REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000422.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ADRIAN BLANCO, RICARDO MEDINA, RENNY RAMIREZ, SULEIKA LIRA Y KENNYS MONROY venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº 19.804.436, 9.412.552 , 25.612.694y 18.387.570,
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO ROJAS, HURTADO RUBEN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos 132.337 y 162.743
DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2003, bajo el N° 2, Tomo 4-A, Tercer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES: ANAYELIS TORRES MOLINETT, SAID FRANGIE MARRAOUI y SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 102.334, 76.434 y 101.324, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada por los ciudadanos ADRIAN BLANCO, RICARDO MEDINA, RENNY RAMIREZ, SULEIKA LIRA Y KENNYS MONROY , asistidos por el abogado, Rafael Antonio Rojas Hurtado, todos identificados, en contra en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), antes identificada. En fecha 24 de abril es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que sus representados los ciudadanos ADRIAN BLANCO, RICARDO MEDINA, RENNY RAMIREZ, SULEIKA LIRA Y KENNYS MONROY, fueron contratados en diferentes fechas, comenzaron a prestar servicios personales y subordinados bajo dependencia de la sociedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A, contratista de la empresa PDVSA, servicios Petroleros, s.a y PDVESA. Petróleos, s.a, ocupando los cargos de obreros, estando dentro de sus actividades ayudar en la reparación y construcción de tuberías de oleoductos, estructura de hierro, en la construcción de tanques para almacenar petróleos, así como en las reparaciones de cualquier tubería de fluido de petróleo crudo en las áreas e instalaciones de petroleras de la industria PDVSA, llámese macollas petroleras, taladros de perforación entre otras, en las áreas operacionales de PDVSA, Distrito morichal , campo morichal, municipio maturín Estado Monagas, cumpliendo con una jornada de lunes a viernes en hora de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario Básico de Bs. 189,22g, generado en las ultimas semanas efectivamente laboradas de Bs. 517,75, Bs. 546,29 ,Bs. 585,62,Bs. 465, 81, Bs. 445,59 respectivamente, las cuales incluyen las asignaciones convencionales que señala la Convención Colectiva Petrolera. Alega que sus mandantes laboraron efectivamente hasta el 10 de octubre de 2014, ya que la obra sufrió una paralización hasta el día 10 de febrero de de 2015, siendo el caso que hasta esa fecha concluyó la relación laboral, con un tiempo efectivo de servicio distinto para cada uno de sus representados, procediendo la empresa entregar una liquidación de manera tardía, por lo que incurrió en mora en el cumplimiento del lapso legal. De lo anteriormente señalado es la razón por la cual acuden a demandar a la entidad de trabajo, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
1) A favor del ciudadano ADRIAN BLANCO:
Antigüedad Legal: Bs. 21.687,53.Antigüedad Contractual: Bs. 10.843,76. Antigüedad Adicional: Bs. 10.843,76. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 16.136,54. Bono Vacacional Fraccionado: Bs.10.754, 00. Utilidades fraccionadas: 56.952,50. Preaviso: Bs. 7.766,25. Total Prestaciones Sociales: Bs. 134.984,35. Adelanto de prestaciones Sociales Bs. 78.268,93. Diferencia de prestaciones Sociales: Bs. 56.715,42
2) A favor del ciudadano RICARDO MEDINA:
Antigüedad Legal: Bs. 22.829,03. Antigüedad Contractual: Bs. 14.414,51. Antigüedad Adicional: Bs. 14.414,51. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 17.039,29. Bono Vacacional Fraccionado: Bs.10.754, 00. Utilidades fraccionadas: 60.091,90.
Preaviso: Bs. 8.194,35. Total Prestaciones Sociales: Bs. 141.737,60. Menos Adelanto de prestaciones Sociales Bs. 77.896,25. Diferencia de prestaciones Sociales: Bs. 63.841,35
3) A favor del ciudadano RENNY RAMIREZ:
Antigüedad Legal: Bs. 24.402,28. Antigüedad Contractual: Bs. 12.201,14. Antigüedad Adicional: Bs. 12.201,14. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 18.247,91. Bono Vacacional Fraccionado: Bs.10.754, 00. Utilidades fraccionadas: 64.418,20. Preaviso: Bs. 8.784,20. Total Prestaciones Sociales: Bs. 151.008,87. Menos Adelanto de prestaciones Sociales Bs. 77.472,28. Diferencia de prestaciones Sociales: Bs. 73.536,59.
4) A favor del ciudadano SULEIKA LIRA:
Antigüedad Legal: Bs. 19.609,80. Antigüedad Contractual: Bs. 9.804,90. Antigüedad Adicional: Bs. 9.804,90. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 13.197,95. Bono Vacacional Fraccionado: Bs.9.776, 36. Utilidades fraccionadas: 46.581,00. Preaviso: Bs. 6.987,15. Total Prestaciones Sociales: Bs. 115.762,06. Menos Adelanto de prestaciones Sociales Bs. 75.154,18. Diferencia de prestaciones Sociales: Bs.40.607, 88.
5) A favor del ciudadano KENNYS MONROY:
Antigüedad Legal: Bs. 18.801,08. Antigüedad Contractual: Bs. 9.400,54. Antigüedad Adicional: Bs. 9.400,54. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 12.621,86. Bono Vacacional Fraccionado: Bs.9.776, 36. Utilidades fraccionadas: 49.008,30. Preaviso: Bs. 6.682,95. Total Prestaciones Sociales: Bs. 115.691,63. Menos Adelanto de prestaciones Sociales Bs. 75.154,18. Diferencia de prestaciones Sociales: Bs.40.817, 04.
De la Mora en el Pago de las prestaciones sociales:
A favor del ciudadano ADRIAN BLANCO: Indemnización en el pago de Prestaciones Sociales: Bs. 74.556,48. A favor del ciudadano RICARDO MEDINA: Indemnización en el pago de Prestaciones Sociales: Bs. 78.665,76. A favor del ciudadano RENNY RAMIREZ: Indemnización en el pago de Prestaciones Sociales: Bs. 84.297,60. A favor del ciudadano SULEIKA LIRA: Indemnización en el pago de Prestaciones Sociales: Bs. 67.076,64. A favor del ciudadano KENNYS MONROY: Indemnización en el pago de Prestaciones Sociales: Bs. 64.156,32.
Del Beneficio de alimentación:
A favor del ciudadano ADRIAN BLANCO: Beneficio de Alimentación: Bs. 77.000,00.
A favor del ciudadano RICARDO MEDINA: Beneficio de Alimentación: Bs. 77.000,00. A favor del ciudadano RENNY RAMIREZ: Beneficio de Alimentación: Bs. 77.000,00.
A favor del ciudadano SULEIKA LIRA: Beneficio de Alimentación: Bs. 70.000,00.
A favor del ciudadano KENNYS MONROY: Beneficio de Alimentación: Bs. 70.000,00
Por ultimo solicitan experticia complementaria del fallo a los fines de establecer la indexación de las cantidades de dineros demandadas con sus intereses.
La demanda es recibida en fecha veinticuatro 24 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; Siendo admitida la demanda en fecha siete (07) de septiembre de 2015, notificándose a la parte demandada en fecha dieciséis (16) de Junio de 2015, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, se deja constancia de la comparecencia de los demandantes ciudadanos SULEIKA LIRA, KENNYS MONRO, ADRIAN BLANCO y RICARDO MEDINA, debidamente asistidos por la abogada Johann Powel inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 125.801 por una parte y por la otra la ciudadana JEYSI PAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.797.343 en su condición de Administradora de la entidad de trabajo demandada, la cual fue asistida jurídicamente por la abog. Anayelis Torres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.334, y del acuerdo al cual llegaron las mismas, estableciendo como único pago para los referidos ciudadanos las cantidades de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), para los dos primeros, la suma de Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 87.000) para el tercero de los prenombrados y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) para el último, efectuándose el pago en el mismo acto mediante cheques que fueron expresamente señalados en el referido documento, aceptando los accionantes en cada una de sus partes el acuerdo establecido.
En fecha dos (02) de noviembre de 2015, tuvo lugar la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, las cuales consignaron sus escritos de pruebas correspondientes al ciudadano RENNY RAMIREZ. Posteriormente se efectuaron varias prolongaciones de la audiencia preliminar y en el Acta de fecha tres (03) de marzo de 2016, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, en relación al antes mencionado demandante se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente el abogada ANAYELYS TORRES, Inpreabogado Nº 102.334, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidades de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA) consigna escritos de contestación de la demanda insertos a los folios 112 al 116, respectivamente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
En fecha once (11) de marzo de 2016, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, en ese orden procesal, éste Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha quince (15) de marzo del presente año. En fecha siete (18) de marzo de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 126. Posteriormente mediante diligencias de fechas 26 de abril, 15 de junio y 07 de julio de 2016 las partes de común acuerdo solicitan la suspensión de la causa lo cual fue acordado por este tribunal en sus respectivas oportunidades, ello en virtud, que lo solicitado no es contrario a derecho.
Acto seguido en fecha 04 de octubre de 2016 las partes en la presente causa consignan diligencia mediante la cual de mutuo acordó solicitan al juzgado se fije un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 24 del referido mes y año, dejándose constancia en el acta levantada la cual riela al folio 144 la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes involucradas en el presente juicio los cuales informaron que no habían llegado a acuerdo alguno, motivos por el cual este juzgado fijo la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
Luego en fechas 08 de noviembre y 08 de diciembre de 2016, las partes de mutuo acuerdo consignan diligencias mediante la cual solicitan la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el tribunal en la oportunidad correspondiente, una vez vencidos los lapsos de suspensión por auto expreso se fijo la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 25 de enero de 2017, tuvo lugar el inicio de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, en este sentido se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante en la persona del Abg. RUBEN MORENO, y por la parte demandada compareció la Abg. ANAYELIS TORRES. Una vez constituido el Tribuna y reglamentada la audiencia de juicio, se le otorgo a las partes un lapso prudencia para que realizaran sus exposiciones; oídos los alegatos y defensas, el Tribunal procedió a establecer los puntos controvertidos, posteriormente se dio inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando con las testimoniales promovidas por la parte demandante, las cuales no comparecieron, procediendo el apoderado judicial del actor a solicitar nueva oportunidad, lo cual fue acordado por este juzgado por cuanto no es contrario a derecho. Seguidamente, se evacuaron las documentales de la parte demandante, siendo realizadas las observaciones pertinentes por las partes. En relación a la prueba de exhibición de los recibos de pago, la parte accionada manifestó que los mismos constan en el expediente consignados junto a su escrito de promoción de pruebas, haciendo las partes las observaciones respectivas. Luego se evacuaron las pruebas de informe promovido por el accionante, haciéndose las observaciones a la misma. Posteriormente se evacuaron las documentales promovidas por la parte demandada, con sus respectivas observaciones. En lo relacionado a la prueba de informe dirigida a PDVSA Morichal, la parte promovente insiste en la misma e igualmente fue ratificada la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, luego se acuerda la prolongación de la presente audiencia de juicio.
Acto seguido en fecha 06 de marzo de 2017 las partes consignan diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo solicitan al tribunal se difiera la celebración de la audiencia por cuanto no consta en las actas procesales las resultas de las pruebas de informes promovidas por las mismas. El tribunal mediante auto expreso acordó lo solicitado. Posteriormente en fechas 17 de mayo, 28 de junio y 03 de agosto de 2017 las partes de muto acuerdo consignadas diligencias mediante las cuales solicitan la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el tribunal en el lapso legal correspondiente.
Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2017, tuvo lugar la continuación continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, en este sentido una vez verificada la comparecencia de las partes al presente acto, constituido el tribunal y reglamentada la audiencia. Seguidamente este juzgado, prosiguió con la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora los cuales no comparecieron al acto, siendo declarados desierto. En lo sucesivo se continuó con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandada dirigida a PDVSA Morichal, manifestando la parte promovente que haciendo uso de la economía y celeridad procesal desistió de la prueba, culminada con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, realizaron las conclusiones finales. En este estado este Juzgado, prolongó la presente audiencia, a los fines del dictamen del Dispositivo del Fallo, el cual se fijó para el día miércoles primero 01 de noviembre de 2017, fecha en la cual constituido nuevamente el tribunal declaró, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RENNY RAMIREZ, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA).
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral queda como controvertido los siguientes puntos. 1.- El salario efectivamente devengado por el accionante por cuanto la parte accionada niega y desconoce los salarios señalados por la parte accionante en su escrito libelar a los fines de efectuar los cálculos correspondientes a los conceptos demandados. 2.- Si procede o no el pago relativo a la Mora contractual reclamada, por cuanto la parte actora expone que el pago de las prestaciones sociales no fue realizado dentro del lapso contractual establecido, al respecto la parte demandada expuso que el mismo no corresponde por cuanto dicho concepto reviste carácter sancionatorio por el incumplimiento en el pago, lo cual no ocurrió en el caso de marras aunado a ello, la parte actora no realizo ningún procedimiento ante el centro de atención al contratista. 3.- Si procede el pago correspondiente al concepto del beneficio de alimentación por cuanto a la parte accionada expuso que dicho concepto de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo petrolero es cancelado por la empresa PDVSA y no por las empresas contratistas. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde la carga probatoria debe establecerse a la parte actora lo relacionado con el salario efectivamente devengado, y a la parte accionada deberá desvirtuar la procedencia en derecho del concepto relativo a la mora contractual y al beneficio de alimentación.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte demandante promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcada con la letra “A”, constante de un (04) folios útiles, copia de la liquidación emitida por la empresa (Folio 77 al 80).
Visto que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la misma, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos recibidos por el trabajador una vez finalizada la relación de trabajo relativo a los conceptos y montos expresamente señalados en dicho documento. Así se declara.
La parte accionante solicita la exhibición de los recibos de pagos desde la fecha de inicio hasta la fecha en que culminó la relación laboral, una vez instada a la representación judicial de la entidad de trabajo a exhibir los referidos recibos esta expuso que los mismos fueron promovidos conjuntamente con su escrito de prueba, constatando este juzgado que a partir del folio 94 al 110 ambos inclusive se encuentran insertos los correspondientes recibos de pago. En este sentido, la parte promovente de la exhibición señalo que de la revisión de dichos folios no se constata la consignación de los recibos de salarios anexos al escrito libelar. Partiendo de lo antes mencionado este tribunal observa que solo fueron exhibidos los recibos correspondientes a las siguientes semanas de pago: 01/09/2014 al 07/09/2014, 08/09/2014 al 14/09/2014, 24/11/2014 al 30/11/2014, 15/12/2014 al 21/12/2014, 01/12/2014 al 07/12/2014, 08/12/2014 al 14/12/2014, 05/01/2015 al 11/01/2015, 05/01/2015 al 11/01/2015, 12/01/2015 al 18/01/2015, 19/01/2015 al 25/01/2015, 26/01/2015 al 01/02/2015, 02/02/2015 al 08/02/2015, 02/02/2015 al 08/02/2015 y 09/02/2015 al 15/02/2015, aunado a ello es pertinente acotar que fueron consignados 3 recibos que son del mismo tenor. Por consiguiente forzosamente de concluirse que no fueron exhibidos la totalidad de los recibos de pago, en especial los originales de las copias que rielan a los folios 19 al 22 ambos inclusive que fueron anexados al libelo de la demanda, en consecuencia este tribunal tiene como cierto en contenido los montos y conceptos cancelados al trabajador en el periodo comprendido del 15 de septiembre al 12 de octubre del año 2014, periodo en el cual el trabajador recibió las siguientes cantidades: Bs. 2.772, 59; Bs.4.046, 08; Bs.4.905, 41 y Bs. 4.673,03. Y así se establece.
La parte accionante promueve las siguientes Testimoniales:
En cuanto a los testigos Roberto Bolívar, Rafael Méndez, titulares de la cedula de identidad numero v- 10.834.113 y 10.389.110 respectivamente los cuales no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio ni a la continuación de la misma a los fines de rendir sus declaraciones, por cuanto la parte promovente solicito se fije una nueva oportunidad lo cual fue acordado por este juzgado visto que lo solicitado no era contrario a derecho, motivo por el cual se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informe dirigido al Banco Mercantil, consta sus resultas al folio 205, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que fue expedido a favor del ciudadano Renny Ramírez en fecha 25 de marzo de 2015 cheque del Banco Mercantil girado de la cuenta corriente perteneciente a la empresa demandada por la cantidad de Bs. 77.472,28, el cual fue depositado el día 06 de junio de 2015. Y así se decreta.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
La parte demandada promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado “A” constante de siete (07) folios útiles, contrato de trabajo para una obra determinada “ADECUACION DEL SISTEMA DE DESCARGA DE BONBAS WARREN EPT,”1” identificado con el numero 4600048028 (Folios 84 y 90).
• Promueve marcado “B” constante de dos (02) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales (Folios 91 y 93).
• Promueve marcado “C” constante de quince (15) folios útiles, recibos de pagos de los años 2014 y 2015 (Folios 94 y 112).
Visto que las documentales promovidas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que las partes suscribieron un contrato de trabajo para una obra determinada, así como también que al accionante le fueron realizado los pagos relativos a los conceptos y montos expresamente detallados en las planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos por parte de la entidad de trabajo demandada. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA, S.A., Gerencia de Relaciones Laborales Distrito Morichal, División Carabobo, Faja Petrolífera del Orinoco, con sede en Campo Morichal Estado Monagas, se libro oficio Nº 130-2016 de fecha 18 de marzo de 2016, consta su envió al folio 128, procediendo la parte promovente en la continuación de la audiencia de juicio a solicitar su ratificación la cual fue tramitada mediante oficio Nº 020-2017 de fecha 16 de marzo de 2017, constatándose su envió al folio 117, sin embargo, en audiencia de fecha 25 de octubre de 2017 la parte promovente desiste de dicha prueba, ello en virtud, que no consta respuesta alguna de lo solicitado aunado a ello el tiempo transcurrido en la presente causa, motivos por el cual no hay prueba que valorar.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DEL SALARIO BASE PARA EL CALCULO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-
Considera pertinente acotar quien aquí juzga que uno de los puntos controvertidos en la presente causa radica específicamente en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados, por cuanto la parte actora señalo en su escrito libelar que la parte accionada no tomo en consideración los salarios devengaos por el accionante en las últimas 4 semanas laboradas, por cuanto hubo una paralización de la obra a mediados del mes de octubre de 2014, cancelándole al trabajado su salario hasta el 10 de febrero de 2015, por lo que considera que el salario base de calculo son las 4 ultimas semanas trabajadas (del 15/09/2014 al 12/10/20149). Al respecto la parte demandada expuso tanto en su escrito de contestación de la de manda como en la celebración de la audiencia de juicio que al demandante una vez finalizada la relación laboral le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos los cuales según sus dichos se encontraban ajustados a derecho.
Partiendo de lo antes expuesto considera quien aquí juzga traer a colación lo dispuesto en la clausula 25 del contrato colectivo petrolero la cual reza lo siguiente:
CLÁUSULA 25: RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES.
Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras promulgada el 27 de noviembre de 1990.
(Omisis)……
Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral. (Subrayado del Tribunal)
De la cláusula parcialmente transcrita debe concluirse que el salario base para el calculo de las prestaciones sociales (Antigüedades y preaviso) será el efectivamente devengado por el trabajador durante el último mes laborado, en el caso de marras quedo establecido que hubo una paralización de la obra, situación esta que se ve evidentemente reflejado en los recibos pago, por cuanto en el ultimo mes de la relación laboral al trabajador solo se le cancelo su salario básico, siendo este el salario utilizado para el pago de su liquidación de prestaciones sociales., motivos por el cual existe diferencias a favor del trabajador. Y así se declara.
DE LA MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.-
Respecto a la Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, es importante resaltar que la Convención Colectiva Petrolera, contiene una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores y trabajadoras que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que deben devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores y trabajadoras aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata los conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera, así como los beneficios a que hubiere lugar, caso contrario, surge una sanción para la contratista que retardare el pago, tanto de los salarios así como las prestaciones legales y contractuales, al término de la relación de trabajo. En este sentido la cláusula 69, numeral 11, de la referida Convención, establece lo siguiente:
“… Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”
De acuerdo a lo anterior, y tomando en consideración que la parte demandada le canceló el pago de las prestaciones sociales al accionante, sin embargo, se pudo constatar que las mismas fueron canceladas posterior a la fecha de la culminación de la relación trabajo y de las pruebas aportadas se evidencia de los comprobantes de pago la fecha en la cual fue recibido por parte del trabajador la cancelación de sus prestaciones sociales, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia de la Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por los hoy accionantes. Así se decide.
DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (TEA).-
Otros de los puntos controvertidos en la presente causa es si al ciudadano RENNY RAMIREZ le corresponde o no el beneficio de alimentación, al respecto la representación judicial de la entidad de trabajo demandada tanto en su escrito de contestación como en la celebración de la audiencia de juicio señalo que el referido beneficio que le es otorgado a los trabajadores de las contratistas que han sido seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), es un concepto que es cancelado por la estatal petrolera PDVSA y no por las empresas contratistas.
Visto lo anteriormente expuesto considera pertinente este juzgado traer a colación lo señalado en la Convención Colectiva petrolera que rigió la relación laboral, la cual en su cláusula 18 estableció lo siguiente:
CLÁUSULA 18: TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA)
a) Modalidad de Cumplimiento La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula, deberán estar debidamente autorizadas al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
b) Importe del Beneficio de la TEA A partir de la fecha del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) mensuales, con eficacia desde el 1° de abril del 2012, sin perjuicio de su revisión anual, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año. La FUTPV será notificada por la EMPRESA, de cualquier modificación en el importe del beneficio de dicha TEA, efectuada con el propósito señalado en este párrafo.
c) Oportunidad para el Abono Mensual Desde el primer (1°) día calendario de cada mes cumplido, la EMPRESA pondrá a la orden del TRABAJADOR, el importe mensual vigente de manera que el TRABAJADOR pueda disponer del mismo a través de la utilización de su respectiva TEA.
(omisis)
f) TRABAJADOR con Derecho al Beneficio de Alimentación El beneficio establecido en esta Cláusula tiene carácter social el cual será aplicable todo aquel TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad.
(omisis)
h) CONTRATISTAS en Actividades Permanentes El personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA.
i) CONTRATISTAS en Actividades Temporales La CONTRATISTA que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN, suministrará a su personal, amparado por esta CONVENCIÓN, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el TRABAJADOR de la EMPRESA.
Independientemente de la condición a que esté sujeta la actividad, eventual, temporal o permanente de la CONTRATISTA, ésta o en su defecto la EMPRESA dentro del quinto (5°) y décimo quinto (15°) día continuo, contado a partir de la fecha efectiva de ingreso del personal, pondrá a disposición de dicho personal el monto que le corresponda conforme a esta Cláusula.
Es entendido que el término “a partir del quinto (5°) día continuo”, comprende los casos en los cuales un TRABAJADOR labora tres (3) días y tiene derecho a dos (2) días de descanso.
En este sentido, al personal de CONTRATISTA se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el cincuenta por ciento (50%) del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera entre cinco (5) y veinte (20) días inclusive, en dicho mes y el cien por ciento (100%) del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de veintiún (21) días o más. En todo caso se garantiza al personal de CONTRATISTA con un contrato individual de trabajo con una duración de cinco (5) a veinte (20) días inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del beneficio de la TEA. (Subrayado del Tribunal)
Partiendo de lo expuesto, considera este tribunal traer a colación que de acuerdo con lo dispuesto en la convención colectiva petrolera el beneficio de la TEA es cancelado por la empresa PDVSA previo cumplimiento de unos requisitos dentro de los cuales esta el hecho en la oportunidad de contratar trabajadores para la ejecución de las obras, trabajos o servicios a que se contrae la cláusula 70 del contrato colectivo, la empresa contratista se obliga a emplear a los aspirantes a empleo, que aparezcan en la lista emitida por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), siendo estos los trabajadores amparados por dicho contrato colectivo, que los mismos hayan sido reportados por la contratistas a la empresa contratante (PDVSA). Ahora bien, de las pruebas aportadas por la accionada no se evidencia haber realizado los trámites correspondientes ante la estatal petrolera a los fines de la realización del pago del beneficio de alimentación, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto. Y así se resuelve.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Reclama el accionante diferencia en los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractural, antigüedad adicional y preaviso, al respecto este tribunal determino que el salario base utilizado por la demandada para la cancelación del referido concepto no es el que convencionalmente se encuentra establecido, por cuanto esta debió tomar en consideración el salario efectivamente devengado por el trabajador durante el último mes laborado (15/09/2014 al 12/10/2014), y no el salario devengado para la fecha de la terminación de la relación laboral, por cuanto quedo reconocido que hubo una paralización de la obra, situación esta que se ve evidentemente reflejado en los recibos pago, en los cuales solo se le cancelaba el salario básico, motivos por el cual existe diferencias a favor del trabajador. Así mismo, considera necesario señalar quien aquí juzga que a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor se tomara en consideración el salario normal devengado en el periodo arriba señalado, y se adicionara las incidencias correspondientes a las utilidades y el bono vacacional, Y así se declara.
En cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades este tribunal debe señalar que de la revisión de la actas procesales se constata que los mismos fueron cancelados por la parte accionada una vez culminada la relación de trabajo, debiendo hacer la salvedad que la base de calculo utilizada fue el salario normal y básico devengado por el trabajador ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica del Trabajo tal como hace expresamente referencia el contrato colectivo que rigió la relación laboral, motivos por el cual no existe diferencia alguna a favor del demandante. En cuanto al concepto de utilidades se tomo en consideración los salarios efectivamente devengado por el accionante en el tiempo de servicio, ello a los fines de calcular el porcentaje correspondiente por dicho concepto, por estos motivos es por lo cual no se acuerda la procedencia en derecho de lo reclamado. Y así se decide.
Por ultimo en cuanto a los conceptos concernientes a la mora en el pago y el beneficio de alimentación, este juzgado acuerda la procedencia en derecho de los mismos, ello en virtud, a la motivación esgrimida por este tribuna en cada uno de los mencionados conceptos. Así se resuelve.
Por todo lo anteriormente expuesto, pasa éste Tribunal a realizar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:
RENNY RAMIREZ.-
Tiempo de servicio: 11 meses y 1 día.
Salarió Básico Diario Bs. 189,22
Salario Normal diario: Bs. 585,62
Salario Integral Diario: Bs. 655, 94
Antigüedad Legal: 30 días X Bs. 655,94=Bs.19.678,2 - Bs.10.214,40=Bs.9463,8
Antigüedad Contractual: 15 días X Bs. 655,94= Bs.9.839,10 - Bs. 5.107,20 = Bs.4731,9
Antigüedad Adicional: 15 días X Bs. 655,94= Bs.9.839,10- Bs. 5.107,20 = Bs.4.731,9
Preaviso: 15 días X Bs. 585,62=s. 8.784,20= Bs. 8.784,3 - Bs.5.105,85=Bs.3.678,45
De la Mora en el Pago: (10/02/2015 al 31/03/15)= 48 días X 3 = 144
144 días X Bs. 585,40= Bs. 84.297,60.
Beneficio de alimentación: 11 meses X Bs. 7.000= Bs. 77.000,00.
Total: Bs.187.582,1
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs.187.582, 10)
Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a excepción del la mora en el pago de las prestaciones sociales por cuanto este es un concepto a titulo indemnizatorio establecido en la convención colectiva petrolera, por no haber cancelado la demanda al trabajador el pago de sus prestaciones sociales en el tiempo establecido en dicho contrato, desde la notificación de la demandada el 02 de junio de 2015 (folio 34), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano RENNY RAMIREZ , en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO,C.A., (TRANSERVMACA); antes identificado, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs.187.582, 10), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. Se ordena la notificación de las partes ello en virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 02:40 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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