REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-000012
DEMANDANTES: Aura Mercedes González, Arianni Aurora Meléndez y Maria Zurma Ramírez Flores, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.514.195, V-10.367.442 y V-4124.024, respectivamente.
APODERADA: Angely Basile, Procuradora especial de Trabajadores del estado Yaracuy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 171.040.
DEMANDADO: Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
APODERADA: Magaly Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.712
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demandas por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuestas en fechas 27 de enero de 2016, 15 de febrero de 2016 y 30 de marzo de 2016, respectivamente, por las ciudadanas Aura Mercedes González, Arianni Aurora Meléndez y Maria Zurma Ramírez Flores, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.514.195, V-10.367.442 y V-4124.024, respectivamente, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Fueron admitidas las demandas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fechas 04-02-2016, 07-02-2016 y 04-04-2016, respectivamente.
Las demandas UP11-L-2016-000012, UP11-L-2016-000032 y UP11-L-2016-000065, fueron acumuladas a solicitud de la Apoderada Judicial de las partes demandantes, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24-01-2017.
En fecha 26 de julio de 2017, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 21-11-2017 se celebró la audiencia oral y pública, siendo dictado en esa oportunidad el dispositivo del fallo.
DE LOS ALEGATOS DE LAS ACTORAS
Alega la apoderada judicial de las demandantes, en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
• Que en fechas 23-03-1988, 15-08-2003 y 21-10-1992, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios como Madres Integrales, desempeñándose en las actividades de cuido de niños, para el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) bajo las órdenes de la ciudadana Marisabel Bastidas, en su condición de Directora.
• Que las ciudadanas Aura Mercedes González, Arianni Aurora Meléndez y Maria Zurma Ramírez Flores, laboraron hasta el día 30 de septiembre de 2015, 30 de octubre de 2015, y 30 de septiembre de 2015, respectivamente, fechas en que fueron despedidas de su cargo, devengando un último salario de Bs. 7.400,00, Bs. 9.648,18 y Bs. 9.648,18 mensuales, respectivamente.
• Que el ente patronal aún no le ha cancelado las prestaciones sociales y las indemnizaciones que por ley le corresponden derivadas de la relación laboral, por tal motivo proceden a demandar sus prestaciones sociales que estiman en las siguientes cantidades Bs. 362.278,37, Bs. 279.420,65 y Bs. 411.685,77, respectivamente, lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, y bono de alimentación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la institución demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado anteriormente y por cuanto en la presente causa el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En el presente caso, el thema decidendum, se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primero de los supuestos, determinar su cuantía.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora.
No obstante lo anterior, en el caso bajo examen, aunque el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por la actora, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.
Siendo que el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a las demandantes probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día, martes veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia de juicio, habiendo comparecido las actoras, debidamente representadas por la profesional del derecho ANGELY BASILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 171.040, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basan sus pretensiones. Igualmente compareció la profesional del derecho MAGALY PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.712, en representación del Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), el Tribunal les concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve los fundamentos de hecho y de derecho de su defensa.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales,
-Carnet marcado “A”, Copia de las tarjetas de debito Fondo Común y Banco Bicentenario, marcadas “A”: Copia de libreta del Banco Banesco marcada “B”, Documentos privados, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, por estar sin firma y sello húmedo del instituto, por lo tanto no se les otorga valor probatorio y quedan fuera del debate probatorio. (Folios 242 y 243, PIEZA 01).
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales
Gaceta Oficial Nº 35.552 de fecha 22 de septiembre de 1994, marcada “A”, Documentos de carácter público administrativo que según lo contemplado en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue impugnada por estar sin firma y sello húmedo del instituto, sin embargo este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no es el medio idóneo de impugnar una gaceta oficial, en esta documental se evidencia la fecha de creación del SENIFA 22 de septiembre de 1994. (Folio 247 - 249, PIEZA 01).
Constancia marcada “C”, nomina del personal RENASI, marcada “CH”, Documentos privados, los cuales fueron impugnados por la representación de la parte demandante, por cuanto emanan de la demandada, este tribunal, evidencia de los mismos que carece de firma de las trabajadoras accionantes, en señal de haber estado en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, queda en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio. (Folios 250-251), PIEZA 01.
Gaceta Oficial Nº 35.552 de fecha 22 de septiembre de 1994, marcada “A”, constancia marcada “B”, nomina del personal RENASI, marcada “C”, Gaceta Oficial Nº 35.552 de fecha 22 de septiembre de 1994, marcada “A”, Constancia marcada “B”, Nomina del personal RENASI, marcada “C. Dichas documentales fueron valoradas up supra. (Folios 253-258), PIEZA 01. (Folios 260-265), PIEZA 01.
Declaración de parte:
Seguidamente, el ciudadano juez, procede a interrogar a las ciudadanas AURA MERCEDES GONZALEZ, ARIANNI AURORA MELENDEZ, RAMIREZ ZURMA.
El día y la hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, estando presentes las demandantes ciudadanas Aura Mercedes González, Arianni Aurora Meléndez y Maria Zurma Ramírez Flores, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez procedió a tomar la declaración de partes: quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente: Aura Mercedes González, que trabajo 27 años en su casa y luego la enviaron al simoncito como madre cuidadora y eran supervisadas semanalmente por SENIFA, y su trabajo consistía en cuidar niños y niñas de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta casi las 7:00 p.m. o a la hora que las madres retiraran a sus niños, descansaban sábado y domingo. Arianni Aurora Meléndez, que trabajó como madre cuidadora, que firmaron convenio con SENIFA, su trabajo consistía en cuidar niños y niñas de lunes a viernes desde las 6:00 a.m. hasta casi las 6:00 p.m., dependiendo de las madres o a la hora que las madres retiraran a sus niños, y Maria Zurma Ramírez Flores, que comenzó a trabajar para el SENIFA el 26-10-1992 como promotora, en horario comprendido entre las 6:00 a.m. a 6:00 p.m., educaba los niños, sacó 17 promociones, llevaba 14 libros, asistía a las reuniones, tenían una franela azul que decía SENIFA, egreso el 15-09-2015, tiene la pensión desde el 2011, no se la dio SENIFA.
Igualmente, alegaron que en el año 2015 la supervisora de SENIFA le informo que salían del servicio porque era mayor de edad y que por ese motivo las sacaban del trabajo y que no merecían ningún beneficio por el trabajo que habían realizado y al preguntar porque, no les dieron ninguna razón y nunca le pagaron aguinaldos.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En la presente demanda plantean las demandantes ciudadanas: Aura Mercedes González, Arianni Aurora Meléndez y Maria Zurma Ramírez Flores, respectivamente, que comenzaron a laborar en fechas 23-03-1988, 15-08-2003 y 21-10-1992, respectivamente, en los cargos de madres Integrales para el Servicio Nacional de Protección Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), hasta el 30 de septiembre de 2015, 30 de octubre de 2015, y 30 de septiembre de 2015, respectivamente, fechas en las que fueron despedidas de su puesto de trabajo, devengando los salarios de Bs. 7.400,00, Bs. 9.648,18 y Bs. 9.648,18 Mensuales, respectivamente.
Por su parte la representación de la parte demandada, alego en audiencia de juicio y en el escrito de promoción de pruebas, que las ciudadanas Aura Mercedes González, Arianni Aurora Meléndez y Maria Zurma Ramírez Flores, respectivamente, formaban parte del programa social de SENIFA, como madres integrales, a través de los convenios con cada una de las asociaciones civiles y/o ONG’S, HOGAIN (hoy) SIMONCITOS, en dichos convenios se estipuló un bono de alimentación y un Bono Cuido, asignación que no tiene, ni tuvo carácter salarial, y no contempla pago de prestaciones sociales, sino que es y constituye una contribución que recibieron las trabajadoras como madres integrales pertenecientes al programa de SENIFA.
Ahora bien, el punto central del presente asunto constituye en determinar el carácter laboral que unió a las partes, en virtud de que la representante del SENIFA, alego en la audiencia de juicio, que las demandantes laboraban como madres integrales y prestaban colaboración en tareas de voluntariado social, cuidando niños y niñas en edad comprendida entre cero (0) a seis (6) años, recibiendo por ese servicio una colaboración denominada Bono Cuido, que no tiene carácter salarial y que solo es una contribución por su labor, además recibían un bono de alimentación, por cada niño o niña atendido/a. (folio 259 pieza 1).
En este orden de ideas, quien juzga considera necesario traer a colación los artículos 35 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 2012, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social del trabajo bajo dependencia de otra persona natural y jurídica. La prestación del servicio debe ser remunerada.
Articulo 53. “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los que por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Así mismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 89 consagra al trabajo como un hecho social, que goza de protección del estado, y en sus principios establece que: 1. “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Por lo antes expuesto, este juzgador establece que las ciudadanas Aura Mercedes González, Arianni Aurora Meléndez y Maria Zurma Ramírez Flores, plenamente identificadas en autos, eran trabajadoras dependientes de SENIFA, que mantenían una relación de dependencia y el servicio prestado por las demandantes era remunerado (denominado Bono cuido).
Establecida la relación laboral, de acuerdo a lo expresado y afirmado por la representación de la parte demandada Abg. MAGALY PERDONO, es criterio de quien juzga, que aún y cuando la demanda fue contradicha en toda y cada una de sus partes, y al no tener medios probatorios, que sustenten lo peticionado por las demandantes, sin embargo, el reconocimiento de la relación entre SENIFA y las trabajadoras en la audiencia de juicio, conlleva a este juzgador a determinar que existió un enmascaramiento de la relación de trabajo por parte del patrono, es por ello, que los hechos alegados por la demandantes, se tendrán como ciertos, en relación a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como también el último salario devengado por las trabajadoras. Así se decide.
Aunado a lo anterior, así como quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes y visto que las demandantes en los libelos de las demandas trajeron los salarios devengados por ellas durante la relación laboral, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo aplicara los mencionados salarios, para cada una de las trabajadoras.
En el presente caso, las actoras en su libelo de demanda reclaman el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y bono de alimentación.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitorio, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
Todos los conceptos se computarán desde el 22 de septiembre de 1994, fecha en la cual fue creado el SENIFA.
a) Antigüedad e Intereses:
Con relación a la prestación de antigüedad, por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio de dicho concepto, este tribunal lo declara procedente, y para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
Ahora bien, como las demandantes, iniciaron la relación laboral con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y finalizaron la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por tal motivo, se aplicarán ambas leyes sustantivas del trabajo. Así se decide.
Aura Mercedes González, ultimo salario Bs. 288,62 diarios: fecha de ingreso: 23 de marzo de 1988, fecha computo: 22 de septiembre de 1994, fecha de egreso: 30 de septiembre de 2015, tiempo trabajado: 21 años, 0 meses y 8 días.
Antigüedad
AURA MERCEDES GONZALEZ
Desde – Hasta Nro. de días Salario Inc Bono Vac Inc utilid Total salario int TOTAL
22/09/1994 al 21/09/1995 45 0,50 0,01 0,02 0,53 23,88
22/09/1995 al 21/09/1996 62 0,50 0,01 0,02 0,53 32,98
22/09/1996 al 21/09/1997 64 2,5 0,06 0,10 2,67 170,67
22/09/1997 al 21/09/1998 66 3,33 0,09 0,14 3,56 235,04
22/09/1998 al 21/09/1999 68 3,33 0,10 0,14 3,57 242,79
22/09/1999 al 21/09/2000 70 4,00 0,13 0,17 4,30 301,00
22/09/2000 al 21/09/2001 72 4,40 0,16 0,18 4,74 341,44
22/09/2001 al 21/09/2002 74 5,32 0,21 0,22 5,75 425,39
22/09/2002 al 21/09/2003 76 5,32 0,22 0,22 5,76 438,01
22/09/2003 al 21/09/2004 78 9,06 0,40 0,38 9,84 767,53
22/09/2004 al 21/09/2005 80 12,37 0,58 0,52 13,47 1.077,56
22/09/2005 al 21/09/2006 82 15,52 0,78 0,65 16,94 1.389,30
22/09/2006 al 21/09/2007 84 20,49 1,08 0,85 22,43 1.883,71
22/09/2007 al 21/09/2008 86 62,64 3,48 2,61 68,73 5.910,78
22/09/2008 al 21/09/2009 88 29,30 1,71 1,22 32,23 2.836,24
22/09/2009 al 21/09/2010 90 40,80 2,38 1,70 44,88 4.039,20
22/09/2010 al 22/09/2011 90 46,91 2,74 1,95 51,60 4.644,09
22/09/2011 al 22/09/2012 90 59,35 3,46 2,47 65,29 5.875,65
22/09/2012 al 22/09/2013 90 81,90 6,83 6,83 95,55 8.599,50
22/09/2013 al 22/09/2014 90 141,70 11,81 11,81 165,32 14.878,50
22/09/2014 al 30/09/2015 90 247,39 20,62 20,62 288,62 25.975,95
TOTAL Bs. 80.089,23
Con relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por las trabajadoras Aura Mercedes González, Bs. 288,62 diarios, Arianni Aurora Meléndez Bs. 288,62 diarios, y Maria Zurma Ramírez Flores, Bs. 288,62 diarios, tenemos el siguiente resultado:
Por: 21 años, 0 meses y 8 días de servicios serían 30 días x 21 años = 630 días x Bs. 288,62 = Bs. 181.830,60 y siendo que lo acreditado de Bs. 181.830,60 resulta más favorable a la trabajadora, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Arianni Aurora Meléndez: ultimo salario Bs. 288,62 diarios: fecha de ingreso: 15 de agosto de 2003, fecha de egreso: 30 de octubre de 2015, tiempo trabajado: 12 años, 2 meses y 15 días.
Antigüedad
ARIANNI AURORA MELENDEZ
Desde – Hasta Nro. de días Salario Inc Bono Vac Inc utilid Total salario int TOTAL
22/09/2003 al 21/09/2004 45 9,06 0,40 0,38 9,84 442,81
22/09/2004 al 21/09/2005 62 12,37 0,58 0,52 13,47 835,11
22/09/2005 al 21/09/2006 64 15,52 0,78 0,65 16,94 1.084,33
22/09/2006 al 21/09/2007 66 20,49 1,08 0,85 22,43 1.480,06
22/09/2007 al 21/09/2008 68 62,64 3,48 2,61 68,73 4.673,64
22/09/2008 al 21/09/2009 70 29,30 1,71 1,22 32,23 2.256,10
22/09/2009 al 21/09/2010 72 40,80 2,38 1,70 44,88 3.231,36
22/09/2010 al 22/09/2011 74 46,91 2,74 1,95 51,60 3.818,47
22/09/2011 al 22/09/2012 76 59,35 3,46 2,47 65,29 4.961,66
22/09/2012 al 22/09/2013 78 81,90 6,83 6,83 95,55 7.452,90
22/09/2013 al 22/09/2014 80 141,70 11,81 11,81 165,32 13.225,33
22/09/2014 al 30/09/2015 82 247,39 20,62 20,62 288,62 23.666,98
TOTAL Bs. 67.128,76
Por: 12 años, 2 meses y 15 días de servicios serían 30 días x 12 años = 360 días x Bs. 288,62 = Bs. 103.903,20 y siendo que lo acreditado de Bs. 103.903,20 resulta más favorable a la trabajadora, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Maria Zurma Ramírez Flores, Bs. 288,62 diarios, fecha de ingreso: 21 de octubre de 1992, fecha computo: 22 de septiembre de 1994, fecha de egreso: 30 de septiembre de 2015, tiempo trabajado: 21 años, 0 meses y 8 días.
Antigüedad
MARIA ZURMA RAMIREZ FLORES
Desde – Hasta Nro. de días Salario Inc Bono Vac Inc utilid Total salario int TOTAL
22/09/1994 al 21/09/1995 45 0,50 0,01 0,02 0,53 23,88
22/09/1995 al 21/09/1996 62 0,50 0,01 0,02 0,53 32,98
22/09/1996 al 21/09/1997 64 2,5 0,06 0,10 2,67 170,67
22/09/1997 al 21/09/1998 66 3,33 0,09 0,14 3,56 235,04
22/09/1998 al 21/09/1999 68 3,33 0,10 0,14 3,57 242,79
22/09/1999 al 21/09/2000 70 4,00 0,13 0,17 4,30 301,00
22/09/2000 al 21/09/2001 72 4,40 0,16 0,18 4,74 341,44
22/09/2001 al 21/09/2002 74 5,32 0,21 0,22 5,75 425,39
22/09/2002 al 21/09/2003 76 5,32 0,22 0,22 5,76 438,01
22/09/2003 al 21/09/2004 78 9,06 0,40 0,38 9,84 767,53
22/09/2004 al 21/09/2005 80 12,37 0,58 0,52 13,47 1.077,56
22/09/2005 al 21/09/2006 82 15,52 0,78 0,65 16,94 1.389,30
22/09/2006 al 21/09/2007 84 20,49 1,08 0,85 22,43 1.883,71
22/09/2007 al 21/09/2008 86 62,64 3,48 2,61 68,73 5.910,78
22/09/2008 al 21/09/2009 88 29,30 1,71 1,22 32,23 2.836,24
22/09/2009 al 21/09/2010 90 40,80 2,38 1,70 44,88 4.039,20
22/09/2010 al 22/09/2011 90 46,91 2,74 1,95 51,60 4.644,09
22/09/2011 al 22/09/2012 90 59,35 3,46 2,47 65,29 5.875,65
22/09/2012 al 22/09/2013 90 81,90 6,83 6,83 95,55 8.599,50
22/09/2013 al 22/09/2014 90 141,70 11,81 11,81 165,32 14.878,50
22/09/2014 al 30/09/2015 90 247,39 20,62 20,62 288,62 25.975,95
TOTAL Bs. 80.089,23
Por: 21 años, 0 meses y 8 días de servicios serían 30 días x 21 años = 630 días x Bs. 288,62 = Bs. 181.830,60 y siendo que lo acreditado de Bs. 181.830,60 resulta más favorable a la trabajadora, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
En cuanto a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
b) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional vencido y fraccionado
Visto que dichos conceptos no son contrarios a derecho y por cuanto de las pruebas aportadas en el presente asunto no se evidencia el pago liberatorio del mismo, este juzgador los declara procedentes. Así se decide.
En relación con las vacaciones, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable hasta el 6 de mayo de 2012), así como el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, establecen que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
Respecto al bono vacacional, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, y aplicable a la prestación de servicio hasta esa fecha, dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio; y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras prevé ese mismo derecho pero equivalente a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio. Como la relación laboral se inició el 03 de octubre de 1993 y terminó el 30 de septiembre de 2015, el trabajador adquirió el derecho al bono vacacional con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hoy derogada hasta el 6 de mayo de 2012; y con la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras para los periodos desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha de la terminación de la relación de trabajo.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por otra parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En el caso concreto, de conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable hasta el 6 de mayo de 2012), y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador los siguientes días de disfrute de vacaciones:
Ahora bien, en los años donde la empresa no le cancelo al trabajador los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán calculados con base al salario diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, toda vez que por según jurisprudencias de la Sala de Casación Social del TSJ, en las cuales ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
c) Utilidades
Visto que dicho concepto no es contrario a derecho y por cuanto de las pruebas aportadas en el presente asunto, no se evidencia el pago liberatorio del mismo, este juzgador lo declara procedente. Así se decide.
En relación con las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al trabajador se le pagarán 15 días y como límite máximo (4) meses de utilidades, o su fracción, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año. Por su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que los trabajadores tienen derecho a participar en las utilidades en una cantidad equivalente, en su límite mínimo, a treinta (30) días de salario y en su límite máximo, el equivalente al salario de cuatro (4) meses.
Aura Mercedes González: Salario diario Bs. 247,39
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
1994-1995 15 247,39 3.710,85
1995-1996 16 247,39 3.958,24
1996-1997 17 247,39 4.205,63
1997-1998 18 247,39 4.453,02
1998-1999 19 247,39 4.700,41
1999-2000 20 247,39 4.947,80
2000-2001 21 247,39 5.195,19
2001-2002 22 247,39 5.442,58
2002-2003 23 247,39 5.689,97
2003-2004 24 247,39 5.937,36
2004-2005 25 247,39 6.184,75
2005-2006 26 247,39 6.432,14
2006-2007 27 247,39 6.679,53
2007-2008 28 247,39 6.926,92
2008-2009 29 247,39 7.174,31
2009-2010 30 247,39 7.421,70
2010-2011 30 247,39 7.421,70
2011-2012 30 247,39 7.421,70
2012-2013 30 247,39 7.421,70
2013-2014 30 247,39 7.421,70
2014-2015 22,5 247,39 5.566,28
Total 124.313,48
Bono Vacacional vencido y fraccionado
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
1994-1995 7 247,39 1.731,73
1995-1996 8 247,39 1.979,12
1996-1997 9 247,39 2.226,51
1997-1998 10 247,39 2.473,90
1998-1999 11 247,39 2.721,29
1999-2000 12 247,39 2.968,68
2000-2001 13 247,39 3.216,07
2001-2002 14 247,39 3.463,46
2002-2003 15 247,39 3.710,85
2003-2004 16 247,39 3.958,24
2004-2005 17 247,39 4.205,63
2005-2006 18 247,39 4.453,02
2006-2007 19 247,39 4.700,41
2007-2008 20 247,39 4.947,80
2008-2009 21 247,39 5.195,19
2009-2010 21 247,39 5.195,19
2010-2011 21 247,39 5.195,19
2011-2012 30 247,39 7.421,70
2012-2013 30 247,39 7.421,70
2013-2014 30 247,39 7.421,70
2014-2015 22,5 247,39 5.566,28
Total 90.173,66
Utilidades vencidas y fraccionadas
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
1994-1995 15 247,39 3.710,85
1995-1996 15 247,39 3.710,85
1996-1997 15 247,39 3.710,85
1997-1998 15 247,39 3.710,85
1998-1999 15 247,39 3.710,85
1999-2000 15 247,39 3.710,85
2000-2001 15 247,39 3.710,85
2001-2002 15 247,39 3.710,85
2002-2003 15 247,39 3.710,85
2003-2004 15 247,39 3.710,85
2004-2005 15 247,39 3.710,85
2005-2006 15 247,39 3.710,85
2006-2007 15 247,39 3.710,85
2007-2008 15 247,39 3.710,85
2008-2009 15 247,39 3.710,85
2009-2010 15 247,39 3.710,85
2010-2011 15 247,39 3.710,85
2011-2012 30 247,39 7.421,70
2012-2013 30 247,39 7.421,70
2013-2014 30 247,39 7.421,70
2014-2015 22,5 247,39 5.566,28
Total 90.915,83
Arianni Aurora Meléndez: Salario diario Bs. 247,39
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2003-2004 15 247,39 3.710,85
2004-2005 16 247,39 3.958,24
2005-2006 17 247,39 4.205,63
2006-2007 18 247,39 4.453,02
2007-2008 19 247,39 4.700,41
2008-2009 20 247,39 4.947,80
2009-2010 21 247,39 5.195,19
2010-2011 22 247,39 5.442,58
2011-2012 23 247,39 5.689,97
2012-2013 24 247,39 5.937,36
2013-2014 25 247,39 6.184,75
2014-2015 26 247,39 6.432,14
2015 9 247,39 2.226,51
Total 63.084,45
Bono Vacacional vencido y fraccionado
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2003-2004 7 247,39 1.731,73
2004-2005 8 247,39 1.979,12
2005-2006 9 247,39 2.226,51
2006-2007 10 247,39 2.473,90
2007-2008 11 247,39 2.721,29
2008-2009 12 247,39 2.968,68
2009-2010 13 247,39 3.216,07
2010-2011 14 247,39 3.463,46
2011-2012 23 247,39 5.689,97
2012-2013 24 247,39 5.937,36
2013-2014 25 247,39 6.184,75
2014-2015 26 247,39 6.432,14
2015 9 247,39 2.226,51
Total 47.251,49
Utilidades vencidas y fraccionadas
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2003 5 247,39 1.340,00
2004 15 247,39 4.020,00
2005 15 247,39 4.020,00
2006 15 247,39 4.020,00
2007 15 247,39 4.020,00
2008 15 247,39 4.020,00
2009 15 247,39 4.020,00
2010 15 247,39 4.020,00
2011 15 247,39 4.020,00
2012 30 247,39 8.040,00
2013 30 247,39 8.040,00
2014 30 247,39 8.040,00
2015 22,5 247,39 6.030,00
Total 63.650,00
María Zurma Ramírez Flores: Salario Bs. 247,39
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
1994-1995 15 247,39 3.710,85
1995-1996 16 247,39 3.958,24
1996-1997 17 247,39 4.205,63
1997-1998 18 247,39 4.453,02
1998-1999 19 247,39 4.700,41
1999-2000 20 247,39 4.947,80
2000-2001 21 247,39 5.195,19
2001-2002 22 247,39 5.442,58
2002-2003 23 247,39 5.689,97
2003-2004 24 247,39 5.937,36
2004-2005 25 247,39 6.184,75
2005-2006 26 247,39 6.432,14
2006-2007 27 247,39 6.679,53
2007-2008 28 247,39 6.926,92
2008-2009 29 247,39 7.174,31
2009-2010 30 247,39 7.421,70
2010-2011 30 247,39 7.421,70
2011-2012 30 247,39 7.421,70
2012-2013 30 247,39 7.421,70
2013-2014 30 247,39 7.421,70
2014-2015 22,5 247,39 5.566,28
Total 124.313,48
Bono Vacacional vencido y fraccionado
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
1994-1995 7 247,39 1.731,73
1995-1996 8 247,39 1.979,12
1996-1997 9 247,39 2.226,51
1997-1998 10 247,39 2.473,90
1998-1999 11 247,39 2.721,29
1999-2000 12 247,39 2.968,68
2000-2001 13 247,39 3.216,07
2001-2002 14 247,39 3.463,46
2002-2003 15 247,39 3.710,85
2003-2004 16 247,39 3.958,24
2004-2005 17 247,39 4.205,63
2005-2006 18 247,39 4.453,02
2006-2007 19 247,39 4.700,41
2007-2008 20 247,39 4.947,80
2008-2009 21 247,39 5.195,19
2009-2010 21 247,39 5.195,19
2010-2011 21 247,39 5.195,19
2011-2012 30 247,39 7.421,70
2012-2013 30 247,39 7.421,70
2013-2014 30 247,39 7.421,70
2014-2015 22,5 247,39 5.566,28
Total 90.173,66
Utilidades vencidas y fraccionadas
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
1994-1995 15 247,39 3.710,85
1995-1996 15 247,39 3.710,85
1996-1997 15 247,39 3.710,85
1997-1998 15 247,39 3.710,85
1998-1999 15 247,39 3.710,85
1999-2000 15 247,39 3.710,85
2000-2001 15 247,39 3.710,85
2001-2002 15 247,39 3.710,85
2002-2003 15 247,39 3.710,85
2003-2004 15 247,39 3.710,85
2004-2005 15 247,39 3.710,85
2005-2006 15 247,39 3.710,85
2006-2007 15 247,39 3.710,85
2007-2008 15 247,39 3.710,85
2008-2009 15 247,39 3.710,85
2009-2010 15 247,39 3.710,85
2010-2011 15 247,39 3.710,85
2011-2012 30 247,39 7.421,70
2012-2013 30 247,39 7.421,70
2013-2014 30 247,39 7.421,70
2014-2015 22,5 247,39 5.566,28
Total 90.915,83
d) Bono de alimentación
Las trabajadoras reclaman el pago del Beneficio de Alimentación, al respecto, quien juzga, visto que la representación de la parte demandada, alego en audiencia de juicio y en el escrito de promoción de pruebas, que las ciudadanas Aura Mercedes González, Arianni Aurora Meléndez y Maria Zurma Ramírez Flores, respectivamente, formaban parte del programa social de SENIFA, como madres integrales, a través de los convenios con cada una de las asociaciones civiles y/o ONG’S, HOGAIN (hoy) SIMONCITOS, en dichos convenios se estipuló un bono de alimentación y un Bono Cuido, por cada niño o niña atendido/a (folio 259 pieza 1). Es por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por las ciudadanas AURA MERCEDES GONZALEZ, ARIANNI AURORA MELENDEZ, ZURMA RAMIREZ , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.514.195, 10.367.442,4.124.024 contra el SERVICIO AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANIA Y LA FAMILIA “SENIFA”
SEGUNDO: Se condena al Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a pagar a las ciudadanas AURA MERCEDES GONZALEZ, ARIANNI AURORA MELENDEZ, y ZURMA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.514.195, V-10.367.4y V-42,4.124.024, respectivamente, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS, (1.252.356,28) discriminada de la siguiente manera:
AURA MERCEDES GONZALEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (487.233,57), por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas.
ARIANNI AURORA MELENDEZ, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (277.889,14), por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas.
ZURMA RAMIREZ, la cantidad de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (487.233,57), por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEXTO: Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SEPTIMO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de ocho (08) días de despacho aludido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar.
Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
OCTAVO: No hay expresa condenatoria en costas al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros Vs Corposalud-Aragua.
DECIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las Doce y Veinte y minutos (12:20 min.).
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
ASUNTO: UP11-L-2016-000012
Pieza Nº 1
CMFG/LC/YZ
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