REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 14.931.798.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.611.009 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº: 43.756, conforme se desprende de actas.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 012628.-

Conoce este tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado ALEXI HAYEK, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, en contra del auto de fecha 23 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró como no hecha la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA por encontrarse excluido del juicio.-
Llegados los autos a este tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 05 de octubre de 2017, el tribunal de la causa admitió la demanda con motivo de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO en contra de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS. En ese mismo auto, el a quo señaló lo siguiente: “(…) Por último, observa este operador de justicia que la parte accionante está representada por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, quien según Sentencia dictada por este juzgado en fecha 11-11-2013, en el expediente Nº 15.113, fue declarado “EXCLUIDO” y en consecuencia impedido de realizar ante este Juzgado cualquier actuación Judicial, ya sea como apoderado o abogado asistente, mientras se encuentre como Juez el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA. Condición que el mismo conoce y que pretende desconocer, como bien lo ha establecido reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que trata de impedir la manipulación de la distribución de las causas. En consecuencia, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte, este Tribunal exhorta al ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, a que se haga asistir o representar de cualquier de los dos profesionales del derecho a los que igualmente le confirió poder, a los fines de que ejerzan su representación de manera eficaz y oportuna.” (Folios 60 y 61)

2. En fecha 13 de octubre de 2017, el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, apeló de la decisión de fecha 05 de octubre del mismo año, emanada del aludido Juzgado (Folio 64).-

3. En fecha 23 de octubre de 2017, el a quo profirió auto en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “(…) En consecuencia, la apelación planteada por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA se tiene como no hecha, por haberse declarado excluido con anterioridad; condición que conoce y que pretende desconocer, como bien lo ha establecido reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que trata e impedir la manipulación de la distribución de las causas. Y así se decide.” (Folio 67)

Esta superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:

El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para su procedencia están contenidos en el artículo 305 del código de procedimiento civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

En ese sentido, del escrito consignado por el recurrente para sustentar el presente recurso se extrae entre otras cosas que: “(…) Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y con el fin de no causar indefensión, vista la negativa por parte del Tribunal de la causa de oír la apelación interpuesta dentro del lapso legal correspondiente, solicito sea declarado con lugar el presente Recurso de Hecho, a los fines de que esta Superioridad se sirva ordenar al A-Quo oír la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre del 2017, contra el auto de fecha 05 de octubre del 2017, por lo cual se excluyó del juicio al abogado CARLOS MARTINEZ, revocando por ende en todas y cada una de sus parte el auto de fecha 23 de octubre de 2017, que negó pronunciamiento sobre el recurso de impugnación (Apelación) interpuesto; todo ello con todos los pronunciamiento de ley correspondientes. (…) De tal manera que la causal de recusacion con cualquiera de los litigantes hace que opere, la cual de recusacion, resultando, mas que evidente, que la causal de recusacion con cualquiera de los litigantes impide que el juez conozca del proceso, en otras palabras es totalmente improcedente declarar la exclusión del proceso del apoderado que propuso la demanda desde el inicio, cuando lo legalmente procedente es que el Juez se inhiba de la causa, al estar incurso con una causal de recusacion por enemistad manifiesta con uno de los litigantes, lo cual sin lugar a dudas como antes expresamos, afecta a todo proceso, por cuanto el Juez, en tal caso no goza de la idoneidad subjetiva para decidir, es decir, se ve comprometida su imparcialidad, dado como en el caso que nos ocupa de ser uno de los litigantes enemigo manifiesto.(…)” (Folio 01 al 06).-

Así las cosas, con el recurso que nos ocupa se pretende que sea oída la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de octubre de 2017 y en el cual además el tribunal manifestó que el abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, se encontraba excluido e impedido para realizar ante el a quo cualquier actuación, según sentencia fechada 11 de noviembre de 2013, resultando palmario para este sentenciador que el auto de admisión es un auto esencial para la instauración del proceso, no siendo objeto de apelación, y si bien el referido apoderado fue excluido, esta circunstancia no era desconocida por el profesional del derecho.-

En abono de lo anterior, del mismo dictamen se desprende que el tribunal hace la salvedad de que con dicha exclusión no se infringe el derecho a la defensa del actor, toda vez que cuenta con dos apoderados adicionales, no quedando en ningún momento carente de asistencia jurídica, criterio que comparte esta alzada y que hacen que el recurso interpuesto no prospere. Y así se decide.-

En esa sintonía considera este operador de justicia que los autos de admisión son inapelables y la exclusión en él efectuada no era una circunstancia desconocida por el abogado suficientemente identificado, ni deja en indefensión a la parte demandante, en consecuencia debe declarase improcedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 23 de octubre de 2017. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALEXI HAYEK, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, en contra del auto de fecha 23 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; todo ello en el juicio por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO en contra de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 10:15 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUIZ.-






















PJF/MR/%%%
Exp. Nº 012628.-