República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete (07 ) de Noviembre del 2017.
207° y 158°
ASUNTO: UP11-L-2015-000162
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Estando dentro del lapso procesal para el pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 69, 72 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE: (Folios 72 y su vuelto y 73)
En cuanto a la prueba documental descrita en el CAPITULO I referente a: Convención Colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. marcada “M”, (folios 74 al 119) la misma NO SE ADMITE en base al principio iura novit curia.
En cuanto a la prueba de exhibición descrita en el CAPITULO II referente a: 1) Libro de registro de vacaciones llevado por la demandada de autos durante el periodo comprendido entre el 01-08-1992 y el 20-02-2014; 2) Recibos de pago cancelados al trabajador demandante durante el periodo comprendido entre el 01-08-1992 y el 20-02-2014; este tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal o impertinente en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a presentar las documentales requeridas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En cuanto a la prueba promovida en el CAPÍTULO III referente a la testimonial de los ciudadanos: Carlos Luís Badel Traviezo, Brigido Encarnación Lucenas Cesar, Carlso Enrique Coronel Crespo, Rolando José Alvarado Arriechi, Rafael Gregorio Jiménez Beroes, Juan Bautista González Oviedo, Juan José Duno Polanco, Diego Roberto Ochoa Córdoba, y Jorge Enrique Martínez Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.516.632, V-2.596.763, V-4.475.881, V-12.083.083, V-4.400.588, V-4.969.335, V-17.256.703, V-19.950.195, y V-15.387.167, respectivamente, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se fija como oportunidad para su evacuación, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
PARTE DEMANDADA: La misma no ejerció el derecho a promover pruebas con ocasión a la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
ASUNTO: UP11-L-2015-000162
Pieza Única
CMF/LC/YS**
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