REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MATURIN, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-
207º y 158º
EXP: 33.931
PARTES:
• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.988, bajo el N° 1, Tomo 16-A y reformando íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., RIF N° J-07013380-5.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS ORSINI LA PAZ, JOSÉ DE JESÚS ORSINI JIMÉNEZ, CARLOS BETEHENCORT GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ORTA, RAFAEL ERNESTO DOMÍNGUEZ PADRÓN, ANA CECILIA SILVA ESTABA y SULIMA BEYLONE MOUKEL, venezolanos, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.302, 108.594, 87.652, 71.191, 36.086 y 30.067, respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADOS:FRANCISCO ALEXANDER MOLINA JIMENEZ y HARMODIO JESÚS MOLINA JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.351.511 y V-5.627.369, respectivamente y de este domicilio.-
• DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JOSÉ VENTURA GRANADO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.039 y de este domicilio.-
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Conoce este Tribunal por distribución, en fecha 21 de enero del año 2.014, cuando comparece ante este digno Juzgado la Abogada SULIMA BEYLOINE, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., todos plenamente identificados supra, y presenta escrito libelar a través del cual procede a demandar a los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ y HARMODIO JESÚS MOLINA JAUREGUI, igualmente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“Consta de Documento de Préstamo N° 2477452 de fecha veintiocho (28) de Octubre del 2013, que el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ, recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Un (1) préstamo, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), a la entera y total satisfacción de su representada para ser destinado exclusivamente al comercio al por mayor y al por menor de restaurantes y hoteles, y el cual le fue liquidado a la prestataria en la cuenta asociada al préstamo N° 0134-0820-31-8201016310 (…)
(…) El ciudadano FRANCISCO ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ, se obligó a devolver a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), en un plazo improrrogable de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y así sucesivamente, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado. El ciudadano FRANCISCO ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ, antes identificado, convino que hasta tanto no se produjeran una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería por la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.539,71), cada una.
En el Documento de Préstamo el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ, convino que las cantidades de dinero adeudadas a mi representada, por concepto del monto principal del préstamo, devengaría intereses que serían calculados a la tasa del interés inicial del VEINTICUATRO POR CIENTO (24,00%) anual. Igualmente, el Prestatario, acordó que la tasa de interés convenida y ya mencionada, sería ajustada por mi representada, siempre dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones del mercado financiero(…)
(…) El ciudadano FRANCISCO ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ, convino que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el documento de préstamo, la tasa de interés que se le aplicaría, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, del Tres por ciento (3%) anual, adicional a la pactada en el documento de préstamo.(…)
(…) En dicho documento de préstamo, se convino que la falta de pago oportuno a mi representada del capital prestado o de los intereses o de cualquier otro concepto, daría derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a declarar las obligaciones previstas en el mismo como plazo vencido y exigibles de inmediato, debiendo el Prestatario FRANCISCO ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ, pagar de inmediato la totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses. (…)
(…) Ahora bien, por cuanto el prestatario FRANCISCO ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ, antes identificado, y el fiador HARMODIO JESÚS MOLINA JAUREGUI, han incurrido en incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas en los términos del documento antes citado, por haberle dejado de pagar a la presente fecha a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., trece (13) cuotas al día 10-12-2015, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2015, contentivas de capital e intereses, es por ello que mi representada de acuerdo a lo convenido en el Documento de Préstamo considera resuelto el contrato, así como de plazo vencido todas las obligaciones asumidas en el mismo, razón por la cual procede a exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses y acude a su competente autoridad, para demandar como formalmente lo hace en este acto a través de mi persona mediante el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ y HARMODIO JESÚS MOLINA JAUREGUI, para que convengan o en su defecto, sean condenados a ello por este Tribunal, a cancelar a mi representada, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 538.486,81), equivalente a 3.589,91 Unidades Tributarias, que comprende capital e intereses adeudadas a mi representada y las cuales se encuentran reflejadas en el Estado de Cuenta para Demandar al 10-12-2015 y que a continuación detallo:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 420.610,67), que es el saldo del capital adeudado con motivo del mencionado préstamo contenido en el documento de fecha 28-10-2013.
SEGUNDO: La suma de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 105.713,48), por concepto de intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de Trescientos Setenta y Siete (377) días contados a partir del día 28-11-2014, hasta el 10-12-15 conforme a la tasa de interés del Veinticuatro Por Ciento (24%).
TERCERO: La suma de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.162,66) por concepto de intereses de mora causados por el transcurso de Trescientos Cuarenta y Siete (347) días, constados a partir del día 28-12-2014 hasta el 10-12-2015, conforme a la tasa de interés de mora del tres por ciento (3%).
CUARTO: Adicionalmente pido el pago de los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que los origina, y de acuerdo a lo establecido en el Documento de Préstamo.-
QUINTO: Las costas y costos de éste proceso, los cuales solicito sean fijadas en un 25% del monto demandado. (…)
La presente demanda es admitida en fecha 22 de enero del año 2.016, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación de la demandada.-
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero del año 2.016, el Alguacil de este Despacho, consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ y HARMODIO JESÚS MOLINA JAUREGUEI, a los cuales no encontró en la dirección señalada.-
Vista de la negativa de localización de la parte demandada, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada SULIMA BEYLOINE, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 03 de marzo de 2.016, emplazar mediante carteles a la parte demandada. Procediendo la parte demandante, debidamente representada por su Apoderada Judicial, a consignar los respectivos ejemplares de prensa, tal y como se verifica de diligencia fechada 20 de abril de 2016.-
El día 09 de mayo del 2.016, la ciudadana Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia de que se trasladó a la dirección correspondiente y fijó el cartel conforme a lo establecido en el señalado artículo 223 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2.016, la Apoderada Judicial de la parte accionante, vencido como se encontraba el lapso de comparecencia sin que la demandada se presentase por si ni por medio de Apoderado, solicitó la designación de Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.
De seguidas, este Tribunal por auto del día 14 de Agosto del año 2.014, designó como Defensor Judicial al Abogado JOSÉ VENTURA GRANADO SIFONTES, librándose la correspondiente boleta de notificación. Notificado como quedó en fecha 21 de julio del 2.016, manifestando posteriormente el mismo bajo juramento cumplir fielmente con el cargo asignado.-
En fecha 10 de enero del año 2017, se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria de este Tribunal, tal y como se verifica del folio cuarenta y uno del expediente bajo análisis.-
Posteriormente, se procedió a citar al Defensor Judicial conforme a la solicitud presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante; citación que se configuró en fecha 21 de marzo del 2.017, de acuerdo a la constancia consignada por la Alguacil de este Tribunal que riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente.-
Estando en el lapso procesal para la contestación de la demanda, el Defensor Judicial en fecha 03 de abril consignó escrito, dejando contestada la demanda en los términos que de seguida este Tribunal sintetiza:
(…) Dejo constancia de haber efectuado diversas gestiones para comunicarles a los demandados de la existencia del presente juicio, a objeto de que pudieran informarme sobre sus alegatos frente a la demanda interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL., C.A, así como los elementos de prueba que tuvieren y que como su Defensor Judicial oportunamente pueda producir a favor de ellos. A tales efectos, le envié telegrama a los demandados, tal como consta de acuse de recibo debidamente sellado por IPOSTEL. (…)
(…) También dejo constancia que visité personalmente la dirección de los demandados sin que fuera posible su localización sin que ninguno de los demandados se comunicaran conmigo, por lo que a falta de mayor información y en cumplimiento de mis deberes como Defensor Judicial, procedo a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
DE LA CONTESTACIÓN
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA PRESENTE DEMANDA, TANTOS EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, por no ser cierta las afirmaciones, hechos y alegatos expuestos por el demandante BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
RECHAZO y NIEGO que el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ (Deudor Principal) y HARMODIO JESÚS MOLINA JAUREGUI (fiador solidario) adeuden BANESCO. BANCO UNIVERSAL, C.A, la suma demandada, ni por concepto de capital insoluto ni por concepto de intereses a que se refiere el Contrato de Préstamo acompañado a la presente demanda.(…)
DE LAS PRUEBAS
Abierto el lapso probatorio, la parte demandante representada por su Apoderada Judicial, consignó escrito de pruebas el día 09 de mayo del 2.017, en el que promovió las siguientes:
• Documento de Préstamo N° 1382057 de fecha 28 de octubre del 2015.-
De igual manera, el Defensor Judicial designado, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, tal y como se verifica del folio cincuenta y dos (52) del expediente bajo análisis.-
Por auto de fecha 23 de mayo de 2.017, el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por la parte demandante y demandada; y consecutivamente, el día 02 de junio del año 2.017, este Tribunal admitió dichas pruebas.-
En el lapso legal para presentar informes, ninguna de las partes consignó escrito alguno, pasando este Tribunal a decir "VISTOS" y reservándose el lapso legal para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.-
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.-
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.159 del Código Civil reza:
“Los contratos tienen fuerza d-e ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que el Contrato de Préstamo, se perfecciona inmediatamente al recibir en la cuenta bancaria plenamente identificada en autos la cantidad de dinero ofrecido en préstamo, en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a prestar la cantidad de dinero señalada y la otra a cancelarlo, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al instrumento constituido por el Contrato de Préstamo que riela del folio 13 al folio 16, donde se ve reflejada la relación contractual que nació entre los aquí demandados, ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ y HARMODIO JESÚS MOLINA JAUREGUI y la accionante, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A; dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido. Y así se establece.-
Asimismo, se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal de los demandados, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y así se establece.-
-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO fuera incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A contra los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ y HARMODIO JESÚS MOLINA JAUREGUI, previamente identificados. En consecuencia:
• PRIMERO: Los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ y HARMODIO JESÚS MOLINA JAUREGUI, deberán cancelar a la demandante a cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 420.610,67), que es el saldo del capital adeudado con motivo del mencionado préstamo contenido en el documento de fecha 28-10-2013.
• SEGUNDO: La suma de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 105.713,48), por concepto de intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de Trescientos Setenta y Siete (377) días contados a partir del día 28-11-2014, hasta el 10-12-15 conforme a la tasa de interés del Veinticuatro Por Ciento (24%).
• TERCERO: La suma de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.162,66) por concepto de intereses de mora causados por el transcurso de Trescientos Cuarenta y Siete (347) días, constados a partir del día 28-12-2014 hasta el 10-12-2015, conforme a la tasa de interés de mora del tres por ciento (3%).
• CUARTO: El pago de los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que los origina, y de acuerdo a lo establecido en el Documento de Préstamo.-
• QUINTO: Las costas y costos de éste proceso, en un equivalente al 25% del monto estimado de la demanda.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
ABOG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC
ABOG. MILAGRO MARIN
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp. 33.931
Ely.-
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