REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.017

207° y 158°

EXP N° 34.309
PARTES:

• QUERELLADAS:LISBETH DE LOS ANGEL GIL VILLARROEL e INDIRA SOLEDAD GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-10.544.520 y V-18.651.263, respectivamente y de este domicilio.-

• ABOGADAS ASISTENTES: BRIZAIDA MARÍA CARLO FLORES y JAVERT FRANCISCO HENRIQUEZ AGUILERA, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 191.843 y 222.051 respectivamente y de este domicilio.-

• QUERELLADOS: MARIA MANUELA GIL DE CHACIN y EUCLIDES DEL VALLE GIL LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.391.015 y V-3.346.080 respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-
De la Competencia

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”

Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.


Del fondo de la Acción

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:

En fecha 25 de Agosto del año 2.017, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por las ciudadanas LISBETH DE LOS ANGEL GIL e INDIRA SOLEDAD GIL, contra los ciudadanos MARIA MANUELA GIL DE CHACIN y EUCLIDES DEL VALLE GIL LIRA, todos plenamente identificados supra. Exponiendo las querellantes en su escrito libelar, lo que a continuación se cita:

…Omissis…
“Ciudadano Juez, nos dirigimos a usted en la oportunidad de informarle que estamos habitando ininterrumpidamente desde el año 1971 en una vivienda ubicada en el sector la Manga, calle 4-A, casa N° 24, que era propiedad de nuestra abuela paterna ADELAIDA LIRA DE GIL (Difunta), con quien hemos vivido cuarenta y dos año (42) años. Es el caso que en fecha 15 de agosto del presente año, mi tía MARÍA MANUELA GIL DE CHACÍN y mi tío EUCLIDES DEL VALLE GIL LIRA, nos agredieron verbalmente y luego nos desalojaron a la fuerza de la que también consideramos nuestra casa.
Ciudadano Juez, no contamos con otra casa donde vivir, unos días antes de morir nuestra abuela se aparecen nuestros tíos, MARÍA MANUELA GIL DE CHACÍN y EUCLIDES DEL VALLE GIL LIRA, supuestamente y que atender a nuestra abuela, donde lo que hicieron fue llegar a tomar decisiones sobre quién podía entrar al cuarto de nuestra abuela, y que se tenía que hacer todo lo que ellos decidiera, nuestra abuela fallece el 13 de agosto del corriente año, y unos días después, nuestros tíos antes identificados, después de maltratarnos verbalmente me desaloja a la fuerza junto con dos de mis hijos a la calle, porque no somos dignos de estar en esa casa según ellos, alegando que esa casa es de ellos y de nadie más, que solo ellos tienen el derecho de vivir ahí y que la casa está a su nombre, cuando nos desalojó de la casa cambió las cerraduras para que no pudiéramos entrar nuevamente, procedieron a sacar pertenencias que formaban parte del bien inmueble(...)
Ciudadano Juez, nos consideramos con derechos a mantenernos en la vivienda en virtud, que también formamos parte de la comunidad de herederos en representación de mi difunto padre ERNESTO DEL VALLE LIRA, quien murió en fecha 01 del mes de mayo del año 2017, sin embargo, entiendo el derecho que también asiste a mis tíos y otros co-herederos. Pero no se trata del reclamo de este derecho si no la acción violenta de dejarnos en la calle(…)
(…) La actuación realizada y desplegada por el agraviante en detrimento de los derechos de posesión que ejerzo sobre el inmueble antes referido, constituye a todas luces, una franca violación a nuestras garantías constitucionales, como lo es la violación al DERECHO A UNA VIVIENDA, consagrada en nuestra Constitución en el Artículo 82. (…)
(…) En virtud de lo antes expuesto, con fundamento a los derechos procedente relatados, en los documentos producidos conjuntamente con este libelo, en el basamento jurídico supra invocado, y en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra carta magna, es por lo que solicitamos a este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO (…)

…Omissis…

Posteriormente, en fecha 13 de octubre del año 2017, la Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmadas las boletas de notificaciones libradas a los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo; así como también dejó constancia de no haber podido localizar a los querellados, tal y como se verifica del folio diecisiete (17) del presente expediente.-

En fecha 16 de octubre del año 2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana LISBETH DE LOS ANGEL GIL VILLARROEL, debidamente asistida de abogado, y solicitó la citación por carteles , siendo acordada la misma en fecha 17 de octubre de este mismo año.-

Riela al folio treinta y uno (31) del expediente bajo análisis, diligencia suscrita por la ciudadana LISBETH DE LOS ANGEL GIL VILLARROEL, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicitó se fijara el cartel en la morada de los querellados.-

El día 27 de octubre del año 2017, la ciudadana LISBETH DE LOS ANGEL GIL VILLARROEL, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BRIZAIDA MARÍA CARLO FLORES, consignó ejemplar de prensa con la publicación respectiva.-
En fecha 06 de noviembre del año 2017, la Secretaria Accidental de este Tribunal fijo el cartel de citación dirigido a los ciudadanos MARIA MANUEL GIL DE CHACIN y EUCLIDES DEL VALLE GIL LIRA.-

Mediante auto fechado 08 de noviembre del año 2017, este Tribunal fijó fecha y hora a los fines de que tuve lugar la Audiencia Oral y Pública.-

Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día lunes 13 del presente año, una vez anunciada la misma se hicieron presente las Ciudadanas LISBETH DE LOS ANGEL GIL e INDIRA SOLEDAD GIL, parte querellante, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BRIZAIDA MARÍA CARLO FLORES, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se prosiguió en dicho acto a concederle el derecho de palabra a la Abogada asistente de las querellantes, ciudadana IRVIS HERNÁNDEZ, quien fundamentó su exposición expresando lo que a continuación se cita:

“Ratifico en su contenido y firma los hechos expuesto tanto de hecho como de derecho, en la solicitud de Amparo Constitucional incoado por las ciudadanas LISBETH GIL e INDIRA GIL. Es todo.”

Culminada la exposición realizada por la parte querellada en la Audiencia Oral y Pública, esta Jueza Constitucional, dictó el dispositivo del fallo, declarándose Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional.-

Siendo hoy el día previsto para ahondar sobre las razones de hecho y derecho pasa de seguidas hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-

Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, esta Sentenciadora deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Ahora bien, revisadas y analizadas las exposiciones efectuadas por la representación de la parte querellante, aunado a que los presuntos agraviantes a pesar de haberse cumplido con las formalidades establecidas a los fines de lograr su notificación, no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública, ni por sí, ni a través de Apoderado Judicial, precisa este Juzgador plasmar un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional número 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía Betancourt y otro”), respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la Audiencia Constitucional, determinándose lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (Resaltado nuestro)

Así las cosas, en total consonancia con el anterior criterio jurisprudencial, adminiculando sus efectos a la práctica de la medida decretada por este Tribunal, en la cual los ciudadanos identificados en el acta manifestaron que las querelladas habitan el inmueble controvertido, evidenciándose a claras luces una perturbación al uso y disfrute que venían ejerciendo las ciudadanas LISBETH DE LOS ANGEL GIL VILLARROEL e INDIRA SOLEDAD GIL, sobre el señalado inmueble, situación ésta que lesiona y vulnera derechos de rango Constitucional, quedando demostrada la violación constitucional argüida por las prenombradas querellantes en su escrito libelar y en virtud de que la presente acción de Amparo Constitucional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, es por lo que esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, declara que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar y así se decide.-

-III-

En virtud de las razones de hecho y derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 7, 22 y 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por las ciudadanas LISBETH DE LOS ANGEL GIL VILLARROEL e INDIRA SOLEDAD GIL, contra los ciudadanos MARÍA GIL DE CHACÍN y EUCLIDES DEL VALLE GIL LIRA, plenamente identificadas en autos; en consecuencia:

• PRIMERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ANGELICA CAMPOS APONTE

En esta misma fecha, siendo las 2.00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria



EXP. 34.309
Ely.-