REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de noviembre de de dos mil diecisiete
207º y 158º


No. Expediente NP11-L-2017-000161.

Parte Demandante CARLA DEL VALLE MANZANO ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.487.712.

Apoderado Judicial ANTONIO RAFAEL ZAPATA, JOSE GREGORIO BEJARANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.714 y 180.804.

Parte Demandada ASOCIACION COOPERATIVA EJECUTIVOS SAN ANTONIO, S.R.L, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2012, bajo el Nº 9 Tomo 27- A.

Apoderado Judicial Néstor Antonio Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.220.

Codemandados José Luís Maneiro Ponce, Andrés Antonio Bello Rossi, y titulares de la cedula de identidad nos. 10.308.786 y 4.024.943

Motivo de la acción COBRO DE PRESESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


La presente causa se inicia en fecha 13 de Marzo de 2017, con la interposición de una demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana Carla Del valle Manzano Zambrano, asistido por el abogada por el Abogado Antonio Rafael Zapata, antes identificados, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA EJECUTIVOS SAN ANTONIO, S.R.L y solidariamente a los ciudadanos JOSE LUIS MANEIRO PONCE Y ANTONIO BELLO ROSSI.

Señala el accionante en su escrito libelar que prestó servicios para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA EJECUTIVOS ANTONIO S.R.L., ya identificada , desempeñándose como secretaria, en fecha 19 de enero de 2015, realizando las funciones como, redactar correspondencias, informe, memorando. Oficios, documentos varios de mediana complejidad, registros de actas informes, recaudos, enviar correspondencia, oficios, circulares memorandos, llevar control de archivos generales y confidenciales en tres otras funciones inherentes al cargo que desempeñaba. Cumpliendo con una jornada de trabajo de semanales con el siguiente cronograma de lunes de 5:00a.m a 12:00m, Martes de de 12:00a.m a 5:00 p.m, Miércoles de de 5:00a.m a 12:00m; Jueves de de 12:00m a 5:00 p.m, Viernes de de 5:00a.m a 12:00m; sábado de de 12:00a.m a 5:00 p.m, Domingo Libre. Señala que por la natura de las labores que ejercía, el tiempo de descanso y alimentación recurría su presencia en el sitio de trabajo para atender a los pasajeros. Expresa que por la prestación del servicio la entidad de trabajo le pagaba el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, pero no le pagó el beneficio contemplado en la ley de alimentación además no fue afiliado al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando así mismo que los pagos se lo hacían en efectivo y no le entregaban recibos de pagos, argumentando que al principio firmó un contrato de trabajo con vigencia desde el 19 de enero de 2015 hasta el día 19 de junio de 2015. Seguidamente firmó otro contratote trabajo con vigencia hasta el día 211 de enero de de 2016+ hasta el 21 de junio de 2016 y un a vez vencido este ultimo contrato continuo trabajando sin suscribir cualquier otro.

Delata que el día 23 de enero de 2016, cuando se presentó a su puesto de trabajo, el representante de la empresa, ciudadano JOSE LUIS MANEIRO PONCE, titular de la cedula de identidad signada con el numero 10.308.786, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo, redijo que estaba despedida, y en tal sentido, intempestivamente fue sesada de sus funciones sin que mediara causa legal alguna que justifique la arbitrariedad de la que fue Objeto. Arguyen en cuanto al derecho aludido que se fundamenta el mismo en los artículos de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela: 89, 90, 91,92, 93 y 94; de la Ley Orgánica procesal del trabajo. 13, 2930, 46,123; Reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras: 34; además, todo aquel aplicable al proceso oral y contradictorio, y toda disposición Constitucional, legal y contractual que le ampare. Por lo anteriormente señalado es por lo que acude a demandar los siguientes conceptos que a continuación se discriminan:

Prestaciones sociales: Literal a) y b): Antigüedad acumulada: Bs.77.189,28. Intereses Acumulados: Bs.10.413, 58. Literal c) Antigüedad: Bs. 92.206,60. Indemnización por despido injustificados: Bs. 92.206,80. Vacaciones vencidas y no Pagadas: Bs. 42.860,72. Bono vacacional vencido: Bs. 42.860,72. Beneficio de alimentación no pagado: Bs. 2.613.600,00. Indemnización por Incumplimiento de la Ley de Paro Forzoso: Bs. 121.914,00. Totales: Bs. 3.016.062,62.

La demanda es recibida en fecha catorce (14) de mayo de 2017, por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, luego en fecha 16 de marzo de 2017 este juzgado se abstiene de admitirlo por no cumplir lo preceptuado en el Numeral 05 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondiente a la dirección de la entidad de trabajo demandada.

Posteriormente en fecha cuatro de abril de 2015 la apoderada Judicial de la parte demandante Antonio Rafael zapata, corrige el libelo de la demanda, en tal sentido este Tribunal procede a admitir la demanda en fecha cinco (05) de abril de 2017, notificándose a la entidad de trabajo demandada y Codemandado, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha doce (12) de junio de 2017, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, y de los escritos de pruebas consignados. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, vista la incomparecencia de la parte demandada, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente y su remisión a los tribunales de Juicio a los fines de que continué su curso de Ley.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 05 de octubre de 2017, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 07 de noviembre de 2017, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora Abogado, Antonio Zapata, así mismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, dando inicio a la audiencia de juicio, se evidenció la incomparecencia de la parte demandada. En este estado este Juzgado procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día miércoles 14 de noviembre de 2017, fecha en el cual constituido nuevamente el Tribunal, declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana CARLA DEL VALLE, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA EJECUTIVOS SAN ANTONIO, S.R.L, como demandada principal y a los ciudadanos ANTONIO BELLO ROSSI y JOSE LUIS MANEIRO RONCE, como demandados solidarios.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que solo la parte demandante al inicio de la audiencia preliminar aportó las pruebas que ha bien tuvo, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la Asociación Cooperativa Ejecutivos San Antonio, S.R.L., en relación a los hechos planteados por la accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por la demandante, es decir, inicio a prestar servicios el 19 de enero de 2015 y culmino el 23 de enero de 2017, y por ende tuvo un tiempo efectivo de servicio de 2 años y 4 días laborados, en cuanto al cargo desempeñado era el de secretaria, devengando una salario básico diario de Bs. 1.354,60 y en lo que respecta a la forma de culminación de la relación de trabajo, la misma fue por despido injustificado. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama la accionante el pago correspondiente a la antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, en este sentido es necesario hacer la acotación que procede a efectuar los cálculos correspondientes a los literales a), b) y c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, procediendo a demandar el que más le favorecía siendo este el literal c), motivos por el cual visto que la confesión recaída en la presente causa, se tiene como cierto que la hoy demandante no recibió pago alguno por los referidos conceptos motivos por el cual se acuerdan la procedencia en derecho de los mismos. Y así se declara.

En lo que concierne al reclamo relativo a la indemnización por despido, visto la confesión recaída en la presente causa se tiene como cierto que la forma de culminación de la prestación del servicio fue por despido injustificado, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho de dicho concepto. Y así se resuelve.

En cuanto a los conceptos Vacaciones vencidas y no Pagadas, Bono vacacional vencido y Beneficio de alimentación no pagado, este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, ello en virtud a la confesión recaída en la presente causa, aunado a ello no fue promovida prueba alguna que demuestre la cancelación de los referidos conceptos, debiendo hacer la salvedad que en lo que se refiere al concepto del beneficio de alimentación este tribunal lo calculara de conformidad con las normativas vigentes para el momento en que se genero el mismo, debiendo hacer la salvedad que desde la fecha de ingreso hasta el 30 de octubre de 2015, el tribunal tomara en consideración los días efectivamente laborados, por cuanto es a partir del 1 de noviembre de 2015 que se le otorgo el beneficio de alimentación en base a treinta días por mes, en cuanto a la base de calculo será la unidad tributaria para la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se dispone.

Por último solicita el pago concerniente a la Indemnización por Incumplimiento de la Ley de Paro Forzoso, en este sentido, debe señalar este tribunal que vista la confesión recaída en la presente causa forzosamente se concluye que la hoy demandada no cumplió con los requisitos exigidos a los fines de la tramitación del referido concepto ante el órgano administrativo correspondiente, aunado al hecho que la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Datos:
Tiempo de servicio: 2 años 4 días
Salario Básico Diario: Bs. 1.354,60
Salario Integral Diario: Bs. 1.527,68


Antigüedad Literal c Art. 142: 60 días X Bs.1.527,68= Bs.81.276,00
Intereses Acumulados: Bs.10.413, 58.
Indemnización por despido injustificados: Bs.81.276,00
Vacaciones vencidas: 2015-2016: 15 días X Bs. 1354,60: Bs. 20.319,00 2016-2017: 16 días X Bs. 1354,60: Bs. 21.673,60
Bono vacacional vencido: 2015-2016: 15 días X Bs. 1354,60: Bs. 20.319,00 2016-2017: 16 días X Bs. 1354,60: Bs. 21.673,60
Cesta Ticket: Unidad Tributaria Bs.300
Año: 2015 (01/01 al 31/10): (300 X75/100)= Bs. 225 X 208 días = Bs. 46.800
Año 2015 (01/11/ al 31/12): (300 X150/100) Bs. 450 x60 días= Bs.27.000
Año: 2016: 01/01/ al 28/02): (300 X150/100)= Bs. 450 X 60 días = Bs. 27.000
Año: 2016: 01/03 al 30/04): (300 X250/100)= Bs. 750 X 60 días = Bs. 45.000
Año: 2016: 01/05 al 30/07): (300 X350/100)= Bs. 1050 X 90 días = Bs. 94.500
Año: 2016: 01/08 al 31/10): (300 X800/100)= Bs. 2.400 X 90 días = Bs.216.000
Año: 2016: 01/11 al 31/12): (300 X1200/100)= Bs. 3.600 X 60 días = Bs.216.000
Año 2017: (01/01 al 23/01). (300 X1200/100)= Bs. 3.600 X 23 días = Bs.82.800
Paro Forzoso: Bs. 121.914,00.
Total: Bs. 917.964,78

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Novecientos Diecisiete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.71.173, 14).

Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto condenados, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 02 de julio de 2013– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Igualmente, se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a excepción del beneficio de alimentación el cual fue calculado en base a la unidad tributaria vigente ello a título indemnizatorio, desde la notificación de la demanda el día 12 de mayo de 2017 (folio 24), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda por COBRO DE PRESESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana CARLA DEL VALLE MANZANO ZAMBRANO contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA EJECUTIVOS SAN ANTONIO, S.R.L, como demandada principal y a los ciudadanos ANTONIO BELLO ROSSI y JOSE LUIS MANEIRO RONCE, como demandados solidarios, identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Novecientos Diecisiete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.71.173, 14),por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),