REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana IDALIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 2.774.751.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ y RAFAEL NARVÁEZ TENIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.335.686 y 2.168.691 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 59.874 y 4.726, respectivamente, conforme se desprende de actas.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES LA MAROMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de marzo de 2015, bajo el Nº 78, Tomo 6-A RM MAT de los libros respectivos, en la persona de su gerente general ciudadana MARY JESÚS LEONETT BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.518.072.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 30.002, conforme se desprende de actas.-

MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE Nº 012597.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de junio de 2017, por el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra la decisión de fecha 13 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.-

Esta superioridad en fecha 09 de agosto de 2017, le dio entrada al presente expediente. No hubo conclusiones escritas, en tal sentido este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida por veinte (20) días y en razón de ello lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 13 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, en el juicio que por DESALOJO tiene incoado la ciudadana IDALIA CARABALLO, en contra sociedad mercantil INVERSIONES LA MAROMA, C.A., inserta del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) del presente expediente, que copiada en extracto se trascribe a continuación:
“(…) En razón de lo antes expuesto, considera este jurisdicente que si bien es cierto que la parte solicitante de la medida preventiva de secuestro agoto la instancia administrativa correspondiente, conforme a la exigencia del literal I del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial la cual limita dicha medida sobre bienes inmuebles de uso comercial; no es menos cierto que la pretensión de la accionante se trata del desalojo del inmueble arrendado por vencimiento de contrato y no existir acuerdo de renovación entre las partes a tenor a lo dispuesto al literal g del artículo 40 ejusdem, con lo que se verifica el no cumplimiento de los supuestos de hecho contenidos en el indicado ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal niega la medida de Secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.”

Ahora bien, ha sostenido nuestro más Alto Tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-

Cabe agregar que las medidas preventivas como certeramente lo ha desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.-

En atención a ello, se observa que la medida de secuestro solicitada y negada por el a quo, es a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación aquí demandada y evitar la continuidad de la arrendataria en el goce y uso del local comercial de marras. En tal sentido reza el literal 7° del artículo 599 del código de procedimiento civil que: “Se decretará el secuestro: (…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.”

Ahora bien, siendo que la demanda de desalojo incoada se fundamenta en la causal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que prevé: “Son causales de desalojo: (…) g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.” Efectivamente denota esta alzada que la referida causal no coincide con los supuestos enunciados en el literal 7° del artículo 599 supra transcrito, tal como lo señaló el a quo en la decisión recurrida, dictamen éste que comparte ampliamente esta superioridad y que hacen que el recurso de apelación no prospere. Y así se decide.-

En atención a lo supra expuesto, se confirma la decisión recurrida y se declara sin lugar el recurso planteado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida en fecha 16 de junio de 2017, por el abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra la decisión de fecha 13 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana IDALIA CARABALLO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MAROMA, C.A. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del código de procedimiento civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-

PJF/MR/%%%%
Exp. Nº: 012597