REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE.
207º y 158º
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.900.910, y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.459, quien actúa en carácter de Endosatario en Procuración, con facultades especiales de la ciudadana KATHERINE RAMOS PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.374.742 y de este domicilio.
DEMANDAD0: JOSE MARIA CAMPO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.905.243 y de este domicilio.
MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
Visto el anterior convenimiento de fecha 23 de Octubre del año 2017, efectuado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.459, quien actúa en carácter de Endosatario en Procuración, con facultades para convenir, transigir y desistir de la ciudadana KATHERINE RAMOS PEÑARANDA, y el ciudadano JOSE MARIA CAMPOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.905.243, debidamente asistido en este acto por la abogada YENIREE DEL VALLE ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.469 y de este domicilio.
Consignaron diligencia donde exponen lo siguiente:
Primero: ….que se obliga a pagarle a dicha parte actora, en la siguiente forma: Una cuota inicial de quince millones doscientos trece mil quinientos veintinueve bolívares (Bs. 15.213.529,oo), para el día treinta (30) de octubre del presente año dos mil diecisiete; y el saldo restante en dos (2) cuotas de siete millones seiscientos seis mil setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 7.606.765,oo), cada una, la primera a pagar el día 13 de Noviembre de 2017, y la segunda y ultima el día 20 de Noviembre del mismo año. Segundo: ….de no cumplir con el pago de la cuota inicial en fecha prevista, la obligación total quedará de plazo vencido, y en consecuencia la parte actora intimante podrá solicitar de inmediato la ejecucion forzada del total de ese convenio, sin derecho al lapso de cumplimiento voluntario del mismo, previsto en la ley, al cual renuncio de manera expresa e irrevocable, quedando aceptado de mi parte que en caso de remate de bienes muebles o inmuebles de mi propiedad, el avalúo de los mismos, lo hará un (1) sólo perito que será nombrado de mutuo acuerdo entre las partes, pero en caso de desacuerdo entre ellas, lo nombrará al día siguiente el Tribunal; y el remate de dichos bienes, si fuera el caso, se hará mediante un único cartel de remate.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un Abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se evidencia que el escrito contentivo del Convenimiento, fue suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, en su condición de Endosatario de la ciudadana KATHERINE RAMOS PEÑARANDA, plenamente identificada en autos; y por otra parte el ciudadano JOSE MARIA CAMPOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.905.243, debidamente asistido en este acto por la abogada YENIREE DEL VALLE ROSAS, plenamente identificada. Por consiguiente, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente del libelo de la demanda, se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante y se contrae a un juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
Así pues, en fecha 23 de Octubre del 2017, consignan
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ASI SE DECIDE.
Es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento civil, le imparte su aprobación y homologa dicho CONVENIMIENTO en todas y cada una de su partes y en los términos acordados por los contendientes. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo, una vez conste en autos que se ha cumplido con lo pactado, se tendrá por terminado el presente juicio y se ordenara el archivo del expediente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) de Noviembre del año dos mil Diecisiete.-Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. MARY VIVENES VIVENES.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA CAMPOS
EXP. 34.322
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