JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2017.
207º y 158°
EXP N° 34.110
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS CESAR GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.883.453 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUADALUPE ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.053 y de este domicilio.-
DEMANDADA: AIMARA MILAGROS SARMIENTOS TABARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.732.332.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ENRI ANTONIO CASTILLO; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.057 y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
-I-
Se inició la presente litis a través de escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Diciembre del año 2016; mediante el cual el abogado GUADALUPE ANTONIO ANDRADE, actúa en carácter de apoderado judicial del ciudadano; LUIS CESAR GONZALEZ; previamente identificados en autos, y expuso lo que a continuación se sintetiza:
(Omissis)
(…) inicio en el mes de Septiembre del año 2008, una relación estable de hecho en forma pública, notoria y permanente, con la ciudadana AIMARA MILAGROS SARMIENTOS TABARES, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Numero V-13.732.332, que duro hasta el mes de Mayo del año 2015, y en la cual, NO PROCREARON HIJOS; Al comienzo de esta relación, la ex concubina de mi mandante tenia una hija que lleva por nombre JOHANA PATRICIA BOLIVAR SARMIENTO, que nació el día 20 de mayo del año 1998, y para el momento del inicio de la relación de concubinato contaba con 9 años de edad, hoy mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 26.179.339; De común acuerdo, fijaron su residencia, en el domicilio de los padres de mi mandante, ubicado en la calle Carabobo N° 235, Carúpano, Estado Sucre, ocupando una habitación de la casa de estos, donde inician sus vidas como pareja, y donde vivieron un lapso de cuatro (4) años; posteriormente en el mes de Septiembre del año 2012, mi mandante y su ex concubina, se mudaron a la ciudad de Maturín Estado Monagas, y fijaron su residencia en un inmueble constituido por la Parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 65 y la vivienda tipo pareada bi-familiar sobre ella construida, situada en la Calle 2, Casa N° 65, Urbanización Las Palmeras II, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Tipuro, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas (..). Pero resulta, ciudadano juez, que a finales del año 2014, la relación en pareja se fue deteriorando debido a incompatibilidad de caracteres y diferencias irreconciliables, haciendo la vida en común insostenible. Los problemas continuaron en pareja, a tal punto, que mi mandante LUIS CESAR GONZALEZ HIDALGO, se vio forzado a retirarse de su hogar, el día sábado 16 del mes de Mayo del año 2015, para evitar problemas mayores, y cargas psicológicas entre ellos, dándose por terminada la relación y no teniendo ninguna otra propiedad, mi mandante se va a vivir nuevamente a la casa de sus padres ubicada en la calle Carabobo N° 235, Carúpano, Estado Sucre, donde hasta la fecha aun vive.
(…)..Por lo antes expuesto, en nombre y representación del ciudadano LUIS CESAR GONZALEZ HIDALGO, solicito a ese Honorable Tribunal, RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, que mantuvo con la ciudadana AIMARA MILAGROS SARMIENTOS TABARES, requisito sine quau nom, para poder solicitar la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria (..)
(…) Las siguientes disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, contenidas en: sentencia N° 1.682/05 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), Código de Procedimiento Civil (C.P.C) las cuales sostienen la pretensión de mi mandante en los siguientes términos: Artículos 77, ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 767 y 777 del Código Civil, (…)
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, ciudadano Juez, y cumplidas las exigencias legales solicito: Primero: sirva decretar el RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA que existió entre mi mandante ciudadano LUIS CESAR GONZALEZ HIDALGO, y la ciudadana AIMARA MILAGROS SARMIENTOS TABARES; desde el mes de SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008, hasta el mes de Mayo del año 2015. (…)..
A través de auto fechado 06 de diciembre del año 2016, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento de la ciudadana AIMARA MILAGROS SARMIENTOS TABARES y a cualquier persona interesada que pudiera tener interés en la presente acción, mediante la publicación de un edicto, y audiencia conciliatoria al quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
Por diligencia de fecha 17 de enero del año 2017, compareció ante este Despacho el abogado GUADALUPE ANTONIO ANDRADE, consignó un (1) ejemplar del Periódico de Monagas, contentivo del Edicto respectivo, siendo el mismo agregado a los autos del presente expediente en esa misma fecha.
A través de escrito fechado 02 de Marzo del año 2017, compareció ante la Sala de este Despacho la ciudadana AIMARA MILAGROS SARMIENTOS TABARES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ENRI ANTONIO CASTILLO, confiriéndole instrumento poder APUD ACTA, a dicho abogado (..)..(Folio 38).
El 14 de marzo del 2017, mediante diligencia solicita el abogado en ejercicio GUADALUPE ANTONIO ANDRADE, se inicie el lapso para la celebración de la audiencia conciliatoria entre las partes, fijada por este Tribunal, en el acto de admisión.
Seguidamente el 15 de Marzo del 2017, la secretaria fijo el tercer día de despacho a las 2:30 p.m., a fin de cumplir con la fijación del Edicto en la puerta del Tribunal; el cual se fijó el Treinta (30) de Marzo del 2017, por la secretaria Angélica Campos, tal como consta en el folio (45).
Llegada la presente litis al lapso probatorio, la parte accionante procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:
El mérito favorable de los autos.
Documentales:
• Documento de propiedad del único bien inmueble adquirido durante la relación de concubinato.
• Documento privado suscrito en fecha 2 de septiembre del año 2016, entre los ciudadanos Luis Cesar González y la ciudadana Aimara Milagros Sarmientos Tabares.-
• Constancia de Unión estable de hecho (Concubinato) de fecha 12 de Marzo del año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
• Acta de Nacimiento N° 1637, año 1.998 de la ciudadana Johanna Patricia Bolívar Sarmiento.-
Testimoniales:
• Promovió la testimoniales de las Ciudadanos Yonny José Echezuria Gómez y Rául Jacinto Echezuria Gómez.-
Así mismo, la parte demandada procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:
Documentales:
• Copia certificada del justificativo de concubinato llevado por la ciudadana Aimara Milagros Sarmientos Tabares y el ciudadano Luís Cesar González.
• Copia simple del acta de inventario y acuerdo futuro sobre los bienes muebles levantado por las partes.-
Testimoniales:
• Promovió la testimoniales de las Ciudadanos Ricardo Rafael Guerra, Gregorio Villafanas y Jottnar Gomez Gomez.-
En fecha 05 de Junio del año 2017, se admitieron las pruebas presentadas, tal y como consta al folio setenta y ocho (78).-
En fecha 26 de Junio del 2017, siendo el día y hora señaladas por el Tribunal, presentaron declaración los testigos.
Una vez vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
-MOTIVA-
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando lograr en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, el desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
…omissis..
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Del análisis de las pruebas de la parte demandante:
Documentales:
• Constancia de Unión estable de hecho (Concubinato) de fecha 12 de Marzo del año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual fue presentada en original, y por cuanto dicha documental fue suscrita por un funcionario autorizado para tal fin, no siendo desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que quien aquí decide le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Testimoniales:
- En cuanto a las testimoniales rendidas por los Ciudadanos JONNY JOSE ECHEZURIA GOMEZ y RAÚL JACINTO ECHEZURIA, se desprende de sus dichos que los mismos fueron contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, afirmando conocer a los Ciudadanos Luís César Hidalgo y Aimara Sarmiento Tabares, y que los mismos mantuvieron una relación estable de hecho por muchos años y se encontraban domiciliados en la calle 2, de la Urbanización Las Palmeras 2, Estado Monagas, así como también manifestaron que dichos ciudadanos mantuvieron una relación de concubinato en la dirección antes señalada, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas y así se declara.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, del análisis probatorio analizado, a criterio de quien aquí se pronuncia y en un todo de acuerdo con el criterio vinculante que emana de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester que la declaratoria judicial de la unión estable de hecho deba contener la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, fecha que debe ser ponderada por el Juez según se evidencie de los hechos alegados y las pruebas aportadas; así las cosas siendo lo relevante para la determinación de la unión estable: 1) La cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y 2) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, conforme al criterio jurisprudencial previamente señalado, es por lo que determinada como ha sido la unión estable de hecho de tipo concubinaria entre el Ciudadano LUÍS CESAR HIDALGO y la ciudadana AIMARA SARMIENTO TABARES, ponderando los elementos alegados, traídos y demostrado a los autos, en especial las testimoniales presentadas por la misma, la cuales no fueron objeto de tacha, sosteniendo los testigos en sus dichos, que la Ciudadana LUÍS CESAR HIDALGO y la ciudadana AIMARA SARMIENTO TABARES, mantuvieron una relación concubinaria, la cual fue pública y notoria, durante siete (07) años aproximadamente, la cual se vio interrumpida en virtud de que el ciudadano LUÍS CESAR HIDALGO, se vio forzado a retirarse de su hogar, y siendo que dichas testimoniales no fueron tachadas en su oportunidad legal, es por lo que se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo de siete (07) años, teniendo como inicio el mes de septiembre del año 2008 hasta el mes de mayo del 2.015, y así se decide.
Observa este Tribunal, que a pesar de que no acudió persona alguna a interesarse en la presente acción, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se cumplió con el formalismo de la citación personal de la parte demandada, la cual quedó expresamente citada en la presente causa, con el fin de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada y así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el Ciudadano LUÍS CESAR HIDALGO y se reconoce que existió una unión estable de hecho con la ciudadana AIMARA SARMIENTO TABARES, en consecuencia:
• PRIMERO: Se tiene como cierta la unión concubinaria entre los ciudadanos LUÍS CESAR HIDALGO y la ciudadana AIMARA SARMIENTO TABARES, plenamente identificados, por espacio del tiempo de siete (07) años, teniendo como inicio el mes de septiembre del año 2008, hasta el mes de mayo del 2015 fecha de su fallecimiento.-
• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinticuatro (24) de Noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° del la federación.-
ABOG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA CAMPOS
.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.
Conste.-
EXP N° 34.110
Eleczo.-
|