REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

En horas de despacho del día de hoy, diez de noviembre del año dos mil diecisiete, siendo las diez (9:30 ) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes este Tribunal declara la extinción del proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”
Se deja constancia de la presencia de la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Monagas. Terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA ,





La Fiscal 8° del Ministerio Público,



La Secretaria,


Exp. N° 33.996