REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


No. Expediente: NP11-L-2015-000405.

Parte Demandante: FRANCISCO RAFAEL RAMOS, ALEJANDRO RENE LOPEZ GIMON, VICENTE SALGADO, PEDRO JOSE RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE REYES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 3.889.194, 15.022.277, 1.634.458, 24.501.994 y 5.391.652,

Apoderados judiciales ROBINSON NARVAEZ, RAFAEL NARVAEZ TENIAS Abogados e Inscritos en el Inpreabogado N°59.874 y 4.726,

Parte Demandada: PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo, teniendo varias reformas y la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA.


Apoderados judiciales ALFREDO BUSTAMANTE, ALICIA GARZONANGELA ROMERO, BALMORE ACEVEDO, DALLANA ULLOA, NELLYS PRADA, NICOLAS ZURITA ACCET, OSMARIBER BOTINO, RICARDO SANCHEZ y SORIEL TERESEN, Abogados e inscritos en Inpreabogado bajo los N°s 90.070, 88.033, 88.333,36.659, 94.872,49.823 ,32.907, 101.308,53.633 y 101.325.


Motivo de la Acción: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROSCONCEPTOS LABORALES


Se inicia la presente causa en fecha 20 de Abril de 2015, con la interposición de demanda por Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que intentara los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL RAMOS, ALEJANDRO RENE LOPEZ GIMON, VICENTE SALGADO, PEDRO JOSE RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE REYES SANCHEZ, asistido por el abogado ROBINSON NARVAEZ, contra la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) y la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA.

Señalan los Demandantes en su escrito libelar que comenzaron a prestar servicios personales y directos para la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), MISION GRAN VIVIENDA VENEZUELA, se desempeñaban como maestros de obras de primera, relazando labores o actividades en diferentes lugares en jurisdicción del estado Monagas, entre otros Jusepín, Municipio , Maturín, las Toscana, Municipio Piar, en la construcción de vivienda bajo la subordinación, instrucciones y supervisión de personal de Petróleos de Venezuela Sociedad antónima( PDVSA), Misión Gran Vivienda Venezuela, programas cuyos proyecto, ejecución, supervisión y financiamiento le fue encomendada por el gobierno nacional. Alegan que sus actividades y labores consistían en supervisar a los albañiles en sus actividades de construcción de viviendas a fin de que estas respondieran a las exigencias del proyecto en cuanto a echo, paredes, piso, instalación de aguas no servidas, entre otros , labores que realizaban bajo la supervisión del personal de PDVSA, de quien además recibían el material a ser usado en la ejecución de la obra, algunas veces se trasladaban en vehiculo de la entidad de trabajo PDVSA y otras en vehículos de empresas particulares . Añaden que tenían un horario de trabajo comprendido desde 7:00 hasta 3:00 p.m., y una jornada de 40 horas, de lunes a viernes, y como contra prestación un salario básico mensual igual a la cantidad de Bs. 5000,00para un salario promedio diario igual Bs. 166,66, salario que al principio era pagado, en dinero en efectivo en la propia sede principal de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima ( PDVSA), MISION GRAN VIVIENDA VENEZUELA., ubicada en avenida Alirio Ugarte Pelayo, ciudad de Maturín, en cuyo efecto ellos firmaban un listado pero sin que les quedara prueba alguna de pago. Esgrimen que posteriormente el pago se lo hacía el Consejo Comunal de la respectiva comunidad, mediante cheque pagadero en el Banco bicentenario, cuya única prueba era el propio cheque, aseguran que fueron contratados verbalmente y sin fijación de duración de la relación de trabajo, la cual terminó por despido injustificado, toda ves que según ellos no incurrieron en falta alguna de las contempladas como tales en el artículo 79 de la ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras.

En lo sucesivo fundamentan la presente demanda conforme a las definiciones contenidas en los literales “D” y “E” de la cláusula 1 de la convención Colectiva del trabajo de la Industria de la construcción con vigencia años 2013 -2015, en concordancia con lo establecido en la cláusula 3 y 1 ejusdem, la relación de trabajo con la entidad de trabajo PDVSA MISION VIVIENDA DE VENEZUEL, ya y terminada gozó y aun goza de los beneficios y ventaja que dicha normativa establece a favor de los trabajadores y por lo consiguientes la Indemnización y pagos de los conceptos derivado de la relación laboral. Considerando lo antes señalado por lo cual demanda los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

A favor del ciudadano Francisco Rafael Ramos:
Fecha de Ingreso: 20-06-2011
Fecha de egreso: 30-12-2014
Utilidades, Cláusula 45: Bs.145.434, 18. Antigüedad, Cláusula 47: Bs.137.697, 30. Vacaciones, Cláusula 44: Bs.95.206, 80. Dotación, Cláusula 60: Bs.33.000, 00. Bono de Alimentación, Cláusula 17: Bs.33.000, 00. Indemnización por Mora, Cláusula 48: Bs.50.400, 00. Indemnización por Despido Injustificados, Cláusula 92 LOTTT: Bs.137.397, 30. Sub.- Total: Bs. 703.385, 58.


A favor del ciudadano Vicente Jesús Salgado:
Fecha de Ingreso: 28-02-2012
Fecha de egreso: 30-02-2014
Utilidades, Cláusula 45: Bs.145.434, 18. Antigüedad, Cláusula 47: Bs.137.697, 30. Vacaciones, Cláusula 44: Bs.95.206, 80. Dotación, Cláusula 60: Bs.33.000, 00. Bono de Alimentación, Cláusula 17: Bs.33.000, 00. Indemnización por Mora, Cláusula 48: Bs.50.400, 00. Indemnización por Despido Injustificados, Cláusula 92 LOTTT: Bs.137.397, 30. Sub.- Total: Bs. 703.385, 58

A favor del ciudadano Alejandro Rene López Gimo:
Fecha de Ingreso: 28-02-2012
Fecha de egreso: 30-02-2014
Utilidades, Cláusula 45: Bs.83.110, 00. Antigüedad, Cláusula 47: Bs.62.218, 78. Vacaciones, Cláusula 44: Bs.54.400, 00. Bono de Alimentación, Cláusula 17: Bs.59.400, 00. Dotación, Cláusula 60: Bs.16.000, 00. Indemnización por Mora, Cláusula 48: Bs.134.400, 00. Indemnización por Despido Injustificados, Cláusula 92 LOTTT: Bs.62.218, 78. Sub.- Total: Bs. 471.746, 78

A favor del ciudadano Pedro José Méndez Rodríguez:
Fecha de Ingreso: 01-11-2013
Fecha de egreso: 30-11-2014
Utilidades, Cláusula 45: Bs.45.016, 15. Antigüedad, Cláusula 47: Bs.38.249, 25
Vacaciones, Cláusula 44: Bs.27.200, 00. Bono de Alimentación, Cláusula 17: Bs.32.175, 00. Dotación, Cláusula 60: Bs.8.000, 00. Indemnización por Mora, Cláusula 48: Bs.58.800, 00. Indemnización por Despido Injustificados, Cláusula 92 LOTTT: Bs.38.249,25. Sub.- Total: Bs. 202.673, 50

A favor del ciudadano Armando José reyes Sánchez:
Fecha de Ingreso: 11-08-2011
Fecha de egreso: 30-11-2014
Utilidades, Cláusula 45: Bs.135.049, 59. Antigüedad, Cláusula 47: Bs.110.649, 34. Vacaciones, Cláusula 44: Bs.88.403, 40. Dotación, Cláusula 60: Bs.33.000, 00. Bono de Alimentación, Cláusula 17: Bs.96.525, 00. Indemnización por Mora, Cláusula 48: Bs.58.800, 00. Indemnización por Despido Injustificados, Cláusula 92 LOTTT: Bs.119.157, 69. Sub.- Total: Bs. 640.785, 02

En cuanto al monto total de los conceptos demandados por los hoy accionantes asciende a la cantidad de Bs. 2.721.976,46.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 21 de abril de 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 25 de junio de 2016, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; el fecha 25 de noviembre de 2015 en prolongación de la audiencia preliminar se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, en este sentido este Jugado vista la consecuencia jurídica ordenó la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.

En fecha 2 de febrero de 2016, los abogados Alfredo Bustamante, Nellys Prada y Osmariber Botino abogado en ejercicio antes identificados, como apoderados judiciales de la parte accionada ocurren a fin de dar contestación a la demanda. Luego el Expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta circunscripción, el cual por auto de fecha 23 de febrero de 2016, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
Luego en fecha 28 de marzo de 2016, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, una vez verificada la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes abogados RAFAEL NAVAEZ TENIAS y ALFREDO BUSTAMANTE, parte accionante y accionada respectivamente se constituyo el tribunal y procediéndose a reglamentada la audiencia de juicio se le concedió a las partes el lapso reglamentario para que realizaran sus alegatos y defensas; seguidamente la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En tal sentido se dio inicio a la evacuación de las pruebas iniciando con las testimoniales promovidas, dejándose constancia que sólo promovió testigos la parte demandante, los cuales una vez enunciados, la parte actora indicó que no se encontraban presentes, solicitando se le otorgara una nueva oportunidad para su presentación, lo cual fue acordado por el tribunal por no ser contrario a derecho. Seguidamente se continúo con la evacuación de las pruebas de los actores en el orden tal como fueron promovidas, con respecto a las documentales las mismas fueron impugnadas por la demandada por no emanar de ella, sino de un tercero. En cuanto a las pruebas de informe dirigidas a los consejos comunales en vista de que no constaba su envío, del cual la parte promovente insistió en la misma. En lo sucesivo se procedió con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, dándose lectura a la Inspección Judicial, materializada en la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, ambas partes realizaron sus observaciones y en relación a la Inspección a practicarse en el Departamento de Administración de Personal de la Gerencia de la Gran Misión Vivienda Venezuela, se acordó fijar la oportunidad de la misma. En este estado se acordó prolongar la presente audiencia.

Posteriormente en fecha 13 de abril de 2016 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, una vez verificada la comparecencia del apoderado judicial, RAFAEL NAVAEZ TENIAS, así como de la apoderada judicial de la parte demandada la abogada ALFREDO BUSTAMANTE, antes identificados, en este sentido, constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia de juicio. En este estado se procedió a dar continuación a la evacuación de las pruebas, comenzando con la única oportunidad otorgada a los testigos promovidos por la parte actora, en tal sentido se realizó el llamado de las testimoniales compareciendo los ciudadanos, LUISA LOPEZ, LUIS SALAZAR, GLEDYS LEONICE, AIDE MARTINEZ, ROSA AGUILERA, JUAN SUBERO, YOLISBETH VIZCAINO y GREISMAR GARCIA, antes identificados, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del resto de los testigos promovidos, por lo que se declararon desiertos. Una vez de hechas las declaraciones se realizaron las observaciones correspondientes a cada uno de ellos. Seguidamente este Juzgado acordó prolongar la presente audiencia.

Este tribunal por auto de fecha 02 de mayo de 2016 procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio para el día 10 de mayo del referido año, sin embargo, mediante diligencia consignada por las partes en la fecha fijada de muto acuerdo solicitan la suspensión de la causa lo cual fue acordado por el tribunal, visto que no constaba en las actas procesales las resultas de las pruebas de informe promovidas. Posteriormente en fecha 20 de junio, 27 de octubre y 29 de noviembre de 2016, y 08 de mayo de 2017 las partes consignan diligencias por medio de las cuales solicitan la suspensión de la causa por mutuo acuerdo, lo cual fue acordado por el tribunal en su oportunidad respectiva por no ser contrario a derecho la solicitud efectuada.

En fecha 10 de julio de 2017, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, una vez verificada la comparecencia de las partes, en este sentido constituido el tribunal y reglamentada la audiencia. Seguidamente se procedió a dar continuación a la evacuación de las pruebas pendientes relativas a los informes promovidos por la parte demandante dirigidas a los Consejos comunales, a las cuales se dio lectura a las resultas de los mismos, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron a cada una de las resultas. En lo sucesivo se procedió con la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionada en el Departamento de Administración de Personal de la Gerencia de la Gran Misión Vivienda Venezuela, haciendo las partes las observaciones pertinentes. En este estado el Tribunal acordó prolongar la audiencia de juicio.

Luego en fecha 19 de septiembre 2017, dio la continuidad al presente juicio, aunado a ello verificadas la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribuna y se reglamentó la presente audiencia , este Juzgado le solicitó al apoderado judicial de la parte actora que le informara los motivos de la incomparecencia de sus patrocinados, solicitando en este acto nueva oportunidad para el interrogatorio de parte, este juzgado lo acordó una nueva oportunidad, en tal sentido se prolongó la presente audiencia a los fines de efectuar la Declaración de Parte.

En fecha 23 de octubre de 2017 se constituye nuevamente el Tribunal y se procedió con la declaración de parte, iniciando con el interrogatorio de los ciudadanos Francisco Rafael Ramos, Alejandro Rene López Gimón, Vicente Jesús Salgado, Pedro José Méndez Rodríguez y Armando José Reyes Sánchez; y por la demandada asume la declaración la ciudadana Keinick Moreno, titular de la cédula de identidad V-13.304.572, quien se desempeña como Líder de Planificación, Control y Gestión de la Gran Misión Vivienda Venezuela, División Furrial de la referida entidad de trabajo los cuales respondieron a todas las preguntas formuladas a cargo del tribunal. Una vez culminada la evacuación de las pruebas, se realizaron las observaciones que a bien tuvieron, así como las conclusiones finales a la presente causa. Luego se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día lunes 30 de octubre de 2017 a las 11:00 a.m., fecha en la cual constituido nuevamente el Tribunal promedió a declarar Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMOS, ALEJANDRO RENE LOPEZ GIMON, VICENTE JESUS SALGADO, PEDRO JOSE MENDEZ RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE REYES SANCHEZ contra la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) MISION VIVIENDA VENEZUELA.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue negada la relación laboral queda como controvertido en la presente causa si existió o no la relación laboral alegada por los accionantes en su escrito libelar. Así mismo, fue alegada la falta de cualidad por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio a favor de la accionada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte accionante promueve las siguientes pruebas:
A favor del ciudadano Francisco Rafael Ramos:
• Constante de un (01) folio útil; original de instrumento contentivo de Constancia de trabajo, expedida el 22 de Septiembre de 2015, por el consejo Comunal de “SUMARPANES”, PARROQUIA Jusepín Maturín Estado Monagas. ( Folio 35)
Al respecto debe señalar quien aquí juzga que al momento de realizar las observaciones a la referida prueba el apoderado judicial de la accionada procedió a impugnarla por emanar la misma de un tercero, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa este tribunal que de las resultas de la prueba de informe dirigido al mencionado consejo comunal se puede evidenciar la veracidad de la prueba promovida, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

En lo que respecta a la prueba de informe al Consejo comunal “SUMARPANES” corre inserta sus resultas al folio 116, a la cual le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que el demandante presto servicios para la construcción de 55 casas que le fueron aprobadas al referido consejo comunal, el cual cancelaba el pago de los trabajadores que laboraban en la construcción de la misma, a través de los recursos que le eran asignados al referido ente por la empresa PDVSA. Debiendo hacer la salvedad que al folio 117 corre inserto el anexo remitido relativo a documento denominado como SOLICITUD DE INCENTIVO DE BRIGADISTAS. GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, en el cual se señala los nombres y apellidos y cedulas de identidad de los brigadistas, la clasificación (Maestro de obras Albañil-Obrero) días a pagar y total a pagar la identificación del consejo comunal (sus representantes) sello del mismo. Así se establece.

A favor del ciudadano Francisco Rafael Ramos:
• Constante de un (01) folio útil; original de instrumento contentivo de Constancia de trabajo, expedida el 09 de Junio de 2014, por el consejo Comunal de “MANGOZAL DE LA PUENTE ”, ciudad de Maturín ,Municipio Maturín parroquia Alto de los Godos del Estado Monagas
La referida documental fue impugnada por la parte accionada por emanar de un tercero, por lo que requiere su ratificación en juicio. Ahora bien, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa este tribunal que en las resultas de la prueba de informe dirigido al mencionado consejo comunal se puede evidenciar la veracidad de la prueba promovida. Y así se dispone.

En cuanto a la prueba de informe al Consejo comunal “MANGOZAL DE LA PUENTE”, consta sus resultas al folio 114 a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el demandante se desempeño como maestro de obra en la construcción de viviendas, siendo el referido consejo el encargado de efectuar el pago de los salarios a los trabajadores, con los recursos que le fueron bajados a dicho ente por PDVSA. Y así se resuelve.

A favor del ciudadano Vicente Jesús Salgado:
• Constante de un (01) folio útil; original de instrumento contentivo de Constancia de trabajo, expedida el 06 de enero de 2015, por el consejo Comunal de “ 19 DE ABRIL ”,Municipio Maturín Estado Monagas
Al respecto debe señalar quien aquí juzga que al momento de realizar las observaciones a la referida prueba el apoderado judicial de la accionada procedió a impugnarla por emanar la misma de un tercero, por lo que requiere que sea ratificada en juicio, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa este tribunal que de las resultas de la prueba de informe dirigido al mencionado consejo comunal se puede evidenciar la veracidad de la prueba promovida, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

En lo que respecta a la prueba de informe al Consejo comunal “19 DE ABRIL”, corre inserta sus resultas al folio 120, a la cual le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que el demandante presto servicios como maestro de obra, efectuando el referido consejo comunal el pago de los trabajadores que laboraban en la construcción de vivienda para la Gran Misión Vivienda Venezuela. Así se establece.

4) Pedro José Méndez Rodríguez:
Promovió prueba documental.
• Constante de un (01) folio útil; original de instrumento contentivo de Constancia de trabajo, expedida el 06 de enero de 2015, por el consejo Comunal de “APARICIO ABAJO”, Sector Quebradita de Aparicio, Municipio Piar Estado Monagas.
Es pertinente acotar que el apoderado judicial de la parte accionada procedió a impugnar la referida documental por emanar de tercero, en este sentido, observa el tribunal que mediante las resultas remitidas por el mencionado consejo comunal se pudo constar la veracidad de lo expuesto en la documental promovida, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

En lo que respecta a la prueba de informe al Consejo comunal “APARICIO ABAJO”, consta sus resultas al folio 111 a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el accionante presto servicios al referido consejo comunal para la construcción de viviendas, efectuando este los pagos de salarios de los trabajadores con los recursos que le fueron bajados a dicho ente por PDVSA. Y así se declara.

5) Armando José Reyes Sánchez:
Promueve prueba de informe dirigida al Consejo comunal “PROGRESO DE CHAGUARAMAL”, corre inserta sus resultas al folio 126, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el demandante se desempeño como maestro de obras en construcción de viviendas para PDVSA. Así se declara.

La parte accionante promovió las siguientes testimoniales:
En lo que conciernen a los testigos Luisa López, Luís Salazar, Gledys Leonice, Aidé Martínez, Rosa Aguilera, Juan Subero, Yolisbeth Vizcaíno y Greismar del Valle García titulares de las Cédulas de identidad Nros. 10.309.968, 9.280.802, 11.779.149, 12.791.506, 10.303.111, 3.028.368, 15.323.237 y 13.056.543 respectivamente, fueron contestes en tener conocimiento en relación a las construcciones de viviendas en su localidad a la cual pertenecen como miembros de consejos comunales Fe y alegría la esperanza, el Progreso de Chaguaramar y Centro la Toscana. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que los testigos reconocieron que en su comunidad se construyeron un número de viviendas las cuales fueron supervisadas y controladas por personal de PDVSA y de los consejos comunales donde se realizaba la obra, en cuanto al pago de los salarios de los trabajadores que laboraron en la construcción señalaron que el mismo al inicio se entregaba en efectivo, posteriormente a través de cheques del banco bicentenario pertenecientes a las cuentas de los consejos comunales. Y así se declara.

En cuanto a los testigos Xiomara Romero, Jesús Jiménez, José Leonett , Greimar del Valle García, Ana Domínguez, Robert Zerpa, Andrea Bueno, Edgar Villahermosa, Alina Campos, Wilfredo Lugo y José Ugas, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 12.155.932, 9.293.244, 11.777.417, 13.056.543, 15.511.831, 12.148.171, 18.268.493, 10.830.737, 11.007.435, 14.423.626 y 8.274.805 respectivamente, considera pertinente acotar este juzgado que los referidos al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que los mismos no comparecieron al primer llamado efectuado por este Tribunal, por lo que a solicitud de parte se le concedió una nueva oportunidad, en la cual no comparecieron los referidos testigos a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivo por el cual se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se decide.

DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDADA.-
Invoca el Mérito Favorable de los Autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En lo que concierne a la prueba de Inspecciones judiciales:
Solicita inspección judicial, a efectuarse en la sede PDVSA (ESEM) ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo), de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, específicamente en el departamento de Atención al Personal, adscrita a la Gerencia de Recursos humanos. La misma se materializó en fecha 18/03/2016 y consta Acta inserta al folio (64) a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se evidencio que los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL RAMOS, ALEJANDRO RENE LOPEZ GIMON, VICENTE SALGADO, PEDRO JOSE RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE REYES SANCHEZ. Antes identificado, una vez verificados los resultados que arrojó el sistema de aplicaciones y productos, que no aparecen aportados como trabajadores de la empresa PDVSA PETROLEO, S .A Y así se establece.

Así mismo se practico inspección judicial, a efectuarse en la sede PDVSA (ESEM) ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo), de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, específicamente en el departamento de Atención al Personal, de la Gerencia de la Gran Misión Vivienda Venezuela, la misma se materializó en fecha 09/05/2016 y consta Acta inserta a los folios (74 al 75), y sus anexos folios (79 al 86), a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, quedo evidenciado que una vez ingresados los numero de cedulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL RAMOS, ALEJANDRO RENE LOPEZ GIMON, VICENTE SALGADO, PEDRO JOSE RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE REYES SANCHEZ, hoy demandantes arrojó como resultado el nombre e identificación del Consejo Comunal en los cuales dichos ciudadanos participaron como brigadistas así como también los periodos en los cuales prestaron sus servicios y los incentivos recibidos por los mismos. Y así se establece.

DE LA DECLARACION DE PARTES.-
En lo que respecta a la declaración del ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMOS, parte accionante en la presente causa, al ser interrogado, este respondió que no recuerda la fecha exactamente para la cual comenzó a prestar servicio a la empresa PDVSA, dijo ser contratado por un consejo comunal llamado “SUMARPANES”, de la localidad de Jusepín, según no le dijeron nada a lo que se refiere su contratación, respondiendo luego que fue enviado a las instalaciones de PDVSA, donde se le realizó una serie de exámenes, previamente se le dijo que si salía bien comenzaba a trabajar. Señaló que una vez que le realizaron el examen y salio bien la empresa PDVSA le dio la orden para trabajar, no recordando con exactitud cual fue la persona que le dio tal orden. Respondió que desempeñó la labor de maestro de obra en el sector la margarita Jusepín, aseverando que como maestro de obra, tenía a su cargo una cuadrilla de personal, dedicada a la construcción de vivienda. En lo que respecta al salario devengado señaló que le pagaban quincenal Bs.2.000,00, adicionalmente no le cancelaban ningún otro concepto. En lo referente a la jornada de trabajo respondió que comenzaba desde la 07:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde y incorporaba nuevamente desde las 12:00 o 1:00 de la tarde hasta las 4:00 de la tarde, trabajando sus labore los cinco día de la semana, es decir de lunes a Viernes. Así mismo aseveró que la manera como recibía el pago era en efectivo, los 15 y los 30 de cada mes, dijo que cuando cobraba firmaba y la empresa se quedaba con el recibo. Al ser interrogado si le fue asignada alguna vivienda de la que estaba construyendo respondió que no se le había asignado. Señaló que tuvo un tiempo de servicio para la empresa de 04 años. Por otra parte aseguró que en el tiempo que duró la prestación del servicio no le fueron canceladas las utilidades, tampoco les fueron cancelado el beneficio de las vacaciones, siendo su labor continua, alegando así mismo que no reclamó sobre el pago de sus utilidades y los demás beneficios que no les fueron cancelados. Señalando luego una vez culminada la prestación del servicio tampoco les fueron canceladas las prestaciones sociales, más bien le quedaron debiendo unos Bs. 3000,00. Por último recalcó que solicitó una cata de trabajo la cual fue expedida por el consejo comunal, así mismo señaló que no realizó ningún tipo de señalamiento relativo a la falta de pago de los beneficios como aguinaldo y vacaciones ante el consejo comunal, argumentando que como el dependía de PDVSA.

En lo que concierne a la declaración del ciudadano ALEJANDRO LOPEZ GIMON, parte accionante en la presente causa, al ser interrogado, este respondió que comenzó a prestar servicio el 28- 02-2012, contratado por el Gerente Oriental Aurio Valero de la empresa PDVSA, comenzando a desarrollar sus actividades en el sector la Línea Jusepín. Señaló que vive en el alto Paramaconi dos. Respondió que de la manera que fue contratado en la empresa fue por intermedio de su papá que conocía al seño Valero, desempeñándose como maestro de obra, agregando que tenía a cargo un personal de albañilería, de dedicando sus labores a la construcción de las casas de la gran misión Vivienda. En lo que respecta al pago devengado señaló que le pagaban Bs. 5.000,00, en efectivo en el lugar del ESEN DE PDVSA. Recalcó que tuvo un tiempo de servicio de dos años y culminó la prestación del servicio un 28-02-2014, motivado a que le fue presentado por una ingeniera al que le firmó un documente que se refería a la culminación de obra. Por otra parte aseguró que en el tiempo que duró la prestación del servicio no disfrutó de vacaciones tampoco le fueron canceladas las utilidades, haciendo mención que no hizo ningún reclamo al respecto. Por otra parte al ser interrogado, si solicitó alguna carta de trabajo, respondió que la solicitó al ESEN de PDVSA, y no se la expidieron luego fue ante en Consejo Comunal “El Mangozal de la puente”, el cual queda ubicada en el sector de la Puente, quien le otorgó dicha carta. En lo sucesivo recalcó que el motivo por la cual el consejo comunal antes mencionado le otorgó la carta de trabajo fue por que su actividad culminó en el mangozal de la Puente. En lo referente a la jornada de trabajo respondió que comenzaba desde la 7:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, en ese lapso también se le otorgaba un tiempo para almorzar de 11:30 a 12:30 del mediodía, del cual almorzaban en el comedor de la planta comprensora de Jusepín, sin embargo cuando estaba trabajando en el sector la puente algunas veces se dirigía al ESEM de PDVSA, otras veces se llevaba su comida, motivado a que tenia que estar permanentemente en el área de trabajo. Por último señaló que en el tiempo que duró la relación de trabajo no le fuero canceladas las prestaciones sociales.

Luego se procedió con la declaración del ciudadano VICENTE SALGADO, parte accionante en la presente causa, al ser interrogado, este respondió que comenzó a prestar servicio el 20 de junio de 2011 y terminó el 30 de diciembre de 2014, contratado por el ingeniero Aurio Valero, lo anotaron y consignó un currículo a una ingeniera que no recuerda su nombre. Asimismo aseveró que comenzó a desarrollar sus actividades en el sector el Esfuerzo Jusepín y el otro sector el bajo, señalado que terminó de prestar el servicio en el sector las Delicias de Jusepín. Afirmando que vive en Jusepín. Respondió que cundo fue contratado dedicó sus labores a la construcción de casa en la Gran misión vivienda. En lo que respecta al pago devengado señaló que al principio comenzaron a pagarle Bs. 2.500,00, en efectivo y después como a los seis meses se lo incrementaron a Bs. 5.000,00, siendo cancelada por la empresa PDVSA, a través de cheque. En lo referente a lo que era su jornada de trabajo especificó que comenzaba a las 7:00 de la mañana y algunas veces se iba a las 11:00 de la noche, a su vez respondió que llevaba su almuerzo en su jornada laboral. En lo sucesivo aseguró que en lapso de tiempo comprendido del 20 de junio de 2011 al 30 de diciembre de 2014, no les fueron cancelados sus aguinaldos, tampoco disfrutó del beneficios de las vacaciones, señalando luego que la prestación del servicio era de lunes a viernes y trabajaba algunos sábados .Por otra parte alegó que en el lapso de servicio que estuvo laborando solicitó constancia de trabajo ante el Consejo comunal el Esfuerzo, dicho consejo comunal servia de mediador entre los trabajadores y la empresa petrolera PDVSA. Por último señaló que en el tiempo que duró la relación de trabajo no le fuero canceladas las prestaciones sociales.

Posteriormente se realizo el interrogatorio de parte del ciudadano PEDRO MENDEZ, parte accionante en la presente causa, al ser interrogado, este respondió que comenzó a prestar su servicio el 01 del mes once, desempeñando su labor como maestro de obra, tenía a su cargo una cuadrilla, fue contratado por el ciudadano Daniel Santos de la empresa PDVSA, comenzó a desarrollar sus actividades en el sector Aparicio abajo, con una jornada de trabajo desde la 7:00 de la mañana hasta las 3.00 de la tarde, del cual tenía un lapso de descanso de 12:00 a 1:00 de la tarde. Señaló que culminó la prestación del servio el 30-11 del 2014. Por otra parte aseguró que en el tiempo que duró la prestación del servicio no disfrutó de vacaciones tampoco le fueron canceladas las utilidades, haciendo mención que hizo reclamo dirigiéndose a la empresa PDVSA, y tampoco en el tiempo de la relación de trabajo no le fuero canceladas las prestaciones sociales. En lo que respecta al pago devengado señaló que al principio comenzaron a pagarle Bs. 2.500,00, en efectivo y después se lo incrementaron a Bs. 5.000, 00, el cual le eran cancelados en efectivo 2500 y 2500, por la empresa PDVSA, asegurando luego que la prestación del servicio era de lunes a viernes. Por otra parte al ser interrogado si solicitó alguna carta de trabajo, respondió que la solicitó al consejo comunal del sector “Aparicio abajo” únicamente y no a la empresa PDVSA. Por último señaló aparte de los Bs. 5000,00 no le eran cancelado ningún otro concepto, luego respondió que la culminación del servició fue por terminación de obra, asegurando así mismo que vive en la localidad de Jusepín.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano ARMANDO REYES, parte accionante en la presente causa, al ser interrogado, este respondió que comenzó a prestar servicio el mes 08 del 2011 desempeñando su labor como maestro de obra, contratado por la empresa PDVSA, mediante la persona de Aurio Valero, en calidad de maestro de obra, el cual tenía a su cargo una cuadrilla de trabajadores, la misma se encargaba de la construcción de casas. Señaló que prestó el servicio en Jusepín y culminó la relación de trabajo el año 2014, mediante terminación de obra. Por otra parte aseguró que en el tiempo que duró la prestación del servicio no disfrutó de vacaciones tampoco le fueron canceladas las utilidades. En lo que respecta al pago devengado señaló era de Bs. 5.0000, 00, del cual PDVSA, llevaba el dinero a Jusepín y allí le eran cancelado en efectivo. En lo sucesivo dijo vivir en brisas del Aeropuerto, alega así mismo que no solicitó trabajo en PDVSA, solamente en esa oportunidad en que estuvo en la construcción de viviendas, del cual la empresa PDVSA, solicitó unos maestros de obra y el se dirigió hasta allá y lo entrevistaron, explicando que tal solicitud de la empresa fue hecha por la radio. Asegura que nunca les fueron realizados ningún tipo de examen médico cuando iba a comenzar a trabajar. Asegura tan bien que en el lapso de tiempo que duró la prestación del servicio solicitó constancia de trabajo a la empresa PDVSA mediante el supervisor que tenía a su cargo, la misma no fue otorgada. Por ultimo respondió que una vez finalizada la prestación del servicio no les fueron canceladas sus prestaciones sociales, y aparte de los Bs. 5.000,00 tampoco le pagaban otros beneficios, ni siquiera el beneficio de alimentación, simplemente llevaba su comida, solamente algunas veces comían en el comedor de Jusepín.

Posteriormente se realizó la declaración de parte de la demandada, la cual fue asumida por la ciudadana KEINICK MORENO, en su condición de Líder De Presupuesto, Planificación Control Y Gestión De Misión Vivienda División El Furrial, para la Empresa PDVSA, respondiendo que tiene conocimiento a la actividad de la gran misión Vivienda, el cual consiste en la ejecución y construcción de viviendas para la comunidad y los trabajadores de PDVSA. En relación a si hubo un convenio de PDVSA y la Gran misión vivienda, solo aseguró que es un ente que desde el 2011 le asignó un número de vivienda para construir, entre ello PDVSA, división Furrial, PDVSA, división Punta de Mata. Con respecto a la selección del personal para la construcción de vivienda enfatizó que para ello se tenía el vínculo con el consejo comunal, relacionado con el número de personas seleccionadas para la construcción de viviendas, solamente PDVSA, inspeccionaba y el fondo Simón Bolívar era el ente encargado de bajar los recursos. Al ser consultada si los funcionarios Aurio Valero y Daniel Sánchez laboran para la empresa PDVSA, respondiendo que en su momento fueron Gerente e Inspector, pero no tenia con exactitud si los mencionados ciudadano tenían la facultad para contratar personal para la contracción de viviendas porque sus gestiones era ante de que ella comenzara a laborar en la mencionada empresa, aun así aseguró que no cree porque todos los trabajadores se contrataba por el consejo comunal. Aseveró que no fue explicada la relación a los consejos comunales porque no era la empresa PDVSA, quien les cancelaba, al meno en su gestión no se había hecho, solo el pago lo realizaban los consejos comunales. Y al meno en sus gestión la cual comenzó en fecha 2014, aseguró que ningún tipo de trabajadores que se desempeñaban en las diferentes comunidades como Jusepín, en sector las Margaritas, sector la Línea, Jusepín el esfuerzo reclamó el pago de vacaciones y utilidades, producto de la prestación del servicio, en la construcción de viviendas para la Gran Misión Vivienda. Por otra parte recalcó que la empresa PDVSA, a favor de la Gran misión vivienda consistía, solo era inspeccionar las vivienda que les daba el órgano de la Vivienda Estadal. En lo relacionado a quien proporcionaba los recursos para la construcción de vivienda de la Gran Misión Vivienda señaló que los mismos provenían del fondo Simón Bolívar. En lo concerniente a si alguna vez trabajadores solicitaron constancia de trabajo a la empresa PDVSA, respondió que no lo hicieron. En lo sucesivo estableció que el vínculo que tenia la empresa PDVSA en relación con la construcción de la vivienda, con el fondo Simón Bolívar y los consejos comunales, afirmó que el fondo Simón Bolívar baja los recursos y los mismo son cancelado a la cuenta de cada Consejo Comunal, quien era el encargado de cancelarle a los trabajadores, siendo entones PDVSA, encargada de inspeccionar. Por último señaló que la selección del personal para la construcción de viviendas dependía del consejo comunal, en lo sucesivo respondió que la vinculación de PDVSA, y la gran Misión vivienda aun se mantiene, lo que sucede es que el fondo Simón Bolívar no ha bajado los recursos y esta prácticamente paralizado desde el año 2015 y se está en espera de dichos recursos para poder iniciar y terminar las viviendas que quedaron pendientes.


MOTIVA DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.-
Visto que la apoderada judicial de la entidad de trabajo codemandada alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio en su escrito de contestación de la demanda, señalamiento éste que fue ratificado en la audiencia de juicio, a tal efecto fundamento su defensa en el hecho que no existe solidaridad en las demandas por indemnización por enfermedad o accidente laboral, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas”.

Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2000, caso Industria Agropecuaria Vs. Solórzano e Instituto Agrario Nacional con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta señaló lo siguiente:

“…. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclamación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.
La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley conoce la acción (cualidad activa) con la de persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)….”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que los demandantes en su líbelo de demanda señalan que desempeñaban como maestros de obra para la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA); Misión Gran Vivienda Venezuela, realizando labores o actividades en diferentes lugares en jurisdicción del estado Monagas, en la construcción de viviendas bajo la subordinación, instrucciones y supervisión de personal de PDVSA, Misión Gran Vivienda Venezuela, programa cuyos proyectos, ejecución, supervisión y financiamiento le fue encomendado por el gobierno nacional, en cuanto a las actividades inherentes a los cargos desempeñados eran la de supervisar albañiles en sus actividades de construcción de las viviendas (techo, paredes, piso, etc.) labores estas que realizaban según sus dichos bajo la supervisión del personal de PDVSA. Partiendo de lo expuesto, observa quien aquí juzga que en la presente causa quedo evidenciado que la antemencionada entidad de trabajo se encargo de supervisar y vigilar la construcción de las viviendas en las distintas comunidades del estado monagas, motivos por el cual esta sentenciadora declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que se hace necesario entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia. Y así se decide.

DE LA RELACIÓN LABORAL.-
Visto que fue negada la relación laboral queda como controvertido en la presente causa si existió o no la relación de trabajo alegada por los accionantes en su escrito libelar. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio a favor de la accionada. Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede concluir que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitada en su labor jurisdiccional a decidir de lo alegado y probado en autos, lo que se conoce en el marco Legal como el Principio Dispositivo.

Visto que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, por cuanto si bien es cierto fueron promovidos constancias de trabajo, pruebas de informes y prueba testimonial, no es menos cierto que en lo que concierne a las constancias de trabajo, las mismas fueron emitidas por los distintos consejos comunales en los cuales los de4mandantes prestaron sus servicios, debiendo acotar quien aquí juzga que el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, establece cuales son los requisitos que deben contener dicho documento, dentro de los cuales se encuentra: a) La duración de la relación de trabajo. .b) El último salario devengado. c) El oficio desempeñado. De la revisión de las constancias de trabajo consignadas se pudo constar los elementos antes señalado, debiendo hacer la salvedad que el competente para expedir las mismas en el patrono al cual los trabajadores prestaron sus servicios, por lo que mal podría cualquier otro persona natural o jurídica atribuirse tal facultad.

En cuanto a las resultas de las distintas pruebas de informes dirigidas a los consejos comunales arrojo resultado que los mismos informaron que los demandantes prestaron sus servicios como maestro de obra, efectuando los referidos entes el pago de los trabajadores que laboraban en la construcción de viviendas para la Gran Misión Vivienda Venezuela, las cuales fueron supervisadas por PDVSA.

Por último nos encontramos que de las testimoniales rendidas quedo evidenciado la construcción de viviendas las cuales fueron supervisadas y vigiladas por personal de PDVSA y de los consejos comunales donde se realizaban la obra, en cuanto al pago de los salarios de los trabajadores que laboraron en la construcción señalaron que el mismo al inicio se entregaba en efectivo, posteriormente a través de cheques del banco bicentenario pertenecientes a las cuentas de los consejos comunales.

Tomando en consideración el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora forzosamente se concluye que los hoy demandantes no pudieron demostrar la prestación del servicio a favor de la demandada, el salario devengado debiendo hacer la salvedad en dicho punto que quedo reconocido que el mismo era efectuado por los consejos comunales, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para esta Juzgadora, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible evidenciar de autos indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral.

Aunado a lo antes expuesto considera este juzgado traer a colación que las actividades desplegadas por los demandantes no tienen conexidad ni inherencia entre las actividades desarrolladas por la entidad demandada, por cuanto las labores desempeñadas por estos no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos. Además de ello, es un hecho comunicacional que los consejos comunales reciben aportes del gobierno nacional a los fines de ejecutar los distintos proyectos aprobados para su comunidad, para lo cual dichos consejos por tener personalidad jurídica propia tiene aperturadas cuentas bancarias en las cuales le es transferidos dichos aportes. Por otro lado, nos encontramos como hecho notorio comunicacional que el gobierno nacional para impulsar la construcción de viviendas dignas destinadas al pueblo venezolano, creo en el año 2010 el Fondo Simón Bolívar el cual está adscrito al Órgano Superior de la Vivienda, el cual se alimenta con los aportes realizados por el Gobierno Nacional, del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, de la banca pública y privada, así como de los recursos provenientes de las cancelaciones realizadas por las familias que han logrado tener un techo a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, señalamientos estos que han sido expresado por el ministerio de Hábitat y Vivienda a través distintas publicaciones realizadas en medios impresos (prensa), como audiovisuales (televisivos) y en su cuenta Twitter.

Por consiguiente, visto que no quedo demostrado la prestación del servicio por los accionante, la subordinación y la contraprestación percibida en los términos narrados en el libelo de demanda, por todos estos motivos es por lo cual concluye este tribunal que los demandantes no pudieron demostrar la prestación del servicio y por ende la relación de trabajo alegada en el escrito libelar.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL RAMOS, ALEJANDRO RENE LOPEZ GIMON, VICENTE JESUS SALGADO, PEDRO JOSE MENDEZ RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE REYES SANCHEZ contra la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) MISION VIVIENDA VENEZUELA; ambas partes plenamente identificados en autos. Se ordena la notificación del Procurador General de la República. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. Se ordena la notificación de las partes y del Procurador General de la Republica ello en virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),



En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.-




SECRETARIO (A),