REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.887.838.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, MERCEDES LYCIBETH CAMPOS MARIÑO, SORANGEL LICET CAMPOS MARIÑO y JOSÉ ARAGUAYAN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 30.002, 129.468, 121.281 y 13.246, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio treinta (30) de la primera pieza del presente expediente. Asimismo, el abogado HECHOR DIAZ TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 84.992, conforme a sustitución de poder inserta al folio doscientos seis (206) de la misma pieza.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YELINA JOSÉ PASTRANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº: 12.792.765 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MILAGROS DI LUCA CHAPARRO y GUSTAVO ALBERTO MATA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.119.543 y 8.939.528 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.565 y 52.782, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de la primera pieza del presente expediente. Asimismo, el abogado CELIO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 11.727.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 202.575, conforme a sustitución de poder inserta al folio veinticuatro (24) de la segunda pieza del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.-
EXPEDIENTE Nº 012544.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de marzo de 2017, por la profesional del derecho MILAGROS DI LUCA CHAPARRO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que en extracto se copia:
“(…) MOTIVA. Este Juzgador pasa a resolver la litis planteada. En primer lugar: de la acción por Cumplimiento de Contrato de venta, versa sobre un contrato de compra-venta de carácter privado que riela en folio 12 de la presente causa; entre los ciudadanos YELINA JOSE PASTRANO HERRERA en su carácter de vendedora y NAVEL SEGUNDO YANEZ, en su condición de comprador, sobre un bien mueble tipo vehículo, el cual está plenamente identificado. Observa quien juzga que los elementos esenciales del contrato no fueron objetados por ninguna de las partes dentro del proceso, quiere decir, que el consentimiento, objeto y causa han sido plenamente lícitos al momento de celebrar el referido contrato; Así mismo no impugnaron, ni tacharon dicho documento, por lo que se da por entendido que aceptan la obligación contraída explanada en el documento privado donde el demandado acepta la cantidad de dinero allí mencionada.- (…) En segundo lugar: Poder Especial, efectuado entre las partes, que tiene carácter publico notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, en fecha 17 de julio de 2009 que riela en folio 14 de la presente causa; el cual la parte demandada admite haber firmado dicho documento y el cual presenta como instrumento de prueba, alegando que lo había otorgado al demandado con el fin de que táxiara; ahora lo que deja claro a este juzgador es que este Poder; fue realizado con otro fin; por haberlo hecho tan amplio y no fue determinado y preciso. (…) En Tercer Lugar: la parte demandante consigna con el escrito libelar bauches originales de los cuales; corre inserto en los Nº 03 al 11, en el cual se verifica las diferentes transacciones realizadas a nombre de la cuenta corriente de la demandada en diferentes fechas, por las cuales no fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; indicado que dichos bauches fueron promovidos por el apoderado judicial del demandante; a los fines de demostrar el Pago del vehiculo anteriormente señalado y así darle cumplimiento al contrato de venta efectuado entre las partes; indicando que los mismos fueron valorados precedentemente ya que se promovieron como instrumentos anexos a el escrito libelar y ratificados en el escrito de promoción de pruebas. Así mismo se pudo constatar que no tienen enmendaduras ni borrones y que fueron expedidas con suficiente antelación al día en que surgió esta demanda; igualmente se observa que tampoco los bauches bajo análisis fueron impugnados por el demandado; en tal virtud, este juzgador les concede pleno valor probatorio para demostrar que el demandado ha pagado las cantidades indicadas. En Cuarto Lugar: La parte demandada Revoco el poder en fecha 10 de agosto de 2010, notariado por ante la Notaria Publica Segunda quedando anotado bajo el Nº 125; después de haberse hecho el ultimo de deposito en fecha 31 de julio de 2010, por la parte demandada; dejando en evidencia la mala fe, con que actuó la demandada; aunado a esto realizo una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas, alegando apropiación indebida; por ultimo la demandada; señala que existía una Reserva de Dominio, por lo que no podía vender el bien; si bien así es cierto; porque aceptar la cantidad de dinero ofrecida en el documento de compra-venta; el cual la parte actora mediante prueba demuestra que el demandado recibió dicha cantidad, así como también cada uno de los depósitos realizados a su cuenta, el cual se consigno bauches con el escrito libelar, y en ningún momento del proceso la parte demandada ataca; dejando claro que efectivamente que recibió dichos depósitos.- Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de venta, que suscribió con la parte demandada, en fecha 03 de julio de 2009, según se evidencia en los documentos traídos a los autos y al cual se le asigno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada. El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2003, deja sentado: La Excepción non adimplentti contratus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es: “La excepción non contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”…Es decir la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado. Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, que suscribió con la parte demandada, en fecha 24 de noviembre de 2011, según se evidencia del documento de opción a compra venta y el Poder Especial traído a los autos el cual se le asigno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada. De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de venta que suscribió con la parte demandada.- La parte actora trajo a los autos, como elementos probatorios, además del contrato de compra-venta, el Poder Especial, los bauches de depósitos, la testimonial el cual ya ha sido objeto de valoración. E igualmente los instrumentos traídos a los autos por la demandada; dejando claramente que si fue otorgado dicho poder en fecha 10 de agosto de 2010, así como también los depósitos realizados a la cuenta de la parte demandada.- La parte demandada tenia la carga de demostrar que no realizo contrato alguno con la parte demandante y demostrar todo lo alegado en su contestación, y al no traer los suficientes elementos probatorios que lo demostraran, observando quien esto decide, de las actas procesales que conforman el presente expediente. En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sea tenidos como verdaderos en la Sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. En razón de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa este sentenciador debe sujetarse a ella, de conformidad con el principio de congruencia, consagrado en el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, que obliga a que toda sentencia deba contener decisión con arreglo a la pretensión deducida y en razón de ello y a la valoración que se le dio a cada uno de ellas resulta que probado como ha sido el incumplimiento por parte de la demandada, siendo evidente y notorio que dicho incumplimiento está plenamente demostrado de las actas y en especial del contrato de opción de compra venta y el poder especial, que conforman el presente expediente por lo que la acción de cumplimiento de contrato de venta debe ser declarada CON LUGAR y así se declara. (…)” (Folio 213 al 236 primera pieza).-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 17 de mayo de 2017, se le dio entrada, solo la parte demandada presentó conclusiones escritas. No hubo observaciones. En tal sentido, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por treinta (30) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
El ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ, asistido por el profesional del derecho ÓSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, interpuso la presente acción con motivo de cumplimiento de contrato de venta, exponiendo al efecto en su escrito libelar:
“(…) I ANTECEDENTES. Mediante un mecanismo muy especial y muy generalizado, celebré negociación con la ciudadana YELINA JOSE PASTRANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.792.765 y domiciliada en ésta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, por un vehiculo de su propiedad de las siguientes características: MARCA KIA, MODELO RIO 1.5 LS MAN, AÑO: 2008, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8LCDC22328E006869, SERIAL MOTOR: A5D375383, PLACAS: IAP69Y, USO: PARTICULAR, Nº DE PUESTOS: 05, N° DE EJES: 02, TARA: 1049, SERVICIO PRIVADO, el cual tiene acreditado mediante Certificado de Registro de Vehículo expedido a su nombre por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 25714541 en fecha 6 de abril de 2009, con el Nº de Autorización 4022LI295459 y cuyos vehículos tenía reserva de dominio a favor del Banco Provincial S.A. Banco Universal, como se infiere del mismo texto del referido Certificado de Registro de Vehiculo. Tal negociación fue pactada de la manera siguiente: (i) mediante el pago de la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), que le fueron por mi cancelados a la vendedora, en fecha 03 de julio de 2009, como se evidencia de recibo de tal fecha que se adjunta a éste escrito libelar y mediante cheque girado contra la cuenta corriente Nº 01340820378201010714 que mantiene el ciudadano LIGUEL ANTONIO LOVERA BEROES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.101.010 en el Banco Banesco, distinguido tal cheque con el No. 031062255 de fecha 07-07-2009, por tal suma de dinero y, (ii) el saldo deudor mediante pagos parciales que debía efectuar mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorros de la referida vendedora que mantiene o mantenía en el referido Banco Provincial S.A. Banco Universal, distinguida con el número 0108-0075-78-0200453505, quien es el acreedor de dicha ciudadana por el préstamo que le hizo pata la adquisición del referido vehículo. A los fines de concretar tal negociación la vendedora de tal vehículo, ciudadana YELINA JOSE PASTRANO HERRERA, me otorgó poder por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de julio de 2009, donde obra autenticado bajo el Nº 56, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial (…) II LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION JUDICIAL. Es el caso Ciudadano Juez, una vez que he venido cumpliendo con los términos de la negociación en la forma pactada, primeramente con el pago de la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), como se evidencia del recibo que será anexo a éste escrito libelar y habiendo hecho depósito en la cuenta de ahorros de la vendedora Nº 0108-0075-78-0200453505 por la suma de nueve mil seiscientos (Bs. 9.600,00) y un último pago por la suma de cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 5.800,00), mediante pago efectuado por “caja”, directamente al Banco Provincial (…) La ciudadana YELINA JOSE PASTRANO HERRERA, ha venido desconociendo la negociación efectuándome amenazas para que le “devuelva” el vehículo identificado en el particular que antecede, resarcirme el monto que le he cancelado en ejecución de tal contrato con ella celebrado como es la cantidad de sesenta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 63.400,00), a titulo de “pago” del vehiculo por mi adquirido, mediante la “venta”, que por ella me fue efectuada, disfrazada de “mandato” y sin que conste adeudar suma de dinero alguna al referido Banco Provincial S.A. Banco Universal, que debiera ser por mi cancelada en ejecución de las obligaciones que como comprador de tal vehículo tengo atribuidas. …” (Folio 02 al 11 primera pieza).-
En fecha 28 de octubre de 2010, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana YELINA JOSÉ PASTRANO HERRERA, quien compareció a través de apoderada judicial en fecha 13 de mayo de 2011 y contestó la demanda alegando las defensas siguientes:
“(…) CAPITULO PRIMERO. DE LOS HECHOS 1.- Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de las pretensiones del demandante, específicamente las siguientes afirmaciones hechas en su libelo de la demanda, “que mediante un mecanismo especial y generalizado, él haya celebrado con mi representada (YELINA JOSE PASTRANO HERRERA), negociación sobre un vehículo, (que él admite es propiedad de mi representada) que tiene, según su descripción, las siguientes características: MARCA KIA, MODELO RIO 1.5 LS MAN, AÑO: 2008, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8LCDC22328E006869, SERIAL MOTOR: A5D375383, PLACAS: IAP69Y, USO: PARTICULAR, Nº DE PUESTOS: 05, N° DE EJES: 02, TARA: 1049, SERVICIO PRIVADO, el cual ciudadano JUEZ, admite en forma clara y transparente lo siguiente, cita textual, “el cual tiene acreditado mediante certificado de Registro de Vehículo, expedido a su nombre por el cual Instituto Nacional de Registro y Transporte de Terrestre Nº 25714541, en fecha (6) de de 2009, con Nº, de autorización 4022I1295459 y cuyo vehículo tenia reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, como se infiere del mismo texto del referido Certificado de Registro de Vehículo”. (…) Ciudadano Juez, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS CATEGORICAMENTE, tales afirmaciones, porque si revisamos el contenido de las disposiciones legales, que definen EL PAGO, artículo 1286, y los que definen el contrato de venta y sus requisitos legales, para que tal contrato se perfeccione y surta efectos, el contrato de mandato consignado por el demandante, plenamente identificado en autos, no contiene la voluntad, el consentimiento del presunto vendedor y el presunto comprador, en segundo el bien supuestamente vendido, ambos contratantes señalan el documento de mandato que, que si bien el registro automotor esta a nombre de la ciudadana YELINA JOSE PASTRANO HERRERA, está sometido a reserva de dominio ADMNITIDA POR EL MANDATARIO (parte actora en la presente causa), EN EL PROPIO DOCUMENTO DE MANDATO, porque así lo declara expresamente en presencia de Notario. (…) Ciudadano Juez, en el tantas veces mencionado contrato de MANDATO, firmado por el demandante y la demandada, citado por el ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ, dice “para que transite libremente por el territorio nacional e inclusive fuera de él. En un vehículo de mi propiedad…”. porque efectivamente, mi poderdante, estaba autorizada para circular con dicho vehiculo por todo el territorio nacional y ese es el derecho que transmite la mandante al Mandatario, pero se agrega mas adelante, “así mismo podrá, una vez liberada la deuda que adquirí con el Banco Provincial para la adquisición del mencionado vehículo, vender el bien objeto del del presente documento poder…” y finalmente dice el mencionado Mandato “”…con el otorgamiento esta escritura se transfiere totalmente la responsabilidad y los derechos sobre el vehículo objeto del presente poder”, seguidamente, en el mismo documento, el Mandatario señala QUE EN LA PRESENTE DEMANDA ES PARTE ACTORA “Y yo, NAVEL SEGUNDO YANEZ, que acepto el poder que se me confiere por medio de este documento, por estar conforme con todos sus términos y condiciones. (…) ciudadano Juez, es de resaltar, que en el referido poder que el actor ruega al Notario que lo otorgue en los términos por el aceptado, no existen los elementos que definen la PRESUNTA VENTA; Primero, no existe el consentimiento para perfeccionar una venta, porque los contratantes reconocen la existencia de una RESERVA DE DOMINIO VIGENTE A AFAVOR DEL BANCO PROVINCIAL, S.A.,; Segundo, no existe el precio, elemento esencial del contrato de venta, porque si revisa detalladamente el poder, consignado en el folio 14 del expediente identificado con el número 15.458, que cursa ante este Tribunal, ninguno de los contratantes menciona o fija el precio, ¿entonces una venta sin consentimiento ni precio? (…) Como puede el Tribunal declarar la validez de la venta, bajo qué criterios interpretativos, salvo que haga interpretaciones, que no guardan relación con el contrato celebrado, que fue un poder conferido por mi representada y aceptado por el actor, y que sólo la imaginación hiperactiva del apoderado OSCAR ARAGUAYAN MILLAN, presume, sin analizar en forma precisa el contenido del Mandato, que NAVEL SEGUNDO YANEZ firmó, sin estar sometido a ningún tipo de coacción, y sin que la Mandataria suministrara información fraudulenta o falsa, para simular una VENTA que jamás se planteó y mucho menos se simulo, en un CONTRATO DE MANDATO, claro y conforme a la ley. 3.- Niego, Rechazo y Contradigo, que mi representada tenga que RESTITUIRLE AL ACTOR LA CANTIDAD PAGADA, que el aduce son sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00) o es acaso, la posesión sostenida Y PACÍFICA DEL VEHÍCULO no tiene valor económico, desde el día diecisiete (17) de Julio de 2009, hasta el mes de agosto de 2010, cuando es REVOCADO EL PODER O MANDATO CONFERIDO, que ya había cumplido su cometido, y por tanto procedí la devolución del vehiculo, es decir el ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ, ejecutó las facultades conferidas en el MANDATO, sin ningún tipo de perturbación, disfruto exclusivamente del vehículo, PORQUÉ resulta ciudadano Juez, que el poder que se le entrego al ciudadano, era con el propósito de que el utilizara el vehículo en principio, como taxi o en actividades que le generaran ganancias económicas, que era el propósito planteado en el Documento de Mandato, sin que existiera ningún tipo de limitación jurídica o material establecida por la Mandante. (…)” (Folio 75 al 77 primera pieza).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio noventa y uno (91) al noventa y ocho (98) de la primera pieza del presente expediente. En este orden de idea, este juzgador en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del código de procedimiento civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1).- Promovió documento de mandato o poder general de circulación, marcado “1”, acompañado a su escrito de contestación y que riela del folio setenta y ocho (78) al ochenta (80) de la primera pieza. Dicha prueba consiste en copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del estado Monagas de fecha 17 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 56, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Ahora bien, de dicha documental se desprende: a) Que la demandada le otorgó poder especial al demandante sobre el vehículo para que transitara libremente por todo el territorio nacional. b) Que el mandato recae sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA KIA, MODELO RIO 1.5 LS MAN, AÑO: 2008, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8LCDC22328E006869, SERIAL MOTOR: A5D375383, PLACAS: IAP69Y, USO: PARTICULAR, Nº DE PUESTOS: 05, Nº DE EJES: 02, TARA: 1049, SERVICIO PRIVADO. c) Que dicho vehículo le pertenece a la demandada YELINA JOSE PASTRANO HERRERA según certificado Nº 25714541 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. d) Que la demandada transfirió al demandante toda la responsabilidad y los derechos sobre el vehículo. El documento bajo análisis, no fue desvirtuado ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, se le otorga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, pleno valor probatorio, quedando evidenciado las facultades otorgadas por la demandada al demandante sobre el vehículo de marras. Y así se decide.-
2).- Promovió revocatoria de poder marcado “2”, acompañado a su escrito de contestación y que riela del folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) de la primera pieza. Dicha prueba consiste en copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del estado Monagas de fecha 10 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 46, tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Ahora bien, el documento bajo análisis, no fue desvirtuado ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, se le otorga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, pleno valor probatorio, quedando demostrado que el poder especial otorgado por la demandada YELINA JOSE PASTRANO HERRERA al demandante NAVEL SEGUNDO YANEZ, sobre el vehiculo de marras fue revocado. Y así se decide.-
3).- Promovió instrumental cursante del folio diecisiete (17) al veinticinco (25) del cuaderno de medidas del presente expediente. Tal prueba consiste en contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre el vehiculo de marras, evidenciando esta alzada que la reserva de dominio sobre el referido vehículo se encuentra constituida a favor del BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., todo lo cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
4).- Promovió inspección judicial. De la revisión del acta cursante a los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza, se evidencia que el vehículo de marras no fue localizado, en ese sentido, no hay nada que valorar por esta alzada. Y así se decide.-
5).- Promovió la exhibición de documentos. Conforme al acta inserta al folio doscientos (200) de la primera pieza se evidencia que en fecha 25 de febrero de 2014, se llevó a cabo la evacuación de la referida prueba en la cual se exhibieron copias fotostáticas de las pólizas de seguro sobre el vehículo objeto del litigio y de dichos instrumentos se desprende que tanto el tomador como el asegurado son el demandante NAVEL SEGUNDO YANEZ, todo lo cual le merece valor probatorio por esta alzada. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).- Ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito libelar, a saber:
a. Instrumental marcada “1”, inserta al folio doce (12) de la primera pieza del presente expediente. La misma consiste en copia fotostática de recibo del cual se desprende que el demandante NAVEL SEGUNDO YANEZ, le entregó a la demandada YELINA JOSÉ PASTRANO HERRERA la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), por concepto de compra venta del vehiculo de marras, y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad señalada en el artículo 444 del código de procedimiento civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del código civil. Y así se decide.-
b. Instrumental marcada “2”, cursante del folio trece (13) al dieciséis (16) de la primera pieza del presente expediente. Tal prueba consiste en poder especial otorgado por la demandada YELINA JOSÉ PASTRANO HERRERA al demandante NAVEL SEGUNDO YANEZ, el cual ya fue valorado plenamente por esta alzada. Y así se decide.-
c. Instrumentos bancarias marcados “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” y “11”, insertos del folio diecisiete (17) al veinticinco (25) de la primera pieza del presente expediente. Los mismos versan en comprobantes bancarios en los cuales se aprecia el depósito de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), en la cuenta de ahorro Nº 0108-0075-78-0200453505 del Banco Provincial, cuyo titular es la ciudadana YELINA JOSÉ PASTRANO HERRERA y uno de los comprobantes específicamente el marcado “11” fue por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,00). Ahora bien, resulta menester indicar que dichos instrumentos por ser administrativos sólo admiten prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuados en el debate mediante otro medio probatorio, y no habiéndolo hecho la contraria, le merecen plena fe a este juzgador, quedando evidenciado los depósitos efectuados por el comprador y hoy demandante a la cuenta de la vendedora y hoy demandada, a los fines de cancelar el precio pactado para la adquisición del vehiculo de marras. Y así se decide.-
d. Instrumental marcada “12”, cursante al folio veintiséis (26) de la primera pieza del presente expediente. Tal prueba consiste en copia fotostática de certificado de registro de vehículo, de cuyo contenido se constata la propiedad que ostenta la demandada así como las características del vehiculo en cuestión. Y así se decide.-
e. Instrumental marcada “13” inserta al folio veintisiete (27) de la primera pieza. Tal prueba consiste en boleta de citación al demandante emitida por la Sub-delegación de ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual nada aporta a la resolución de la presente controversia, por lo cual no le merece valor probatorio a esta alzada. Y así se decide.-
2).- Promovió instrumental cursante al folio noventa y nueve (99) de la primera pieza del presente expediente. La misma consiste en constancia de trabajo expedida por la Corporación Venezolana de Guayana Bauxilum, de la cual se desprende que el demandante ejerce el cargo de operador mantenedor V en la referida empresa. Ahora bien, el objeto de esta prueba conforme a lo manifestado por el promovente es demostrar que el demandante labora en una empresa estadal a tiempo completo por lo cual resulta falso que la negociación entre las partes contendientes era para que taxiara con el vehículo. Todo lo cual le merece valor probatorio a esta alzada. Y así se decide.-
3).- Promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil en los términos siguientes: A. Banco Provincial S.A., Banco Universal. De autos no se evidencia las resultas de esta prueba, en tal sentido, no hay nada que valorar. Y así se decide.- B. Banco Banesco, Banco Universal. De autos no se evidencia las resultas de esta prueba, en tal sentido, no hay nada que valorar. Y así se decide.- C. Juzgado Quinto de Primera Instancia con función de control en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Las resultas las ubicamos al folio ciento setenta (170) de la primera pieza y en la cual se aprecia que la demandada YELINA JOSÉ PASTRANO HERRERA, interpuso denuncia en contra del demandante NAVEL SEGUNDO YANEZ, sin embargo fue decretado el sobreseimiento de la causa, en tal sentido este tribunal le merece valor probatorio. Y así se decide.- D. Empresa C.V.G. Bauxilum, C.A. Las resultas reposan a los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza del presente expediente, observándose que fue remitida constancia de trabajo expedida por la referida empresa, desprendiéndose la relación laboral existente con el demandante de autos, mereciéndole valor probatoria a esta alzada. Y así se decide.-
4).- Promovió la testimonial del ciudadano MIGUEL ANTONIO LOVERA BEROES. De conformidad al acta que riela inserta al folio ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza se desprende que el testigo conoce de vista, trato y comunicación al demandante, que el accionante depósito en su cuenta la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) y éste a su vez giro cheque por la misma cantidad a nombre de la demandada el cual fue cobrado, todo ello en virtud de la compra venta del vehículo de marras, en tal sentido y en aplicación del artículo 508 del código de procedimiento civil le merece valor de prueba la deposición bajo estudio. Y así se decide.-
Este tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester esbozar las reflexiones siguientes:
El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Siguiendo este orden de ideas, observa esta alzada que la norma contenida en el artículo 1.167 del código civil, dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.-
En el caso específico de marras, se persigue el cumplimiento de un contrato de venta de un vehículo el cual conforme a lo expresado en el artículo 1.474 del código civil “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Igualmente y en lo atinente a las obligaciones de los contratantes, con respecto al vendedor el artículo 1.486 ejusdem prevé “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida” y en lo que respecta al comprador el artículo 1.527 del mismo código establece que “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.-
Así las cosas, se observa que el demandante NAVEL SEGUNDO YANEZ, pretende el cumplimiento de un contrato de venta sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA KIA, MODELO RIO 1.5 LS MAN, AÑO: 2008, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8LCDC22328E006869, SERIAL MOTOR: A5D375383, PLACAS: IAP69Y, USO: PARTICULAR, Nº DE PUESTOS: 05, Nº DE EJES: 02, TARA: 1049, SERVICIO PRIVADO, el cual pertenece a la demandada YELINA JOSÉ PASTRANO HERRERA, manifestando en su escrito libelar que una vez cancelado el monto pactado, la demandada le revocó el poder de circulación otorgado y lo denunció ante el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas. Por su parte la accionada, arguyo entre otras cosas que la negociación suscitada entre su persona y el ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ, nunca fue una venta sino que le otorgó un poder para que trabajara taxiando en el referido vehículo.-
Es esa sintonía, sopesado lo esgrimido por ambas partes, así como de la valoración íntegra del caudal probatorio, esta superioridad considera que el demandante NAVEL SEGUNDO YANEZ, demostró el vínculo jurídico existente entre él y la ciudadana YELINA JOSÉ PASTRANO HERRERA, aportando a los autos recibo de compra venta, poder autenticado y su revocatoria, así como los depósitos bancarios a través de los cuales se materializó el pago, siendo apreciados por esta alzada en todo su valor probatorio.-
De igual manera, es de señalar que del recibo inserto al folio doce (12) de la primera pieza, que valga acotar no fue desconocido ni tachado por la parte contraria, adquiriendo el mismo valor probatorio que los instrumentos públicos conforme a los artículos 1.361 y 1.363 del código civil, se infiere que la cantidad entregada por el demandante a la demandada es por concepto de compra venta del vehiculo de marras, por tanto resulta contradictorio para esta alzada que en el escrito de contestación la accionada manifestara que nunca hubo consentimiento en la venta sólo entregó el vehículo para que el demandante taxiara, toda vez del mismo texto se desprende tanto el objeto como el monto que además declara recibir a su entera y cabal satisfacción.-
En ese contexto, si bien no consta en autos un contrato de venta propiamente dicho, si cursa un recibo en el cual ambas parte se identificaron como comprador y vendedora, se especificó detalladamente el objeto sobre el cual recae la negociación así como un precio que asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), todo lo cual conllevan a concluir que dicho recibo reúne las características de un contrato de compra venta, correspondiéndole sólo a la vendedora cumplir con la tradición legal del bien mueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.486 de nuestro código sustantivo civil. Y así se decide.-
Acogiendo enteramente lo arriba explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando de esta manera confirmada en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se declarará en la dispositiva.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2017, por la profesional del derecho MILAGROS DI LUCA CHAPARRO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida y se ordena:
PRIMERO: A la parte demandada YELINA JOSÉ PASTRANO HERRERA cumplir con la venta pactada y proceder a la tradición legal del vehiculo suficientemente identificado en autos al demandante NAVEL SEGUNDO YANEZ.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, dos (02) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:23 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
PJF/MR/%%%
Exp. Nº 012544
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