REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

207° y 158°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 9.280.531 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS y YUDITH CEDEÑO DE BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.041 y 52.501, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio sesenta (60) de la primera pieza del presente expediente. Igualmente, el abogado en ejercicio PEDRO LUÍS FIGUEROA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 41.547, conforme a sustitución de poder inserta al folio (163) de la misma pieza.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.423.345 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, JAVIER ACUÑA y ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nros: 15.322.148, 18.173.868 y 20.383.828 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 100.688, 149.406 y 243.089, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

EXPEDIENTE Nº 012614.-

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2017, por el abogado PEDRO LUÍS FIGUEROA RANGEL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio doscientos setenta y uno (271) al doscientos ochenta y tres (283) de la primera pieza del presente expediente.-

NARRATIVA

El tribunal de la causa emitió decisión en la cual expresó lo siguiente:

“(…) De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta Sala estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro. Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que en el caso de marras la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR estaba en conocimiento del estado civil del ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, por cuanto quien aquí preside adminiculando las partidas de nacimiento de sus hijas PENELOPE FARIAS SILVA, CATALINA FARIAS SILVA y ZARA VALENTINA FARIAS SILVA, inserta a los folios que van del 7 al 07, cuando en cada una de ellas lo identifican como “Tulio Anibal Farias Malave, …Casado,…” se evidencia el estado civil del mismo, por lo que no se demostró la mala fe del ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE. Y así se decide. En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que los mismos están ajustados a derecho, que quedaron demostrados los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes que se desprende de la interpretación del art. 77 de nuestra Carta Magna, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda al respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse (negritas propias del Tribunal). En el caso que nos ocupa, no obstante que los testigos promovidos por la parte actora fueron contestes en afirmar la notoriedad de la relación y la existencia de las tres hijas entre ambos, se verifica del acta de matrimonio inserta en el folio ocho y cuatro (84) y su vto., que el referido ciudadano se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana ZULAY JOSEFINA PEREZ, desde el 02-05-1967 y de la sentencia definitivamente firme que disolvió dicho vinculo hasta el año 2008, tal como se evidencia inserta a los folios que van del 79 al 99, por lo que observa este Tribunal que existen factores que impiden la declaratoria de una relación estable de hecho entre la demandante y el ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, desde junio del año 1992 y ello radica en principio de la existencia de una relación matrimonial entre éste último y la ciudadana Zulia Josefina Pérez, la cual era conocida por la parte actora, como se desprende de las actas de nacimiento de sus hijas insertas a los folio del 07 al 09, donde se evidencia el estado civil Casado del padre de sus hijas; en consecuencia mal pudiera declararse una unión estable de hecho concubinaria putativa, por lo que considera quien aquí decide que solo prospera en Derecho la solicitud aquí planteada por la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR; desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial de los ciudadanos Tulio Aníbal Farías Malavé y Zulay Josefina Pérez; a saber desde el 14/01/2009, y culminó el día 15/10/2015 cuando la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, se retira del hogar común; ello quedo demostrado con de la declaración de parte de la mencionada ciudadana; así como de la opinión tomada a la adolescente Zara Valentina Farías Silva, quien manifestó que el día 15/10/2015 luego de un problema suscitado entre su hermano mayor y padre, tuvieron que retirarse ella y su padre del hogar para resguardar la integridad física del mismo y al regresar a la casa, su mamá ya no estaba allí hasta la actualidad. Y así se decide. (…)” (Folio 271 al 283 primera pieza).-

Por auto de fecha 05 de octubre de 2017, esta alzada fijó para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación. Dentro del lapso legal la parte recurrente presentó escrito de formalización, así como la parte demandada consignó escrito de contestación a la formalización tempestivamente. (Folios 18 y 19 del cuaderno de apelación). En fecha 24 de octubre del año que discurre, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:

“(…) En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, en contra del ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron los abogados GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS y PEDRO LUÍS FIGUEROA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.041 y 41.547, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Asimismo se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. El tribunal hace saber que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este tribunal indica que la parte recurrente presentó escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, no así la parte demandada. En este estado esta superioridad le concede al recurrente un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, en tal sentido, el abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, expone: “Buenos días a los presentes, en la demanda referimos que nuestra mandate mantuvo relación estable de hecho con el demandado desde el mes de junio de 1992 hasta el 15 de octubre de 2015, lo cual fue probado fehacientemente en el curso del proceso. No obstante, el Tribunal del mérito declaró parcialmente con lugar la demanda estableciendo que la unión si existió pero desde el 14 de enero de 2009 hasta el 15 de octubre de 2015, evidentemente el tribunal de la causa dejo de analizar ciertos elementos probatorios que inciden en la demostración de los hechos afirmados en la demanda, a la vez que silencio otros que igual inciden. En efecto, el Tribunal de la causa da por demostrado que nuestra mandante conocía la existencia de un matrimonio anterior del demandado, hecho éste que saco la jueza de juicio de unas elementales deducciones alejadas de un verdadero análisis del acervo probatorio, la demandante afirmó que desconocía la existencia de esa relación eso es la afirmación de un hecho negativo absoluto y como tal hecho negativo absoluto no tenia ella la carga de probarlo, sino que era el demandado quien tenía la carga de enervar esa afirmación, lo cual no hizo y para el supuesto negado de que nuestra mandante tuviese la carga probatorio sólo para ese supuesto negado, ese hecho negativo absoluto quedo demostrado con las declaraciones de los testigos en la audiencia oral, por lo cual la decisión de la jueza del mérito es errónea. La tesis del concubinato putativo es perfectamente aplicable a esta situación y mal podría la jueza decir que analizando el acervo probatorio se percato que en unas actas de nacimiento aparecía el ciudadano Tulio Farías como casado, ello podría demostrar que era casado pero en nada demuestra que la demandante tuviera conocimiento de tal situación, y siendo así no habiendo probado la mala fe de la demandante, la conclusión obvia era declarar con lugar la demanda en los términos en que fue planteada y en base a las afirmaciones que se hicieron en ella. Tampoco la jueza analizó aunque sí hizo mención de la entrevista realizada a la adolescente procreada en la relación, sólo una referencia tangencial hizo sobre ello, ni tampoco dijo nada sobre la declaración de parte que se hizo en la misma audiencia en la cual el ciudadano Tulio Farías solo balbució unas expresiones ininteligibles, lo cual nada aportó a su favor, ni dijo nada o por lo menos no valoró que en un proceso de interdicción arreglado previamente el señor Tulio Farías se presentó a declarar como pariente manifestando lo que consta en documento público que era su concubino. En síntesis y dado el brevísimo lapso de tiempo, debemos concluir que la jueza del mérito no tomó en cuenta principios elementales que rigen la materia especial como son los principios de la primacía de la realidad y de la búsqueda de la verdad, por lo cual su sentencia ha de ser revocada y ha de declararse que la relación estable de hecho entre las partes permaneció en el tiempo, desde el mes de junio de 1992 hasta el 15 de octubre de 2015, lo que es corroborado o reforzado con el hecho natural de la procreación de tres (3) hijas en ese ínterin que hoy son mayores de edad dos (2) de ellas, mientras que la última es adolescente. Es todo.” El Tribunal deja constancia que este acto de exposición concluyó a las 10:17 a.m., y se reserva 30 minutos, es decir, hasta las 10:47 a.m., para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” (Folios 24 y 25 del cuaderno de apelación).-

Seguidamente, en esa misma fecha tuvo lugar la continuación de la audiencia en el presente juicio y en la cual este tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) De vuelta el Tribunal, hoy veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) siendo las 10:47 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo y estando presente la parte interviniente en la audiencia oral, este tribunal procede a dictar el fallo de la siguiente manera: Observa esta alzada que en el caso que nos ocupa, la demandante ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, alegó la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, desde el mes de junio del año 1992 hasta el 15 de octubre de 2015, afirmándose que durante el referido período de tiempo siempre el demandado alegó ser de estado civil divorciado. Por su parte, el accionado negó haber mantenido una relación estable de hecho con la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, pues a pesar de haber procreados tres (03) hijas nunca vivieron juntos, asimismo produjo en autos sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana ZULAY PEREZ. Ante tales hechos y una vez sustanciado el proceso el a quo emitió decisión en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción en virtud de que si bien reconoció la existencia de la unión concubinaria estableció un lapso de tiempo distinto al requerido en el escrito libelar; siendo precisamente ésta decisión objeto del recurso que hoy nos ocupa. Al respecto, resulta menester citar artículo 77 constitucional que establece “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, equiparando al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley. Igualmente, en relación con las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, interpretó los artículos 767 del código civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó: “(…) la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes (…)”. De acuerdo con lo dispuesto en la aludida sentencia, esta superioridad estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro. En tal sentido, sopesado lo alegado por ambas partes, apreciado el caudal probatorio, en atención a la sentencia de carácter vinculante emitida por la sala constitucional y en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas, este tribunal superior declara la existencia de una relación concubinaria putativa entre la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR y el ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, desde el mes de junio del año 1992 hasta el 15 de octubre de 2015, todo lo cual conlleva a que el recurso de apelación prospere, así como la acción incoada. Y así se decide. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en estricto apego a la sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2017, por el abogado PEDRO LUÍS FIGUEROA RANGEL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se MODIFICA la decisión recurrida, en lo atinente a la duración y en cuanto a que debió haber sido declarada con lugar y no parcialmente con lugar. El tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo.” (Folios 26 y 27 del cuaderno de apelación).-

Observa esta alzada que en el caso que nos ocupa, la demandante ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, alegó la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, desde el mes de junio del año 1992 hasta el 15 de octubre de 2015, afirmándose que durante el referido período de tiempo siempre el demandado alegó ser de estado civil divorciado. Por su parte, el accionado negó haber mantenido una relación estable de hecho con la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, pues a pesar de haber procreados tres (03) hijas nunca vivieron juntos, asimismo produjo en autos sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana ZULAY PEREZ. Ante tales hechos y una vez sustanciado el proceso el a quo emitió decisión en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción en virtud de que si bien reconoció la existencia de la unión concubinaria estableció un lapso de tiempo distinto al requerido en el escrito libelar; siendo precisamente ésta decisión objeto del recurso que hoy nos ocupa.-

En tal sentido, resulta útil traer a colación lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional en su artículo 77, en relación al tema que nos ocupa:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Igualmente, en relación con las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, interpretó los artículos 767 del código civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante y en este sentido, puntualizó:

“(…) actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho (…) la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. (…)”.-

De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta alzada estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.-

Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del código civil, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.-

En ese contexto, sopesado lo alegado por ambas partes, apreciado el caudal probatorio, en atención a la sentencia de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional y en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas, este tribunal superior declara la existencia de una relación concubinaria putativa entre la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR y el ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, desde el mes de junio del año 1992 hasta el 15 de octubre de 2015, todo lo cual conlleva a que el recurso de apelación prospere, así como la acción incoada. Y así se decide.
Como corolario, este tribunal superior declara con lugar la apelación interpuesta y modifica la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en estricto apego a la sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2017, por el abogado PEDRO LUÍS FIGUEROA RANGEL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se MODIFICA la decisión recurrida, en lo atinente a la duración y en cuanto a que debió haber sido declarada con lugar y no parcialmente con lugar.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:01 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
PJF/NRR/%%%
Exp. Nº 012614