REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
No. Expediente: NP11-L-2017-000335.-
Parte Demandante: MIGUEL ANGEL MOROCOIMA venezolano mayor de
Edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.487.188
Apoderado Judicial: ANGEL ABREU Y WILLIAMS GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A.
bajo N° 160.152 y 168.033
Parte Demandada SUPERMERCADO UNICASA ,C.A
Apoderado Judicial: CRISMAIRA SALAMANCA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 141.206
Motivo de la acción ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS COMO
DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL, HECHO ILICITO DEL PATRONO
La presente causa se inicia en fecha 25 de mayo de 2017, con la interposición de una demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS COMO DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL, HECHO ILICITO DEL PATRONO los ciudadanos abogados ANGEL ABREU Y WILLIAMS GONZALEZ, antes identificados, actuando en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL MOROCOIMA, antes identificados, en contra de la sociedad Mercantil SUPERMERCADO UNICASA,C.A.
Señala la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 27 de agosto de 2009 ingresó a prestar servicios para la empresa, SUPERMERCADO UNICASA, C.A., desempeñando el cargo como frutas, asumiendo con responsabilidad y diligencia las funciones inherentes al cargo, tales como recolección de frutas, verduras y hortalizas, limpieza de mesones y neveras entre otras funciones, con una jornada laboral por guardias de 07 a.m hasta las 11:30 p.m, laborando 08 horas diarias de lunes a domingos con dos dias de descanso en horario diurno nocturno. Dicha relación de trabajo se mantiene con supermercados Unicasa hasta los actuales momentos esta devengando Bs.xx diarios. Establece que la referida empresa incumplió con lo establecido LOPCYMAT, mediante la cual esa entidad de trabajo no les proveyó de equipo para la protección personal, como son los equipos para prevenir los riesgos a los que estaban expuestos por el levantamiento de cantidades de peso diariamente y así prevenir lesiones en la columna vertebral y cualquier otra lesión que pudiera cumplir en el cumplimiento de sus funciones.
Arguye que una vez realizada la evaluación realizada por el Departamento medico de ese Instituto mediante historia médica ocupacional Nº MOM- 822-12, se observó proyección anterior de cuello, cifosis dorsal, lateralización izquierda de columna dorsal. Escoliosis dextro-convexa de columna dorso lumbar, disimetría de miembros inferiores, siendo de mayor longitud el miembro inferior izquierdo, a lo que este instituto lo diagnosticó como DISCOPATIA LUMBAR l-5; HERNIA DISCAL L-5-S1. Considerada como enfermedad OCUPACIONAL (CONTRAIDA O AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO). Asegura el mencionado trabajador que como enfermedad ocupacional le ha sido imposible continuar con una vida norma, ya que presenta intensos dolores lumbares permanentes y prolongados haciéndose difíciles las actividades cotidianas como caminar correr y levantar pesos. Por otra parte fundamenta la presente demanda en los artículos: 1.185; 1.191; 1.193; 1.195 y 1.196 del Código Civil Vigente igualmente fundamenta la pretensión en los siguientes artículos: 1,2,9,53,56,63,69,70,78,80,116,129, y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo (LOPCYMAT). Aunado a ello solicitó se nombre experto contable para la experticia complementaria del fallo, motivo por el cual procede a demandar el monto de las indemnizaciones por el daño causado.
DELA RESPONSABILIDAD SUJETIVA: Bs. 3.518.771,55. DAÑO MATERIAL: Bs. 3.518.771,55. DEL DAÑO MORAL Y SU ESTIMACION: Bs. 1.420.000,00. TOTAL: Bs. 8.457.543,10
La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 30 de mayo de 2016, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de junio de 2017, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 30 de octubre de 2017, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2017 mediante acto conciliatorio en el cual comparecen los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOROCOIMA y de su apoderado judicial abogado EDGARDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.543 por la parte accionante y por la parte demandada, la Abogada CRISMAIRA SALAMANCA antes identificada a los fines de ponerle fin al presente juicio, presentaron documento transaccional, constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo, ambas partes en común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones, como monto transacional total y definitivo, la suma total de UN MULLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), la cual es pagado en este acto por la demandada empresa SUPERMERCADO UNICASA, C.A al demandante MIGUEL ANGEL MOROCOIMA mediante cheque identificado Nº 094883785, de fecha 09 noviembre de 2017, girado contra el Banco Provincial el cal es recibido en su mas cabal y entera satisfacción. Asimismo ambas partes solicitaron el cierre y archivo del expediente.
UNICO
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).
Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:
Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrillas del tribunal)
De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:
Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la trascripción antes señalada considera necesario esta Juzgadora, advertir que aún cuando los artículos anteriores se encuentran vigentes, la enunciación realizada en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, se corresponde con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria, y no la mención del artículo 3, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997.
Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación de los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento, cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos aquí transados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional consignado en fecha 17 de noviembre de 2017, suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOROCOIMA y de su apoderado judicial abogado EDGARDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.543 por la parte accionante y por la parte demandada, la Abogada CRISMAIRA SALAMANCA antes identificada, se observa que éste cumple con todos los requisitos de ley.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada por las partes en el presente expediente MIGUEL ANGEL MOROCOIMA y la empresa SUPER MERCADO UNICASA, C.A.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 03:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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