REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017).
207° y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.715.946, con domicilio en calle 4, barrio La Murallita, casa N° 19 de la ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS ELENA CALLEJA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.309.

PARTE DEMANDADA: Toda persona interesada.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


ANTECEDENTES
La ciudadana MARIA JOSEFINA MOROCOIMA, compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por el Abogado SANTOS PAREJO, y presentó escrito mediante el cual manifestó que en el mes de enero del año 1.985, inició una unión concubinaria con el ciudadano FELIX RAFAEL ASTUDILLO, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, gracias a lo cual hicieron un capital que les permitió cubrir los gastos de su hija y comprar además un inmueble según consta de documento que acompañó marcado “A”. Siendo el caso que el referido ciudadano falleció el día 6 de agosto de 20166, tal como consta de copia de Partida de Defunción que acompañó marcada “B”. Manifestó igualmente que de esa unión procrearon una hija reconocida por su concubino. Por todo lo expuesto solicitó a este tribunal se sirva declarar oficialmente que existió una unión concubinaria entre ella y el finado FELIX RAFAEL ASTUDILLO.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 27/10/2016, se ordenó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés en el asunto planteado.
Habiéndose publicado, consignado y fijado el Edicto a las puertas del Tribunal, y transcurrido el lapso de emplazamiento sin la comparecencia de persona alguna, previa solicitud de parte, se designó defensor judicial de todas las personas interesadas que se crean con derecho en el presente juicio, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, quien una vez notificado acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
Una vez citado dicho defensor, transcurrió el lapso de contestación de la demanda sin que conste en autos que el mismo haya presentado escrito alguno, a los fines de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.
Consta al folio 35, diligencia a través de la cual la parte actora hace el señalamiento de que el defensor judicial no presentó contestación a la demanda, y que a todo evento ratifica las pruebas presentadas por ella junto con el libelo de la demanda.
UNICA:
A hora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se desprenden los siguientes hechos:
- Que el Defensor Judicial no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, pues no consta en autos que haya realizado actuación alguna tendiente en primer lugar, a contactar a sus defendidos, dar contestación a la demanda o probar algo que les favorezca. Por lo que se estima que su inactividad deja en completo estado de indefensión a sus representados.
Pero además de ello se verifica:
- Que el ciudadano FELIX RAFAEL ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.391.010, falleció en fecha 06/08/2.016
- Que según la propia manifestación de la actora, procrearon una hija de nombre FELIMAR CAROLINA ASTUDILLO MOROCOIMA, consignando como prueba de ello, copia de la cédula de identidad de la misma.
- Que según se desprende del Acta de Defunción que riela al folio 09, además de la ciudadana FELIMAR CAROLINA, se identifica como hija del fallecido a la ciudadana ELIZABETH CAROLINA ASTUDILLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.877.356.
- Que en su condición de hijas, las señaladas anteriormente, figuran como interesadas en la causa, ya que subsiste su condición de herederas del de cujus.
- Que al momento de admitirse la demanda sólo se libró edicto para la comparecencia de todas aquellas personas que tuvieran o pudieran tener interés en este proceso.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el Tribunal omitió la citación de las ciudadanas FELIMAR CAROLINA ASTUDILLO MOROCOIMA y ELIZABETH CAROLINA ASTUDILLO VELASQUEZ, como hijas conocidas del ciudadano FELIX RAFAEL ASTUDILLO, quienes en tal condición tienen interés directo en la causa, ya que a través de ésta se pretende la declaratoria de un estado civil de su padre, distinto al que poseía antes de su muerte.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Por consiguiente, siendo el cumplimiento del proceso necesario para el verdadero ejercicio del derecho a la defensa; siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales, este Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Adjetiva, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de que se cite a las ciudadanas FELIMAR CAROLINA ASTUDILLO MOROCOIMA y ELIZABETH CAROLINA ASTUDILLO VELASQUEZ. Dichas boletas serán libradas una vez que conste en autos la notificación de la parte actora respecto de la presente decisión. Se deja sin efecto la designación del Abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO como Defensor Judicial en la presente causa, y se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 25 al 34 ambos inclusive.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Dos (02) de Noviembre del año 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/mjm*
Exp. Nº 16.066