y como fuere discriminado en el escrito la demanda (folios 3 al 42 pieza Nº 01)
En relación a las Horas extras, resulta evidente que la pretensión de los actores en cuanto a la cantidad de horas extras debatidas excede el límite legal previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año.
En tal sentido, quien juzga considera que habiendo operado la consecuencia de la no exhibición de la nómina de horas extras, debe prosperar el pago de este concepto (horas extras), pero sólo hasta el límite legal permitido de cien (100) horas extraordinarias por cada año laborado, de acuerdo al referido artículo 207 eiusdem, al ser éste un concepto que excede de los legales (Vid. Sala de Casación Social del TSJ, sentencia de fecha 27-11-2007. José Leonardo Runque Hernández vs. Transporte Dogui, C.A., Expediente N° R.C.N° AA60-S-2007-001063). Así se establece.
En consecuencia la antigüedad de los trabajadores queda de la siguiente manera:
ANGEL RAMON CORDERO, desde el 09-06-1997, hasta el 08 de julio de 2011. JESUS MARIA ESCALONA CAMPOS, desde el 11-12-2000 hasta el 07 de julio de 2011. JORGE FELIX GUTIERREZ HERNANDEZ, desde el 02-03-1998, hasta el 07 de julio de 2011. MANUEL ANTONIO LEON RODRIGUEZ, desde el 09-06-1997, hasta el 08 de julio de 2011. GREGORIO ANTONIO GARMENDIA COLMENAREZ, desde el 04-02-2002, hasta el 07 de julio de 2011, y FREDDY ANTONIO MARCHAN RIVERO, desde el 11-12-2000, hasta el 08 de julio de 2011. Así se decide
El salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales será el salario descrito en el libelo de la demanda desde las fechas de ingreso, hasta las fechas de egreso de cada trabajador anteriormente mencionadas.
ANGEL RAMON CORDERO, desde el 09-06-1997, hasta el 08 de julio de 2011.
Antigüedad
ANGEL RAMON CORDERO
Desde – Hasta Nro. de días Salario Total
09/06/1997 al 08/06/1998 45 4,08 183,60
09/06/1998 al 08/06/1999 62 7,25 449,50
09/06/1999 al 08/06/2000 64 8,71 557,44
09/06/2000 al 08/06/2001 66 8,71 574,86
09/06/2001 al 08/06/2002 68 10,45 710,60
09/06/2002 al 08/06/2003 70 11,22 785,40
09/06/2003 al 08/06/2004 72 14,58 1049,76
09/06/2004 al 08/06/2005 74 18,37 1359,38
09/06/2005 al 08/06/2006 76 23,25 1767,00
09/06/2006 al 08/06/2007 78 27,89 2175,42
09/06/2007 al 08/06/2008 80 43,11 3448,80
09/06/2008 al 08/06/2009 82 43,90 3599,80
09/06/2009 al 08/06/2010 84 55,53 4664,52
09/06/2010 al 08/07/2011 86 63,85 5491,10
Total 26.817,18
MENOS ANTICIPOS - 7,000,00
TOTAL Bs. 19.817,18
ANGEL RAMON CORDERO
Desde – Hasta Nro. de días Salario Total
ANTIGÜEDAD 125 LOT (2) 120 63,85 7662,00
125 LOT ( e) 90 63,85 5746,50
VACACIONES VENCIDAS 219 LOT 28 46,91 1313,48
VACACIONES FRACCIONADAS 223 LOT 2,33 46,91 109,30
BONO VACACIONAL VENCIDO 223 LOT 40 46,91 1876,40
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 219 LOT 3,33 46,91 156,21
UTILIDADES FRACCIONADAS 174 LOT 45 46,91 2110,95
Total 18.974,84
BONO DE ALIMENTACION
ANGEL RAMON CORDERO
Desde – Hasta Nro. de días Salario Total
01-01-2005 AL 31-12-2005 224 32,00 7168,00
Total 7.168,00
ANGEL C.
HORAS E.
Años Nº de horas Salario Total
1997 100 8,79 879,00
1998 100 8,79 879,00
1999 100 8,79 879,00
2000 100 8,79 879,00
2001 100 8,79 879,00
2002 100 8,79 879,00
2003 100 8,79 879,00
2004 100 8,79 879,00
2005 100 8,79 879,00
2006 100 8,79 879,00
2007 100 8,79 879,00
2008 100 8,79 879,00
2109 100 8,79 879,00
2010 100 8,79 879,00
2011 100 8,79 879,00
Total 13.185,00
JESUS MARIA ESCALONA CAMPOS, desde el 11-12-2000 hasta el 07 de julio de 2011.
Antigüedad
JESUS MARIA ESCALONA CAMPOS
Desde – Hasta Nro. de días Salario Total
11/12/2000 al 10/12/2001 45 8,71 391,95
11/12/2001 al 10/12/2002 62 10,45 647,90
11/12/2002 al 10/12/2003 64 11,22 718,08
11/12/2003 al 10/12/2004 66 14,58 962,28
11/12/2004 al 10/12/2005 68 18,37 1249,16
11/12/2005 al 10/12/2006 70 23,25 1627,50
11/12/2006 al 10/12/2007 72 27,89 2008,08
11/12/2007 al 10/12/2008 74 43,11 3190,14
11/12/2008 al 10/12/2009 76 43,90 3336,40
11/12/2009 al 10/12/2010 78 55,53 4331,34
11/12/2010 al 07/07/2011 80 63,85 5108,00
Sub-Total 23.570,83
MENOS ANTICIPOS - 9,000,00
TOTAL Bs. 14,570,83
JESUS MARIA ESCALONA CAMPOS
Desde – Hasta Nro. de días Salario Total
ANTIGÜEDAD 125 LOT (2) 120 63,85 7662,00
125 LOT ( e) 90 63,85 5746,50
VACACIONES VENCIDAS 219 LOT 24 46,91 1125,84
VACACIONES FRACCIONADAS 219 LOT 12,5 46,91 586,38
BONO VACACIONAL VENCIDO 223 LOT 40 46,91 1876,40
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 223 LOT 20 46,91 938,20
UTILIDADES FRACCIONADAS 174 LOT 45 46,91 2110,95
Total 20.046,27
BONO DE ALIMENTACION
Desde – Hasta Nro. de días Salario Total
01-01-2005 AL 31-12-2005 224 32,00 7168,00
Total 7.168,00
JESUS MARIA ESCALONA CAMPOS HORAS EXTRAS
Años Nº de horas Salario Total
2000 100 8,79 879,00
2001 100 8,79 879,00
2002 100 8,79 879,00
2003 100 8,79 879,00
2004 100 8,79 879,00
2005 100 8,79 879,00
2006 100 8,79 879,00
2007 100 8,79 879,00
2008 100 8,79 879,00
2009 100 8,79 879,00
2107 100 8,79 879,00
2011 100 8,79 879,00
TOTAL Bs. 10.548,00
JORGE FELIX GUTIERREZ HERNANDEZ, desde el 02-03-1998, hasta el 07 de julio de 2011.
Antigüedad
JORGE FELIX GUTIERREZ HERNANDEZ
Desde – Hasta Nro. de días Salario Total
02/03/1998 al 01/03/1999 45 7,25 326,25
02/03/1999 al 01/03/2000 62 8,71 540,02
02/03/2000 al 01/03/2001 64 8,71 557,44
02/03/2001 al 01/03/2002 66 10,45 689,70
02/03/2002 al 01/03/2003 68 11,22 762,96
02/03/2003 al 01/03/2004 70 14,58 1020,60
02/03/2004 al 01/03/2005 72 18,37 1322,64
02/03/2005 al 01/03/2006 74 23,25 1720,50
02/03/2006 al 01/03/2007 76 27,89 2119,64
02/03/2007 al 01/03/2008 78 43,11 3362,58
02/03/2008 al 01/03/2009 80 43,90 3512,00
02/03/2009 al 01/03/2010 82 55,53 4553,46
02/03/1999 al 07/07/2011 84 63,85 5363,40
Total 25.851,19
MENOS ANTICIPOS - 12.200,00
TOTAL Bs. 13.651,19
JORGE FELIX GUTIERREZ
Desde – Hasta Nro. de días Salario Total
ANTIGÜEDAD 125 LOT (2) 120 63,85 7662,00
125 LOT ( d) 60 63,85 3831,00
VACACIONES VENCIDAS 219 LOT 45 46,91 2110,95
VACACIONES FRACCIONADAS 219 LOT 0 46,91 0,00
BONO VACACIONAL VENCIDO 223 LOT 80 46,91 3752,80
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 223 LOT 0 46,91 0,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 174 LOT 45 46,91 2110,95
Total 19.467,70
BONO DE ALIMENTACION
JORGE FELIX GUTIERREZ HERNANDEZ
Desde – Hasta Nro. de días Salario Total
01-01-2005 AL 31-12-2005 224 32,00 7168,00
Total 7.168,00
JORGE FELIX GUTIERREZ HERNANDEZ. HORAS EXTRAS
Años Nº de horas Salario Total
1998 100 8,79 879,00
1999 100 8,79 879,00
2000 100 8,79 879,00
2001 100 8,79 879,00
2002 100 8,79 879,00
2003 100 8,79 879,00
2004 100 8,79 879,00
2005 100 8,79 879,00
2006 100 8,79 879,00
2007 100 8,79 879,00
2008 100 8,79 879,00
2009 100 8,79 879,00
2107 100 8,79 879,00
2011 100 8,79 879,00
TOTAL Bs. 13.185,00
MANUEL ANTONIO LEON RODRIGUEZ, desde el 09-06-1997, hasta el 08 de julio de 2011.
Antigüedad
MANUEL ANTONIO LEON RODRIGUEZ
Desde – Hasta Nro. de dias Salario Total
09/06/1997 al 08/06/1998 45 4,08 183,60
09/06/1998 al 08/06/1999 62 7,25 449,50
09/06/1999 al 08/06/2000 64 8,71 557,44
09/06/2000 al 08/06/2001 66 8,71 574,86
09/06/2001 al 08/06/2002 68 10,45 710,60
09/06/2002 al 08/06/2003 70 11,22 785,40
09/06/2003 al 08/06/2004 72 14,58 1049,76
09/06/2004 al 08/06/2005 74 18,37 1359,38
09/06/2005 al 08/06/2006 76 23,25 1767,00
09/06/2006 al 08/06/2007 78 27,89 2175,42
09/06/2007 al 08/06/2008 80 43,11 3448,80
09/06/2008 al 08/06/2009 82 43,90 3599,80
09/06/2009 al 08/06/2010 84 55,53 4664,52
09/06/2010 al 08/07/2011 86 63,85 5491,10
Total 26.633,58
MENOS ANTICIPOS - 14.200,00
TOTAL Bs. 12.433,58
MANUEL ANTONIO LEON RODRIGUEZ
Desde – Hasta Nro. de dias Salario Total
ANTIGÜEDAD 125 LOT (2) 120 63,85 7662,00
PREAVISO 125 LOT ( e) 90 63,85 5746,50
VACACIONES VENCIDAS 28 46,91 1313,48
VACACIONES FRACCIONADAS 2,33 46,91 109,30
BONO VACACIONAL VENCIDO 40 46,91 1876,40
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3,33 46,91 156,21
UTILIDADES FRACCIONADAS 45 46,91 2110,95
Total 18.974,84
BONO DE ALIMENTACION
MANUEL ANTONIO LEON RODRIGUEZ
Desde – Hasta Nro. de dias Salario Total
01-01-2005 AL 31-12-2005 224 32,00 7168,00
Total 7.168,00
HORAS EXTRAS
Años Nº de horas Salario Total
1997 100 8,79 879,00
1998 100 8,79 879,00
1999 100 8,79 879,00
2000 100 8,79 879,00
2001 100 8,79 879,00
2002 100 8,79 879,00
2003 100 8,79 879,00
2004 100 8,79 879,00
2005 100 8,79 879,00
2006 100 8,79 879,00
2007 100 8,79 879,00
2008 100 8,79 879,00
2009 100 8,79 879,00
2107 100 8,79 879,00
2011 100 8,79 879,00
TOTAL Bs. 13.185,00
GREGORIO ANTONIO GARMENDIA COLMENAREZ, desde el 04-02-2002, hasta el 07 de julio de 2011.
Antigüedad
GREGORIO ANTONIO GARMENDIA
Desde – Hasta Nro. de días Salario Total
04/02/2002 al 03/02/2003 45 11,22 504,90
04/02/2003 al 03/02/2004 62 14,58 903,96
04/02/2004 al 03/02/2005 64 18,37 1175,68
04/02/2005 al 03/02/2006 66 23,25 1534,50
04/02/2006 al 03/02/2007 68 27,89 1896,52
04/02/2007 al 03/02/2008 70 43,11 3017,70
04/02/2008 al 03/02/2009 72 43,90 3160,80
04/02/2009 al 03/02/2010 74 55,53 4109,22
04/02/2010 al 07/07/2011 76 63,85 4852,60
Total 21.155,88
MENOS ANTICIPOS - 12.000,00
TOTAL Bs. 9.155,88
GREGORIO A. GARMENDIA
Desde – Hasta Nro. de días Salario Total
ANTIGÜEDAD 125 LOT (2) 120 63,85 7662,00
PREAVISO 125 LOT ( d) 60 63,85 3831,00
VACACIONES VENCIDAS 219 LOT 45 46,91 2110,95
VACACIONES FRACCIONADAS 219 LOT 0 46,91 0,00
BONO VACACIONAL VENCIDO 223 LOT 80 46,91 3752,80
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 223 LOT 0 46,91 0,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 174 LOT 45 46,91 2110,95
Total 19.467,70
BONO DE ALIMENTACION
GREGORIO A GARMENDIA
Desde – Hasta Nro. de días Salario Total
01-01-2005 AL 31-12-2005 224 32,00 7168,00
Total 7.168,00
GREGORIO A GARMENDIA
HORAS EXTRAS
Años Nº de horas Salario Total
2002 100 8,79 879,00
2003 100 8,79 879,00
2004 100 8,79 879,00
2005 100 8,79 879,00
2006 100 8,79 879,00
2007 100 8,79 879,00
2008 100 8,79 879,00
2009 100 8,79 879,00
2107 100 8,79 879,00
2011 100 8,79 879,00
TOTAL Bs. 8.790,00
FREDDY ANTONIO MARCHAN RIVERO, desde el 11-12-2000, hasta el 08 de julio de 2011. Así se decide
Antigüedad
FREDDY ANTONIO MARCHAN
Desde – Hasta Nro. de dias Salario Total
11/12/2000 al 10/12/2001 45 8,71 391,95
11/12/2001 al 10/12/2002 62 10,45 647,90
11/12/2002 al 10/12/2003 64 11,22 718,08
11/12/2003 al 10/12/2004 66 14,58 962,28
11/12/2004 al 10/12/2005 68 18,37 1249,16
11/12/2005 al 10/12/2006 70 23,25 1627,50
11/12/2006 al 10/12/2007 72 27,89 2008,08
11/12/2007 al 10/12/2008 74 43,11 3190,14
11/12/2008 al 10/12/2009 76 43,90 3336,40
11/12/2009 al 10/12/2010 78 55,53 4331,34
11/12/2010 al 08/07/2011 80 63,85 5108,00
23.570,83
MENOS ANTICIPOS - 8.000,00
TOTAL Bs. 15.570,83
FREDDY ANTONIO MARCHAN
Desde – Hasta Nro. de dias Salario Total
ANTIGÜEDAD 125 LOT (2) 120 63,85 7662,00
PREAVISO 125 LOT ( e) 90 63,85 5746,50
VACACIONES VENCIDAS 28 46,91 1313,48
VACACIONES FRACCIONADAS 8,66 46,91 406,24
BONO VACACIONAL VENCIDO 40 46,91 1876,40
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 13,33 46,91 625,31
UTILIDADES FRACCIONADAS 45 46,91 2110,95
Total 19.740,88
BONO DE ALIMENTACION
FREDDY ANTONIO MARCHAN
Desde – Hasta Nro. de dias Salario Total
01-01-2005 AL 31-12-2005 224 32,00 7168,00
Total 7.168,00
FREDDY A. MARCHAN HORAS EXTRAS
Años Nº de horas Salario Total
2000 100 8,79 879,00
2001 100 8,79 879,00
2002 100 8,79 879,00
2003 100 8,79 879,00
2004 100 8,79 879,00
2005 100 8,79 879,00
2006 100 8,79 879,00
2007 100 8,79 879,00
2008 100 8,79 879,00
2009 100 8,79 879,00
2107 100 8,79 879,00
2011 100 8,79 879,00
TOTAL Bs. 10.548,00
Finalmente, los demandantes solicitan del tribunal le ordene al patrono les haga los aportes correspondientes al subsistema de vivienda, a los efectos este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En cumplimiento al mandato constitucional, fue creado el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del mismo nombre, publicado en Gaceta Oficial No. 5.889 de fecha 31/07/2008. El objeto de dicho régimen, es garantizar el derecho a las personas, dentro del territorio nacional a acceder a políticas y planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional en materia de vivienda y hábitat; Para el cumplimiento de tales fines, fue creado el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y así lo regula el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que establece:
“La empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes”.
Por todo lo anterior, y considerando que frente a la omisión del patrono de depositar al Fondo de Ahorro obligatorio, los aportes monetarios en la cuenta del trabajador, cercena el derecho de éste último a acceder a políticas en materia de vivienda, y por cuanto no consta que en ente demandado haya dado cumplimiento a la obligación referida, este Tribunal ordena efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral de cada trabajador hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, tomando en cuenta el último salario devengado por los trabajadores. El mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre de los trabajadores, en cualquier entidad financiera donde los trabajadores tengan su domicilio o residencia. ANGEL RAMON CORDERO, desde el 09-06-1997, hasta el 08 de julio de 2011. JESUS MARIA ESCALONA CAMPOS, desde el 11-12-2000 hasta el 07 de julio de 2011. JORGE FELIX GUTIERREZ HERNANDEZ, desde el 02-03-1998, hasta el 07 de julio de 2011. MANUEL ANTONIO LEON RODRIGUEZ, desde el 09-06-1997, hasta el 08 de julio de 2011. GREGORIO ANTONIO GARMENDIA COLMENAREZ, desde el 04-02-2002, hasta el 07 de julio de 2011, y FREDDY ANTONIO MARCHAN RIVERO, desde el 11-12-2000, hasta el 08 de julio de 2011. Así se decide
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto los ciudadanos ANGEL RAMON CORDERO, JESUS ESCALONA Y OTROS CONTRA LA COMISION LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) y solidariamente la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano gobernador del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada: LA COMISION LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) y solidariamente la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano gobernador del Estado Yaracuy, a pagar a los demandantes la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 314.320,72) por los conceptos de: Antigüedad Art. 108 LOT, Art. indemnización 125 (2) LOT, indemnización sustitutiva Art. 125, d y e, LOT, vacaciones vencidas y fraccionadas Arts. 219 y 223 LOT, utilidades vencidas y fraccionadas Art. 174 LOT, bono de alimentación Ley de Alimentación para Trabajadores 2004 y horas extras Art. 207 LOT, respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros Vs Corposalud-Aragua.
CUARTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
QUINTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEXTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEPTIMO:. Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y de la Procuraduría General del estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las, Tres y Treinta minutos (3:30) de la tarde.
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
ASUNTO: UP11-L-2011-000363
Pieza Nº 6
CMFG/LC/YZ
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