JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2017.

207° y 158º

EXP Nº: 34.041

PARTES:

• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL APAMATE TOUR. C.A, registrada ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 26 de octubre del año 2011, inscrita en el Registro de Comercio, bajo el N° 65, Tomo 65-A RM MAT, correspondiente al año 2011, con modificaciones en su acta constitutiva estatutaria, siendo la primera de ellas de fecha 19 de diciembre del año 2014, anotada bajo el N° 6, Tomo 26-A RM-MAT, correspondiente al año 2014, la segunda de fecha 29 de julio del año 2015, anotada bajo el N° 208, Tomo 14-A RM MAT, correspondiente al año 2015, anotada bajo el N°, y la tercera de fecha 28 de septiembre del 2015, anotada bajo el N° 263, Tomo 18-A RM MAT, correspondiente al año 2015, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F bajo el N° J-400065194, debidamente representada por su Presidente, Ciudadano LUÍS GUSTAVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.110.385 y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN AGUSTÍN BELLO MALAVÉ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.930 y de este domicilio.-
• DEMANDADA: ISOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.369.196 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DAVID ENRIQUE AROSTEGUI RODRÍGUEZ, ISABELLA URBANI RAMÍREZ, YARILUZ BOGARIN y MARÍA DE LOS ÁNGELES TRONCOSO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 201.738, 204.588, 201.454 y 258.591 respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
(…) Mi representada es propietaria de UN BIEN INMUEBLE constituido por: UNAS BIENHECHURÍAS, enclavadas dentro de una parcela de terreno Ejido Municipal ubicadas en la URBANIZACIÓN JUANICO OESTE, CALLE RAFAEL ORTEGA MAGO, PARCELA N° 46, Ciudad MATURÍN, PARROQUIA LAS COCUIZAS DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, CON UNA SUPERFICIE DE TERRENO DE UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.276,20 Mts 2) Y UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (16,66 Mts2), las mencionadas bienhechurías están constituidas por una CASA CONSTRUIDA CON PAREDES DE BLOQUES, PISO DE CEMENTO, TECHO DE ZINC, DE UN SOLO AMBIENTE, con los LINDEROS siguientes: NORTE: Con EDIFICIO APAMATE TOUR y MÓDULO POLICIAL; SUR: Con CALLE RAFAEL ORTEGA MAGO; ESTE: Con PARCELA N° 45 y por el OESTE: Con PARCELA N° 47-A. La TITULARIDAD, la cual se acredita mi representada consta, se evidencia y se desprende de documento de adquisición de lo aquí señalado, otorgado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS MATURÍN, PRIMERO (01) de OCTUBRE del año DOS MIL QUINCE (2.015), dejándolo inserto bajo el N° 21, TOMO 208, FOLIOS 72 AL 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del citado Título de Adquisición. La Tradición Legal, se desprende de adquisición que de las referidas bienhechurías hiciera mi representada del ciudadano: Dorian Rodrigo Cerpa reyes, a quien se le identifica con Cédula de Identidad N° V-25.661.668, quien construyó las bienhechurías y previo los requerimientos de Ley por ante el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN, Estado Monagas en fecha 10 de AGOSTO de 2015, le fue conferido AUTORIZACIÓN PARA EL REGISTRO DE TITULOS SUPLETORIOS, lo cual le otorgó autorización en su nombre para que protocolizara el Titulo Supletorio, como en efecto esto se conllevó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha VEINTISIETE (27) de AGOSTO del año DOS MIL QUINCE (2015), quedando inscrito bajo el N° 39, FOLIO 151 del TOMO 30 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente(…)
(…) EL CASO ES, , que conllevando mi representada sobre el bien representado por LA CASA que conforman las bienhechurías, sus plenos derechos de propiedad sobre las mismas, y de igual forma sus Derechos de Posesión sobre la parcela de terreno de la propiedad de la municipalidad, donde están enclavadas las bienhechurías expresadas, demostrativo y detentándose el bien, por cuenta propia de ella, en su uso y disfrute propios, habitada de personas , a través de sus representantes, dependientes y equipada y ocupada la casa con bienes muebles y cosas conllevando en la mismas una POSESIÓN DE FORMA CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACÍFICA, PÚBLICA, NO EQUÍVOCA, CON ÁNIMO DE DUEÑO, por más de OCHO (08) meses. PERO EN LA OPORTUNIDAD, del día VEINTISIETE (27) de FEBRERO pasado, en horas de inicio de LA TARDE, LLEGARON UNAS PERSONAS A LA PARCELA DE TERRENO ROMPIENDO EL CERRAMIENTO DE LA PUERTA DE ACCESO E IGUAL EL CERRAMIENTO DE LA CASA, SACARON EL MOBILIARIO HABIDO DENTRO DE ELLA, DERRIBARON Y DEMOLIERON PAREDES, LLEVÁNDOSE CONSIGO EL TECHO DESMONTADO, PUERTA Y VENTANAS, LO MISMO QUE EL MOBILIARIO QUE SACARON DE LA CASA, COMO OTRAS COSAS HABIDAS Y LLEVADO CONSIGO. (…)
(…) Quedando así mi representada DESPOJADA DE SU POSESIÓN LEGÍTIMA QUE MANTENÍA SOBRE LA PARCELA DE TERRENO POR LOS HECHOS ACONTECIDOS SOBRE EL BIEN INMUEBLE, CONSTITUIDO POR LAS BIENHECHURÍAS DE SU PROPIEDAD, REPRESENTADA POR LA CASA, LO MISMO QUE TAMBIÉN FUE DESPOJADA DE LOS BIENES MUEBLES Y COSAS INVENTARIADOS Y SEÑALADOS DENTROD E LA CASA. Al frente de los hechos perpetrados estaba la ciudadana ISOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ, a quien en esta Querella Restitutoria la señalo en este acto como la autora de los Hechos del Despojo, quien procedió en forma desmedida al frente del grupo de personas que la acompañaban, impartiendo las órdenes, como también responsable tanto de los daños causados como de los bienes sustraídos, llevándoselos en un Vehículo Automotor, CLASE CAMIÓN de platabanda, MARCA: FORD, MODELO: CARGO 815, COLOR: NEGRO, PLACAS: 72D-NAG.(…)
(…) En razón de las circunstancias de los hechos expuestos y por encuadrar los supuestos de hechos en las normas sustantivas y adjetivas, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en nombre de mi representada, formalmente a la Ciudadana: ISOLINA DE CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ, como autora del DESPOJO y PERPETRADORA DE LOS HECHOS ACONTECIDOS, con los calificativos que imponga este Juzgado, PREVISTOS Y SANCIONADOS en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás Leyes pertinentes, MEDIANTE QUERELLA DE INTERDICTO RESTITUTORIO para que convenga en la presente demanda o que en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
a) A restituirme en mi Posesión Legítima sobre el bien anteriormente identificado.
b) A restituirme todos los bienes muebles sustraídos encontrados dentro del inmueble debidamente señalados e inventariados.
c) A reparar todos los daños causados al inmueble constituido por la casa propiedad de mi representada, la cual derribó y demolió causándole severos daños materiales en toda su estructura, que se aprecian en las pruebas presentadas a esta presente querella.
d) A pagar los costos y costas procesales que genere este presente juicio, acorde al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
e) A indemnizar a mi representada en todos los daños y perjuicios causados, derivados de los ilícitos cometidos, aunque me reservo la oportunidad de reclamarlos por demanda civil aparte y demás acciones penales pertinentes (…)

Admitida la demanda por auto fechado 07 de junio de 2016, se ordenó la citación de la Ciudadana ISOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ, solicitándose en ese mismo auto, caución o garantía por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).-

En fecha 30 de junio del año 2016, el ciudadano LUÍS GUSTAVO PÉREZ, compareció ante la Sala de este Despacho y confirió Poder Apud acta al abogado en ejercicio JUAN AGUSTÍN BELLO MALAVE; tal y como se verifica del folio cincuenta y siete (57) del expediente bajo análisis.-

Riela al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, auto dictado por este Tribunal, en el cual se avocó al conocimiento de la causa la Abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal.-

A través de escrito fechado 15 de diciembre del año 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó le sea decretado el secuestro, razón por la cual, este Tribunal, acordó la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente acción, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.-

En fecha 10 de enero del año 2017, compareció ante este Despacho, el Abogado en ejercicio JUAN MALAVÉ, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó nueva oportunidad para el traslado del Tribunal al inmueble plenamente identificado de autos, acordándose la Inspección solicitada, mediante auto que riela inserta al folio setenta y uno (71) del expediente bajo análisis, practicándose la misma, en fecha 18 de enero del año 2017, trasladándose este Tribunal en la dirección señalada, dejando constancia sobre lo solicitado, tal y como se verifica del folio setenta y dos (72) al folio setenta y tres (73).-

Mediante diligencia de fecha 24 de enero del año 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó ante este Tribunal, se decretara la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, el cual se encuentra plenamente identificado en autos, negando este Tribunal tal solicitud, por cuanto, de la inspección practica en el mismo se verificó que no existe presunción grave del derecho reclamado, tal y como se desprende de auto dictado en fecha 16 de febrero del año 2017.-

Agotada la vía a los fines de lograr la citación personal de la Ciudadana ISOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ, la parte demandante solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose a la Abogada CRISMARY RODRÍGUEZ, quien fue debidamente notificada en fecha 26 de junio del año que transcurre, aceptando posteriormente el cargo, tal y como se verifica de los folios ciento cinco (105) al folio ciento nueve (109) del expediente bajo estudio.-

En fecha 13 de julio del año 2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana ISOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DAVID ENRIQUE AROSTEGUI, consignando escrito de contestación constante de cinco (05) folios útiles, dejando así contestada la misma en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

(…)Rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto en el Derecho como en cuanto a los hechos se refiere la temeraria, infundada, aviesa y de evidente mala fe demanda interpuesta por LUÍS GUSTAVO PÉREZ, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil APAMATE TOUR C.A, antes identificados.
Ciudadana Juez, son falsos y de mala fe todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte demandante en su escrito de demanda, en virtud de que dicha parcela de terreno y a través de título de propiedad otorgado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de febrero del año 2000 y que oportunamente presentaré, la cual le vende una parcela de origen ejidal, que mide una superficie de SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (760.00 m2), ubicada en la Calle 2 (AVENIDA RAFAEL O MAGO) PARCELA 46, PARCELAMIENTO BRISAS DEL ESTE, ENTRE INTERSECCIÓN DE LA AVENIDA 01 C/CALLE 2 Y CARRERA 02, de esta ciudad, alinderada así: NORTE: Parcela 47-D y Módulo Policial, en diecinueve metros (19,00 mts), SUR: Calle 2 (Avenida Rafael O Mago), que es su frente en diecinueve metros (19,00 mts). ESTE: Parcela 45, en cuarenta y dos metros (42,00 mts). OESTE: Parcela en treinta y ocho metros (38,00 mts). La misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de febrero de 2000, vende a favor del ciudadano PEDRO DE JESÚS MAYORCA RAVELO, (…), una parcela de origen ejidal que mide una superficie de: SESISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (674,502M2) ubicada en: CALLE 2, PARCELA 47 PARCELAMIENTO BRISAS DE ESTE, ENTRE INTERSECCIÓN DE LA AVENIDA 01 C/CALLE 2 Y CARRERA 2 de esta ciudad (…)
(…) La parte actora en su escrito de libelo, hace referencia a la tradición legal de las referidas bienhechurías pero no señala documento de propiedad alguno o de venta a favor de LUÍS GUSTAVO PÉREZ, donde se evidenciaría el carácter de Propietario que asegura tener y que le da la potestad de vender al ciudadano DORIAN RODRÍGO CERPA REYES. Del documento de venta otorgado por LUIS GUSTAVO PÉREZ, ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, del Estado Monagas, en fecha 01 de octubre del 2015, inserto bajo el N° 21, Tomo 208, folio 72 al 74, a favor del Ciudadano DORIAN RODRÍGO CERPA REYES, específica que la parcela tiene una superficie de Un Mil Doscientos Setenta y Seis Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (1.276,20); y un área de construcción de Dieciséis Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros (16,66 M2) y no la superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (1.434,50 m2) que consta en el documento de integración de parcela, que demuestra el carácter de legítimos y reales propietarios de los ciudadanos ISOLINA RODRÍGUEZ PÉREZ y PEDRO MAYORCA ARVELO, antes identificados, y la venta que les fue concedida a cada uno de ellos por el Concejo Municipal (…)

Ciudadana Juez, es curioso y alarmante el hecho de que el ciudadano DORIAN RODRIGO CERPA REYES, en fecha 27 de agosto de 2015 obtuvo titulo supletorio sobre unas bienhechurías que asegura fueron fomentadas con su propio peculio y que he venido poseyendo por más de 20 años de forma pública, pacífica, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de único dueño, no acorde con esa información con lo que esgrimen en el escrito de demanda en el escrito de demanda donde especifican que "conllevado en la misma a una POSESIÓN DE FORMA CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACÍFICA, PÚBLICA, NO EQUIVOCA CON ÁNIMO DE DUEÑO por más de OCHO (08) meses", cuando los ciudadanos ISOLINA RODRÍGUEZ PÉREZ y PEDRO MAYORCA RAVELO, son propietarios desde hace mas de 17 años y así será demostrado, el mismo título supletorio hace la aclaratoria que no prejuzga titularidad alguna, posterior a ello, en fecha 01 de octubre de 2015, el ciudadano LUÍS GUSTAVO PÉREZ, le otorgó en venta ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, del Estado Monagas, unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de ejido municipal ubicadas en la Urbanización Juanico Oeste, Calle Rafael Ortega Mago, parcela 46, Parroquia Las Cocuizas, del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Es igualmente falso que DORIAN RODRIGO CERPA REYES, estuvieses en posesión de dichas bienhechurías habitándola con sus representantes y dependientes y de la misma manera que estuviese equipada y ocupada con bienes muebles ya que la condición de esas bienhechurías no era [apta] para habitabilidad y muchos menos el espacio es bastante y suficiente para que dentro de ella existiese mobiliario, puertas y ventanas (…) así como es totalmente falso el hecho de que la señora ISOLINA RODRÍGUEZ PÉREZ, haya sido quien procedió en forma desmedida al frente del grupo de personas que le acompañaban impartiendo órdenes, como también responsable de los daños causados como de los bienes sustraídos. (…)
Es de resaltar en el presente caso, la mala fe del ciudadano LUÍS GUSTAVO PÉREZ, ya que no tiene cualidad o potestad para dar en venta dichas bienhechurías o la parcela de terreno y mucho menos hace evidente ni demuestra la titularidad o propiedad de los mismos; por lo que resulta que tanto LUPIS GUSTAVO PÉREZ como DORIAN RODRIGO CERPA REYES, tienen intereses particulares sobre las bienhechurías y la superficie del terreno (…)

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

• Documento de adquisición de las bienhechurías.-
• Titulo Supletorio debidamente protocolizado a nombre del Ciudadano Dorian Rodrigo Cerpa.-
• Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminológicas de los hechos perpetrados por la ciudadana Isolina del Carmen Rodríguez Pérez.-.-
• Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas.-
• Inspección Judicial realizada por este Tribunal.-
• Justificativo de Testigos.-

Inspección Judicial:

• Solicitó Inspección Judicial.-

Informes:

• Librar Oficio a la Notaria Pública Primera de Maturín.-


Por auto de fecha 27 de julio del presente año 2017; este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, y en lo referente a la prueba de informes solicitada, inadmitió la misma por cuanto las referidas pruebas rielan insertas al presente expediente.-

De las pruebas presentadas por la parte demandada:

• Documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 33, tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 15 de febrero de 2000.-
• Documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando registrado bajo el N° 34, tomo 4, protocolo primero, de fecha 14 de febrero de 2000.-
• Documento de integración de parcela, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 48, tomo I, Protocolo Tercero, de fecha 13 de marzo de 2008.-
• Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones Pediso, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 54, del Libro A-4, correspondiente al Primer Trimestre del Dos Mil Dos (2002), de fecha 26 de febrero de 2002.-

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Isolina del Carmen Rodríguez Pérez, Roberto Antonio Machado, Francisco Urbaneja y Nerys Carlos Rocca.-

En fecha 28 de julio del año 2017, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-

Riela al folio ciento sesenta y ocho (168) acto de reconocimiento de contenido y firma del justificativo de testigo presentado como medio de prueba, haciéndose presente el ciudadano LUÍS VALERA.-

Siendo el día y hora fijadas para que tuvieran lugar las Inspecciones Judiciales solicitadas en la presente acción, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada, dejando constancia de lo solicitado.-

En la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevo a cabo el acto de testigos.-

En fecha 02 de agosto del año 2017, este Tribunal mediante auto negó la admisión de la prueba de informe al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, promovida por el Abogado en ejercicio JUAN AGUSTÍN BELLO MALAVE; tal y como se verifica del folio ciento setenta y nueve (179).-

Mediante diligencia fechada 02 de agosto del año 2017, compareció ante la Sala de este Despacho el Ciudadano LUÍS VÁSQUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó siete (7) ejemplares de tomas fotográfica, siendo agradados a los autos en esa misma fecha, tal y como se verifica del folio ciento ochenta y ocho.-

Se desprende de los folios ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y dos (192) escrito de conclusiones presentado por el Abogado JUAN AGUSTÍN BELLO MALAVÉ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.-

-II-

DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia sobre la presente acción, en base a las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA

La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al pertubador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor y el tercero, en el presente caso, deben probar los hechos que introduce con sus querellas; y corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Restitutoria prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido despojados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a los demandados corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-

En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal Restitutoria, tenemos que son los siguientes:

• El hecho del despojo.
• Que el querellante sea el despojado.
• Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
• Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
• Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.
• Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuera el propietario.

Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste es el despojador, aunque fuere el propietario.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN


Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba


Del análisis que esta Sentenciadora realizó de la querella, a la contestación y a las pruebas promovidas por ambas partes, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto hecho constitutivo de despojo de la posesión el tantas veces señalado inmueble, en las circunstancias expresadas en los escritos que las contienen, atribuido a la nombrada querellada; mientras tanto, esta a través de su representación judicial, rechazó, negó y contradijo los expresados hechos y trajo como hechos nuevos, los siguientes: "que es la propietaria desde hace mas de 17 años".-

De la distribución de la carga de la prueba: Consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. A la vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”.

Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quine posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-

Análisis de las Pruebas Aportadas

Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales se analizarán a continuación:

De las presunciones no establecidas por la ley

Como quiera que en esta causa se están ventilando hechos susceptibles de ser probados con prueba testimonial, este Juzgador, con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente, hará uso de tales presunciones para la apreciación del grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las pruebas de los alegatos presentados por las partes.

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

• Documento de adquisición de las bienhechurías, el cual fue presentado en copia simple y por cuanto se desprende que la prueba de informes requerida a los fines de remitir a este Tribunal Copia Certificada del mismo, fue inadmitido en su oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal desecha dicha prueba y así se declara.-
• Titulo Supletorio debidamente protocolizado a nombre del Ciudadano Dorian Rodrigo Cerpa; pudiendo evidenciar quien aquí decide, que la presentación del mismo no aporta nuevos hechos a la presente acción, razón por la cual, no se valora el mismo y así se declara.-
• Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminológicas de los hechos perpetrados por la ciudadana Isolina del Carmen Rodríguez Pérez; observándose de la misma que en el contenido de la declaración se refieren a personas desconocidas y en la misma no se especificó la dirección del inmueble, no valorándose la misma y así se declara.-
• Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, la cual fue realizada por un funcionario público autorizado para tal fin, otorgándole este Tribunal valor probatorio y así se declara.-
• Inspección Judicial realizada por este Tribunal, en la cual se dejó constancia de la condición en la cual se encuentran las bienhechurías del inmueble objeto de la presente acción, otorgándole este Tribunal valor probatorio y así se declara.-
• Justificativo de Testigos, el cual fue reconocido en su contenido y firma por los ciudadanos JAIRO GUATARASMA y LUÍS VALLERA, valorando quien aquí decide el mismo y así se declara.-

Inspección Judicial:

• Inspección Judicial, la cual fue realizada por este Tribunal en fecha dejándose constancia del estado en que se encuentra el inmueble, otorgándole quién aquí decide valor probatorio a la misma y así se declara.-

Informes:

• Librar Oficio a la Notaria Pública Primera de Maturín, prueba esta que no fue admitida, desechándose la misma y así se declara.-

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

• Documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 33, tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 15 de febrero de 2000, del cual se evidencia que la ciudadana es propietaria del inmueble objeto de la presente acción por más de diecisiete (17) años, siendo presentado el mismo en original, otorgándole quien aquí decide valor probatorio y así se declara.-
• Documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando registrado bajo el N° 34, tomo 4, protocolo primero, de fecha 14 de febrero de 2000, del cual se evidencia que la ciudadana es propietaria del inmueble objeto de la presente acción por más de diecisiete (17) años, siendo presentado el mismo en original, otorgándole quien aquí decide valor probatorio y así se declara.-
• Documento de integración de parcela, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 48, tomo I, Protocolo Tercero, de fecha 13 de marzo de 2008; en el cual se evidencia la integración compuesta por las parcelas 46 y 47, que conforman la totalidad del terreno objeto de la presente acción, valorándose la misma y así se declara.-
• Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones Pediso, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 54, del Libro A-4, correspondiente al Primer Trimestre del Dos Mil Dos (2002), de fecha 26 de febrero de 2002, pudiendo verificarse que la presentación del referido documento no aporta nuevos hechos a la presente acción, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio y así se declara.-

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Roberto Antonio Machado, Francisco Urbaneja y Nerys Carlos Rocca, los cuales comparecieron a este Tribunal en fecha 01 de agosto del año 2017, siendo contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, afirmando con sus dichos conocer a la ciudadana ISOLINA RODRÍGUEZ y que la misma es la propietaria del inmueble objeto de la presente acción, observando específicamente de la testimonial del Ciudadano ROBERTO ANTONIO MACHADO, que el mismo realizó un trabajo de albañilería, el cual consistió en la construcción de una caseta de vigilancia, quedando ésta sin ventanas, sin techos, sin puertas y sin electricidad, y por cuanto, las mismas no fueron tachadas ni desconocidos en su momento legal respectivo, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

CONCLUSIÓN

Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.

La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:

…Omissis…

Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

…Omissis…

La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.-


Observa con detenimiento esta Juzgadora y previo estudio minucioso del presente expediente en especial a las Inspecciones Judiciales practicadas en la presente acción, en la cual se evidencia la perturbación que dice tener el querellante en cuanto al carácter posesorio que tiene sobre el inmueble.-

Entendemos que en toda Querella Interdictal resulta obligatorio para los Operadores de Justicia examinar meticulosamente todos y cada uno de los elementos presentados, más aún cuando la parte querellada presenta elementos de defensa, que lleven al Juez a la convicción de que el querellante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley a los fines de que proceda la acción interdictal, es decir, es deber del querellante, probar todos los extremos que exige la norma.-

La norma nos exige que el legitimado activo o querellante tenga la cualidad de poseedor perturbado o despojado en su posesión, observando con detenimiento este Juzgador que el Ciudadano LUÍS GUSTAVO PÉREZ no demostró a lo largo de la contienda interdictal tener la posesión continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya.-

Concluye quien aquí decide y así quedó demostrado a través de las Inspecciones Judiciales supra señaladas y de la documentación consignada; que no fueron cumplidos los requisitos establecidos en la norma para la procedencia de la presente acción interdictal.-

Es por ello que este Tribunal, observa que la parte querellante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción , razón por la cual es concluyente para quien aquí decide que la acción intentada no debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 777, 780, 783 y 784 del Código Civil Venezolano vigente; 12 y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción INTERDICTAL RESTITURORIA intentada por el Ciudadano LUÍS GUSTAVO PÉREZ, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil APAMATE TOUR C.A; en contra de la Ciudadana ISOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ; todos identificados supra. En consecuencia:

• PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código. de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.-
• SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES

LA JUEZA PROVISORIA



LA SECRETARIA ACC

ABG. ANGELICA CAMPOS

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva.
Conste.
LA SECRETARIA,



EXP Nº 34.041
Ely.-