REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º




No. Expediente: NP11-L-2016-000633.

Parte Demandante: CARLOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.031.192.

Apoderado Judicial: MEYCKERD JOSE ABAD, Abogada inscrita en el I.P.S.A. 119.076.

Parte Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA UNARE VIEJO, R.L. inscrita por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , en fecha 11 de Marzo del año 2008, bajo el Nº 23, Tomo 12

Apoderada Judicial TEOLINDA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 52.498

Motivo de la Acción: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



Se inicia la presente causa en fecha 15 de julio de 2016, con la interposición de demanda por Diferencia Prestaciones Sociales, que intentara el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, asistido por el abogado MEYCKERD JOSE ABAD, ambos identificados , contra la entidad de trabajo ASOCIACION CCOPERATIVA UNARE VIEJP, R.L.

Señala la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 05 de junio de 2014, comenzó a laborar para la ASOCIACION COOPERATIVA UNARE VIEJO, R.L , con el cargo de Supervisor de Tubería, cumpliendo un horario semanal desde los lunes hasta los Sábados, laborando un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 5.00 p.m.
Igualmente la, la empresa demandada siempre le cancelaba un Salario Básico Mensual de Bs. 55.800,00, mas un Bono que le pagaban mensualmente de Bs. 35.000,00, lo que generaba un salario mensual normal de Bs. 90.800,00, que si se divide entre los 30 días del mes genera un Salario Normal Diario de Bs. 3.026,66, así mismo asevera que sus labores siempre las realizó en el Estado Monagas, en las adyacencias de la población de potrerito.

Arguye que la empresa demandada, sin explicación alguna, no le canceló el beneficio diario de una comida balanceada o la Cesta Ticket diaria desde el de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tal como lo establece os artículos 2 y 5 de la ley programa de alimentación para los Trabajadores y su reglamentos; por cual solicitó su respectiva cancelación en el petitorio de la presente demanda. Añadiendo que la relación laboral que existente entre la parte demandada y su persona, se mantuvo con las mismas condiciones hasta el día 15 de junio de del año 2016, cuando de manera sorpresiva la prenombrada asociación cooperativa le realizó un despido ilegal e injustificado. Agrega que desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el día de despido, se generó un tiempo efectivo de trabajo de 2 años y 10 dias. Tomando en consideración lo antes señalado por lo cual demanda los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Antigüedad Legal: Bs. 426.673,75. Antigüedad Legal: Bs. 13.653,56. Intereses sobre la antigüedad: Bs. 76.801,27. Indemnización por despido Injustificado: Bs. 426.673,75. Vacaciones Anuales (2014-2015): Bs. 45.399,90. Bono Vacacional Anual (2014-2015): Bs. 45.399,90. Vacaciones Anuales (2015-2016): Bs. 48.426,56. Bono Vacacional Anual (2015-2016): Bs. 48.426,56. Utilidades (2014): Bs. 90.799,80. Utilidades (2015): Bs. 90.799,80. Utilidades (2016): Bs. 90.799,80. Cesta Tickets: Bs. 446.040,00. Menos Adelantos Bs. 568.114,12.Total a Reclamar: Bs. 1.281.780,53. Señala que esta cifra no incluye los intereses de mora establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana, La Indexación, prevista en la Ley y la respectiva Corrección Monetaria, cuyos conceptos también demanda su respectiva cancelación mediante este escrito, Asimismo, demanda en este escrito la cancelación de los costos y costas del proceso respectivo y los honorarios profesionales del abogado.

La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 19 de julio de 2016, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de noviembre de 2016, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 17 de marzo de 2017, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.

En fecha 19 de septiembre de 2014, la ciudadana TEOLINDA RODRIGUEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.498, como apoderada judicial de la parte accionada ocurre a fin de dar contestación a la demanda. Luego el Expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 30 de marzo de 2017, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.


AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 08 de Mayo del año 2017, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia parte actora Abogado MEYCKERD JOSÉ ABAD, así como de la apoderada judicial de la parte demandada la abogada TEOLINDA MERCEDES RODRÍGUEZ, antes identificados en este sentido una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia de juicio se le concedió a las partes el lapso reglamentario para que realizaran sus alegatos y defensas; una vez oídas las exposiciones de las partes este Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. Posteriormente se dio inicio con la evacuación de las pruebas documentales promovida por la parte actora, marcadas con la letra A1, referente a la Constancia de trabajo ambos apoderados judiciales realizaron las observaciones que a bien tuvieren, igual situación aconteció con la marcada C1 referente a los recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales. En cuanto a la marcada con la letra B1 referente a la carta de de despido, la apoderada judicial de la parte demandada desconoció en contenido y firma la misma, procediendo la parte accionada a ratificarla y a promover la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el tribunal designándose a la Brigada de Documentalogia del C.I.C.P.C. Acto seguido se continuo con la evacuación de la prueba exhibición dejándose constancia que la planilla de liquidación de prestaciones sociales fue promovida su original por la parte accionada la cual corre inserta al folio 105; en cuanto a la exhibición de los listado de las nomina de pago, este Tribunal insto a la parte accionada exhibir lo solicitado manifestando que es imposible, en virtud que se hacia por transferencia, sin embargo, la apoderada judicial de la parte accionada procedió a exhibir copia simple constante de tres folio útiles de resumen de nomina correspondiente al 01/05/2016 al 15/05/2016, copia de cheque del Banco Caroni por un monto de 31.148,22 y un folio útil de recibo de pago a nombre de la ciudadana Fuentes Eliana, asimismo un legajo de recibos de pagos correspondiente a la ciudadana Zapata Yulimar constante de 13 folios útiles, igualmente un legajo de recibo de pago constante de once folios útiles correspondiente al ciudadano Víctor Palma y por último un legajo constante de tres folios útiles recibo de pago correspondiente a la ciudadana Yazmín Suárez, los cuales se procedieron incorporar en dicho acto al expediente, para así otorgarle de esta manera a la parte actora el derecho de realizar las observaciones que considere pertinente en la próxima audiencia visto el cúmulo de documentales. En cuanto a la exhibición solicitada por la parte actora de los recibo de pago mensual una vez instado a exhibir los mismos la parte demandada expuso que estos se encuentran insertos al expediente, constatado el tribunal que los mismos fueron anexados al escrito de pruebas cursantes a partir del folio 106, realizando las partes las observaciones correspondientes. Luego se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada marcadas con las letras A, B y C realizando las partes las observaciones que ha bien tuvieren. Evacuado todas las pruebas promovidas, este Juzgado acordó prolongar la presente audiencia.

Luego en fecha 28 de septiembre de 2017, se celebro la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, una vez verificada la comparecencia parte actora Abogado MEYCKERD JOSÉ ABAD, así como de la apoderada judicial de la parte demandada la abogada TEOLINDA MERCEDES RODRÍGUEZ, antes identificados, en este sentido una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia de juicio se procedió a evacuar la prueba de cotejo promovida por la parte actora, en este estado la apoderada judicial de la parte demandada señaló que desiste de la misma alegando el reconocimiento que esta realizando su contraparte en la presente audiencia. Una vez culminada la evacuación de las pruebas, se realizaron las observaciones que a bien tuvieron, así como las conclusiones finales a la presente causa. Luego se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día miércoles 05 de octubre de 2017, en el cual constituido nuevamente el Tribunal procedió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS GUTIERREZ contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNARE VIEJO, R.L.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que quedó reconocido la relación de trabajo, quedó como controvertido los siguientes puntos: 1.- Determinar el salario efectivamente devengado por el trabajador en el tiempo de servicio, ello en virtud, que la parte accionada desconoce los salarios expresamente señalados por el actor en su escrito libelar. 2.- Si al actor le corresponde el pago correspondiente a la indemnización por despido reclamada, por cuanto la entidad de trabajo rechazo en su escrito de contestación la procedencia del referido concepto por cuanto alega que el trabajador era de dirección. 3.- Si procede o no el pago por concepto del beneficio de alimentación, visto que la empresa demandada alego haber cancelado el mismo en el transcurso de la relación laboral. Como consecuencia directa de lo antes expuesto deberá este tribunal determinar o no la procedencia de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes señalado corresponde a la parte actora demostrar el salario efectivamente devengado y a la parte accionada deberá probar que el actor desempeñaba un cargo de dirección y haber cancelado el beneficio de alimentación en el transcurso de la relación laboral.

DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca el merito favorables de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Marcado con la letra “A1” constante de un (01) folio útil; constancia de trabajo emitida y firmada por el representante legal de la asociación Cooperativa Unare Viejo, folio 97.
Visto que la referida documental no fue impugnada o desconocida en su oportunidad legal por la parte accionada, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como cierto los datos señalados en la constancia de trabajo como lo son el cargo desempeñado el cual expresamente se señala SUPERVISOR DE TUBERIA, el tiempo de servicio ( 05/06/2014 hasta 15/06/2016), el salario devengado el cual era la cantidad de Bs. 58.000,00, la normativa legal que regía la relación de trabajo siendo esta la Ley Orgánica del Trabajo y la obra en la cual se desempeñaba (Instalación de Compresor Adicional en la División Furrial- Depo, contrato N°. 4600050013). Y así se decide.

• Marcado con la letra “B1” constante de 01 folios útil; Carta de despido emitida y firmada por el representante legal de la Asociación Cooperativa Unare Viejo, R.L, al ciudadano Carlos Gutiérrez.
Al respecto debe señalar quien juzga que la referida documental fue desconocida en su oportunidad legal por la parte accionada, procediendo la parte demandante a ratificar la misma y promover la prueba de cotejo, la cual fue admitida por este tribunal designándose a la Brigada de Documentologia del CICPC. Ahora bien, considera necesario este juzgado traer a colación que en la continuación de la audiencia de juicio celebrada el día 28 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte accionada a los fines de la celeridad procesal procedió a reconocer la carta de despido, situación esta que trajo como consecuencia que la parte actora desistiera de la prueba de cotejo promovida; motivos por el cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la prueba promovida, en consecuencia, se tiene como cierto que en fecha 15 de junio de 2017 la entidad de trabajo demandada notifico al ciudadano Carlos Gutierrez que a partir de dicha fecha deja de prestar sus servicios como Supervisor de Tuberías. Y así se dispone.

• Marcado con la letra “C1” constante de 01 folios útil; Recibo de pagos de adelanto de prestaciones Sociales Emitido y Firmado por la Asociación Cooperativa Unare viejo, R.L. al ciudadano Carlos Rodríguez
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental evacuada ello en virtud que la misma no fue impugnada o desconocida en su oportunidad legal por la parte accionada, en consecuencia, se tiene como cierto el pago efectuado al trabajador una vez culminada la relación laboral por concepto de prestaciones sociales, detallándose en dicha planilla los conceptos y montos cancelados. Así se establece.

La parte accionante promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
• Originales de recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales emitidos y firmados por la asociación Cooperativa Unare Viejo, R.L, al ciudadano Carlos Gutiérrez, los cuales se encuentran consignados al presente escrito y marcado con la letra “C1”, en un folio útil.
Una vez instada a la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada a exhibir el mismo esta expuso que el original fue anexado a su escrito de pruebas, en este sentido, el tribunal procedió a revisar las actas procesales a los fines de constatar lo expuesto, observando que al folio 105 corre inserto el original del referido documento el cual es del mismo tenor al promovido por la parte actora, en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma. Y así se resuelve.

• Listados de las nóminas de pagos de semanas y/o de quincenas debidamente firmadas por todos los trabajadores que laboran y/o laboraron en la Asociación Cooperativa Unare Viejo, R.L., específicamente de las jornadas laboradas desde le 05 de junio del año 2014 hasta el 15 de junio de 2016.
Una vez instada a la apoderada judicial ha exhibir las referidas documentales, esta expuso que la misma es imposible por cuanto las nóminas de pago se hacen a través de transferencias bancarias, sin embargo, procedió a consignar copia simple constante de tres folio útiles de resumen de nomina correspondiente al 01/05/2016 al 15/05/2016, copia de cheque del Banco Caroni por un monto de 31.148,22 y un folio útil de recibo de pago a nombre de la ciudadana Fuentes Eliana, asimismo un legajo de recibos de pagos correspondiente a la ciudadana Zapata Yulimar constante de 13 folios útiles, igualmente un legajo de recibo de pago constante de once folios útiles correspondiente al ciudadano Víctor Palma y por último un legajo constante de tres folios útiles recibo de pago correspondiente a la ciudadana Yazmín Suárez. Visto que la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas es por lo cual este tribunal solo tiene como cierto que el ciudadano Carlos Gutierrez aparece reflejado en las nóminas de la empresa, por cuanto en lo que concierne al cargo desempeñado, la fecha de ingreso y el salario devengado, la parte promovente no especifico (cargo, fecha y monto de salario) los mismos por lo que no puede establecer consecuencia alguna al respecto. Y así se resuelve.

• Recibos de pagos del bono mensual que la Asociación Cooperativa Unare Viejo, R.L., le pagaba al ciudadano Carlos Gutiérrez, específicamente de las jornadas laboradas desde el 05/06/2014 hasta el 15/06/2016.
Al respecto la parte accionada señalo que los correspondientes recibos de pagos efectuados al accionante corren inserto al escrito de pruebas, constatando el tribunal que los mismos cursan desde el folio 106 al 132, existiendo tres tipos o formatos de recibos de pago efectuados por la entidad de trabajo al ciudadano Carlos Gutiérrez el primero de ellos corresponde al pago de salario, en los cuales expresamente se señala los datos del trabajador, fecha de ingreso (05/05/2014), el cargo desempeñado (Supervisor de Tuberías), la descripción de los conceptos (días ordinarios trabajados, días de descanso, Régimen prest. Vivienda y Habitad, Régimen Prestacional de Empleo, Seguro Social) la cantidad de días a cancelar, las asignaciones (montos a pagar), las deducciones, el turno laborado (datos de la tarjeta de tiempo), la forma de pago(deposito en cuenta 01340219112191046167 Banesco), periodo a cancelar, Total asignaciones, total deducciones, Neto a pagar, utilidades acumuladas, utilidades del periodo y total utilidades; y por último la rubrica del trabajador. En cuanto al segundo y tercer forma de recibo, los mismos presentan la misma descripción como lo es los datos del trabajador, el monto recibido, el lapso al cual corresponde y la firma, lo unico en que varia es en el concepto de la cancelación por cuanto en el segundo expresamente se señala sábados y feriados trabajados, y en el tercero se especifica como viáticos por comidas, en consecuencia, de los recibos exhibidos no se observa ningún pago por concepto de bono mensual, por lo que este tribunal solo tiene como cierto la cancelación de los conceptos antes señalados. Y así se resuelve.


DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promovió Marcado con la letra “A” constante de 02 folios útiles; Liquidación de prestaciones sociales, mediante las cuales la asociación Cooperativa Unare Viejo, R.L, pagó al demandante Carlos Gutiérrez, cursante a los folios 104 y 105.
• Promovió Marcado con la letra “B” constante de 19 folios útiles. Recibos de pagos de salarios, suscritos por ciudadano Carlos Gutiérrez.
• Promovió Marcado con la letra C constante de 08 folios útiles; Recibos de pago de Bono de alimentación o CESTATICKETS, suscrito por el ciudadano Carlos Gutiérrez.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes mencionadas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, debiendo hacer la salvedad que en lo que concierne a las documentales marcada con las letra C dichos recibos corresponde al pago de viáticos y no al concepto de bono de alimentación como lo señalo la parte promovente, por cuanto en los mismos expresamente se menciona como concepto cancelado el de viáticos. Y así se establece.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL SALARIO EFECTIVAMENTE DEVENGADO.-
Visto que el primer punto controvertido en la presente causa corresponde en determinar el salario efectivamente devengado por el trabajador en el tiempo de servicio, ello en virtud, que la parte accionada desconoció los salarios expresamente señalados por el actor en su escrito libelar, la carga probatoria fue distribuida a la parte actora, la cual debía probar el salario expuesto en su demanda, sin embargo, a los fines demostrar el mismo la parte accionante solo se limito en promover prueba de exhibición de los recibos de pago por concepto de bono mensual, constatando este tribunal del cúmulo de recibos exhibidos por la parte accionada que el referido concepto no se reflejaba en dicho recibos, y visto que no fue promovido otro medio de prueba que demostrara la existencia del mismo es por lo cual este juzgado concluye que el salario percibido por el trabajador en el tiempo de servicio son los reflejados en los recibos de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales promovidas por la parte demanda. Y así se decide.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO RECLAMADA.-
El ciudadano Carlos Gutiérrez en su escrito libelar expuso que fue despedido injustificadamente, motivos por el cual reclama la indemnización por despido injustificado establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadores, en este sentido, la entidad de trabajo demanda rechazo en su escrito de contestación la procedencia del referido concepto por cuanto alega que el trabajador era de dirección, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria al respecto debe señalar quien juzga que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna que demuestre que el cargo desempeñado por el actor era de dirección, por el contrario del cúmulo probatorio quedo evidenciado que el cargo era de Supervisor de Tuberías cargo este que no puede ser considerado de dirección por el hecho de que presuntamente el demandante tenía a su cargo otros trabajadores, hecho este que tampoco fue probado en el caso de marras, en consecuencia, este tribunal acuerda la procedencia en derecho de la Indemnización por despido Injustificado reclamada por el actor, por consiguiente se ordena el monto recibido por el actor por concepto de antigüedad. Así se establece.



DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.-
La parte accionante en su escrito libelar procede a demandar el beneficio de alimentación alegando que el mismo no le fue cancelado en el transcurso de la relación laboral, procediendo la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda a señalar que el mismo no le corresponde por cuanto le fue cancelado durante la relación laboral; debiendo hacer la salvedad que posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio expuso que el referido beneficio no le corresponde al actor sino a partir del año 2015 por cuanto según sus dichos este se encontraba excluido por cuanto devengaba un salario superior al establecido en la Ley que regula el beneficio, la cual fue modificada y es a partir del año antes señalado (2015) que el trabajador comenzaría a gozar del mismo. Al respecto debe señalar quien juzga que el alegato esgrimido por la parte accionada no fue expresamente señalado en su escrito de contestación, por el contrario esta señalo haber cancelado el concepto en el transcurso de la relación laboral, motivos por el cual no se tomara en consideración al momento de pronunciarse sobre dicha procedencia. Visto lo antes señalado este tribunal estableció que la carga probatoria corresponde a la parte accionada probar la cancelación del referido concepto.

Partiendo de lo antes expuesto, observa este juzgado que la parte accionada a los fines de demostrar haber cancelado el concepto demandado solo se limito en promover recibos de pago los cuales denomino como bono de alimentación, sin embargo, tal como se señalo al momento de la valoración de los mismos, se constato que la denominación del concepto cancelado fue el de VIATICO, motivos por el cual este tribunal forzosamente debe concluir que al hoy demandante no le fue cancelado el beneficio de alimentación, motivos por el cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho del concepto de alimentación por cuanto la accionada no demostró por medio de prueba alguna la forma de pago del mismo, el cual será cancelado de acuerdo con las normativas vigentes para el momento en que se genero el mismo, debiendo hacer la salvedad que desde la fecha de ingreso hasta el 30 de octubre de 2015, el tribunal tomara en consideración los días efectivamente laborados, por cuanto es a partir del 1 de noviembre de 2015 que se le otorgo el beneficio de alimentación en base a treinta días por mes. Es pertinente acortar, que la parte actora reclama el pago de 24 meses por concepto de cesta tickets, por lo que aplicando las máximas de experiencia ningún trabajador presta servicios de forma continua sin descanso alguno, por lo que este juzgado tomara los días hábiles calendarios para determinar el número de días, y a partir de la fecha anteriormente indicada (01/11/2015) tomara los 30 días por mes, en cuanto a la base de calculo será la unidad tributaria para la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se establece.



DEL RESTO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.
Reclama el accionante el pago correspondiente a las diferenciarías de los os conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Vacaciones Anuales (2014-2015), Bono Vacacional Anual (2014-2015), Vacaciones Anuales (2015-2016), Vacacional Anual (2015-2016), Utilidades correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016, al respecto debe señalar quien juzga que la fundamentación para dicho reclamo radica especialmente en la base salarial utilizada, por cuanto el actor expuso en su escrito libelar que devengaba un salario superior al establecido por la parte accionada al momento de efectuar dichos cálculos. Ahora bien, este tribunal tomando en consideración las pruebas aportadas concluyo que el demandante no pudo demostrar por medio de prueba alguna el salario expresamente señalado por este, y visto los recibos de pagos promovidos por la accionada, forzosamente se concluye que los cálculos realizados y cancelados al actor por dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho, motivos por el cual no existe diferencia alguna a favor del hoy demandante. Y así se dispone.

A continuación, pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

Indemnización por despido Injustificado Art. 92 LOTTT: Bs. 252.861,25
Cesta Ticket: Unidad Tributaria Bs.300
Año 2014: 170 días X Bs.150= Bs. 25.500
Año: 2015 (01/01 al 31/10): 208 días X Bs. 225= Bs. 46.800
Año 2015 (01/11/ al 31/12): 60 días X Bs. 225= 13.500
Año: 2016: 165días X Bs. 265= Bs. 43.725
Total: Bs.129.525
Total a Cancelar: Bs. 382.386,25

Total a Cancelar: La cantidad de Trescientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 382.386,25).

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS GUTIERREZ:, en contra de la entidad de trabajo: ASOCIACION COOPERATIVA UNARE VIEJO, R.L anteriormente identificados, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Trescientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 382.386,25),por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo la 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.



Secretario (a),