REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (06) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A., no consta en autos la identificación o datos regístrales de la aludida empresa.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO; venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 146.302. (De acuerdo se infiere de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente).-

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EPICA RED SEGURA R.S., legalmente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2011, bajo el numero 35, folio 241, tomo 1, protocolo de presentación del 2011.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RONALD HURTADO NICHOLSON y ARLYMAR FEBRES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.322.508 y 14.476.578, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 106.761 y 106.774. ( como consta en actuaciones en el presente expediente).-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXP. Nº: 012607.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.302, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A, quien es la parte demandante en la presente causa. Dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 30 de Junio del año 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual niega revocar por contrario imperio el auto de fecha 20 de Junio de 2017.

En fecha veinte de septiembre del año dos mil diecisiete (20-09-2017), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia sin haberse ejercido dicho derecho por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasando el referido juzgado a pronunciarse sobre de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 03 de Mayo de 2017, observándose a su vez que en fecha 16 de junio de 2017, el abogado RONALD HURTADO NICHOLSON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA R.S, parte demandada en el litigio que nos ocupa, promovió posiciones juradas (Folio Nº 05), siendo dicha prueba ratificada por la profesional del derecho ARLYMAR FEBRES, mediante diligencia de fecha 19 del referido mes y año (Folio Nº 06), pasando el Tribunal de cognición a proveer sobre la admisión de dicha prueba en fecha 20 de junio de 2017, ordenando citar al representante legal de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona de su presidente ciudadano HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS, (Folio Nº 07).

Dada la decisión que antecede, el abogado JOSE RAMON MARCANO, actuando en su carácter acreditado en auto a través de diligencia de fecha 21 de junio de 2017, le solicita al Tribunal de la causa revoque por contrario imperio el auto de fecha 20 del aludido mes y año tal y como se infiere del folio Nº 09, por lo que el Tribunal a quo emite decisión sobre lo peticionado en fecha 30 de junio de 2017 (Folio Nº 14), de dicha interlocutoria la parte demandante ejerce el recurso de apelación que nos ocupa (Folio Nº 15), razón por la cual se remitió las copias certificadas del expediente a este Tribunal Superior.

En este orden de idea es de traer a colación la decisión apelada de fecha 30 de Junio del año 2017 la cual estableció:

“omisis…Vista la diligencia que cursa al folio 177, suscrita por el abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO, (…), este Tribunal niega revocar auto dictado en fecha 20-06-2017, por cuanto se evidencia que se concedió para esta prueba (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto acordando dicho lapso (20-06-2017), considerando que dicha prueba puede ser medio de prueba importante al momento de decidir. Asimismo, se deja constancia que una vez vencido el lapso señalado, seguirá el juicio en la etapa procesal correspondiente. Y así se decide…” (Folio Nº 14 del presente expediente).-

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Alzada pasa a dictar Sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Tal y como ha sido planteada la controversia, es evidente que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada es en primer lugar determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte demandante en cuanto al hecho que el Juez a quo pasara a revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 20 de junio de 2017, en el cual se acordó la evacuación de la prueba de posiciones juradas, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En este sentido; antes de decidir el fondo de la controversia, estima necesario esta alzada realizar la siguiente definición:

Auto de Mero Tramite o Mera Sustanciación: Son aquellos que se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de partes, estos se encuentran contemplados en el articulo 310 del Código de procedimiento civil.

En tal sentido, que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”.

En este contexto es de indicar lo estipulado el artículo 272 del mencionado código el cual establece:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

De igual manera contempla el artículo 252 ejusdem lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”

Ahora bien conforme a lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el auto de fecha 20 de Junio de 2017, no pertenece a la naturaleza jurídica de los autos de mero tramite o mera sustanciación, por cuanto el mismo contiene juicio de valor, lo cual puede producir efecto gravoso. En este sentido es de mencionar que la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de Mero Tramite, es evidente entonces, conforme a lo expuesto, que la referida decisión representa una Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la cual no puede ser revocada por contrario imperio y de igual forma no puede regirse conforme al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, aunado el hecho que ninguna de las partes ejerció el recurso correspondiente contra el tan mencionado auto, debiéndose de acotar de igual forma que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 405 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé las posiciones juradas pueden ser evacuadas hasta el momento de comenzar los informes de las partes para la sentencia, por lo que de igual forma no se denota violación al debido proceso, por lo que este sentenciador considera que el Tribunal a quo actuó dentro del marco legal establecido en la decisión objeto del presente recurso de apelación, debiéndose en consecuencia declarar el mismo Sin Lugar y Ratificar la decisión de fecha 30 de julio de 2017, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión de fecha 30 de Junio de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el JOSÉ RAMÓN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.302, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, llevado en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA R.S. En los términos expresados se RATIFICA en todas sus partes el Auto apelado.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:26 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUIZ.-
PJF/NRR/”---“
Exp. Nº 012607.-