REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA MARQUEZ DE PROFETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.755.349 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAIN CASTRO BEJA; venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 3.325.580, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro: 7.345. (De acuerdo se infiere de poder apud-acta inserto a los folios Nº 40 y su vuelto del presente expediente).-

PARTE DEMANDADA: PREMIER FITNESS CENTER C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 6 de marzo de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 7-A, en la persona de su director principal ciudadano ALBERTO EUGENIO MESTRE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.818.215 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA MERCEDES DIAZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.299.483, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 83.897. (De acuerdo se infiere de instrumento poder inserto del folio Nº 75 y su vuelto al 76 del presente expediente).-

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Cuestión Previa Nro. 11°).-

EXP. Nº: 012567.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.897, quien es la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre el DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, la misma se realiza en contra de la decisión de fecha 19 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha veintiuno de junio del año dos mil diecisiete (21-06-2017), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, no habiéndose presentado las mismas. El tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, transcurrido el respectivo lapso este Juzgado procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 10 de Noviembre del 2015, declarándose en esta mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2017, Sin Lugar la cuestión previa del numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la apoderada judicial de la demandada, siendo está apelada por la referida parte, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior.

En este orden de idea es de traer a colación la decisión apelada de fecha 19 de Mayo del año 2017 la cual estableció:

“omisis…Ahora bien, contrariamente a lo argumentado por la opositora, observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda la parte accionante invoco causal de desalojo contemplada en el literal f. del articulo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y además consigno pruebas documentales entre ellas contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. De allí que, dicha pretensión no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por las referidas jurisprudencias de las Salas Constitucional y Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra; para que la misma sea privada de su derecho de acción, puesto que con la interposición de la acción es evidente que existe un interés procesal; no se desprende que esté utilizando el juicio para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, ni que la demanda tenga fines ilícitos, o que constituya abuso de derecho, ni que la accionante no pretenda que se le administre justicia y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, por hacerse ostensible la presencia de una causal de inadmisión, nace la correlativa obligación de este órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta. En razón de los motivos antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. DECISIÓN En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 866 eiusdem; relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, planteada con ocasión de la demanda que por DESALOJO incoara MARIA MARQUEZ DE PROFETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.755.349, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio EFRAÍN CASTRO BEJA, (…). En consecuencia se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la incidencia que opuso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (…)”. (Folios Nros 233 al 239 del presente expediente).-

Cabe destacar que tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron informes por ante este Juzgado Superior tal y como se infiere de los folios Nros. 249 al 251 con sus respectivos vueltos (accionante) y de los folios Nros. 252 al 259 los de la accionada.

En tal sentido, es de precisar, una breve síntesis de lo señalado por la parte recurrente en su oportunidad de presentar sus respectivas conclusiones por ante esta Segunda Instancia dentro de las cuales destacó:

“Omisis… Ahora bien, siendo que la presente INCIDENCIA versa sobre la apelación de una declaratoria SIN LUGAR a la cuestión Previa dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a ello de precisar lo siguiente: En primer lugar, se desprende de los folios 193 al 201 de la presente causa ESCRITO DE CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA y que en efecto se alegó lo contenido en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la prohibición de ley de admitir la acción propuesta”, entendiéndose del contenido del texto del escrito, que la misma fue propuesta como una defensa perentoria de fondo y no como cuestión previa, defensa perentoria de fondo está.- de manera que la INADMISIBILIDAD alegada es uno de los fundamentos de la acción, y como tal, debe ser requisito de la acción ante su comprobación la demanda misma resulta infundada y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción implica la improcedencia de la demanda en concreto de allí, deriva el motivo por el cual la misma no puede ser subsanada si se tratare de una cuestión previa de las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual, consecuencialmente llevaría a un tratamiento distinto ante tal panorama. (…). Del articulo antes transcrito, se colige que el demandado puede alegar dichas defensas perentorias, siempre que las mismas no se hayan propuesto como cuestiones previas, y ello atiende al ánimo del demandado de entablar su contestación a la acción propuesta por el demandante, con el objeto de enervarla o extinguirla mediante la proposición de lo contenido en los numerales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto con su contestación de fondo, con la finalidad que las mismas sean decididas como PUNTO PREVIO en la sentencia definitiva. En el caso bajo estudio, se observa que el Juez del juzgado a quo, procedió equívocamente a dictar sentencia interlocutoria en fecha 19 de Mayo 2017, al pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta en representación de la parte demandada, es decir, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el momento procesal pertinente para emitir pronunciamiento al respecto, es en la sentencia definitiva como punto previo. Aunado a lo anterior, después de haber emitido un pronunciamiento inoportuno en fecha 19 de Mayo de 2017, respecto a la defensa perentoria de fondo aleada en representación de la parte demandada, y habiéndose declarado Sin Lugar, la hoy recurrente procedió a ejercer recurso de apelación en contra de dicho fallo, el cual, mediante auto de fecha 06 de Junio 2017, que corre inserto folio 244, el Juzgado 2° de los Municipios, precedió a oír en ambos efectos la apelación ejercida, haciendo caso omiso al mandato legal contenido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. Resulta evidente pues, que el Juzgado aquo no sólo le dio el tratamiento equivocado a la EXCEPCION PROCESAL PERENTORIA DE FONDO contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada al asumirla como una cuestión previa y decidirla en una sentencia interlocutoria en lugar de RESOLVERLA como PUNTO PREVIO en la SENTENCIA DE MERITO, sino que aunado a ello, procedió a oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de Mayo 2017, siendo que dicho fallo fue declarada SIN LUGAR la cuestión previa alegada, contraviniendo así lo dispuesto por el articulo supra mencionado. Cabe destacar, con todo respeto insto a que este tribunal no confundirse en relación al punto controvertido por exponer la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, capitulo IX DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, que los procedimientos establecidos corresponde por vía del procedimiento Oral establecido del Código de Procedimiento Civil, que al dirigirnos al mismo, establece en su CAPITULO III.- PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS, haciendo la salvedad en la parte infine del articulo 867 respecto a las previstas en los ordinales 7° y 8° y las demás si fueren declaradas con lugar resolverse conforme al Capitulo II del TITULO I del Libro Segundo, que no es más que las descritas en el procedimiento ordinario y PARA NADA el legislador plantea la resolución de las declaradas Sin Lugar en excepciones de Fondo o perentorias (11°). Esto para ejemplarizar, y como consecuencia de ella corresponde tratamiento distinto por ser por ser una excepción perentoria de fondo. Caso que nos ocupa corresponde a la excepción perentoria contenida en el articulo 11° antes referida, declarada SIN LUGAR, defensa perentoria de fondo con el objeto de ENERVAR O EXTINGUIR la acción Propuesta por la parte demandante.- Por lo tanto debe ser resuelta en sentencia definitiva, la cual en nuestro código de procedimiento civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria. Esta cuestión Previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense. (…). En virtud de los razonamientos de hechos y Derecho antes expuestos solicito de éste digno Juzgado: 1. DECLARAR, con lugar el presente Recurso de apelación ejercido contra la sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Mayo del año 2017, dictada por el Tribunal 2° de los Municipios; 2.REVOCAR: sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Mayo del año 2017, dictada por el Tribunal 2° de los Municipios, en virtud que defensa perentoria de fondo debe decidirse como punto previo en la sentencia definitiva o de Merito. 3. ORDENAR, la Reposición de la causa al estado de proseguir con las actuaciones pertinentes al caso hasta su sentencia definitiva. (…)”. (Folios Nros. 252 al 259 del presente expediente)

Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada es en primer lugar determinar la procedencia o no de la tramitación de la cuestión previa propuesta como excepción procesal perentoria de fondo, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa.

Observa este tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:

Visto el recorrido procesal que antecede, tomando en cuenta que la causa que nos ocupa esta dirigido a un DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, el cual de conformidad con la Ley especial que rige la materia se tramita a través del procedimiento oral, motivo por el cual la norma aplicable en caso de oponerse cuestiones previas es la contenida en el articulo 866 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, se infiere de una simple lectura del escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 78 al 84 del presente expediente que a diferencia de lo alegado por la parte recurrente la parte accionante no opuso lo dispuesto en el articulo 346 del Código de procedimiento civil en su ordinal Nº 11°, es decir, “la prohibición de ley de admitir la acción propuesta” como defensa perentoria de fondo, sino tal y como fue resuelto por el Juez a quo como cuestión previa propiamente dicha por tanto en su aludida contestación señaló de manera expresa: “Estando en la oportunidad procesal para DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, procedo igualmente a PROMOVER CUESTION PREVIA de conformidad con el artículo 346 del Código de procedimiento civil contenida en ordinal Nº 11°, referida a: “La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda…”. Conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedo igualmente a expresar la defensa Previa antes referida, la cual lo hago de la siguiente manera: CAPITULO I DE LA CUESTION PREVIA. PRIMERO: Conforme al artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, alego la cuestión Previa contenida en ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a: “La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda…”. Del aludido extracto se constata claramente la intención de la parte de promover dicha cuestión previa fundamentándose en la norma a través de la cual el Juez de cognición basó su decisión por lo que mal puede tratar de confundir a esta superioridad señalando que la misma fue propuesta como defensa perentoria de fondo y que la misma debe decidirse como punto previo en la sentencia definitiva, trayendo a tales efectos una sentencia (Folios 260 al 265), la cual no es de carácter vinculante ni aplicable al caso de marras, por cuanto no queda la menor duda de la intención de la misma de promover dicha cuestión previa y siendo el caso que la misma fue decidida conforme a derecho aplicándose de manera correcta y dentro del marco legal establecido, tomando en cuenta que el articulo 866 ejusdem estatuye de manera taxativa: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: (…) 3°. Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del articulo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco (5) días, si conviene en ellas o si las contradice. (….) El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Sino hubiere articulación la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco (5) días a que se refiere el articulo 351. (…). La decisión de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del articulo 346 tendrá apelación libremente (…)”.

En consecuencia de la norma trascrita y visto que evidentemente la defensa de la parte recurrente con respecto a: “La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda” , fue opuesta tal y como se señaló precedentemente como cuestión previa y no como mal pretende señalarlo la parte recurrente como una cuestión de fondo, estima quien aquí decide que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por tales motivo dicho recurso no ha de prosperar debiéndose declarar el mismo sin lugar y en consecuencia ratificar la decisión objeto de dicha apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada empresa PREMIER FITNESS CENTER C.A., en el Juicio que con motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), le tiene incoado en su contra la ciudadana MARIA MARQUEZ DE PROFETA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 19 de Mayo de 2017, emitida por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MAGLENI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUIZ.-
PJF/NRR/”---“.-
Exp. Nº 012567.-