REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 01/11/2.017.
207° y 158°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DONELL MATURIN C.A., inscrita en fecha 01/12/2.015, por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 61, Tomo 23-A RM MAT, Cuarto Trimestre del 2.015, de los libros llevados por ante ese despacho. Representada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.282.824, en su carácter de Co-propietario y Presidente de la misma.

ABOGADA ASISTENTE: ROSA A. NATERA A., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 30.436 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita en el registro mercantil, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28/08/2.015, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 10/09/2.015, bajo el N° 2, Tomo 58-A RM1; en la persona de la ciudadana JOHANNA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.564.262, en su condición de Gerente de Operaciones del Centro de Distribución de Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Falta de Jurisdicción)

EXPEDIENTE: 16.162

ANTECEDENTES
Se recibió para su distribución en fecha 09/02/2.017, escrito con sus anexos respectivos, a través del cual el ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, en su condición de Co-propietario y Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DONELL MATURIN C.A., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL.
Al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en fecha 15/02/2017, este Tribunal declaró la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer del presente asunto, en virtud de existir en el Contrato objeto de la demanda, una cláusula compromisoria en la cual las partes manifiestan en forma expresa su voluntad de someter sus controversias al arbitraje.
Contra dicha sentencia ejerció la parte actora, Recurso de Regulación de la Jurisdicción, el cual fue declarado CON LUGAR en fecha 06/06/2017, por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció en su sentencia
“… se advierte que en el presente caso no le estaba dado al tribunal remitente declarar en la etapa procesal en que se encontraba la causa en la que no se había gestionado la citación de la demandada, la falta de jurisdicción por haber convenido las partes la resolución de las controversias referida a los contratos cuyo cumplimiento se demandan, mediante la figura del arbitraje, toda vez que en atención al criterio parcialmente transcrito tal circunstancia solo podía ser revisada mediante solicitud de los participantes en la litis… de la revisión de las actas que con forman el expediente no se advierte que la empresa demandada hubiese alegado la falta de jurisdicción…”

En cumplimiento a dicha sentencia este Tribunal procedió a admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERIA REGIONAL.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 25/10/2017, compareció el Abogado JOSE ARMANDO SOSA, quien consignó documento poder notariado, acreditándose el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada, manifestando que el contrato en que se fundamenta la demanda contiene un a cláusula compromisoria que somete al arbitraje el conocimiento de las controversias que surgieran con ocasión del mismo; y debido a que el acuerdo de arbitraje referido en el contrato cumple con los requisitos expuestos en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, como lo son que conste por escrito, que forme parte del contrato y que haya una manifestación de voluntad de las partes de someter el contrato a arbitraje, es por lo que actuando en nombre de su representada y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 de la Ley de Arbitraje, y 59 del Código de Procedimiento Civil, opuso la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer la presente causa.

Así pues, a los fines de pronunciarse respecto a dicha oposición, tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 del 7 de abril 1998, consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”.

Ello evidencia que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir por ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.

Por su parte el artículo 6 de la misma Ley establece:
“Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.”

Ahora bien, tanto la doctrina comparada como la nacional han sido contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias o controversias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.
Por otro lado, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el Juez debe valorar unos elementos fundamentales a fin de determinar si efectivamente el Poder Judicial no tiene jurisdicción para el conocimiento de la demanda incoada, por haber elegido las partes someterse a la jurisdicción arbitral, dichos elementos son los siguientes:
1) La existencia aparente del acuerdo de arbitraje.
2) Que las partes no hayan renunciado expresa o tácitamente al acuerdo de arbitraje.
En cuanto al primero de los elementos, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que la parte acompañó un Contrato de Distribución fechado 19/07/2.016, y un Contrato de Préstamo de Uso de Equipo fechado 16/11/2.016, los cuales contienen el siguiente término:
“…Cualquier controversia contractual que se suscite en relación con el presente contrato, o que guarde relación con éste, será resuelta mediante arbitraje de derecho, según lo establecido por las leyes venezolanas, en la ciudad de Caracas, en idioma “Español” y de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA), en este sentido, se regirá por las siguientes condiciones…”

Desprendiéndose entonces que el Contrato de Distribución celebrado entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DONELL MATURIN C.A., y la Sociedad Mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, el cual acompaña el actor en reclamo de su cumplimiento, contiene una cláusula compromisoria que somete al arbitraje, el conocimiento de las controversias que surjan en ocasión al mismo.
Respecto al segundo elemento, se evidencia que el acuerdo de arbitraje consta por escrito, y no hay prueba de que las partes hayan renunciado al mismo.
Por tanto, habiendo solicitado una de las partes litigantes que se declare la falta de jurisdicción en la presente causa; este Tribunal reconoce la eficacia de la referida cláusula compromisoria de arbitraje frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y en consecuencia declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA
El caso de autos cumple con los elementos fundamentales para enervar su conocimiento de la jurisdicción ordinaria, toda vez que en el Contrato de Distribución objeto de la demanda, existe una cláusula compromisoria en la cual las partes manifiestan en forma expresa su voluntad de someter sus controversias al arbitraje, y en virtud de haber sido opuesta dicha falta a instancia de parte. En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley concluye; PRIMERO: Se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Las partes deberán acudir al arbitraje para la resolución de las controversias que puedan suscitarse con ocasión al contrato de Distribución celebrado por ellas en fecha 19 de Julio del 2.016.
PUBLIQUESE, DIARICESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada. La Secretaria


Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las 10:30 am. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. 16.162