REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

207° y 158°

De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en fecha 13 16 de octubre 2017, el profesional del derecho ciudadano RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.773.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.651, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELIAS RADWAN ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.126.161, de este domicilio, consigno escrito constante de once (11) folios útiles, donde expone: “…II.- Cuestiones Previas Le opongo a la demanda las cuestiones previas que se explanan a continuación, expresadas de manera clara y determinada.: Primera: Defecto de forma por Incumplimiento de normas. Con sujeción a lo dispuesto en numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, le opongo a la demanda la cuestión previa por DEFECTO DE FORMA, tipificada en dicha norma adjetiva, con fundamento en los siguientes elementos de juicio: En la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se establece en la segunda parte del articulo 1° lo siguiente:
• “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias ( U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Es el caso, ciudadano juez, que la parte demandante estima su acción en la cantidad de Seiscientos mil bolívares (bs. 600.000.00) y no indica su equivalente en Unidades Tributarias, conforme lo ordena la Resolución indicada. Ese mismo tribunal tiene el criterio de que tal omisión constituye un vicio, y hemos tenido conocimiento de que en otros casos ha dictado un despacho saneador, para que el demandante lo corrija. En el caso sub lite no se dicto ese despacho saneador, pro lo cual opongo el defecto de forma, para que la demandante lo corrija voluntariamente, o el tribunal se lo ordene, en caso de contradicción de esta cuestión previa,…”
“…IV Reconvención Ciudadana Juez, el ciudadano ELIAS RADWAN ABDALLAH, supra identificado, negocio con la ciudadana Carmen Betancourt la constitución por su cuenta, de un local comercial, en un espacio desocupado, es decir, carente de construcción, ofertándole a cambio el arrendamiento del mismo, una vez edificado el local. A mi poderdante le pareció bien la oferta y procedió a la edificación del local que actualmente ocupa como arrendatario, invirtiendo en ello la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo). Fue así como la mencionada ciudadana le arrendó ese mismo local por un canon mensual de Un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,00) que ha venido pagando puntualmente, a la ciudadana Carmen Betancourt. Hasta que fue sorprendido con la noticia de que la arrendadora le vendió ese local comercial a su hija y virtual heredera, la hoy demandante, lo cual es un negocio simulado…”
E igualmente en fecha 25 de octubre del 2017, el Tribunal procedió admitir la reconvención propuesta y ordeno que a fijar el quinto día de despacho siguiente al día de hoy, para que la parte demandante reconvenida proceda a dar contestación a la misma siendo esto incorrecto, por cuanto lo que corresponde seria subsanar las cuestiones previas opuestas.


Siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales.
A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal “ y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, como quiera que la unidades Tributaria es de orden publico es por lo que este Juzgado procede a REPONE LA CAUSA al estado de que la parte demandante ciudadana ERZSEBET MATILDE LACZKY BETANCOURT, supra identificada, subsane el defecto u omisión en lo que respecta a las cuestiones previas opuestas, dentro del plazo de cinco días siguiente a este día, dejando sin efecto las actuaciones posteriores al folio 145 y siguiente. Y así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes del presente fallo.




ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES,
LA JUEZA,


LA SECRETARIA, Acc,


Abg. MILAGRO MARIN






EXP, N° 34.183