REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, (06) DE NOVIEMBRE DE 2017
207° y 158°
Exp: 33.982
PARTES:
• DEMANDANTE: HECTOR CATALINO SISCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.950.094; y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004 y de este domicilio.
• DEMANDADA: MARIA MANUELA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.524.979, y de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2da) del Código Civil.
-I-
En fecha 14 de Marzo del 2.016, se recibió por distribución, demanda incoada por el Ciudadano HECTOR CATALINO SISCO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, mediante la cual procedió a demandar a la Ciudadana MARIA MANUELA HERNANDEZ HERNANDEZ, fundamentado en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, en los términos que a continuación se sintetizan:
(...) Contraje Matrimonio Civil, por ante el despacho de la alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco Distrito Piar del estado Bolívar Hoy Registro Civil Parroquia Andrés Eloy Blanco El Pao del municipio piar del Estado Bolívar, libro original N° 1, acta N° 90, folios Números 193, 194 1978, con la Ciudadana MARIA MANUELA HERNANDEZ HERNANDEZ, en fecha 01 de Agosto Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), todo lo cual consta en Acta de Matrimonio Civil.
De esa unión matrimonial procreamos Siete Hijos todos mayores de edad, que llevan por nombre MARIA CAROLINA SISCO HERNANDEZ, HECTOR MANUEL SISCO HERNANDEZ (FALLECIDO), LUIS ANGEL SISCO HERNANDEZ, HEMAR SISCO HERNANDEZ, EDMARI SISCO HERNANDEZ, MARIA DE LOS ANGELES SISCO HERNANDEZ y HECTOR ALBERTO SISCO HERNANDEZ.
Ambos conyugues fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la vía nacional que conduce de Maturín a Caripito específicamente siguiendo la vía nacional después de monumento EL NAZARENO en sentido vía nacional izquierda específicamente al lado de la Finca Los Bellorines sector la unidad Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas. Es el caso que mi prenombrada conyugue desde el momento que contrajimos matrimonio todo transcurría en armonía, existía entre ambos el socorro mutuo, respeto convivencia y asistencia, pero aproximadamente a mediados del mes de marzo del Dos Mil Catorce (2.014) mi cónyuge MARIA MANUELA HERNANDEZ HERNANDEZ, comenzó con una actitud hacia mi persona despreciable con la falta de atención hacia mi persona en el hogar incumpliendo de esta forma los deberes de inquebrantable lealtad que impone el matrimonio como el socorro mutuo, tal actitud se fue poniendo insostenible hasta que definitivamente no me presta la debida atención abandonándome…
DE LOS BIENES QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En nuestra unión matrimonial adquirimos el siguiente bien inmueble un galpón con paredes de bloque frisadas piso de cemento techo de zinc ubicado en el sector denominado bello monte en la carretera nacional Caripito Maturín de la ciudad de Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas y se encuentra alinderada tomando como este la Carretera nacional Caripito Maturín de la siguiente manera NORTE en DOSCIENTOS DIECIOOCHO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (218,66 Mts) Con terreno que es o fue de Eliseo Miguel león, SUR: en doscientos setenta metros (270 Mts) Con terreno que es o fue de Antonio Vellorí ESTE: En Ciento Treinta y Un Metros (131 Mts) Con la carretera Nacional Caripito Maturín y OESTE en ciento Ochenta y Dos metros con Sesenta Centímetros (182,60) Con terrenos de Eliceo Miguel León y se encentra debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio bolívar del estado Monagas de fecha bajo el numero 16 tomo I Protocolo primero Tercer trimestre.
Es por lo anteriormente expuesto que acudo a su competente autoridad con fundamento al articulo 185 del Código Civil Ordinal 2 y en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hago en este acto al ciudadano MARIA MANUELA HERNANDEZ HERNANDEZ (…)
En fecha 30 de Marzo del año 2.016, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, Ciudadana MARIA MANUELA HERNANDEZ HERNANDEZ, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios. Se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se libró oficio y despacho de citación.
Al folio diecinueve (19) del presente expediente, riela auto donde se agrega las resultas de la Comisión N° 5.711, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentiva del fiel cumplimiento del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, Alguacil Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual deja constancia de que se trasladó e hizo entrega de la Boleta de Citación, a la ciudadana MARIA MANUELA HERNANDEZ HERNANDEZ, el cual firmó en su casa ubicada en la Vía Nacional que conduce de Maturín a Caripito, específicamente siguiendo en la Vía Nacional después del Monumento EL NAZARENO, en sentido Vía Nacional izquierda al lado de la Finca Los Vellorí, Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, el día 23/05/2016, a las (10:10) minutos de la mañana. Agregándose la misma a los autos por este despacho, en fecha 07 de Junio del 2016, a fin de que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha 11 de Julio del año 2016, el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, Alguacil de este Juzgado, Consignó Boleta de Notificación firmada por la representación de la Fiscalia 22 del Ministerio Público del estado monagas.
El día 25 de julio del 2016, hora fijada para efectuarse el primer acto conciliatorio, se hizo presente el Ciudadano HECTOR CATALINO SISCO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, igualmente se dejó constancia que no concurrió la parte demandada Ciudadana MARIA MANUELA HERNANDEZ HERNANDEZ, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda.
Posteriormente en fecha 14 de Febrero del 2014, se dictó auto, avocándose al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, otorgándole a las partes 03 días de despacho siguientes para que hagan uso de las facultades allí establecidas, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 14 de Febrero del 2017, día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, insistiendo la misma en continuar con la demanda, y por cuanto no se logro la conciliación, se fijo el quinto (5to) día Despacho siguientes, a los fines de que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda.-
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación, se abrió el mismo, estando presente el Ciudadano HECTOR CATALINO SISCO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, no compareciendo la parte demandada; la parte demandante insiste en la demanda de divorcio conforme a los alegatos ciertos en verdaderos que se encuentran explanados en el libelo de la demanda. Se dejó constancia que estuvo presente la representación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Se dejó el juicio abierto a pruebas.
DE LAS PRUEBAS
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
Promuevo, ratifico y hago valer documento público que riela al folio 3 en copias certificada contentivo del acta de Matrimonio.
Testimoniales:
• La declaración de las ciudadanas SANTIAGO ARISTOBULO SALAZAR JIMENEZ y JUAN JOSE VIVENES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.638.489 y 8.355.187, respectivamente, domiciliados en Caripito, Estado Monagas.
En fecha 30 de marzo de 2017, son admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas las pruebas presentadas por la parte demandante, fijándose día y hora a los fines de evacuar las testimoniales promovidas.-
En fecha 26 de Junio del año 2017, el Tribunal dijo "VISTOS" y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
MOTIVA
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.-
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
La pretensión del cónyuge actor, Ciudadano HECTOR CATALINO SISCO RODRIGUEZ consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana MARIA MANUELA HERNANDEZ HERNANDEZ; en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…Omissis…)
2° El abandono voluntario…”
En este orden de ideas, la segunda causal fundamentada en el caso bajo estudio, es “El Abandono Voluntario”, en virtud de que la ciudadana MARIA MANUELA HERNANDEZ HERNANDEZ; dejó de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación y asistencia, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal de abandono.
Así las cosas, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, en especial, la copia certificada del Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante el despacho de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco Distrito Piar del Estado Bolívar, hoy Registro Civil Parroquia Andrés Eloy Blanco El Pao del Municipio Piar del Estado Bolívar; entre los Ciudadanos HECTOR CATALINO SISCO RODRIGUEZ y MARIA MANUELA HERNANDEZ HERNANDEZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, otorgándole pleno valor probatorio por ser un documento Público.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: Santiago Aristóbulo Salazar Jiménez y Juan José Vivenes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.638.489 y 8.355.187, respectivamente y de este domicilio, respondiendo a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas de manera objetiva, imparcial y no contradictorias, por el contrario, concordantes entre sí observando quien aquí decide que en efecto las mismas afirman conocer a las partes intervinientes en la presente acción, siendo ésta clara y conteste, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto de que la ciudadana MARIA MANUELA HERNANDEZ HERNANDEZ, abandono el hogar común desde aproximadamente el mes de marzo del año 2014, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia declara:
• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los Ciudadanos HECTOR CATALINO SISCO RODRIGUEZ y MARIA MANUELA HERNANDEZ HERNANDEZ, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el despacho de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco Distrito Piar del Estado Bolívar, hoy Registro Civil Parroquia Andrés Eloy Blanco El Pao del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 01 de Agosto Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), inserta en el libro original N° 1, acta N° 90, folios Números 193, 194 1978.
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Seis (06) de Noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. MARY VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria Accidental
Exp: 33.982
Eleczo...-
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