REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.287.850 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSÉ ADRÍAN, JAVIER ADRIÁN TCHELEBI, JUAN REGARDIZ, JOANNA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y JUAN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 2.330.266, 10.301.172, 8.379.149, 12.794.632, 13.056.412 y 17.546.707 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 32.200, 92.200, 92.991, 91.514 y 179.920, respectivamente, carácter que se desprende de poder cursante a los folios ocho (08) al diez (10) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA ALEJANDRA INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.153.733 y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE Nº 012621.-
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2017, por el abogado JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZZI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto emitido en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente.-
NARRATIVA
El tribunal de la causa emitió decisión en la cual expresó lo siguiente:
“(…) Visto el escrito presentado por el Abg. Juan José Espinoza Barrozi, inscrito en el Inpreabogado Nro. 179.920, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Carlos Manuel Herrera Van Meeteren, debidamente identificado en autos, quien solicito la ejecución de la Sentencia de fecha 13-06-17 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, este Tribunal observa lo siguiente: 1) Que se declaro con lugar la pretensión del ciudadano: Carlos Manuel Herrera Van Meeteren contra la ciudadana: María Alejandra Indriago ratificado la decisión del tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, 2) En auto de fecha 03-07-17, se ordeno la ejecución de la sentencia, 3) En cuanto a la Tercería no quedo probado en autos su defensa en cuanto a lo planteado por el mismo, y 4) En cuanto a la medida solicitada en el presente asunto, se evidencia que es cosa Juzgada, se insta a la parte solicitante a que lo requiera por un procedimiento autónomo. En consecuencia esta instancia Niega lo solicitado. Cúmplase.” (Folio 47).-
Por auto de fecha 27 de octubre de 2017, esta alzada fijó para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación. Dentro del lapso legal sólo la parte recurrente presentó sus informes (Folio 55 al 57). En fecha 17 de noviembre del año que discurre, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 2.032, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. El tribunal hace saber que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este tribunal indica que la parte recurrente presentó escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, no así la parte demandada. En este estado esta superioridad le concede al recurrente un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, en tal sentido, el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, expone: “1. Estamos en presencia de un juicio de Partición y Liquidación de una comunidad conyugal sentenciado, con sentencia definitivamente firme, en el cual intervino un tercero mediante una acción de tercería que fue declarada sin lugar en la misma sentencia definitivamente firma aludida. 2. Una vez que bajo el expediente al tribunal a quien correspondía la ejecución del fallo, este la acordó, pero luego de haber trascurrido varios días para el eventual cumplimiento voluntario cuando solicitamos se practicará la medida de secuestro del inmueble, el tribunal de ejecución la negó, ordenando a la parte actora proceder mediante un juicio autónomo. 3. Debo aclarar que el secuestro del inmueble es indispensable para que pueda procederse a la venta del mismo mediante subasta pública, y hacer efectiva la sentencia que acordó la partición y liquidación de la comunidad conyugal. 4. Aún cuando en la decisión apelada no existió ninguna motivación de porque negaba la solicitud de practicar la medida y sólo se limitó a ordenar que se procediera por un juicio autónomo, presumimos que tal negativa correspondió a la circunstancia de que el inmueble esta ocupado por quien intentó la acción de tercería y resultó perdidoso en el juicio. 5. Observó al tribunal que como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil en sentencias que ha acogido este mismo tribunal en diversos fallos cuando se trata de juicios de partición y liquidación de cualquier tipo de comunidades, incluyendo la conyugal, no resultan aplicables las disposiciones del Decreto que protege al ocupante del inmueble y le impone a la parte interesada ocurrir ante instancias administrativas para conceder la autorización. 6. Repitó que en este caso el Decreto no es aplicable y observó que este juicio ya va para cinco años, que ya existe una sentencia definitivamente firme, lo que impone que en cumplimiento de dicha sentencia se proceda a la ejecución para lo cual resuelta esencial la práctica del secuestro. Es todo.” El Tribunal deja constancia que este acto de exposición concluyó a las 10:19 a.m., y se reserva 30 minutos, es decir, hasta las 10:49 a.m., para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” (Folios 58 y 59).-
Seguidamente, tuvo lugar la continuación de la audiencia en el presente juicio y en la cual este tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) De vuelta el Tribunal, hoy diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) siendo las 10:49 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo y estando presente la parte interviniente en la audiencia oral, este tribunal procede a dictar el fallo de la siguiente manera: Observa esta alzada que el recurso de apelación se erige contra el auto de fecha 11 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que negó la solicitud de ejecución de la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble litigioso arguyendo que la referida cautelar es cosa juzgada e insta al solicitante a que lo requiera por un juicio autónomo. Ahora bien, a los fines de sustentar el presente fallo resulta imperioso esbozar una breve reseña procesal sobre el caso que nos ocupa, empezando en fecha 24 de febrero de 2017, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción emitió sentencia declarando Con Lugar la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS, y Sin Lugar la demanda de tercería planteada por el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MORENO. En la aludida decisión específicamente en el punto tercero del dispositivo se ordenó levantar la medida preventiva de secuestro. Seguidamente, el 09 de marzo del mismo año aclaró la sentencia y subsanó el error material, ordenándose mantener la cautelar en cuestión. Contra tal dictamen judicial fue ejercido oportunamente el recurso de apelación siendo declarado sin lugar por este mismo tribunal en fecha 13 de junio de 2017, ratificándose en todas sus partes la mentada sentencia. No habiéndose ejercido recurso contra ella, quedo definitivamente firme, correspondiendo sólo proceder a su ejecución. Sucesivamente, se desprende escrito consignado por el abogado JUAN JOSÉ BARROZZI, en su carácter de co-apoderado judicial del demandante requiriendo al tribunal de la causa que fijara oportunidad para la materialización de la medida de secuestro sobre el inmueble de la partición, siendo negado por el tribunal de cognición en fecha 11 de agosto del año que discurre, siendo precisamente este auto motivo de revisión, tal como se indicó al inicio. Así las cosas, observa esta alzada que estando definitivamente firme el fallo, adquiriendo ciertamente el carácter de cosa juzgada y habiéndose ordenado mantener las medidas preventivas acordadas, no denota quien decide motivo alguno por el cual no se deba materializar la misma y se proceda a la liquidación definitiva del acervo conyugal como erróneamente lo indicó el a quo, pues si negó lo peticionado bajo el abrigo de la cosa juzgada, es precisamente y a criterio de esta alzada, bajo tal premisa que debe ejecutar el secuestro del bien y proceder a su remate, por la firmeza de la decisión que dirimió la partición de fecha 24 de febrero de 2016 y su respectiva aclaratoria de fecha 09 de marzo del mismo año en la cual se ordenó mantener las medidas preventivas, por tanto, la resolución tomada por el tribunal de la causa no se encuentra ajustada a derecho, pues todo juez es garante de cumplir y hacer cumplir las sentencias por ellos dictadas en atención al artículo 21 del código de procedimiento civil, norma ésta de aplicación supletoria, razón por la cual el recurso de apelación debe prosperar, quedando revocado el auto recurrido. Y así se decide. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 03 de octubre de 2017, por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se REVOCA el auto recurrido y se ORDENA al tribunal supra identificado materializar la medida preventiva de secuestro a los fines de proceder a la partición definitiva de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN y MARÍA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS. El tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo.” (Folios 60 y 61).-
Observa esta alzada que el recurso de apelación se erige contra el auto de fecha 11 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que negó la solicitud de ejecución de la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble litigioso arguyendo que la referida cautelar es cosa juzgada e insta al solicitante a que lo requiera por un juicio autónomo.-
Ahora bien, a los fines de sustentar el presente fallo resulta imperioso esbozar una breve reseña procesal sobre el caso que nos ocupa, empezando en fecha 24 de febrero de 2017, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción emitió sentencia declarando Con Lugar la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS, y Sin Lugar la demanda de tercería planteada por el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MORENO. En la aludida decisión específicamente en el punto tercero del dispositivo se ordenó levantar la medida preventiva de secuestro.-
Seguidamente, el 09 de marzo del mismo año aclaró la sentencia y subsanó el error material, ordenándose mantener la cautelar en cuestión. Contra tal dictamen judicial fue ejercido oportunamente el recurso de apelación siendo declarado sin lugar por este mismo tribunal en fecha 13 de junio de 2017, ratificándose en todas sus partes la mentada sentencia. No habiéndose ejercido recurso contra ella, quedó definitivamente firme, correspondiendo sólo proceder a su ejecución. Sucesivamente, se desprende escrito consignado por el abogado JUAN JOSÉ EZPINOZA, en su carácter de co-apoderado judicial del demandante requiriendo al tribunal de la causa que fijara oportunidad para la materialización de la medida de secuestro sobre el inmueble de la partición, siendo negado por el tribunal de cognición en fecha 11 de agosto del año que discurre, siendo precisamente este auto motivo de revisión, tal como se indicó al inicio.-
Bajo tales premisas, es de resaltar que en nuestro actual ordenamiento jurídico, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución en sus propios términos de las sentencias y resoluciones judiciales, lo que implica la imposición forzosa a la parte ejecutada del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada si no cumpliese voluntariamente. Por eso la ejecución forzosa civil, puede definirse como el proceso que, ante el incumplimiento de una norma jurídica, impone coactivamente al incumplidor las consecuencias de aquel sustituyendo su conducta y logrando con ello la satisfacción del derecho del acreedor.-
La ejecución de sentencia se encuentra regulada en el código de procedimiento civil en el artículo 523 y siguientes, siendo esta norma de aplicación supletoria en la materia que nos ocupa. Observando esta alzada que estando definitivamente firme el fallo, adquiriendo ciertamente el carácter de cosa juzgada y habiéndose ordenado mantener las medidas preventivas acordadas, no denota quien decide motivo alguno por el cual no se deba materializar la misma y se proceda a la liquidación definitiva del acervo conyugal como erróneamente lo indicó el a quo, pues si negó lo peticionado bajo el abrigo de la cosa juzgada, es precisamente y a criterio de esta alzada, bajo tal premisa que debe ejecutar el secuestro del bien y proceder a su remate, por la firmeza de la decisión que dirimió la partición de fecha 24 de febrero de 2016 y su respectiva aclaratoria de fecha 09 de marzo del mismo año en la cual se ordenó mantener las medidas preventivas, por tanto, la resolución tomada por el tribunal de la causa no se encuentra ajustada a derecho, pues todo juez es garante de cumplir y hacer cumplir las sentencias por ellos dictadas en atención al artículo 21 del código de procedimiento civil, razón por la cual el recurso de apelación debe prosperar, quedando revocado el auto recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 03 de octubre de 2017, por el abogado JOSÉ ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido en fecha 11 de agosto de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se REVOCA el auto recurrido y se ORDENA al tribunal supra identificado materializar la medida preventiva de secuestro a los fines de proceder a la partición definitiva de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN y MARÍA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
PJF/MR/%%%%
Exp. Nº 012621
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