REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 14 de Noviembre de 2017.
207º y 158º
PARTES:
DEMANDANTE: ROBINSON ANTONIO MUÑOZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.658.145, domiciliado en la calle Mariño, casa N° 83, Sector El Rincón, Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO PEREDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 159.887.
DEMANDADO: VICTOR ANDRES MARCANO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 13.453.856, domiciliado en la calle Chaima, casa s/n, Sector El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda interpuesta por el ciudadano ROBINSON ANTONIO MUÑOZ GOMEZ, debidamente asistido por el Abogado OSWALDO ANTONIO PEREDA, en la cual expuso que tal como consta de acta N° 883, de los Libros de autenticaciones llevado por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, la cual acompañó marcado “A”, su hijo JOSE FELIX MARCANO CORDOVA fue reconocido por el ciudadano VICTOR ANDRES MARCANO FUENTES, como su hijo natural. Siendo el caso que él quiere reconocerlo como suyo ya que mantiene una unión conyugal de más de 19 años con su madre la ciudadana YUDELYS DEL VALLE CORDOVA CEDEÑO, tal como consta de acta de matrimonio N° 62 de fecha 25/11/2003, anotada por ante el Registrador Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar, que acompañó marcada “C”, durante los cuales le ha dado a FELIX MARCANO CORDOVA así como a sus otros dos hijos durante su desarrollo, cariño, educación, vestidos, alimentación, calzados, medicinas, entre otros. Por tales motivos acude ante esta autoridad para demandar por IMPUGNACION DE PATERNIDAD al ciudadano VICTOR ANDRES MARCANO FUENTES. Fundamentó su demanda en el artículo 221 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 14/04/2.015, se libró boleta de citación tanto al demandado VICTOR ANDRES MARCANO FUENTES, como al ciudadano FELIX MARCANO CORDOVA, y por tratarse de un asunto de orden público se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Consta al folio 23, auto de fecha 22/05/2015, mediante el cual se agregaron las resultas de la comisión librada a los efectos de la citación, la cual fue debidamente practicada.
Con diligencia de fecha 03/06/2015, comparecieron los ciudadanos VICTOR ANDRES MARCANO FUENTES y JOSE FELIX MARCANO CORDOVA, asistidos por el abogado JOSE RAFAEL MUDARRA MORENO, inscrito en el IPSA bajo el N° 209.492, y dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: “CONVENGO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE IMPUNIDAD DE PATERNIDAD DEL EXPEDIENTE NRO. 15555, INTENTADA EN MI CONTRA… EN VIRTUD DE QUE NO ME UNEN NINGUN VINCULO FILIAR DE PARENTEZCO CON EL CIUDADANO JOSE FELIX MARCANOCORDOVA… Y QUE LAS RELACIONES QUE HE SOSTENIDO CON EL, ES UNA RELACION DE AMISTAD, VINCULADA DESDE HACE VARIOS AÑOS; Y YO JOSE FELIX MARCANO CORDOVA… RECONOZCO COMO A M I PADRE AL CIUDADANO ROBINSON ANTONIO MUÑOZ GOMEZ… DESDE QUE TENGO USO DE RAZON, CON EL CUAL TENGO VIVIENDO CON M IKS PADRES (19) AÑOS EN LA CIUDAD DE CARIPITO…”
A través de diligencia de fecha 19/10/2015, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente sólo la parte actora presentó escrito de pruebas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció, una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.
En este sentido, dispone el artículo 230 del Código Civil:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
En el caso bajo estudio, en el lapso de pruebas la actora promovió:
Documentales:
- Copia simple del acta de Matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos ROBINSON ANTONIO MUÑOZ GOMEZ y YUDELYS DEL VALLE CORDOVA CEDEÑO, en fecha 25/11/2003. Asentada bajo el N° 62, del libro llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas.
Dicha prueba demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROBINSON ANTONIO MUÑOZ GOMEZ y YUDELYS DEL VALLE CORDOVA CEDEÑO. La cual no fue impugnada ni tachada, y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE FELIX MARCANO, inserta bajo el N° 883, del libro de registro llevado ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas.
Se trata de documento público a través del cual, en fecha 30/10/1.995, se registró el nacimiento del ciudadano JOSE FELIX MARCANO, presentado por quien en esa oportunidad se identificó como su padre, el ciudadano VICTOR ANDRES MARCANO.
- Copia simple de Partida de Nacimiento del ciudadano ALBERTH YOEL MUÑOZ CORDOVA. Asentada bajo el N° 2716, folio 249, del libro llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas.
- Copia simple de Partida de Nacimiento de la ciudadana ANTONIETA ANDREINA MUÑOZ CORDOVA. Asentada bajo el N° 1.190, del libro llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas.
Tales actas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio en cuanto a que demuestran la ocurrencia del reconocimiento paterno de éstos por parte del ciudadano ROBINSON ANTONIO MUÑOZ GOMEZ. Y así se decide.
Testigos:
Promovió la testimonial de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ CARABALLO y NIRMA DEL VALLE CARABALLO URBAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.622.076 y 4.338.320 respectivamente.
Las declaraciones de los anteriores testigos el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, cuando afirman que el ciudadano ROBINSON ANTONIO MUÑOZ ha sido el único padre del niño JOSE FELIX, en virtud del trato y la educación que le ha brindado, manteniendo una buena relación de padre e hijo. Y así se decide.
Ahora bien, tal como se expuso anteriormente, la acción de impugnación del reconocimiento tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello. En el caso de autos el actor manifiesta ser el padre biológico del ciudadano JOSE FELIX MARCANO CORDOVA, a pesar de que éste fue reconocido voluntariamente por el ciudadano VICTOR ANDRES MARCANO FUENTES, según se desprende del Acta de Nacimiento consignada; tales hechos no fueron desvirtuados por el demandado, sino que por el contrario, tanto el demandado como el propio ciudadano JOSE FELIX MARCANO CORDOVA, al momento de contestar la demanda convinieron en la misma.
Por lo tanto, al haber declarado los accionados que son ciertas todas y cada una de las aseveraciones hechas por el actor, se tienen como aceptados y demostrados todos los hechos alegados; y en virtud de que lo que se pretende con la demanda no es contrario a ninguna disposición expresa de la ley, resulta forzoso concluir que el padre biológico del ciudadano JOSE FELIX MARCANO CORDOVA es el ciudadano ROBINSON ANTONIO MUÑOZ GOMEZ, y no el ciudadano VICTOR ANDRES MARCANO FUENTES como aparece en la referida partida de nacimiento. Y así se declara.
Por virtud de la declaración anterior, y por haber prosperado la Impugnación de la Paternidad demandada, queda nulo de pleno derecho el reconocimiento voluntario hecho en fecha 30 de Octubre de 1995, que se desprende del acta inserta bajo el N° 883, del libro de registro llevado ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en consecuencia se declara; PRIMERO: Que el ciudadano ROBINSON ANTONIO MUÑOZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.658.145, es el padre biológico del ciudadano identificado como JOSE FELIX MARCANO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.530.284. SEGUNDO: Que el ciudadano JOSE FELIX debe llevar los apellidos “MUÑOZ CORDOVA”. TERCERO: Que una vez quede firme la presente decisión, deberá remitirse mediante oficio, copia certificada de la misma a la Oficina de Registro correspondiente, a los fines de que sea estampada una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 883, del libro de registro llevado ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 30/10/1.995; donde se deje expresa constancia que por decisión de ésta misma fecha se declaró con lugar la acción de Impugnación de Paternidad, y que en consecuencia el nombre de quien aparece asentado en la referida Partida de Nacimiento N° 883, es: “JOSE FELIX MUÑOZ CORDOVA”. CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp N° 15.555
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