REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.255.686 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ITALIA MANCINI RIVAS y JOSÉ ÁNGEL NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.296.241 y 11.445.833, en su orden, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 54.584 y 132.731.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana YAMILA AURORA GASCON MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.340.346 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.297.289, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 37.759, según se infiere de actas del presente expediente.-

TERCERO INTERESADO: ciudadano ANDRÉS JOSÉ MOTTOLA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 12.198.307 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: abogados en ejercicio MARIANELA GARCÍA DIAZ y EMIR JOSÉ GUACARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.831.168 y 10.289.200, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 48.840 y 206.723, (Se infiere de poder inserto a los folios Nros 44 y 45 con sus respectivos vueltos del presente expediente).-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.-

EXPEDIENTE Nº 012610.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado EMIR GUACARÁN, debidamente identificado ut supra, en su carácter de co-apoderado Judicial del tercero interesado ciudadano ANDRÉS JOSÉ MOTTOLA VELÁSQUEZ, en la presente causa que versa sobre PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, que tiene incoado el ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL en contra de la ciudadana YAMILA AURORA GASCON MUJICA, ambos precedentemente identificados. El referido recurso de apelación es en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó revocar por contrario imperio el oficio numero 0840-17.092, en el cual se indicó que debía tomar en cuenta el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda.

En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil diecisiete (29-09-2017), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, no habiéndose presentado las mismas. El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, transcurrido el respectivo lapso este Juzgado procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:


ÚNICO

La decisión recurrida y que hoy nos ocupa fue proferida el 26 de julio de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas que de seguidas se transcriben respectivamente:

“(…). Vista la anterior diligencia suscrita por el profesional del derecho EMIR GUACARAN, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se rectifique por contrario imperio el oficio numero 08-40-17.092, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en lo que dice: “…Debiendo tomar en cuenta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda…”, de fecha 30 de junio del año dos mil diecisiete, puesto que dice cosas distintas a lo que dice el auto que la acordó de fecha 30 de Junio de 2017; este Juzgado Observa, lo siguiente: Mediante auto de fecha 30 de junio de 2017, se dio estricto cumplimiento al único aparte del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno poner en posesión al adjudicatario del inmueble objeto del remate, librándose el Despacho correspondiente en el cual se le indico que debía tomar en cuenta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, dando así cumplimiento a la resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde ordeno que los Jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela dieran estricto cumplimiento a la misma razón por la cual este Tribunal indico en el despacho librado en fecha 30 de Junio de 2017, mediante oficio Nº 0840-17.092, tomara en cuenta dicha resolución, por lo que mal puede este Tribunal revocar por contrario imperio dicho mandamiento. Y así se decide. (…).” (Folio 32 y su vuelto).-

En lo sucesivo, específicamente en fecha 02 de agosto del 2017, el abogado EMIR GUACARÁN con el carácter acreditado en auto apela de la decisión señalada precedentemente, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Por ante esta alzada, el aludido abogado EMIR JOSÉ GUACARÁN, consignó escrito de informes inserto en los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del presente expediente, expresando entre otras cosas lo siguiente: “(…). 7) Ciudadano Juez imposible es pensar ejecutar sentencia de un bien que REMATO EL TRIBUNAL DE LA Causaron una coletilla en la comisión que expresa así: “Que se encuentra ud., suficientemente facultado para LA PRACTICA DE LA MEDIDA EN REFERENCIA. Debiendo tomar en cuenta el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Contra los desalojos Arbitrarios de Vivienda” considero que de ser así, es un detrimento a la puesta en posesión del inmueble rematado por el tribunal de la causa al ADJUDICATARIO ciudadano ANDRES JOSE MOTTOLA. Razón por la cual Solicito se de cumplimiento a cabalidad a lo establecido en el artículo 572 y 573 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Transmisión de derechos de propiedad y posesión del casa signada con el numero Nº F-99 del conjunto Los Frailes de la Urbanización El Faro, zona Sur-Oeste, Vía Redoma de la Cruz, San Jaime, jurisdicción de la Parroquia La Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, a mi poderdante ciudadano ANDRES JOSE MOTTOLA VELASQUEZ. Así como solicito le sea puesto en posesión al ciudadano ANDRES JOSE MOTTOLA VELASQUEZ, el bien que se le adjudicó tal como lo establece el artículo 572 Código de Procedimiento Civil, segundo aparte. “…..después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudico, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario para efectuar tal acto…..” con carácter de Urgencia solicito se de cumplimiento a lo aquí exigido con los fundamentos que me concede la ley señalados reiteradamente. (…)”.-

Este Operador de Justicia estima necesario, una vez analizadas las actas procesales y del informe presentado por la parte recurrente ante esta segunda instancia, a manera de sustentar e ilustrar el fallo correspondiente, hacer referencias de las siguientes consideraciones:

Es pertinente precisar conforme los hechos que anteceden, un caso análogo, entre ellos el de divorcio donde uno de los cónyuges se queda viviendo en la casa producto del patrimonio conyugal, la cual se comprometieron vender para liquidar y repartir, donde el que se siente afectado acude a la vía de los tribunales solicitando la liquidación judicial del bien, y algunos tribunales indican que no es admisible la demanda porque hay que agotar la vía administrativa, alegando que: "la partición de un bien inmueble de una comunidad ordinaria, pudiera producir eventualmente, una decisión que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del mismo, por lo que debe ser objeto de protección a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas".Tal posición es errada, por cuanto, quien demanda lo que busca es poner fin a la indivisión de la propiedad, no la desocupación del bien que se trate; desconociendo con tal pronunciamiento, el tribunal, los derechos que sobre el mismo inmueble tiene el demandante.

La Ley contra el Desalojo, no tiene aplicación en los juicios de partición de comunidad ordinaria, ni aún en los de comunidad conyugal o de gananciales, porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición.

De igual forma aplica cuando realizamos un contrato de opción a compra y no es formalizada la venta en el lapso establecido, estando dispuesto el comprador a cancelar la diferencia. En este caso el TSJ lo considera como un contrato "sui generis", mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien; en cuyo caso el tribunal previa verificación de los extremos legales, debe ordenar cumplir con la venta del inmueble objeto de juicio, de manera que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento a la venta que había sido pactada previamente como actos preparatorios a una venta, mal podría aplicarse el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo, para que el demandante agote el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat, pues en principio debe verificarse si legalmente procede o no la venta definitiva; de ser así el tribunal ordena la protocolización del documento de venta definitivo; en este caso nace el derecho de propiedad del comprador y con ello el derecho a ocupar el bien inmueble, por tanto, luego de cumplidos estos actos si el vendedor no desocupa es que nace el derecho del nuevo propietario a pedir la desocupación del inmueble y no antes.
Dentro de este contexto a manera de sustentar e ilustrar el presente fallo, es de traer a colación el criterio establecido por Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 03 de Noviembre del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la cual estableció:
“Omisis…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los jueces deben ponderar en cada caso particular, los intereses de las partes así como sus derechos y la forma de preservarlos y garantizarlos, pues es posible –como se expresó ut supra- que la decisión que se emita en un procedimiento “eventualmente” conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble; mas –se insiste- ésta no sería arbitraria por la existencia del contradictorio plenamente resuelto. Cabe destacar que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios por partición de comunidad –bien sea ordinaria o conyugal- no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos, por lo que no cabría la aplicación del referido Decreto, en esas controversias en las cuales se peticione la partición de una comunidad ordinaria o de gananciales. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal…Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que erróneamente se declaró la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad ordinaria, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa, cuando la mencionada normativa no tiene aplicación posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria -ni aún en los de comunidad conyugal o de gananciales- porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición. Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la inadmisibilidad de la demanda de partición por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, casará de oficio, al evidenciarse el referido vicio de orden público en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada el 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios considerados. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Así pues, dado los hechos que anteceden y tomando en cuenta que en el presente caso ya se tramitó la doble instancia y que con la decisión de este juzgado superior, mediante el cual se le adjudicó al ciudadano ANDRÉS JOSÉ MOTTOLA VELÁSQUEZ, el inmueble objeto del remate, por vía de consecuencia, en este caso nace su derecho de propiedad previa cancelación del precio de dicho remate (hoy recurrente) y con ello el derecho a ocupar el bien inmueble, por tanto, luego de cumplidos estos actos, en caso de no desocuparse, es que le nace el derecho como nuevo propietario a pedir la desocupación del inmueble y no antes, por lo que mal pudo la Jueza del Tribunal de cognición señalar en el mandato de ejecución adjunto al oficio Nº 0840-17.092 (Folios Nº 27 y 28 del presente expediente), lo que a continuación se transcribe: “(…). Que se encuentra Ud. Suficientemente facultado para LA PRACTICA DE LA MEDIDA EN REFERENCIA. Debiendo tomar en cuenta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda. (…)”. Siendo lo correcto, ordenar la ejecución en los términos señalados en el auto de fecha 30 de Junio de 2017, inserto al folio Nº: 26, emitido por el Tribunal a quo y en estricto acatamiento de la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2016, dictada por esta superioridad, toda vez que en materia de partición ordinaria o de gananciales no tiene cabida la aplicación del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que fue decretada para proteger aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios por partición de comunidad no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condóminio, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos, todo ello, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal en fecha 03 de noviembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, ut supra transcrito. Y así se decide.-

Bajo estos presupuestos de hecho, la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 26 de julio de 2017, debe prosperar, quedando revocado el mismo, debiendo el Tribunal de la causa sin más dilación proceder a librar correctamente el mandamiento de ejecución en los términos señalados en el auto de fecha 30 de Junio de 2017. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación incoada en fecha 02 de agosto de 2017, por el abogado en ejercicio EMIR JOSÉ GUACARAN, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial del tercero interesado ciudadano ANDRÉS JOSÉ MOTTOLA VELÁSQUEZ, en la presente causa que versa sobre PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, que tiene incoado el ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS RANGEL en contra de la ciudadana YAMILA AURORA GASCÓN MUJICA, siendo dicho recurso ejercido en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ORDENA al tribunal supra identificado librar correctamente el mandamiento de ejecución en los términos señalados en el auto de fecha 30 de Junio de 2017. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 10:00, A.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-































PJF/mr/ “---“
Exp. Nº 012610.-