REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.017
207° y 158°
EXP N° 33.679
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2017, erróneamente se admitieron las pruebas por el procedimiento oral, siendo que el presente juicio se sustancia por el trámite del procedimiento ordinario.
Precisa esta Sentenciadora que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso debe ser entendido como una relación jurídica compleja que vincula a las partes y al Juez en la solución de un conflicto llevado a conocimiento del órgano jurisdiccional. En dicha relación, el juez, quien representa al Estado en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, es el encargado de dirigir el proceso y como quiera que es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que efectivamente erróneamente las pruebas fueron admitidas por el trámite del procedimiento oral, fijándose un lapso de evacuación 25 días de despacho, e indicándose que las testimoniales aportadas en el escrito probatorio del co-demandado GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, se evacuarían en la audiencia oral y pública, tal como lo prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y siendo dicho error de estricto orden público; y para no violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, es por lo que este tribunal repone la causa al estado que tenía para la fecha 25 de octubre de 2017, fecha en la cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes, dejando sin efecto el mencionado auto, ordenándose admitir las pruebas presentadas por ambas partes en esta misma fecha, por auto separado. Y así se decide.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
Expediente N°33.679
tula.-