REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
A INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, TRECE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017
207º y 158º



Vista la diligencia que antecede, debidamente suscrita por el abogado en ejercicio LEONARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.308, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita prorroga del lapso de pruebas, este Tribunal, a los efectos de dar contestación a lo solicitado, trae a colación lo siguiente:

Con respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Es cierto que la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez o jueza la acuerde. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, estableció:

“…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte. …”.

Ahora bien, verifica esta sentenciadora que, una vez contestada la demanda, la causa quedó abierta a pruebas, siendo las mismas admitidas en fecha 19 de septiembre del año 2017. En el caso de autos, la parte demandada, se limito a solicitar prorroga, sin justificar la necesidad de la misma por una causa que no le fuera imputable.

Es por lo anteriormente expuesto, que quien aquí decide, observa que no aparece acreditado que una causa no imputable a la parte demandada que solicito la prorroga, la haga necesaria, motivo por el cual se NIEGA la prorroga solicitada. Y así se decide.-
En cuanto a la notificación de los expertos en el presente proceso el Tribunal le hace saber a la parte demandada que el lapso de evacuación de pruebas feneció por tal motivo niega lo solicitado. Y así se decide.-




ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA.
ABG. MILAGRO MARIN


En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
La Stria,


EXP N° 34.123