REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, diez (10) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAIRA ALEJANDRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 20.646.502 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.427.012, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 74.248.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana ALIDA VALENTINA ZORRILLA DE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.626.415 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana SANDRA DE LOS ANGELES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.511.506, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.542.-

MOTIVO: ASUNTOS PATRIMONIALES (Complemento del fallo).-

EXPEDIENTE Nº 012615.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2017, por la abogada LIBIA CALDERIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA FLORES, parte demandante, en contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta al folio setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) del presente expediente.-

UNICO

Se evidencia de actas que en fecha 13 de marzo del año 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, decretó entre otras MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA del niño, (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de su progenitora, la ciudadana MAIRA ALEJANDRA FLORES, en el inmueble ubicado en la urbanización Valle de Luna, Avenida Principal, Casa Nro. 52, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas, (Folios Nros. 12 y 13).-

Al respecto de ello, comparece la abogada SANDRA DE LOS ANGELES BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIDA VALENTINA ZORRILLA DE ASTUDILLO a los fines de presentar escrito de oposición a la MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA, tal y como se infiere de los folios 19 al 20 con sus respectivos vueltos, pasando el Tribunal de cognición a emitir el debido pronunciamiento sobre dicha oposición en fecha 07 de agosto de 2017, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:
"Omisis…. En la presente causa la acción principal es de carácter patrimonial como ya fue expuesto, pero la oposición de la medida de permanencia del niño en el inmueble se fundamentó solo en su derecho a la inviolabilidad del hogar, por lo que si analizamos que significaría “hogar” para el niño, sería aquel que constituye su “residencia” y para el Sistema de protección la residencia de un niño, niñas y adolescentes es aquella que muchos han denominado su “centro de vida”, es decir, es un criterio real, efectivo y no jurídico, que se configura por la residencia habitual o permanente de ese niño, niña o adolescente, donde encuentra su estabilidad y permanencia por encontrarse en el mismo el centro de gravedad de su vida y el núcleo de sus vínculos parentales, afectivos, escolares y de amistades, sin que este concepto tenga relación con el domicilio o residencia de los progenitores, cuidadores o representantes, criterios estos contenidos en el Convenio de la Haya como único instrumento legal que delimita la concepción de residencia habitual de niños, niñas y adolescentes. Conforme a lo anterior la residencia esta determinada por el último lugar o espacio territorial, donde posee ese centro de interés, que debe comprobarse desde una perspectiva actual, y no ligada a una experiencia pasada que ha perdido toda relevancia fáctica para el niño, niña o adolescentes. la escuela como centro de control social de niños, niñas y adolescentes es uno de los derechos mas desarrollados y garantizados en nuestra legislación, y ello puede ser el punto de referencia para asegurar o no el interés principal o dentro de vida al cual hace alusión el Convenio de La Haya, en virtud de que aparte de ser un derecho para niños niñas y adolescentes, es un deber de los progenitores, representantes o responsables es decir, no es un derecho que se ejerza de manera facultativa sino que es de carácter obligatorio. (…) Si bien el derecho reclamado en el momento en que se solicitó la medida cautelar queda probado con el acta de nacimiento del niño se demuestra el vinculo filial con que actúa la madre demandante, pero la demandante no llegó a probar el derecho reclamado sobre el inmueble para sustentar la medida de permanencia en el mismo, es decir, la ocupación de su hijo y de su persona en el. Mismo, ya que si bien la Calificación jurídica de la pretensión es dudosa, no es menos cierto que en el derecho invocado en la demanda se alega la “inviolabilidad del hogar y privacidad”, por lo que queda la duda si se trata de un reclamo de derechos posesorios o de propiedad, o el reclamo de derechos proveniente de derechos precarios, pero lo que si esta claro son los alegatos sobre la oposición a la medida. Al solicitar la medida la demandante no acompaño medio de prueba alguno, sobre el derecho reclamado, fue la demandada oponente quien trae a los autos el documento que demuestra la titularidad del inmueble en cuestión, no existiendo ningún otro medio de prueba que demuestra la ocupación del mismos por parte de la demandante o de su hijo. La documental consistente en la denuncia que efectúa la ciudadana ALIDA ZORILLA, parte demandada y oponente a la medida cautelar ante el Cuerpos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de esta ciudad de Maturín y boleta de citación expedida por el Instituto Autónomo Policía Municipio Maturín a la demandante, que cursa al folio 5; la misma demandante presente en la audiencia de oposición no la impugno solo manifestó en el debate de la audiencia de sustanciación que para el momento de la fecha de la denuncia, ya no habitaba el inmueble, es decir, se obtuvo una declaración de parte de que no ocupaba el inmueble para ese época; lo cual debe ser considerada por este Tribunal al momento de decir, considerando que dentro de los principios rectores que caracteriza todo procedimiento de Protección debe considerarse el Principio de Primacía de la realidad y búsqueda de la verdad. La Jueza Temporal que decreto la medida debió solicitar un medio de prueba que acreditara la ocupación del inmueble ya que la medida solicitada es en base a la permanencia en el mismo, es decir, tenia que probarse la ocupación del mismo, y también tener un medio de prueba que no vulnerara derechos de terceros titulares o precarios, lo cual no sucedió; quedando demostrado durante la incidencia que la demandante no ocupaba el inmueble aunado que hasta ahora no posee tampoco un titulo que le acredite ni a su hijo ni a su persona que tengan derechos sobre el inmueble o que sea poseedores precarios del mismo; por el contrario, los medios de prueba aportados por la demandada oponente, llega a probar que la residencia habitual del niño determina la situación analizada y no es la ciudad de Maturín. Es imprescindible para decretar la procedencia de las medidas preventivas nominadas, el cumplimiento y concurrencia de los requisitos señalados con anterioridad, los cuales son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o presunción de buen derecho, y así se señala. Es necesario citar lo que establece el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero: …además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. La Jueza Temporal que decreto la medida debió solicitar un medio de prueba que acreditara la ocupación del inmueble ya que la medida solicitada es un base a la permanencia en el mismo, es decir, tenia que probarse la ocupación del mismo, y también tener un medio de prueba que no vulnere derechos de terceros titulares o precarios; lo cual no sucedió; quedando demostrado durante la incidencia que la demandante no ocupaba el inmueble aunado que hasta ahora no posee tampoco un titulo que le acredite ni a su hijo ni a su persona que tengan derechos sobre el inmueble o que sea poseedores precarios del mismo; por el contrario, los medios de prueba aportados por la demandada oponente, llega a probar que la residencia habitual del niño determina la situación analizada, y no es la ciudad de Maturín. Si se desea resguardar el derecho reclamado ante una expectativa de derecho que quedará plasmada en una sentencia de merito, la medida idónea es la de prohibición de enajenar y gravar, la cual no fue solicitada inicialmente, sino de manera posterior en fecha 2-5-2017. Por lo antes expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del estado Monagas, con base a lo dispuesto en el articulo 466-D de LOPNNA, declara CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de PERMANENCIA EN EL INMUEBLE decretada por este Tribunal en fecha 13 de marzo del 2015, y que fuera opuesta por la ciudadana ALIDA ZORRILA, arriba identificada, y se deja sin efecto la medida antes identificada. (...)". (Folios Nros 74 al 78 del presente expediente).-

Seguidamente, LIBIA CALDERIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA FLORES, procede a anunciar el respectivo recurso de apelación razón por la cual se remitieron dichas actuaciones a este Tribunal de Superior.

La controversia se desarrolló, ante esta Segunda Instancia, como se sintetiza a continuación:

Por auto de fecha 13 de octubre de 2.017, esta alzada fijó para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación, siendo debidamente formalizada por la parte recurrente en la oportunidad legal (Folio 88 al 90 y sus vueltos del presente expediente).-

Posteriormente, en fecha 03 de Noviembre de 2.017, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de Noviembre de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de ASUNTOS PATRIMONIALES, incoado por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA FLORES, en contra de la ciudadana ALIDA VALENTINA ZORRILLA. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron la ciudadana MAIRA ALEJANDRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 20.646.502, debidamente asistida por la abogada LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.427.012, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 74.248, parte demandante en la presente causa, asimismo se hizo presente la parte demandada ciudadana ALIDA VALENTINA ZORRILLA DE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.626.415, representada en este acto por la abogada SANDRA DE LOS ANGELES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.511.506, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.542. Dicho lo anterior, este Tribunal hace constar que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización en el lapso oportuno, siendo igualmente presentado el escrito de contrarréplica por la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente. En este estado, esta Superioridad le concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra a la abogada LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, quien expone: “Esta defensa en contradicción a lo expuesto por la demandada reafirmándolo así el Tribunal a quo en relación a una supuesta incongruencia en el libelo de la demanda en virtud de que en el mismo por error involuntario se establece como numero de villa de la urbanización valle de luna objeto de la presente demanda entre otros, el numero 52 sin considerar la representación de la parte demandada y el Tribunal a quo que acompaña al libelo de la demanda constancia emitida por la junta de condominio de dicha urbanización donde consta que la ciudadana MAIRA FLORES el de cujus JOSE ASTUDILLO y su menor hijo quienes han sido los que han ocupado el inmueble señalado con el Nº 14, en relación a las pruebas escritas aportadas la ciudadana Juez del Tribunal a quo desestimo recibo de pago de condominio consignado por la ciudadana MAIRA FLORES sosteniendo que los mismos están a nombre de la ciudadana ALIDA ZORRILLA, pues bien ciudadano Juez efectivamente, salen a nombre de la ciudadana ya que como lo hemos admitido es quien tiene la titularidad del inmueble en cuestión y así lo contempla la ley, destacando que solo la titularidad mas no la posesión ya que ratifico la posesión desde el año 2006 la han tenido el de cujus, Maira Flores y su menor hijo, omitió el Tribunal a quo igualmente la solicitud de la demandante de oficiar al Banco Mercantil a efecto de corroborar que los números de cheque reflejados en los recibos de pago de condominio pertenecían a la cuenta personal del de cujus que era el que realizaba los pago de condominio desde el año 2006, que era quien habitaba el inmueble, el de cujus y su familia habitaban el inmueble ya que realizó compra de manera verbal a la ciudadana Alida Zorrilla quien es su progenitora la cual recibió en obra gris la cual acondiciono a fin de establecer su núcleo familiar. En cuanto a las testimoniales de la demandada cabe destacar que los mismos nada aportaron a este proceso uno de ellos la hija mayor quien aseguró que su padre vivía en la Morrocoya cuando real y efectivamente el ciudadano José Angel Astudillo vivía en la urbanización valle de luna villa número 14 con su núcleo familiar y la segunda testimonial de un presunto sobrino quien alegó vivir allí durante dos (02) años con su tío pero que desconoce los nombre de los vecinos y posteriormente asume que la ciudadano Maira Flores y su tío tenían una relación y un hijo en común en su decisión la ciudadana Juez hace hincapié en que el menor cursaba estudio en la población de la Morrocoya lo cual efectivamente es cierto ya que en esa zona ejercían sus labores sus progenitores y se trasladaban a diario de la ciudad de Maturín a dicha población. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación y decrete la permanencia de la ciudadana Maira flores y su menor hijo en el inmueble up supra identificado. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la abogada SANDRA DE LOS ANGELES BLANCO, ut supra identificada, quien actúa en representación de la parte demandada, la cual expone: “Es importante acotar que la ciudadana Maira Flores inicia el presente procedimiento de asuntos patrimoniales argumentando que el hoy extinto Jose Angel Astudillo le compro de manera verbal a su madre ciudadana Alida Zorrilla un inmueble ubicado en valle de luna además afirma la permanencia en dicho inmueble por más de nueve (09) años por lo que el Tribunal de Primera Instancia decreto medida cautelar de permanencia en dicho inmueble sin considerar prueba alguna solo argumentos en virtud de ello se realiza oposición a la misma en donde la parte demandante promovió documentales que no aportaron a fin de demostrar la ocupación de dicho inmueble sin embargo en la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada quedo plenamente demostrado que la señora Alida Zorrilla le enviaba cierta cantidad de dinero al extinto a los fines de ir acondicionando dicho inmueble y ponerlo habitable tanto es así que el testigo promovido por la parte demandante ciudadano ILARIO COA manifestó haberle realizado trabajo al extinto JOSE ANGEL ASTUDILLO, en su casa de la Morrocoya. es importante destacar en las resultas de la prueba de informe se evidencia que el niño curso estudio del primer grado al quinto grado en la localidad de la Morrocoya, es decir por más de seis años teniendo dicho sector como su casa de estudio y por ende su residencia habitual o permanente el sector de la Morrocoya por lo que es ilógico e irracional que la ciudadana Maira Flores progenitora del niño viviendo supuestamente en la ciudad de Maturín haya inscrito a su hijo en la escuela Básica el Pechón a una distancia aproximadamente de 53, 15 kilómetros de esta ciudad de Maturín, la parte recurrente argumenta que era su lugar de trabajo sin embargo ante la incidencia nunca menciono que trabajaba fuera de la ciudad de Maturín todo lo contrario de igual manera la parte recurrente manifiesta que el presente sentencia viola los derechos constitucionales del niño sin embargo es de acotar que sobre el inmueble recae una medida de enajenar y gravar a los fines de garantizar dicha resulta. Por todo lo antes expuesto solicito ante esta Superioridad declare Sin Lugar el presente recurso de apelación y ratifique la sentencia dictada el 07 de agosto del presente año. Es todo”. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de treinta (30) minutos para dictar dispositivo del fallo y deja constancia que el acto concluyó a las 10:34 a.m. Es Todo". (Folio 55 al 58 del presente expediente).-


En ésta misma fecha se dictó el dispositivo en forma oral en la cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:

“De vuelta el Tribunal, hoy tres (03) de noviembre de 2017, siendo las 11:04 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de ASUNTOS PATRIMONIALES. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y estando presente la parte interviniente en la audiencia oral, pasa de seguidas este Tribunal Superior a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y del escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este Tribunal llega a la determinación, tomando en cuenta que en el caso de marras la parte recurrente pretende se revoque la decisión de fecha 07 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la cual declaró Con Lugar la oposición a la medida preventiva de permanencia en el inmueble, en consecuencia sea ratificada dicha medida y declarada sin lugar la oposición planteada por la parte demandada. Ahora bien, en aras de determinar la procedencia de dicha Medida Preventiva de Permanencia, este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuye: “(…) Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)”. Dentro de este mismo contexto es de precisar que los decretos de medidas cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dicta el Juez para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, demora que con la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha reducido considerablemente. A la luz de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que nuestra legislación adjetiva en materia de protección faculta a los administradores de justicia para decretar medidas cautelares, como en el caso concreto de marras siempre y cuando cumpla con los requisitos de procedencia, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), tomando en cuenta que la presente acción no esta dirigida ni asuntos familiares ni los contemplados en el titulo III de la Ley especial que rige la materia, por lo cual la parte solicitante de dicha medida debía de traer para la procedencia la prueba que demostrase la concurrencia de tales requisitos, observando quien aquí decide que la accionante no logró demostrar a través de elemento de convicción alguno probar la presunción grave del derecho que se reclama, debido a que no aportó prueba que le acreditase su derecho de propiedad ni de ocupación del inmueble y aún cuando, si bien es cierto, la medida es solicitada a favor del niño, (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es menos cierto, que quedó demostrado suficiente de las pruebas de autos como del acta practica de la medida inserta a los folios 17 y 18 del presente expediente, que al momento de decretarse y ejecutarse la misma el referido menor no residía en el aludido inmueble por cuanto el mismo se encontraba deshabitado, no poseía luz eléctrica, ni servicio de agua en los chorros, por lo que mal se le estaría violentando el derecho a la vivienda y a una vida estable cuando el mismo tenia su residencia habitual en un lugar distinto al solicitado en la medida de permanencia, aunado al hecho de que de igual su lugar de estudio se encuentra alejado de la ciudad Maturín. En ese contexto, visto que no están dados los requisitos de procedencia para el decreto de la medida y que la parte demandada adujo elemento de convicción suficientes para determinar que la oposición realizada debe prosperar, considera esta alzada que la decisión proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, debiendo este juzgador sujetarse a lo alegado y probado en autos, motivos que conllevan a confirmar la decisión recurrida y por ende declarar sin lugar el recurso de apelación incoado. Y así se decide.- Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la oposición planteada por la parte demandada contra el decreto de la Medida Innominada de Permanencia; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIBIA CALDERIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA FLORES, parte demandante en el juicio con motivo de ASUNTOS PATRIMONIALES, que incoara la ciudadana ALIDA VALENTINA ZORRILLA, en su contra. En consecuencia, se RATIFICA la decisión de fecha 07 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Este Tribunal publicará el fallo íntegro y ampliado de la sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente”. (Folio 94 al 99 del presente expediente).-


Ahora bien este operador de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Dado los hechos que anteceden este Sentenciador observa que el punto a dilucidar por ante este esta Segunda Instancia es la procedencia o no de la oposición planteada a la MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA decretada por la Juez Temporal del Tribunal a quo, como de la apelación propuesta.

En este sentido, y visto que la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia del recurso de apelación indicó entre otras cosas: “Esta defensa en contradicción a lo expuesto por la demandada reafirmándolo así el Tribunal a quo en relación a una supuesta incongruencia en el libelo de la demanda en virtud de que en el mismo por error involuntario se establece como numero de villa de la urbanización valle de luna objeto de la presente demanda entre otros, el numero 52 sin considerar la representación de la parte demandada y el Tribunal a quo que acompaña al libelo de la demanda constancia emitida por la junta de condominio de dicha urbanización donde consta que la ciudadana MAIRA FLORES el de cujus JOSE ASTUDILLO y su menor hijo quienes han sido los que han ocupado el inmueble señalado con el Nº 14, en relación a las pruebas escritas aportadas la ciudadana Juez del Tribunal a quo desestimo recibo de pago de condominio consignado por la ciudadana MAIRA FLORES sosteniendo que los mismos están a nombre de la ciudadana ALIDA ZORRILLA, pues bien ciudadano Juez efectivamente, salen a nombre de la ciudadana ya que como lo hemos admitido es quien tiene la titularidad del inmueble en cuestión y así lo contempla la ley, destacando que solo la titularidad mas no la posesión ya que ratifico la posesión desde el año 2006 la han tenido el de cujus, Maira Flores y su menor hijo, omitió el Tribunal a quo igualmente la solicitud de la demandante de oficiar al Banco Mercantil a efecto de corroborar que los números de cheque reflejados en los recibos de pago de condominio pertenecían a la cuenta personal del de cujus que era el que realizaba los pago de condominio desde el año 2006, que era quien habitaba el inmueble, el de cujus y su familia habitaban el inmueble ya que realizó compra de manera verbal a la ciudadana Alida Zorrilla quien es su progenitora la cual recibió en obra gris la cual acondiciono a fin de establecer su núcleo familiar(…)”

Respecto a tal señalamiento, estima este operador de justicia pasar a realizar las siguientes disquisiciones:

Esta Alzada una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Conforme al actual régimen procesal, corresponde a este Tribunal de alzada reexaminar la controversia a los fines de corregir los defectos advertidos.

Ahora bien, en aras de determinar la procedencia de la aludida Medida Preventiva de Permanencia, este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuye: “(…) Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)”.

En este mismo orden de ideas, es de precisar que los decretos de medidas cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dicta el Juez para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, demora que con la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha reducido considerablemente.

A la luz de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que nuestra legislación adjetiva en materia de protección faculta a los administradores de justicia para decretar medidas cautelares, como en el caso concreto de marras siempre y cuando cumpla con los requisitos de procedencia, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), tomando en cuenta que la presente acción no esta dirigida ni asuntos familiares ni los contemplados en el titulo III de la Ley especial que rige la materia, por lo cual la parte solicitante de dicha medida debía de traer para la procedencia la prueba que demostrase la concurrencia de tales requisitos.
En atención a lo antes narrado, este Tribunal primeramente trae a colación artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuye: "Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición...".

En ese contexto, tomando en cuenta las disposiciones antes transcritas considera esta alzada que la oposición a la medida innominada de permanencia se efectuó en tiempo hábil, y que a diferencia de la parte demandante la opositora adujo elementos probatorios suficientes para enervar dicha medida, tomando en cuenta que la accionante no logró demostrar a través de elemento de convicción alguno probar la presunción grave del derecho que se reclama, debido a que no aportó prueba que le acreditase su derecho de propiedad ni de ocupación del inmueble y aún cuando, si bien es cierto, la medida es solicitada a favor del niño, (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es menos cierto, que quedó demostrado suficiente de las pruebas de autos como del acta practica de la medida inserta a los folios 17 y 18 del presente expediente, como de la denuncia que efectuó la ciudadana ALIDA ZORRILLA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de esta ciudad de Maturín, la cual no fue impugnada por el contrario la accionante manifestó en el debate de la audiencia de sustanciación que para el tiempo en que se efectuó la denuncia ya no habitaba el inmueble, por lo que no cabe la menor duda que para el momento en que se decretó y fue a ejecutarse la misma el referido menor no residía en el aludido inmueble por cuanto el mismo se encontraba deshabitado, no poseía luz eléctrica, ni servicio de agua en los chorros, por lo que mal se le estaría violentando el derecho a la vivienda y a una vida estable cuando el mismo tenia su residencia habitual en un lugar distinto al solicitado en la medida de permanencia, aunado al hecho de que de igual su lugar de estudio se encuentra alejado de la ciudad Maturín tal y como se infiere de la prueba de informe de la cual se evidencia que el niño cursa estudios desde el primer grado de ecuación primaria hasta la actualidad que cursa el quinto grado en la Escuela Primaria “El Pechon” situada en la población de Caratal de Buja del Estado Monagas, que dista a una distancia aproximada de 53, 15 Km .Y así se decide.-
En consecuencia de los hechos planteados y visto que no están dados los requisitos de procedencia, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) para el decreto de la medida y que la parte demandada adujo elemento de convicción suficientes para determinar que la oposición realizada debe prosperar, considera esta alzada que la decisión proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, debiendo este juzgador sujetarse a lo alegado y probado en autos, motivos que conllevan a confirmar la decisión recurrida y por ende declarar sin lugar el recurso de apelación incoado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la oposición planteada por la parte demandada contra el decreto de la Medida Innominada de Permanencia; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 11 de agosto del presente año, por la LIBIA CALDERIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA FLORES, parte demandante en el juicio que con motivo de ASUNTOS PATRIMONIALES, incoara contra la ciudadana ALIDA VALENTINA ZORRILLA DE ASTUDILLO. TERCERO: se RATIFICA la decisión de fecha 07 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUIZ.-

PJF/NRR/ “---“
Exp. Nº 012615