REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de noviembre 2017

207º y 158º

Demandante: Félix Morabito Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.353.766, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.486, actuando en su propio nombre y representación.

Demandada: José Alberto Absalón Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.257.403 y de este domicilio.

Abogado asistente: Máximo Burguillo, INPREABOGADO Nº 51.129 y de este domicilio.

Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y recibida por este Tribunal en fecha 06 de julio 2016, admitiéndose la misma en fecha 11 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de enero 2017, comparece por ante este Juzgado la parte accionante y presenta escrito de reforma de la demanda, siendo esta admitida en fecha 19-01-2017

Agotada como fue la citación personal y transcurrido el lapso para darse por citada la parte demandada, el demandante solicita se le designe un defensor judicial a la parte demandada y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial al abogado Joel Andarcia Morales, INPREABOGADO N° 12.659, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 06-10-2017. Posteriormente, se ordenó la citación del mismo, quedando citado en fecha 25-10-2017.

En fecha 09 de noviembre 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Alberto Absalón Ruiz, parte demandante, debidamente asistido por el abogado Máximo Burguillos, INPREABOGADO Nº 51.129 y consigna escrito, con lo cual solicitó al Tribunal decline la competencia al tribunal que conoció de la colocación familiar, a los fines de que se ventile el presente juicio, asimismo se opuso al decreto intimatorio dictado por este Juzgado e impugnó los montos calculados en el escrito de la demanda.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, considerando que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, es un juicio autónomo propio y no una mera incidencia dentro del juicio principal, estima este sentenciador que previamente a la decisión de mérito, debe determinar la competencia o no del Tribunal de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para conocer del presente asunto y tal efecto observa:

Se evidencia del escrito de demanda que la pretensión de la estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante escrito presentado por abogado Félix Morabito, contra el ciudadano José Alberto Absalón Ruiz, quien afirma que el ciudadano José Alberto Absalón Ruiz solicitó sus servicios profesionales a objeto de consultarle y posteriormente a encomendarle la gestión extrajudicial con el propósito de obtener los medios probatorios pertinentes que sirvieran de instrumentos fundamentales para el ejercicio de colocación familiar sobre su menor hermana, en contra del ciudadano Gilberto José Aray Aray, la cual fue presentada posteriormente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; el cual asistió hasta llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, donde el mencionado ciudadano se presentó asistido por otro profesional del derecho, sin previo aviso ni manifestación alguna que prescindía de sus servicios, aún habiéndole otorgado un poder debidamente notariado y amplio del mismo…

Consta de autos que la presente causa fue admitida, sustanciada y decidida en por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio 2015

Por otro lado la parte demandada riela en los folios 119 al 122 escrito consignado por la parte demandada con la cual solicito al tribunal se declare incompetente y decline la misma al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

Sobre el punto en cuestión debe este sentenciador precisar aspectos fijados por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.756 dictada en fecha 23 de agosto de 2004, mediante la cual estableció que:

La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.

Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia.

Es así como se determina que el legislador precisó la función y competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, se constata de la exposición de motivos, que los Tribunales de Protección tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en lo que afecte directamente la vida de ellos, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales, así se desprende del artículo. 177, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al determinar el objeto y ámbito de aplicación de la Ley cuya especialidad determina la materia, para la tutela jurídica de asuntos en los cuales esté involucrado el interés superior de la infancia y adolescencia. Es de advertir que la exposición de motivos señala que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…);” lo que evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección de niños, niñas y adolescentes.

Los criterios jurisprudenciales antes esbozados, han sido reiterados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando que siendo de naturaleza civil el contenido material de la pretensión, en el que no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes, de llegar a conocer un Tribunal de Protección se violarían principios constitucionales, en tal sentido en sentencia N° 60 de fecha 11 de abril de 2007, decidió: “que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley (…), entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño o adolescente.”

Acogiendo este Juzgado la doctrina del Máximo Tribunal de la República en relación a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conciliar la acertada determinación de la incompetencia para conocer en el presente caso, se observa que existen particularidades que no enmarcan dentro de la naturaleza del asunto a resolver en la jurisdicción especial, las cuales a saber son: 1) La legitimación activa y pasiva de los involucrados no recae sobre ningún niño, niña o adolescente que esté plenamente identificado en autos y que sea objeto de protección por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 2) El contenido de la pretensión, no persigue hacer valer derechos ni intereses de niños, niñas o adolescentes como sujetos de Derecho.

Ahora bien, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía de los niños, niñas y adolescentes y, la materia de conocimiento que ostente el órgano jurisdiccional. Así, la competencia funcional en primera instancia tal como la prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le ha sido otorgada al juez con jurisdicción especial en todos los asuntos en que se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, correspondiendo el conocimiento jerárquico vertical por mandato del artículo 175 eiusdem, en igual manera al competente por la materia, afirmando una vez más, que ésta resulta inderogable por tratarse de normas de orden público.

Resulta ser que la pretensión intentada es estrictamente de naturaleza civil y de aquellas comprendidas en la jurisdicción civil ordinaria, regulada por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y Leyes especiales distintas a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar involucrados sujetos de derechos que son personas mayores de edad, no encontrándose afectada directamente en sus derechos e intereses la niña que se menciona como hermana del demandado por honorarios profesionales, ciudadano José Alberto Absalón Ruiz, para que resulte esa jurisdicción especial obligada a protegerla, ya que no se ventila ningún asunto de los previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la demanda propuesta sea del conocimiento de esta jurisdicción especial en materia de niños, niñas y adolescentes.

A los efectos de determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la demanda de honorarios profesionales, es preciso considerar sobre el particular lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago según se trate de honorarios causados judicial o extrajudicialmente.

Asimismo, sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.325 de fecha 4 de noviembre de 2005, como bien lo indica el juzgador de la primera instancia, estableció la tramitación de los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, instituyendo que son cuatro las posibles situaciones que pueden presentarse ante el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en el juicio contencioso que origina dicha reclamación, a saber: a) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre, sin sentencia de fondo, en la primera instancia; b) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en un solo efecto devolutivo; c) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y d) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. En tal sentido la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

En el último de los supuestos el juicio ha quedado definitivamente firme – al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ´la reclamación que surja en juicio contencioso, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de quien aquí dicta sentencia y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de estimación e intimación de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

Así, de los autos que conforman la presente causa se constata que la demanda por estimación e intimación al pago de honorarios profesionales de abogado, es de naturaleza patrimonial incoada por el profesional del derecho Felix Morabito Gómez, mayor de edad, contra el ciudadano José Alberto Absalón Ruiz, ambos mayores, y que con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de niños, niñas y/o adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas se declara competente para conocer de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Déjese transcurrir íntegramente el lapso legal; a los fines de que las partes ejerzan los recursos correspondientes y así se establece.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días de noviembre 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (2:00 p.m) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma











Expediente Nº 15.945
Abg. GPV/Tatiana C.