REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2016-000709

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: PEDRO MIGUEL URRIOLA MATA. Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros.: V.-12.150.027.
APODERADOS JUDICIALES: EMANUEL NARANJO abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 241.977, de este domicilio.
DEMANDADA: TONCAR CANMIONES,C.A, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Julio de 2009, bajo el N° 21, Tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES: NATHALY RODRIGUEZ Y FERNANDO CHACIN abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 87.818, 76.783 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de Agosto de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por ciudadano PEDRO MIGUEL URRIOLA MATA, ya identificado, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EMANUEL NARANJO, igualmente identificado, por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, que incoaran en contra en contra de la entidad de trabajo TONCAR CAMIONES, C.A., (TRANSERVMACA), antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

En el presente caso, alega la parte demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que en fecha 04 de noviembre del año 2013 comenzó a prestar servicio subordinados y bajo dependencia, para la entidad de trabajo empresa Mercantil TONCAR CAMIONES, C.A, realizando trabajo de coordinación, planificación y supervisión de las labores del taller del concesionario IVECO-Toncar Camiones, cumpliendo las funciones ordinarias de la empresa, durante horas diurnas de de todos los días de la semana, excluyendo sábados y domingos; devengando un salario mixto, con una parte fija mensual definida por el mínimo nacional de Bs. 15.051,17 y otra variable por una comisión por producción, calculada en 4% de lo facturado en trabajo de mano de obra , el 0.3 % de lo facturado en repuesto y el 0.3 % de lo facturado en Garantía a la empresa IVECO, Venezuela, esa parte del salario la devengaba de manera regular y permanente durante todos los meses que duró la relación laboral. En un horario un horario de trabajo de 8 horas diarias, ya que su hora de entrada era a las 7:30 a.m. a 12:00 m y 1:30 p.m. Alega que en fecha martes 29 de julio de 2016, cuando le correspondía incorporarse a su jornada habitual de trabajo fu despedido sin causa justificada. Añade que durante la relación de trabajo obtuvo un salario mixto compuesto desde el inicio por un salario básico de Bs. 15.051,17 y la ultima comisión de Bs. 77.202,99, trabajando para la menciona entidad de trabajo de forma ininterrumpida hasta que en fecha 29 de julio de 2016, fecha en la cual se despide injustificadamente de su cargo, cancelándole una supuesta liquidación donde no consideraron la incidencia que debió generar el pago de los sábados, domingos y feriados por las comisiones o bonos de producción devengadas de manera regular y permanente, pudiéndose verificar en sus recibos de pagos donde se denota que pagaban la comisión como otras asignaciones pero nunca se le pagaban los sábados, domingos y feriados sobre esa asignación devengada.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 89,91,92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y; en los Artículos1,3,15,39,65,66,67, 108,119,133,145,146,17,216,219,223,224,225,398, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, en los artículos: 71 y 95 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y ; en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicias Sentencias Nº 0597 de fecha 06 de Mayo de 2008.

Arguye; si bien es cierto, el patrono le canceló la liquidación en la oportunidad que termino la relación de trabajo, no es meno cierto que la misma es defectuosa ya que aun se le adeuda las diferencias salariales y las incidencia que pretende y demanda, razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Antigüedad: Bs. 432.362,71. Vacaciones: (2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016): Bs. 47.383,34. Bono vacacional: (2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016): Bs. 47.383,34. Utilidades: 2003, 2014, 2015, y 2016: Bs. 277.930,76. Indemnización Por despido Injustificado: Bs. 432.362,71. Sábado-Domingos y Feriados No pagados por comisión devengada: Bs. 1.262.268,89. Total General: Bs. 2.551.575,27. Adelanto: Bs. 566.243,59
Total a demandar Bs. 1.985.331,68

La demanda es recibida en fecha diez de (10) de Agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; Siendo admitida la demanda en fecha doce (12) de agosto de 2016, notificándose a la parte demandada en fecha diez (10) de Febrero de 2015, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha tres (03) de Noviembre de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, en este estado el Juez que preside este Tribunal se Inhibe de conocer de la presente causa conociendo luego de la misma el juzgado el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas. Luego para la fecha 05 de diciembre de 2016 tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar, ambas partes consignan sus escritos de pruebas; Sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 05 de abril de 2017, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Nathaly Rodríguez actuando en su condición de apoderado judicial de las empresas demandadas, consigna los escritos de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2017, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, en ese orden procesal, éste Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha veintiuno (21) del presente año. En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 31 de mayo de 2017, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, en este sentido se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte Ciudadano PEDRO URRIOLA MATA, parte actora, junto a su apoderado judicial, Abg. EDUARDO OVIEDO; por la parte demandada compadeció su apoderado judicial Abg. NATHALY RODRIGUEZ, todos identificados. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia de juicio se le otorgó a las partes el lapso reglamentario para que expusieran sus alegatos y defensas. Seguidamente se le dio inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando con las documentales promovidas por la parte accionante de las cuales se realizaron las observaciones pertinentes; en lo que respecta a la exhibición de estas documentales, solicitada por la parte actora, no son exhibidas por la parte accionada, a lo que la parte demandante solicita se aplica la consecuencia jurídica derivada de la no exhibición. En relación a la exhibición de los recibos de pago desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación y de las transferencias hechas desde el Banco Provincial al demandante, la parte accionada no los exhibe, por lo que la representación de la parte actora solicita igualmente se aplique la consecuencia jurídica de ley por otra parte la ese juzgado instó a la unidad respectiva para que remita los oficios a SUDEBAN y en su defectos consignar las resultas respectivas, de igual modo se evacuaron las instrumentales promovidas por la parte demandada, realizando las partes las observaciones a las mismas. En otro orden se fijó el traslado que no se había efectuado motivado a cusas ya especificadas. En este estado, este Juzgado acordó prolongar la presente audiencia.

Posteriormente en fecha 26 de junio de 2017 se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, verificada la comparecencia de las partes. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, este Juzgad, se procedió con la evacuación de la Prueba de Informe dirigida al Banco provincial, en este sentido la parte promovente desiste de la misma. Acto seguido se procedió con la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionada, haciendo las partes las observaciones pertinentes. En este estado se prolongó la presente audiencia de juicio.

Luego en fecha 20 de septiembre de 2017 se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, verificada la comparecencia de las partes. Una vez constituido el tribunal, se procedió a efectuar la Declaración de parte, iniciando con demandante ciudadano PEDRO URRIOLA y por la demandada en la ciudadana YENIFER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.918.068, quien se desempeña como Coordinadora de Recursos Humanos de la referida entidad de trabajo, a si mismo respondieron a todas las preguntas formuladas por esta juzgadora, luego se realizaron las observaciones pertinentes, así como también las sus conclusiones generales. En este estado este Juzgado, prolongó la presente audiencia, a los fines del dictamen del Dispositivo del Fallo, el cual se fijó para el día miércoles veintisiete 27 de septiembre de 2017, fecha en la cual constituido nuevamente el tribunal declaró, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, PEDRO URRIOLA MATA, contra la Entidad de Trabajo TONCAR CAMIONES, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. Visto que fue admitida la relación de trabajo, queda como controvertido los siguientes puntos: 1.- La forma de culminación de la prestación del servicio, por cuanto la parte actora alega haber sido despedido injustificadamente y la parte accionada señalo que fue por renuncia voluntaria del trabajador. 2.- El salario efectivamente devengado por el trabajador en el tiempo de servicio, por cuanto este expuso que el mismo era variable, ello en virtud, que recibía un salario básico y aunado a ello percibía un porcentaje por comisión (producción, facturación de mano de obra y garantía), sin embargo, la parte accionada rechazo el monto señalado por el actor como la última comisión recibida. 3.- Si los días de descansos y feriados transcurridos en la relación laboral fueron calculados en base al salario variable devengado. 4.- Si existe diferencia a favor del trabajador en relación a los conceptos demandados en ello en virtud a la base salarial utilizada para el cálculo de los mismos. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionada desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor, por lo que esta deberá probar que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por renuncia del trabajador, además de ello, deberá probar haber cancelado los conceptos reclamados por el accionante los cuales debieron ser calculados en base al salario efectivamente devengado. En cuanto al accionante este deberá probar el salario alegado por este en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promueve el merito favorable de auto. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte demandante promueve las siguientes pruebas documentales:

• Promueve marcada con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, original de liquidación de prestaciones sociales. (Folios 61 y 65).
• Promueve marcada con la letra “B”, constante de cuarenta (40) folios útiles, recibos de pagos. (Folios 66 y 105).
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual se tiene como cierto los conceptos y montos cancelados por la entidad de trabajado al actor relativos a la prestaciones sociales y a los salarios devengados en el tiempo de servicio de la relación laboral. Y así se decreta.

La parte accionante solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Los recibos de pagos consignados marcado con la letra “B”, así como también todos aquellos recibos de pago desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta su fulminación por despido y que fueron promovidas marcad “B”.
Una vez instada a la parte accionada a exhibir los mismos su apoderada judicial señalo que los mismos fueron promovidos conjuntamente con su escrito de prueba, en este sentido, se constata que a partir del folio 119 del expediente corren inserto algunos recibos de pago promovidos por la accionada más no así la totalidad de recibos de pago consignados por el actor, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto en contenido y firma los recibos promovidos por el actor correspondientes a los recibos de pagos efectuados, y por ende los conceptos y montos pagados en el transcurso de la relación laboral. Y así se declara.

• Copias de las transferencias hechas desde el Banco Provincial a nombre del ciudadano Pedro Urriola.
Al respecto debe señalar este tribunal que la parte accionada no exhibió documento alguno alegando que se está solicitando la exhibición de medios electrónicos y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a pruebas documentales, por lo que dicha prueba fue mal planteada según sus dichos. En este sentido, la representación judicial de la parte accionada expuso que lo que se está solicitando en exhibición son las copias impresas de haberse realizado las transferencias documentos estos que emite la entidad bancaria una vez realizada la operación, por lo que solicita se tenga como cierto las alegaciones realizadas al momento de promover dicha prueba. Tomando en consideración lo expuesto este tribunal vista la no exhibición tiene como cierto que en fecha 08 de agosto de 2016 la entidad de trabajo demandada transfirió a favor del hoy demandante la cantidad de Bs. 77.202,99 por concepto de salario variable. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informe dirigido a la Superintendencia del Sector bancario de Venezuela (SUDEBAN), la parte promoverte en la prolongación de la audiencia de juicio celebrada el día 26 de junio de 2017 procedió a desistir de la referida prueba, motivos por el cual no hay prueba que valorar.


DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
La parte demandada promueve las siguientes pruebas documentales:

• Promueve marcado “A” Solicitud de adelanto de antigüedad; liquidación de prestaciones sociales acumuladas, vacaciones, bono vacacional, utilidades y comprobante de cheques, todos de fecha diciembre de 2013. (Folios 110 y 113).
• Promueve marcado “B” Solicitud de adelanto de antigüedad de prestaciones sociales acumuladas, vacaciones, bono vacacional; comprobante de disfrute de vacaciones y comprobante de cheques, todo de fecha de diciembre de 2014. (Folios 114 y 118).
• Promueve marcado “C” Solicitud de adelanto de antigüedad de prestaciones sociales acumuladas, vacaciones, bono vacacional y utilidades; comprobante de disfrute de vacaciones y comprobante de cheque, todo de fecha de diciembre de 2015. (Folios 119 y 123).
• Promueve marcado “D” Carta de renuncia, liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, Bono vacacional y utilidades. (Folios 124 y 128).
Visto que las documentales promovidas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el actor en el transcurso de la relación de trabajo solicitud adelantos de prestaciones sociales los cuales le fueron cancelados en su oportunidad, así como también le fueron cancelado los conceptos de bono vacacional, utilidades y vacaciones habiendo disfrutado este último concepto. Aunado a ello, el actor renuncio a su puesto de trabajo y recibió su liquidación de prestaciones sociales según los conceptos y montos expresamente señalados en dichos documentos. Y así se dispone.

Fue promovida inspección judicial a efectuarse en la sede de TONCAR CAMIONES C.A, ubicada en la avenida Andrés Bello, sector alto de la Cruz de la Paloma, la cual se materializo el día 13 de junio de 2017, corriendo inserta el acta levantada en los folios 144 y 145, y su anexo al folio 146, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el hoy accionante devengaba una salario variable siendo el último recibido en fecha 31 de julio de 2017 por la cantidad de Bs.77.202,99, aunado a ello, se constato que el hoy demandante recibió anticipos. Y así se resuelve.

DE LA DECLARACION DE PARTES.-
En lo que respecta a la declaración efectuada al ciudadano PEDRO MIGUEL URRIOLA, parte accionante en la presente causa, al ser interrogado, este respondió que ingresó a prestar servicios para la empresa TONCAR CAMIONES, C.A, el 04 de noviembre del año 2011, ocupando el cargo de Gerente de servicio, realizando las siguientes actividades inherentes a cargo, como las de estar a cargo del taller, efectuar los informes y reportes que habían que remitir a la empresa IVECO la victoria, los cuales se hacían mensualmente, tenía que revisar las operaciones y producción del taller, de igual forma coordinar todas las operaciones y actividades para la reparación y adquisición para los repuestos para los vehículos entre otras actividades. Señaló que desempeñaba una jornada de trabajo que comprendía de las 7:30 de la Mañana hasta las 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., devengaba un salario variable comprendido por una salario base (salario mínimo) y por un porcentaje por comisión (comisión por repuestos, por horas de producción y otras por garantías), cuyo porcentajes eran la producción desde un 3% hasta un 5 %, esto iba a depender de la cantidad de horas facturadas, explica que existía un parámetro entre hora y hora de 3,4 y hasta llegar al 5% que era el nivel máximo, los repuestos eran del 1% de igual forma las garantías aprendidas eran del 1%, asegura que esas comisiones fueron cambiadas en los últimos 3 meses aproximadamente de la relación de trabajo. Las comisiones eran cancelada de forma mensual, los primeros 5 dias de cada mes. En cuanto al pago de las utilidades este respondió que les eran cancelados 30 días. En lo que concierne al número de trabajadores que laboraban en la empresa eran de 30, de los cuales alrededor de 12 trabajadores estaban a cargo de su persona.

En cuanto al objeto de la entidad de trabajo demandada, el accionante contesto que esta se dedicaba específicamente a la venta de vehículos IVECO, sus repuestos y servicios de los mismos. Señaló que si disfrutó del beneficio de sus vacaciones, asegurando que dicho concepto le fue cancelado a salario mínimo. Así mismo respondió que la relación de trabajo culmino el 29 de julio del 2016, mediante firma de renuncia. Respondió en lo sucesivo que durante la prestación del servicio que comprendió desde el 04 de noviembre del 2011 hasta el 29 de julio de 2016, recibió tres pagos por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Por último agregó que una vez terminada la relación de trabajo le fue cancelado las prestaciones sociales, haciendo la salvedad, que la misma tenía tenia error, en la fecha terminación por cuanto fue 29 de julio y le fueron calculados a base del 29 de junio de 2016, a de más de ello, hay diferencia de las comisiones que no fueron tampoco incluidas en los cálculos. Aseveró que no laboraba los días feriados ni de descanso..

Posteriormente se realizó la declaración de parte de la demandada, la cual fue asumida por la ciudadana YENIFER GONZALEZ, en su condición de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS, para la empresa TOCAR CAMIONES, C.A, respondiendo que el ciudadano PEDRO URRIOLA PRESTO SERVICIO, para la mencionada empresa, señalando que no se acuerda cuando ingresó el mencionado ciudadano, aseveró que el mismo, desempeñaba el cargo de gerente de servicio, teniendo a cargo la supervisión de los mecánicos (taller), devengando un salario mínimo como salario base, así mismo se le cancelaba una bonificación mensual, dependiendo de los trabajos que se realicen en el taller, en este sentido, señalo que la misma se verificaba si había trabajo dentro del taller por mano de obra, se le daba la bonificación si no había ningún trabajo no le correspondía. Para el pago de tal bonificación tenia algunos parámetros, por ejemplo si se le realizaban servicios a los camiones, por cada servicio cuando el cliente cancela las factura, el trabajador a fin de mes recibe su bonificación, de igual forma señalo que existe existen una tabla referente a los monto facturados durante el mes a los fines de determinar el monto de la bonificación, dichos montos son variable, y los parámetros que se rigen son porcentuales del 3 al 5%. Señaló que al ciudadano PEDRO URRIOLA, se le cancelaba la bonificación de acuerdo a los parámetros por horas trabajadas, repuestos y garantías. Tales bonificaciones eran canceladas a final de mes, de los cuales se sacan reportes en el sistema y se cancelan los cinco primeros dias del mes siguiente. Por otra parte respondió que el ciudadano PEDRO URRIOLA durante el lapso de tiempo de la prestación del servicio, disfrutó de sus vacaciones, las misma eran canceladas cuando se les pagaban cuando se tomaban las vacaciones colectiva en el mes de diciembre, eran 15 días lo correspondiente por ley y un día adicional por cada año laborado, calculado al salario básico. En lo concerniente al pago de utilidades le cancelaban 30 días de utilidades. En lo sucesivito aseguró que para la empresa trabajan 17 trabajadores y para el momento en que el ciudadano PEDRO URRIOLA, prestaba el servicio en la empresa laboraba unos 39 trabajadores. En lo referente al pago de las utilidades la empresa utiliza el salario básico más las bonificaciones, con los salarios devengados durante el año. En relación si el ciudadano trabajador recibió adelanto de prestaciones sociales a respondió que si lo recibió en el tiempo de servicio de igual forma una vez terminada la relación de trabajo el ciudadano PEDRO URRIOLA, les fueron canceladas prestaciones sociales. Aseveró que a parte de las bonificaciones no existían otra manera para los cálculo para el pago de las mismas, solamente las que se mencionaron con anterioridad, también agregó que tales cálculos eran tomado en cuenta para el pago de las utilidades, mas dichos conceptos no fueron incluido para el pago de vacaciones y bono vacacional. Por ultimo señaló en cuanto al pago de los días de descansos, que la empresa trabaja de lunes a viernes y el horario del ciudadano PEDRO URRIOLA, era de 7:30 a 12:00 del medio día y de 1:30 a 5:00 de la tarde, de lunes a viernes, en tal sentido la empresa no labora de los sábados ni los domingos, cancelándole el salario quincenal, así mismo también señaló al trabajador se le cancelaban sus días de descanso.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
La parte accionante señala en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, mientras que la parte accionada en su escrito de contestación expuso que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del trabajo, motivos por el cual la carga probatoria corresponde a la parte accionada. Partiendo de lo antes expuesto observa quien aquí juzga que la entidad de trabajo promovió carta de renuncia emitida por el ciudadano Pedro Urriola la cual no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, motivos por el cual se le otorgo pleno valor probatorio, aunado a ello, al momento de realizar la declaración de parte el hoy demandante al ser interrogado sobre la forma de terminación de la relación laboral, este reconoció que la misma culmino por renuncia, en consecuencia, este tribunal concluye que la relación laboral termino por renuncia, motivos por el cual no procede el reclamo formulado por la parte actora concerniente a la indemnización por despido injustificado solicitada. Y así se decide.

DEL SALARIO DEVENGADO.-
Otro de los puntos controvertidos en la presente causa corresponde en determinar el salario efectivamente devengado por el trabajador en el tiempo de servicio, por cuanto este expuso que el mismo era variable, ello en virtud, que recibía un salario básico y aunado a ello percibía un porcentaje por comisión (producción, facturación de mano de obra y garantía), sin embargo, la parte accionada rechazo el monto señalado por el actor como la última comisión recibida, motivos por el cual la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar el salario señalado en su escrito libelar. Tomando en consideración lo señalado por las partes observa este tribunal que la parte demandante promovió recibos de pago los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal, aunado a ello solicito la exhibición de los mismos y la totalidad de esto en el tiempo de servicio, dejándose constancia que la parte accionada solo exhibió los promovidos conjuntamente con su escrito de prueba, motivos por el cual aplicando las consecuencias jurídicas establecidas en la ley se tiene como cierto tanto en contenido como en firma los recibos de pago promovidos por el actor, aunado a ello, fue promovida una prueba de informe a la entidad bancaria banco provincial, la cual fue desistida. En cuanto a la parte accionada esta promovió una prueba de inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo demandada, en la cual se dejo constancia del ultimo salario variable devengado por el actor, aplicando el principio de la comunidad de la prueba la misma favorece al actor, por cuanto quedo demostrado que la cantidad señalada por este como la ultima comisión devengada es la misma que se dejo constancia en la prueba de inspección judicial.

En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación que si bien es cierto la parte actora señalo en su escrito libelar que devengaba una salario variable el cual se encontraba constituido por un salario base equivalente al monto del salario mínimo decretado y adicional a ello, el porcentaje por recibía por concepto de comisión (producción, facturación de mano de obra y garantía), no es menos cierto, que al realizar el interrogatorio de parte la representante que asumió la declaración por parte de la demandada reconoció que el salario del trabajador era variable, admitiendo el mismo salario base con la diferencia que el monto variable lo denomino como bonificación de producción, que a la final se encontraba constituida por los mismos parámetros expuestos por el actor en la comisión, es decir recibía un porcentaje por producción, facturación de mano de obra y garantías, por lo que forzosamente se concluye que el salario devengado por el trabajador en el tiempo de servicio es variable, habiendo percibido como último salario el expresamente señalado por el actor en su escrito libelar, es decir, Salario Básico mensual: Bs. 15.051,17; un salario normal mensual de: Bs. 99.254, 16 (Salario Básico + Comisión: Bs.77.202,99). Y así se resuelve.-

DE LOS DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS.-
Uno de los principales puntos controvertidos en la presente causa radica específicamente en el hecho si los días de descansos y feriados transcurridos en la relación laboral fueron calculados en base al salario variable devengado, por cuanto la parte actora señalo en su escrito libelar que visto que devengaba una salario variable dicho concepto era calculado en base al salario base y no al salario efectivamente devengado (salario básico + Comisiones), a lo cual la parte accionada en su escrito de contestación la entidad de trabajo demandada expuso: “ respecto al cobro de incidencias de la fracción variable del salario en los sábados y domingos y feriados, que los mismos fueron regularmente cancelados y por ende, no hay diferencia que incida en la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.”

Partiendo de lo antes expuesto corresponde a la parte accionada demostrar haber cancelado los días de descanso y feriados en base al salario variable efectivamente devengado por el actor en el tiempo de servicio, debiendo hacer la salvedad que en punto anterior este tribunal determino que el actor devengo un salario variable, quedando demostrado el monto de la ultima comisión recibida, ahora bien, de los recibos de pagos consignados por la parte accionante se constata que en los mismos no se detalla expresamente el pago de los días de descanso, por cuanto en los mismos solo se señalan la cancelación de los conceptos denominados como otras asignaciones, salario y horas extras, y excepcionalmente días feriados (folios 78 y 80), por lo que no se observa el pago de los conceptos reclamados, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho de los mismos. Y así se dispone.

En lo que respecta a la base de calculo de los referidos conceptos considera quien aquí juzga traer a colación lo expuesto por nuestra Sala de Casación Social en su sentencia N° 0597 de fecha 06 de mayo de 2008, la cual dispone:

“En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeuda al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece”. (Sentencia N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005).
Es decir, la Sala ha sido del criterio que a los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable (pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados) con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, pero por razones de justicia y equidad, se estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.
Sin lugar a dudas que aquel criterio sentado por la Sala lo fue en procura de evitar un perjuicio para el trabajador, sin embargo, considera prudente esbozar algunas reflexiones que dan lugar a modificar el criterio hasta ahora sustentado.
Sopesa la Sala, que bajo la vigencia del derogado procedimiento laboral, la indexación debía ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, y hoy en día, éste es el criterio que sostiene la Sala para aquellos casos que han sufrido la transición del viejo al nuevo régimen, es decir, que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará según el artículo 185 de ley adjetiva laboral, la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial, así como también calcular los intereses por prestación de antigüedad según las previsiones antes anotadas.
Distinto es si se trata de una causa que se ha iniciado bajo la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues bajo este supuesto, la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, solo corresponde ser calculada en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, por supuesto computada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.
Lo anterior ha tenido cabida para reflexiones, pues considerando que la corrección monetaria, tal como estaba concebida en aquellos juicios del viejo proceso laboral, cuya duración resultaban cuestionables por la lentitud que los caracterizaba, criterio de indexación el cual continúa siendo aplicable para los casos que vienen de sufrir la transición, no caben dudas que en estos supuestos, el pago de la diferencia que se reclame por días de descanso y feriados que no fueren cancelados oportunamente por el patrono, lo procedente es ordenarlos a calcular con base al salario promedio obtenido en el mes de trabajo respectivo, siendo que en estos casos, cualquier perjuicio respecto a la parte variable, el trabajador se ve satisfecho con la aplicación del mencionado criterio, porque se le estaría pagando al trabajador el valor monetario verdaderamente adeudado producto de la corrección.
No ocurre lo mismo en los asuntos que se ventilan desde su inicio bajo el nuevo procedimiento laboral, en cuyo supuesto, la indexación sólo procedería en caso de incumplimiento voluntario, y calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual, la Sala por razones de justicia y equidad pondera que en aras de evitar un perjuicio al trabajador, el cálculo de lo que le corresponda al trabajador con remuneración variable por días de descanso y feriados no pagados de manera oportuna por el empleador, deberá calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral.
Siendo ello así, y con el fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social, modifica el criterio hasta ahora sustentado en los términos antes expuestos, criterio el cual deberá ser acogido por los Jueces de Instancias.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Tomando en consideración la sentencia anteriormente trascrita debe concluirse que la base de calculo para el pago de los días de descanso y feriados para aquellos trabajadores que hayan devengado un salario variable, y que no se le haya tomado en cuenta el mismo para el calculo de dichos conceptos, será en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, conforme a lo percibido por comisiones en el mes respectivo y visto que quedo determinado que el actor recibió como Salario Básico mensual: Bs. 15.051,17; mas el monto corres pendiente a la comisión devengada en el último mes cuya cantidad fue Bs.77.202,99, da como resultado un salario normal mensual de: Bs. 99.254, 16, cantidad esta que será tomada en consideración para realizar el calculo correspondiente. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Re clama el actor diferencia por concepto de Antigüedad por cuanto no le fue incluido en el mismo las incidencias correspondientes al pago de los días de descanso y feriados generados en el transcurso de la relación laboral, al respecto debe señalar este juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras el salario base para el calculo de las prestaciones sociales para aquellos trabajadores que devengaban una salario variable, como es el caso de marras, por cuanto este percibía una parte del salario producto de las comisiones antes mencionadas, la base de calculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculados de manera que integre todo los conceptos salariales percibidos por el trabajador, además de los beneficios devengados debe incluirse la alícuota de bono vacacional y utilidades, debiendo hacer la salvedad que de las pruebas aportadas por el actor como son los recibos de pago y por la demandada relativa a la inspección judicial, se constato que los montos señalados en los mismos como salarios son coincidentes, cantidades estas que tomara en consideración el tribunal para realizar los cálculos correspondientes, sin embargo, es preciso traer a colación que durante la relación de trabajo no fue cancelado el pago por concepto de descanso legal y días feriados, y los cuales fueron acordados por el tribunal, conceptos estos que inciden para el pago de la Antigüedad reclamada, por lo que forzosamente se concluye que existe diferencia a favor del trabajador por dicho concepto. Y así se establece.

En cuanto al concepto de vacaciones y Bono vacacional, debe señalar quien aquí juzga que si bien es cierto al momento de realizar el interrogatorio de parte la representante de la entidad de trabajo expuso que dichos concepto le eran cancelados al trabajador en base al salario básico devengado, no es menos cierto, que de las revisión que hiciere este juzgado de las pruebas aportadas se pudo constatar todo lo contrario es decir, lo calculaban tomando en consideración el salario variable, sin embargo, al igual que el concepto anterior en su base de calculo falta la incidencia correspondiente a los días de descanso y feriados, a los fines de determinar el salario promedio mensual, motivos por el cual se acuerda la diferencia reclamada. Y así se declara.
En lo que respecta al concepto de utilidades la parte accionante fundamenta su reclamo en el numero de días a cancelar por cuanto la entidad de trabajo en el tiempo de servicio cancelo al demandante el mínimo legal, sin embargo, tomando en consideración el objeto de la empresa, las comisiones devengadas por el trabajador debe concluirse que las utilidades a repartir a los trabajadores eran mayor a lo cancelado, y por cuanto este juzgado no tiene otro medios de pruebas para determinar dicho monto establece como número de días a cancelar la cantidad de 45 días ello tomando en consideración los principios que rigen nuestra materia laboral. Y así se decreta.

La parte accionante reclama el pago correspondiente a la indemnización por despido injustificado, al respecto este juzgado no acuerda lo solicitado por cuanto se determino que la forma de culminación de la relación laboral fue por renuncia y no por despido. Y así se establece.

Por último reclama el pago de los días Sábado-Domingos y Feriados No pagados por comisión devengada., este tribunal acuerda en derecho el reclamo efectuado ello de conformidad con la motivación esgrimida en el referido punto, motivo por el cual se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado el cual será calculado de acuerdo al parámetro anteriormente establecido. Y así se resuelve.

Por todo lo anteriormente expuesto, pasa éste Tribunal a realizar los cálculos correspondientes, debiendo hacer la salvedad que no procederá a realizar los mismos en el orden cronológico como fueron demandados, ello en virtud a la fundamentación en la cual versan las diferencias reclamadas lo pasa a realizar en los siguientes términos:

DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS: (Bs. 77.202,99 ultima comisión)
327 DÍAS x Bs.2.573,43= Bs. 841.512,59

ANTIGÜEDAD: 155 días X Bs. 904,48= Bs. 140.252,09
VACACIONES: (2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016):
40,9 días X Bs. 904,48= Bs. 36.993,23
BONO VACACIONAL: (2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016):
40,9 días X Bs. 904,48= Bs. 36.993,23
UTILIDADES: Diferencia de los Años 2013, 2014, 2015, y 2016
= ( 2,5+15+15+8,75) = 41,25 X Bs. 904,48= Bs. 37.309,8
TOTAL: Bs.1.093.060,90.

TOTAL A CANCELAR: la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.093.060,90) monto este que se condena a pagar.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran el ciudadano PEDRO MIGUEL URRIOLA MATA, en contra de la entidad de trabajo TONCAR CAMIONES, C.A; antes identificados, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.093.060,90) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.-


SECRETARIO (A),