REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: NP11-L-2014-000318.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: PEDRO SEGUNDO RESCANIERE OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-13.257.930, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR y YULIMAR SIFONTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 100.688 y 58.184, en su orden respectivamente y de este domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 25 al 26.
DEMANDADA PRINCIPAL: PROMOTORA DE DESARROLLO AZ, C.A., Registrada ante el Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el N° 191, de fecha 23 de mayo de 1992.

DEMANDADAS SOLIDARIAS: CONZAMORA, C.A, SUPLIAZ, C.A, SERVIAZ, C.A Y la ciudadana MARIA CAROLINA ZAMORA NUÑEZ
APODERADOS JUDICIALES: MARISOL MARTINEZ, TEOLINDA RODRIGUEZ E INEZ MARTINEZ abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.612, 52.498 y 96.755, en su orden respectivamente y de este domicilio, según consta en instrumentos de Poderes Notariados que rielan a los folios 35 al 61 del presente asunto y sustitución de Poder que riela al folio 365 del presente asunto
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO RESCANIERE OSORIO, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo PROMOTORA DE DESARROLLOS AZ, C.A y solidariamente las entidades de trabajo: CONZAMORA C.A; SUPLIAZ C.A; SERVIAZ C.A. y en la ciudadana MARÍA CAROLINA ZAMORA NUÑEZ, antes identificadas. En fecha primero (1°) de Abril de 2014, es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio once (11) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
El actor expresó en su escrito libelar, que en fecha diecisiete (17) de Abril de 2007, ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil PROMOTORA DE DESARROLLOS AZ, C.A., con el cargo de GERENTE DE OBRA, ejecutando labores de supervisor de obra en los distintos proyectos habitacionales, y en fecha diez (10) de mayo de 2013, la ciudadana MARIA CAROLINA ZAMORA NUÑEZ, en su condición de Representante de la referida entidad, le comunicó su despido, no cancelándole lo que legalmente y convencionalmente le correspondía. Igualmente alegó, que laboró de manera indeterminada, ininterrumpida y subordinada, por haber ingresado el 17/04/2007 y egresado el 10/05/2013, ambos inclusive, es decir, por un lapso de Seis (06) años y veintitrés (23) días. De la misma manera señala que para la fecha de su despido sus Salarios eran los siguientes: salario básico mensual (Bs. 10.692,00 diarios), salario básico diario (Bs. 356,40 diarios), salario promedio (Bs. 356,40 diarios), salario o salario integral (Bs. 436,59), incidencia de bono vacacional (Bs. 20,79 diarios), incidencia de utilidades (Bs. 59,40); razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo PROMOTORA DE DESARROLLOS AZ, C.A.,., por los conceptos y montos que se indican a continuación.

Salarios Invocados:
Salario Básico Mensual: Bs. 10.692,00.

Salario Básico Diario: Bs. 356,40.
Salario Promedio: Bs. 356,40.
Salario Integral: Bs. 436,59.
Fecha de Ingreso: 17/04/2007.
Fecha de Egreso: 10/05/2013.
Tiempo de Servicio: ocho (08) años y veintitrés (23) días.
Cargo: Gerente de Obra.


Conceptos Adeudados:
 Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 103.527,24.
 Indemnización por Despido: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 103.527,24.
 Vacaciones Vencidas 2007-2008: Le adeudan la cantidad de Bs. 5.346,00.
 Bono Vacacional Vencido 2007-2008: Le adeudan la cantidad de Bs. 2.494,80.
 Vacaciones Vencidas 2008-2009: Le adeudan la cantidad de Bs. 5.702,40.
 Bono Vacacional Vencido 2008-2009: Le adeudan la cantidad de Bs. 2.854,20.
 Vacaciones Vencidas 2009-2010: Le adeudan la cantidad de Bs. 6.058,80.
 Bono Vacacional Vencido 2009-2010: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.207,60.
 Vacaciones Vencidas 2010-2011: Le adeudan la cantidad de Bs. 6.415,20.
 Bono Vacacional Vencido 2010-2011: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.564,00.
 Vacaciones Vencidas 2011-2012: Le adeudan la cantidad de Bs. 6.771,60.
 Bono Vacacional Vencido 2011-2012: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.920,40.
 Vacaciones Vencidas 2012-2013: Le adeudan la cantidad de Bs. 7.128,00.
 Bono Vacacional Vencido 2012-2013: Le adeudan la cantidad de Bs. 5.346,00.
 Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 2.847,03.

 Utilidades 2013: Le adeudan la cantidad de Bs. 7.126,00.
Subtotal reclamado: Bs. 275.835,60, menos la cantidad recibida por concepto de adelanto de prestaciones de Bs. 113.346,95; total adeudado la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 162.488,53).
Adicionalmente solicita que los montos demandados sean recalculados, mediante una experticia complementaria del fallo, una vez concluido el juicio, con el correspondiente cálculo de los intereses de mora laboral, así como la indexación correspondiente sobre la totalidad de lo dejado de cancelar. Igualmente solicita se impongan las respectivas costas y costos de la demanda en el presente procedimiento.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Recibido el expediente en fecha Primero (1°) de Abril de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha tres (03) de Abril de 2014, notificándose a las entidades de trabajo demandadas todas en fecha nueve (09) de Abril de 2014, y en fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, procede a dictar auto ordenando la notificación de la ciudadana MARIA CAROLINA ZAMORA NUÑEZ, como persona natural, por cuanto se omitió su notificación en su debida oportunidad. De la misma manera se evidencia que en fecha seis (06) de mayo de 2014, mediante sentencia la Jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Homologa el Desistimiento del Procedimiento con respecto a la persona natural y que por tratarse de un litisconsorcio pasivo, el procedimiento sigue su trámite legal, y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como consta en autos al folio 33 del presente asunto.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veinte (20) de Mayo de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinte (20) de Octubre de 2014, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente las abogadas en ejercicio MARISOL MARTÍNEZ Y TEOLINDA MERCEDES RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo PROMOTORA DE DESARROLLOS AZ, C.A y solidariamente las entidades de trabajo: CONZAMORA C.A; SUPLIAZ C.A; SERVIAZ C.A., consignan escritos de contestación de la demanda, inserto a los folios 248 al 265, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada principal PROMOTORA DE DESARROLLOS AZ, C.A, en su escrito de contestación de demanda, admite la relación laboral existente con el accionante el ciudadano: PEDRO SEGUNDO RESCANIERE OSORIO, así como también procedió a admitir lo relativo a la fecha de ingreso, egreso, y los salarios percibido por el actor, como lo son el básico mensual Bs. 10.692,00, el salario básico diario Bs. 356,40 y su salario promedio diario Bs. 356,40. Seguidamente procede a negar y rechazar, lo relativo al cargo desempeñado ya que este indica que el trabajador se desempeño como Gerente de Obra y no Supervisor de Obra, por lo a su decir desempeño un cargo de dirección y asimismo niega y rechaza las incidencias expuestas en el libelo tomadas como base del salario integral utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, por ende no existe diferencia no y las demandadas solidarias: CONZAMORA C.A; SUPLIAZ C.A; SERVIAZ C.A., en sus escritos de contestación a la demanda, alegaron la falta de cualidad de su representada para sostener interés en el presenta asunto, por cuanto no existe elemento alguno tendiente a demostrar la conexidad e inherencia entre su representada y la demandada principal.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha treinta (30) de Octubre de 2014, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha tres (03) de Noviembre de 2014, y en fecha diez (10) de Noviembre de 2014, pasó ésta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 276, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem, y vencido el lapso de suspensión de la causa solicitada de mutuo acuerdo por las partes, inserta al folio 287, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 288 del presente asunto.

Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día quince (15) de Enero de 2015, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia del abogado en ejercicio AQUILES LOPEZ BOLIVAR, Inpreabogado N° 100.688, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y de la comparecencia de la abogada en ejercicio TEOLINDA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 52.498, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, así mismo se dejó constancia que aún cuando el Juez insto a las partes a llegar a la conciliación en el presente asunto, no fue posible el acuerdo por cuanto existe una diferencia en las aspiraciones de las partes.

En fecha cinco (05) de Febrero de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante Abogado AQUILES LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°. 100.688. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Abogadas MARISOL MARTINEZ Y TEOLINDA RODRIGUEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros°. 56.612 y 52.498, respectivamente. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora, procediendo la jueza a reglamentar la audiencia juicio concediendo a los intervinientes un lapso prudencial de diez minutos a cada parte, para que realizaran sus alegatos y defensas; oídas las exposiciones de las partes el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos y estableció la carga de la prueba en la presente causa. Acto seguido, se dio inicio a la evacuación del acervo probatorio de la parte demandante, haciendo la secretaria el llamado a los testigos, el promoverte señalo que los mismos no comparecieron, solicitando nueva oportunidad, siendo acordado por este Tribunal por una única ocasión mas, seguidamente se hizo mención en cuanto a la prueba de informe promovida por ambas partes al Banco Banesco, la cual se tramito a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de la cual por la parte demandante desiste de dicha prueba en este acto, y por la parte accionada ratifica en este estado la referida prueba y manifiesta que esperara la respuesta de la misma, en cuanto a la inspección judicial promovida por la parte demandada se dejo constancia que la misma fue declarada desierta en su oportunidad. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia. Quedando pendiente para la próxima audiencia la evacuación de las pruebas de la parte demandante la cual se iniciara con las Testimoniales. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado.

Consta en autos, que en fecha 06/02/2015, mediante auto se fijó la continuación de la audiencia para el 25/02/2015 a las 02:30 p.m. Igualmente consta que en fecha 25/02/2015, se acuerda Reprogramar la misma para el día Jueves 25 de Marzo de 2015, a las 02:00 p.m, en virtud del oficio Nº 2015-0175, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintitrés (23) de Febrero del año que discurre, mediante el cual invitan a los funcionarios, jueces y juezas adscritos a esta Coordinación del Trabajo, para la asistencia al I Foro sobre Injerencia hacia la República Bolivariana de Venezuela por parte del Gobierno de los Estados Unidos, programado por el Tribunal Supremo de Justicia, la Rectoría y el Circuito Judicial Penal, para esa misma fecha. De la misma forma en fecha 23/03/2015, ambas partes presentaron diligencia, solicitando la suspensión de la causa, siendo acordado de conformidad por el Tribunal. El día 09/04/2014, mediante auto que riela al folio 310 del expediente, el Tribunal procedió a fijar la continuación de la audiencia para el 07/05/2015 a las 02:30 p.m. Asimismo, consta que en fecha 05/05/2015, se acuerda Reprogramar la misma para el día Jueves 14 de Mayo de 2015, a las 10:15 a.m, vista la resolución Nº 2015-0009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Abril del 2015, mediante la cual se restringe el horario de despacho, para contribuir con el uso racional de energía eléctrica.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2015, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del actor ciudadano, Pedro Segundo Rescaniere Osorio, venezolano, mayor e edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.257.930 y su apoderado judicial Abogado, Aquiles López, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.688. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demanda, Abogada Marisol Martínez Mejias, inscrita en el inpreabogado N°. 56.612. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la causa, se procedió con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, las cuales se les había otorgado una sola oportunidad, compareciendo en su oportunidad, al llamado los ciudadanos: Ildemaro José Cedeño y Luís Antonio Rivas, cédulas de identidad N°s 16.699.921 y 15.846.152, en su orden; quienes rindieron sus declaraciones, a las cuales la representación judicial de la demandada empresa Promotora De Desarrollos Az, C.A, realizó sus observaciones, solicitando al Tribunal la deposición de dichas testimoniales; el apoderado de la parte actora, ratificó los testigos y respectivas dichas declaraciones, con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Álvaro Sánchez y Carlos Guevara, cédulas de identidad N° 11.907.614 y 8.378.273, quedaron desiertas. Continuando con el orden de las pruebas del demandante, se evacuaron las documentales los apoderados judiciales realizaron las observaciones correspondientes. En este estado, el Juez, realiza sus observaciones y deja constancia, que en virtud del Decreto de ahorro de energía, y de acuerdo a lineamientos de esta Coordinación Laboral, se autorizó a los apoderados de las partes, asistir a la audiencia sin la indumentaria reglamentaria (toga), concluye el Juzgador, exhortando a los apoderados judiciales, que para la próxima audiencia deben comparecer las partes, la misma se fijara por auto separado. Quedando pendiente por evacuar las siguientes pruebas: prueba de exhibición y de informe IVSS del demandante, todas las de la parte accionada.

Consta en autos, que en fecha 16/05/2015, mediante auto se fijó la continuación de la audiencia para el 11/06/2015 a las 11:45 a.m.

En fecha once (11) de Junio de 2015, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del actor ciudadano, Pedro Segundo Rescaniere Osorio, venezolano, mayor e edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.257.930 y su apoderado judicial Abogado, Aquiles López, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.688. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte demanda, Abogadas. Marisol Martínez Mejias y Teolinda Rodríguez González, inscritas en los inpreabogados Nos. 56.612 y 52.498. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la causa, se procedió con la evacuación de la prueba de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente a la parte actora, las representaciones judiciales realizan las observaciones. Continuando con el orden de las pruebas, se inicia la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandada, en cuanto a las pruebas marcadas con los literales: “B y C2, C4, C5 y C8”, insertas en los folios 126, 127 y 129, el apoderado judicial del actor realiza las observaciones, y solicita al Tribunal, se tomen en cuenta para la sentencia, lo que corresponde a las marcadas “C3 y C9” insertas en los folios 130 y 136, las desconoce en su contenido y firma, las marcada “C4, E, F y G”, esta ultima, las que guardan relación con los folios 194, 195, 196 y 197 las impugna por ser copias simples; por su parte, la apoderada judicial de la demandada realiza las observaciones en cuanto a las documentales: C3 y “D, solicita al Tribunal se consideren dichas pruebas, la marcada “E” la ratifica en toda y cada una de sus partes, la marcada “F”, la ratifica, en cuanto a la marcada “G”, solicita se considere en todas y cada una de sus partes. En este estado, el Juez pasa a ratificar el llamado de las partes, a los fines de que rindan su declaración, a las misma se les había realizado el llamado para que asistieran a esta audiencia, en tal sentido, deberán comparecer en la próxima audiencia, la prolongación de la misma, se fijará por auto separado. Quedando pendiente por evacuar las siguientes pruebas: Declaración de partes, prueba las de la parte accionada, a partir de la documental marcada “H”, y las pruebas de las demandas solidarias. Y visto que el día de hoy jueves 11-06-2015, no fueron evacuadas las pruebas de exhibición de la parte demandante, el Tribunal informa, que las mismas se evacuaran en la próxima audiencia.

Igualmente consta en autos, que en fecha 15/06/2015, mediante auto se fijó la continuación de la audiencia para el 14/07/2015 a la 01:30 p.m; así como su posterior reprogramación, mediante auto inserto al folio 339, reprogramándose la misma para el día 21/09/2015 a la 01:30 p.m.

Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza; en fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2016, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes involucradas en la presente causa, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, acordó Reponer la causa al estado procesal de dar inicio al proceso de evacuación de pruebas, de acuerdo al principio de inmediatez que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 361 del expediente, dejándose sin efecto el acta de celebración de audiencia, de fecha cinco (05) de Febrero de 2015.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante Abogado AQUILES LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°. 100.688. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada principal y solidaria, Abogada TEOLINDA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo los N°. 52.498. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora, Acto seguido, la Jueza que preside al acto, señala a las partes los motivos de la reposición de la presente causa al estado procesal de iniciar nuevamente la celebración de la audiencia de juicio. A continuación, la Jueza pasa a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia, otorgándosele a las partes un lapso de 10 minutos a los fines que expusieran sus alegatos; oídas ambas exposiciones, la Jueza señaló los puntos controvertidos en la presente causa, procediéndose seguidamente con la evacuación de la Prueba Testimonial promovida por la parte demandante, no compareciendo los testigos a la audiencia, siendo acordada una única oportunidad para la evacuación de la misma, a solicitud de la representación de la parte actora. Siguiendo el orden de la Audiencia se evacuaron las documentales de la parte accionante, siendo realizadas las observaciones pertinentes. En relación a la Prueba de Exhibición de los recibos de pago de salarios, la Jueza insta a la parte accionada a la exhibición de la documentación solicitada, señalando la parte que los mismos fueron consignadas junto al escrito de promoción de pruebas y de la revisión de las actas procesales, el Tribunal deja constancia que corren insertos al expediente del folio 140 al 172, recibos de pagos expedidos por la demandada principal, a lo que la parte promovente no realiza observación alguna. Con respecto a la exhibición de la carta de despido, la parte accionada señala igualmente que dicha documental fue consignada junto al escrito de pruebas y revisadas las actas, el Tribunal deja constancia que dicha documental no consta en el expediente, haciendo la parte promovente las observaciones pertinentes ante la no exhibición por la parte accionada de la referida documental. Seguidamente se evacuó la Prueba de Informe promovida igualmente por la demandante, haciendo las partes las observaciones respectivas. Evacuado todo el acervo probatorio de la parte actora, la Jueza señala que se hace necesario prolongar la presente audiencia en virtud que hay otros actos por celebrar en este Juzgado y en la oportunidad de la reanudación se efectuará la evacuación de la prueba testimonial de la parte actora y la evacuación del cúmulo probatorio correspondiente a la parte demandada principal y solidaria. La fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto separado.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril de 2017, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha, vencido el lapso de suspensión solicitado; el Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2017, procede a fijar la fecha y hora para que tuviere lugar la celebración del inicio de la audiencia de juicio. Asimismo, mediante diligencia de fecha treinta (30) de Mayo de 2017, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de fecha 31/05/2017, vencido el lapso de suspensión solicitado; el Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de Junio de 2017, procede a fijar la fecha y hora para que tuviere lugar la celebración del inicio de la audiencia de juicio.

Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día once (11) de Julio de 2017, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la abogada en ejercicio YULIMAR SIFONTES, Inpreabogado N° 58.184, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y de la comparecencia de las abogadas en ejercicio TEOLINDA RODRIGUEZ e INES MARTINEZ, Inpreabogado Nros° 52.498 y 96.795, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ambas partes manifiestan que hasta la actualidad que no han podido llegar a un acuerdo; en tal sentido visto tal señalamiento, ambas partes solicitan, se de continuidad a la audiencia de juicio.

En fecha doce (12) de Julio de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del actor ciudadano, Pedro Segundo Rescaniere Osorio, venezolano, mayor e edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.257.930 quien comparece a la audiencia sin asistencia de abogado, en cuanto a la parte demandada comparecen su apoderada judicial la abogada INES MARIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.755. Por consiguiente este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, acuerda diferir la presente audiencia que será fijada por auto separado, haciéndole saber a la parte demandante que debe acudir en la próxima audiencia con asistencia jurídica, si no se aplicara las consecuencia jurídica establecida en la Ley; por lo que se le hace del conocimiento a las partes que dicho acto será fijado por auto separado.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del actor ciudadano, Pedro Segundo Rescaniere Osorio, venezolano, mayor e edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.257.930 y su apoderado judicial Abogado, Aquiles López, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.688. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demanda, Inés Maria Martínez, inscrita en el IPSA bajo el N° 96.755. Se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la presente audiencia se procedió al llamado de los testigos promovidos por la parte demandante a los cuales se les concedió una única oportunidad, señalando el apoderado judicial promovente que los mismos no compareceran, razón por la cual fueron declarados desiertos los ciudadanos Álvaro Sánchez, Carlos Guevara, Ildemaro Cedeño y Luís Rivas. Siguiendo el orden de la Audiencia se evacuaron las documentales de la parte demandada Promotora de Desarrollos AZ, C.A, siendo realizadas las observaciones pertinentes por las parte dejándose constancia que el apoderado judicial de la parte demandada impugno por ser copia simple las documentales que rielan inserta a los folios 128, 130, 131, 134, 173 al 183, 201 al 214, y los folios 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200, y la documental marcada H inserta a los folios 215 al 232. en lo concerniente a las documentales inserta a los folios 129, 132, 135, 136, 137, 138 y 139, las misma las reconoce pero haciéndole observaciones. Posteriormente se dio lectura a las resultas de la prueba de informe del Banco Banesco, haciendo las partes las observaciones respectivas. Evacuado todo el acervo probatorio de la parte demandada principal, la Jueza señala que se hace necesario prolongar la presente audiencia en virtud que hay otros actos por celebrar en la Sala de Audiencias, en la oportunidad de la reanudación se efectuará la evacuación de las pruebas de la demandada solidaria. La fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto separado.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del actor ciudadano, Pedro Segundo Rescaniere Osorio, venezolano, mayor e edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.257.930 y su apoderado judicial Abogado, Aquiles López, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.688. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demanda, Inés Maria Martínez, inscrita en el IPSA bajo el N° 96.755, Se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Siguiendo el orden de la Audiencia, se evacuaron las pruebas promovida por las entidades de trabajo Co-demandadas CONZAMORA, C.A, SUPLIADORA SUPLIAZ, C.A, y SERVICIOS SERVIAZ, C.A. haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron a cada una de las pruebas evacuadas. Finalizada la evacuación de pruebas, los apoderados judiciales realizaron sus conclusiones generales, al término de las mismas, la Jueza que preside el acto sin necesidad de retirase de la Sala señalo que en virtud de los elementos debatidos se hace necesario un análisis pormenorizado del caso, motivo por el cual se prolonga la presente audiencia, a los fines del dictamen del Dispositivo del Fallo, el cual se fija para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00: a.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de sus apoderadas judiciales, Abogadas INES MARTINEZ y TEOLINDA RODRIGUEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros: 96.755 y 52.498, en su orden; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en tal sentido es preciso señalar que no comparece la parte demandante a esta audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dicha incomparecencia no trae consecuencia jurídica alguna, ya que este es un acto netamente del Tribunal, tal como se ha establecido en sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la parte demandada, en contra de las entidades de trabajo CONZAMORA, C.A, SUPLIDORA SUPLIAZ Y SERVICIOS SERVIAZ, C.A, como demandadas solidarias y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: PEDRO RESCANIERE OSORIO, contra la Entidad de Trabajo PROMOTORA DESARROLLOS AZ, C.A, como demandada principal, señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso; asimismo, fueron canceladas las prestaciones sociales, existiendo una diferencia, ello en virtud, que la parte accionante señaló que hubo un error en el método de cálculo utilizado para el pago de las prestaciones sociales, por lo tanto existe una diferencia en los conceptos reclamados en el libelo de la demanda; quedando como puntos controvertidos: a) la procedencia de las diferencias prestaciones sociales reclamadas por el actor, b) determinar la forma de culminación de la relación de trabajo, por cuanto el accionante señaló haber sido despedido injustificadamente, mientras que la parte accionada señaló que si bien es cierto se le pago la indemnización a este no le correspondía por cuanto considera que era un trabajador de dirección; asimismo, la parte accionada señaló haber cancelado todos y cada uno de los conceptos derivados por el hoy demandante de la relación laboral. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en éste sentido corresponde a la parte accionada demostrar que el trabajador era un empleado de Dirección, así como desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor, de igual forma deberá probar haber cancelado los conceptos laborales reclamados por el demandante.
En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Invoca el merito de los auto. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.


DE LAS DOCUMENTALES

.- Promueve marcado A, en treinta (30) folios útiles, Recibos de Pago de Salarios, inserto a los folios 80 al 109. Éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, motivo por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se resuelve.


.- Promueve marcado B, en cuatro (04) folios útiles, Constancia de Trabajo, inserto a los folios 110 al 113. En relación a tal documental el representante de la parte demandante manifestó que el objeto de la misma es demostrar la relación laboral, fecha de ingreso y el cargo desempeñado; por su parte el representante de la parte demandada no efectuó observación alguna. De la misma se desprende, la fecha de ingreso 17/04/2013, el cargo desempeñado, Gerente de Obra. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforma a la sana crítica. Así queda establecido.-


.- Promueve marcado C, en cinco (05) folios útiles, Constancia de Trabajo del IVSS, Constancia de Registro de Trabajadores y Constancia de Egreso del Trabajador Y cuenta Individual, inserto a los folios 114 al 118. Respecto a tal documental el representante de la parte demandante manifestó que el objeto de la misma es demostrar la relación laboral, fecha de ingreso, egreso y motivo de culminación de la relación de trabajo; por su parte el representante de la parte demandada no efectuó observación alguna. De la misma se desprende, la fecha de ingreso 17/04/2013, fecha de egreso 10/05/2013 y el motivo de culminación fue por Despido Injustificado. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, aplicando el principio de la comunidad de la prueba. Así queda establecido.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

.-Solicita la Exhibición de los Recibos de Pago de Salarios. Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, el apoderado judicial expuso que los mismos se encuentran dentro de las pruebas aportadas por su representación, lo cual fue constatado por éste Tribunal observándose que los documentos correspondientes al actor, corren insertos a los folios 140 al 172 de la presente causa, evidenciándose que son del mismo tenor a los promovidos por la parte accionante, por lo que se tienen como cierto tanto en contenido como en firma, en consecuencia, éste Juzgado toma cierto los pagos realizados por concepto de salario, de los cuales se consta el periodo laborado y los conceptos devengados y dicha oportunidad. Así se dispone.

-Solicita la Exhibición de Carta de Despido. Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, el apoderado judicial expuso que la misma se encuentran dentro de las pruebas aportadas por su representación, lo cual una vez constatado por éste Tribunal se dejo constancia que la misma no está inserta en el expediente, en tal sentido se tienen como cierto tanto en contenido como en firma de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, éste Juzgado toma cierto el contenido y firma de dicha documental. Así se dispone.


DE LAS PRUEBAS DE INFORME

-Dirigida al Banco Banesco. Con respecto a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 583-2014, de fecha 10/11/2014, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto, constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 311 al 325, sin embargo, en virtud de la información suministrada por la entidad bancaria, en consecuencia, se tiene como cierto las afirmaciones y movimientos bancarios de pagos de nómina realizados al actor en el periodo de fecha desde su apertura hasta el 22/12/2008, por la entidad de trabajo PROMOTORA DE DESARROLLO AZ, C.A., a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio;. Así se declara.


-Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta prueba fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 585-2014, de fecha 10/11/2014, requiriendo información, constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 279 al 282, sin embargo, en virtud de la información suministrada por la entidad bancaria, en consecuencia, se tiene como cierto las afirmaciones tales como fecha de ingreso y egreso y que el actor fue inscrito por la entidad de trabajo PROMOTORA DE DESARROLLO AZ, C.A., a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio;. Así se declara.


De las Testimoniales. En lo que respecta a las testimoniales promovidas, de los ciudadanos Álvaro Sánchez Forero, Carlos Guevara, Ildemaro Cedeño, Luis Rivas, en su orden respectivamente, los mismos no comparecieron, por lo que quedo desierta la referida prueba testimonial, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA PRINCIPAL
PROMOTORA DE DESARROLLO AZ, C.A

INVOCA EL MERITO DE LOS AUTO Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES

.- Promueve marcado B, en tres (03) folios útiles, Planilla de Cuenta Individual, Planilla Registro y Egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto a los folios 125 al 127. Éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, dichas documentales, igualmente fueron valoradas supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.. Y así se resuelve.


.- Promueve marcado C, en doce (12) folios útiles, Planilla de: 1) Pago de Utilidades año 2007; 2 y 3) Liquidación de Prestaciones Sociales años 2008 y 2009; 4) Comprobante de Egreso de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales año 2009; 5) Liquidación de Prestaciones Sociales año 2010; 6) Adelanto de Prestaciones Sociales año 2011; 7) Comprobante Bancario de Pagos de Adelanto de Prestaciones Sociales año 2011; 8) Liquidación de Prestaciones Sociales años 2011, 2012 y 2013; 9) Copia de Cheque de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales año 2013 y 10) Comprobante de Egreso de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales año 2013, inserto a los folios 128 al 139. En relación a tales documentales el apoderado judicial de la parte demandada expresó, que con dichas probanzas se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales, utilidades y adelanto de prestaciones sociales pagados al actor, por lo que su representada no le adeuda nada por dicho concepto; por su parte el representante de la parte actora impugno las insertas del folio 208 al 139, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

.- Promueve marcado D, en veintinueve (29) folios útiles, Recibos de Pago de Nomina años 2010, 2011, 2012, y 2013, inserto a los folios 141 al 172. En relación a tales documentales el apoderado judicial de la parte demandada expresó, que con dichas probanzas se evidencia la cancelación de los salarios percibidos por el actor, por lo que su representada no le adeuda nada por dicho concepto; por su parte el representante de la parte actora las impugno, dichas documentales, igualmente fueron valoradas supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así queda establecido.-

- Promueve marcado E, en veinticinco (25) folios útiles, Comprobantes Bancarios de Pagos de Nomina años 2010 y 2011; hechos vía transferencia, inserto a los folios 173 al 183 y 201 al 214. Respecto a tal documental el representante de la parte demandante manifestó que el objeto de la misma es demostrar los pagos realizados por el actor sobre préstamos personales y otros conceptos reclamados; por su parte el representante de la parte demandante ataco en su oportunidad, siendo impugnadas, por lo que no le otorga valor probatorio. Así queda establecido.-

.- Promueve marcado F, en ocho (08) folios útiles, Comprobantes de Egreso de caja, inserto a los folios 184 al 191. Respecto a tal documental el representante de la parte demandante manifestó que el objeto de la misma es demostrar los pagos realizados por el actor sobre préstamos personales y otros conceptos reclamados; por su parte el representante de la parte demandante ataco en su oportunidad, siendo impugnadas, por lo que no le otorga valor probatorio. Así queda establecido.-

.- Promueve marcado G, en nueve (09) folios útiles. 1) Comprobantes Bancario Hecho Vía Transferencia por Pago de Liquidación. 2) Comprobantes de Pago Hecho por Transferencia por Bonificación de Fin de año. 3) Comprobantes de Egreso de Caja por varias cantidades. 4) Comprobantes de Pago Hecho por Transferencia por Préstamo para carro por varios montos, 5) Comprobantes de Pago Hecho por Transferencia por Préstamo por varios montos, inserto a los folios 192 al 200. Respecto a tal documental el representante de la parte demandante manifestó que el objeto de la misma es demostrar los pagos realizados por el actor sobre préstamos personales y otros conceptos reclamados; por su parte el representante de la parte demandante ataco en su oportunidad, siendo impugnadas, por lo que no le otorga valor probatorio. Así queda establecido.-

.- Promueve marcado H, en diecisiete (17) folios útiles, Documento de compra y venta de vivienda efectuada entre el demandante y demandado, inserto a los folios 215 al 232. Respecto a tal documental el representante de la parte demandante manifestó que el objeto de la misma es demostrar un préstamo personal realizado al actor; por su parte el representante de la parte demandante ataco en su oportunidad, siendo impugnadas, por lo que no le otorga valor probatorio. Así queda establecido.-



INSPECCIÓN JUDICIAL.

.- En la sede principal de Promotora de Desarrollo AZ, C.A, Departamento Administrativo. Declarada Desierta según acta de fecha 05/12/2014, inserto al folio 284. Sobre dicha prueba en virtud de que la misma quedo desierta, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se declara.


INSPECCIÓN JUDICIAL.

.-Dirigida al Banco Banesco, se tramito a través de exhorto, librándose Oficio N° 583-2014, resultas al folio 311 al 325.

PRUEBAS DE LA CO-DEMADADA
CONZAMORA, C.A
SUPLIDORA SUPLIZ, C.A
SERVICIOS SERVIAZ, C.A

PUNTO PREVIO

Solicita la Inadmisibilidad de la demanda.

MERITO DE LOS AUTOS Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.



CAPITULO III
PRUEBA DE INFORME

.-Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se libro Oficio N° 585-2014, se tramito mediante oficio Nº 585-2014, de fecha 10/11/2014, requiriendo información, constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 279 al 282, sin embargo, en virtud de la información suministrada por la entidad bancaria, en consecuencia, se tiene como cierto las afirmaciones tales como fecha de ingreso y egreso y que el actor fue inscrito por la entidad de trabajo PROMOTORA DE DESARROLLO AZ, C.A., a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio;. igualmente fueron valoradas supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.. Y así se resuelve.


DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.
El Tribunal en virtud del punto controvertido en el juicio, consideró que no era necesaria la declaración de las partes, por cuanto constan en las actas procesales las pruebas pertinentes para decidir, sin necesidad de la declaración de parte, razón por la cual no es necesaria la misma.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.
El Tribunal en virtud del punto controvertido en el juicio, consideró que no era necesaria la declaración de las partes, por cuanto constan en las actas procesales las pruebas pertinentes para decidir, sin necesidad de la declaración de parte, razón por la cual no es necesaria la misma.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

En primer lugar el accionante en su escrito libelar, demanda como pagadera principal de las obligaciones laborales a la empresa PROMOTORA DESARROLLOS AZ, C.A y solicita se aplique la responsabilidad solidaria a las entidades de trabajo CONZAMORA, C.A, SUPLIDORA SUPLIAZ Y SERVICIOS SERVIAZ, C.A., y en segundo lugar, las co-demandadas las entidades de trabajo CONZAMORA, C.A, SUPLIDORA SUPLIAZ Y SERVICIOS SERVIAZ, C.A. señalan en su escrito de contestación su falta de cualidad e interés en la presente acción ya que el actor nunca sostuvo relación laboral con sus representadas; por consiguiente es menester de esta Juzgadora analizar, como punto previo, la falta de cualidad invocada.

Ahora bien, la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.

Es de resaltar, que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

En lo que respecta a la responsabilidad solidaria, nuestra normativa sustantiva laboral preceptúa en su artículo 50 lo siguiente:

Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Ahora bien, en el caso de autos, no pudo evidenciar quien aquí decide, que se patenticen alguno de los presupuestos legales necesarios para demostrar la responsabilidad solidaria, entre la hoy demandada PROMOTORA DESARROLLOS AZ, C.A, y los demandados solidarios CONZAMORA, C.A, SUPLIDORA SUPLIAZ Y SERVICIOS SERVIAZ, C.A., y el ciudadano PEDRO SEGUNDO RESCANIERE OSORIO, en primer lugar, se observa de autos que el actor en su libelo de demanda alega que prestó sus servicios para la entidad de trabajo PROMOTORA DESARROLLOS AZ, C.A y es esta quien reconoce y asume la responsabilidad laboral respecto al actor, y en segundo lugar, a los fines de demostrar la supuesta solidaridad, el actor no aporto ningún elemento que pudieren crear convicción en quien aquí decide, sobre dichas alegaciones, por lo que forzosamente debe declarar esta sentenciadora la FALTA DE CUALIDAD de las demandadas solidarias CONZAMORA, C.A, SUPLIDORA SUPLIAZ Y SERVICIOS SERVIAZ, C.A.y el ciudadano PEDRO SEGUNDO RESCANIERE OSORIO. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN


Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, éste Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

Efectuado el análisis valorativo del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la ley adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto a la relación de trabajo entre éste y la entidad de trabajo demandada PROMOTORA DE DESARROLLO AZ, C.A. por un tiempo de servicio de seis (06) años y veintitrés (23) días, contados a partir de la fecha de ingreso diecisiete (17) de abril de 2007, y que la relación de trabajo culminó en fecha diez (10) de mayo de 2013, por despido injustificado.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Reclama el accionante el cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales, por cuanto la parte demandada negó que se le adeude al ciudadano PEDRO SEGUNDO RESCARNIERE OSORIO, diferencia alguna; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas por las partes; pasa éste Tribunal a verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a verificar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados.

En lo que respecta a los conceptos reclamados:
En relación a los conceptos de pago de Antigüedad Legal e Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, en lo que se refiere a las prestaciones sociales, visto que el actor se encuentra amparado bajo el régimen de la Ley del Trabajo anterior y la actual; ello de acuerdo a su fecha de ingreso y egreso, este Tribunal pasara a calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo será realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo se calcularan los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.

Adicionalmente, se efectuara el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de seis (06) años y veintitrés (23) días a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.

La parte actora en su escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios el día 17 de abril de 2007, y cuya relación laboral culmino por despedido injustificado el 10 de mayo de 2013, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) años y veintitrés (23) días. Asimismo indica que el último salario mensual devengado era de diez mil seiscientos noventa y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 10.692,00), lo que es igual a trescientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 356,40) diarios, que tenía derecho a 60 días de utilidades y 21 días de bono vacacional, dejando sentado que tanto la fecha de ingreso y egreso, así como el último salario devengado por el actor fue un hecho admitido por la parte demandada, de acuerdo a su contestación; por lo que este Tribunal es lo que tomara a consideración a los efectos de determinar el salario integral correcto para el cálculo de las prestaciones sociales, siendo su salario normal diario de Bs. 356,40, debe sumársele a este las incidencias de la alícuota del bono vacacional (Bs. 20.78) mas la alícuota de las utilidades (Bs. 59.39) mas el salario normal percibido, arrojando una cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 436,59), siendo este el salario integral que este Tribunal tomara en cuenta para realizar los cálculos correspondientes. Así se establece.-

Una vez realizado los cálculos respectivos, pudo determinar quien aquí decide, que le es más favorable al trabajador el cálculo realizado en base lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes, y no el que se realiza a razón de treinta (30) días por año (6 años) multiplicado por el último salario integral (Bs. 436,59) y el monto que resulto superior entre ambos cálculos que le corresponde al accionante es en base al primero, que es el que más le favorece.

Dichos conceptos éstos que fueron fundamentados de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al respecto debe señalar éste Tribunal que en lo que concierne a las diferencias reclamadas las mismas, observa este Tribunal, que la demandada logro demostrar el pago liberatorio respecto a la antigüedad de los años 2007 al 2012, mas sin embargo constato quien aquí decide que el salario utilizado como base para el pago de este concepto en el último año, es decir los últimos 60 días de servicio, es decir los últimos 60 días, así como en los 10 días adicionales que le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio prestado, ello en virtud de que la empresa tal y como se desprende de la documental inserta al folio 137 correspondientes a la planilla de liquidación final, realizo el cálculo con un salario integral errado, al realizar dichos cálculos en base a un salario integral de Bs. 431,64, siendo el salario integral correcto y determinado por este Tribunal de Bs. 436,59, existiendo por consiguiente una diferencia a favor del actor en el pago de las prestaciones sociales, a cuyo monto que resultare deberá descontársele lo recibido por el trabajador. Así se decide.-

Período Sal. Básico Mes Sal. Básico salario Días Alic. Utilidad Bono Vacac. Alic. Bono Vac. Sal. Integral dias Pres. Sociales Prest. Social. Acumuladas
Normal Diario Util. Dep. del Período
Abr-07 4000,00 133,33 133,33 60 12,85 7 10,48 161,66 0 - -
May-07 4000,00 133,33 133,33 60 12,85 7 10,48 161,66 0 - -
Jun-07 4000,00 133,33 133,33 60 12,85 7 10,48 161,66 0 - -
Jul-07 4000,00 133,33 133,33 60 12,85 7 10,48 161,66 5 808,30 808,30
Ago-07 4000,00 133,33 133,33 60 12,85 7 10,48 161,66 5 808,30 1.616,60
Sep-07 4000,00 133,33 133,33 60 12,85 7 10,48 161,66 5 808,30 2.424,90
Oct-07 4000,00 133,33 133,33 60 12,85 7 10,48 161,66 5 808,30 3.233,20
Nov-07 4000,00 133,33 133,33 60 12,85 7 10,48 161,66 5 808,30 4.041,50
Dic-07 4000,00 133,33 133,33 60 12,85 7 10,48 161,66 5 808,30 4.849,80
Ene-08 4000,00 133,33 133,33 60 12,85 7 10,48 161,66 5 808,30 5.658,10
Feb-08 4000,00 133,33 133,33 60 12,85 7 10,48 161,66 5 808,30 6.466,40
Mar-08 4000,00 133,33 133,33 60 12,85 7 10,48 161,66 5 808,30 7.274,70
Abr-08 4000,00 133,33 133,33 60 12,85 8 10,48 161,66 5 808,30 8.083,00
May-08 4.500,00 150,00 150,00 60 20,08 8 10,67 180,66 5 903,30 8.986,30
Jun-08 4.500,00 150,00 150,00 60 20,08 8 10,67 180,66 5 903,30 9.889,60
Jul-08 4.500,00 150,00 150,00 60 20,08 8 10,67 180,66 5 903,30 10.792,90
Ago-08 4.500,00 150,00 150,00 60 20,08 8 10,67 180,66 5 903,30 11.696,20
Sep-08 4.500,00 150,00 150,00 60 20,08 8 10,67 180,66 5 903,30 12.599,50
Oct-08 4.500,00 150,00 150,00 60 20,08 8 10,67 180,66 5 903,30 13.502,80
Nov-08 4.500,00 150,00 150,00 60 20,08 8 10,67 180,66 5 903,30 14.406,10
Dic-08 4.500,00 150,00 150,00 60 20,08 8 10,67 180,66 5 903,30 15.309,40
Ene-09 4.500,00 150,00 150,00 60 20,08 8 10,67 180,66 5 903,30 16.212,70
Feb-09 4.500,00 150,00 150,00 60 20,08 8 10,67 180,66 5 903,30 17.116,00
Mar-09 4.500,00 150,00 150,00 60 20,08 8 10,67 180,66 7 1.264,62 18.380,62
Abr-09 4.500,00 150,00 150,00 60 20,08 9 10,67 180,66 5 903,30 19.283,92
May-09 5.000,00 166,67 166,67 60 20,31 9 12,08 220,06 5 1.100,30 20.384,22
Jun-09 5.000,00 166,67 166,67 60 20,31 9 12,08 220,06 5 1.100,30 21.484,52
Jul-09 5.000,00 166,67 166,67 60 20,31 9 12,08 220,06 5 1.100,30 22.584,82
Ago-09 5.000,00 166,67 166,67 60 20,31 9 12,08 220,06 5 1.100,30 23.685,12
Sep-09 5.000,00 166,67 166,67 60 20,31 9 12,08 220,06 5 1.100,30 24.785,42
Oct-09 5.000,00 166,67 166,67 60 20,31 9 12,08 220,06 5 1.100,30 25.885,72
Nov-09 5.000,00 166,67 166,67 60 20,31 9 12,08 220,06 5 1.100,30 26.986,02
Dic-09 5.000,00 166,67 166,67 60 20,31 9 12,08 220,06 5 1.100,30 28.086,32
Ene-10 6.000,00 200,00 200,00 60 20,31 9 12,08 232,39 5 1.161,95 29.248,27
Feb-10 6.000,00 200,00 200,00 60 20,31 9 12,08 232,39 5 1.161,95 30.410,22
Mar-10 6.000,00 200,00 200,00 60 20,31 9 12,08 232,39 9 2.091,51 32.501,73
Abr-10 6.000,00 200,00 200,00 60 20,31 9 12,08 232,39 5 1.161,95 33.663,68
May-10 6.700,00 223,33 223,33 60 30,10 10 13,10 270,53 5 1.352,65 35.016,33
Jun-10 6.700,00 223,33 223,33 60 30,10 10 13,10 270,53 5 1.352,65 36.368,98
Jul-10 6.700,00 223,33 223,33 60 30,10 10 13,10 270,53 5 1.352,65 37.721,63
Ago-10 6.700,00 223,33 223,33 60 30,10 10 13,10 270,53 5 1.352,65 39.074,28
Sep-10 6.700,00 223,33 223,33 60 30,10 10 13,10 270,53 5 1.352,65 40.426,93
Oct-10 6.700,00 223,33 223,33 60 30,10 10 13,10 270,53 5 1.352,65 41.779,58
Nov-10 6.700,00 223,33 223,33 60 30,10 10 13,10 270,53 5 1.352,65 43.132,23
Dic-10 6.700,00 223,33 223,33 60 30,10 10 13,10 270,53 5 1.352,65 44.484,88
Ene-11 6.700,00 223,33 223,33 60 30,10 10 13,10 270,53 5 1.352,65 45.837,53
Feb-11 6.700,00 223,33 223,33 60 30,10 10 13,10 270,53 5 1.352,65 47.190,18
Mar-11 6.700,00 223,33 223,33 60 30,10 10 13,10 270,53 11 2.975,83 50.166,01
Abr-11 8.100,00 270,00 270,00 60 30,75 10 13,75 325,67 5 1.628,35 51.794,36
May-11 8.100,00 270,00 270,00 60 30,75 11 14,13 325,67 5 1.628,35 53.422,71
Jun-11 8.100,00 270,00 270,00 60 30,75 11 14,13 325,67 5 1.628,35 55.051,06
Jul-11 8.100,00 270,00 270,00 60 30,75 11 14,13 325,67 5 1.628,35 56.679,41
Ago-11 8.100,00 270,00 270,00 60 30,75 11 14,13 325,67 5 1.628,35 58.307,76
Sep-11 8.910,00 297,00 297,00 60 40,13 11 14,54 359,67 5 1.798,35 60.106,11
Oct-11 8.910,00 297,00 297,00 60 40,13 11 14,54 359,67 5 1.798,35 61.904,46
Nov-11 8.910,00 297,00 297,00 60 40,13 11 14,54 359,67 5 1.798,35 63.702,81
Dic-11 8.910,00 297,00 297,00 60 40,13 11 14,54 359,67 5 1.798,35 65.501,16
Ene-12 8.910,00 297,00 297,00 60 40,13 11 14,54 359,67 5 1.798,35 67.299,51
Feb-12 8.910,00 297,00 297,00 60 40,13 11 14,54 359,67 5 1.798,35 69.097,86
Mar-12 8.910,00 297,00 297,00 60 40,13 11 14,54 359,67 13 4.675,71 73.773,57
Abr-12 8.910,00 297,00 297,00 60 40,13 11 14,54 359,67 5 1.798,35 75.571,92
May-12 10.692,00 356,40 356,40 60 43,95 15 17,43 420,78 0 - 75.571,92
Jun-12 10.692,00 356,40 356,40 60 43,95 15 17,43 420,78 0 - 75.571,92
Jul-12 10.692,00 356,40 356,40 60 43,95 15 17,43 420,78 15 6.311,70 81.883,62
Ago-12 10.692,00 356,40 356,40 60 43,95 15 17,43 420,78 0 - 81.883,62
Sep-12 10.692,00 356,40 356,40 60 43,95 15 17,43 420,78 0 - 81.883,62
Oct-12 10.692,00 356,40 356,40 60 43,39 15 17,43 420,78 15 6.311,70 88.195,32
Nov-12 10.692,00 356,40 356,40 60 43,39 15 17,43 420,78 0 - 88.195,32
Dic-12 10.692,00 356,40 356,40 60 43,39 15 17,43 420,78 0 - 88.195,32
Ene-13 10.692,00 356,40 356,40 60 59,39 15 20,78 436,57 15 6.548,55 94.743,87
Feb-13 10.692,00 356,40 356,40 60 59,39 15 20,78 436,57 0 - 94.743,87
Mar-13 10.692,00 356,40 356,40 60 59,39 15 20,78 436,57 0 - 94.743,87
Abr-13 10.692,00 356,40 356,40 60 59,39 15 20,78 436,57 20 8.731,40 103.475,27
May-13 10.692,00 356,40 356,40 60 59,39 15 20,78 436,57 1 436,57 103.911,84

 Antigüedad: 60 días x 436,57 = 26.194,20 menos la cantidad recibida Bs. 25.854,12 = Bs. 340.08
 Días Adicionales: 10 días x 436,57= Bs. 4.365,70 menos la cantidad recibida Bs. 4.309,80 = Bs. 55,90
Respecto a lo reclamado por los intereses generados sobre las prestaciones sociales, observa esta juzgadora que de acuerdo al cálculo realizado se evidencia que existe una diferencia a favor del actor, en consecuencia es procedente dicho reclamo, a cuyo monto que resultare deberá descontársele lo recibido por el trabajador. Así se establece.-
Prest. Social. Acumuladas Tasa Interés Días Interés Intereses
Acumulados
- 30
- 31
- 30
808,30 31
1.616,60 31
2.424,90 30
3.233,20 31
4.041,50 30
4.849,80 31
5.658,10 30
6.466,40 17,56% 31 97,78 (28,00)
7.274,70 18,17% 30 110,15 (27,00)
8.083,00 18,35% 31 127,72 (26,00)
8.986,30 20,85% 30 156,14 (25,00)
9.889,60 20,09% 31 171,09 (24,00)
10.792,90 20,30% 30 182,58 (23,00)
11.696,20 20,09% 31 202,34 (22,00)
12.599,50 19,68% 30 206,63 (21,00)
13.502,80 19,82% 31 230,46 (20,00)
14.406,10 20,24% 30 242,98 (19,00)
15.309,40 19,65% 31 259,05 (18,00)
16.212,70 19,76% 30 266,97 (17,00)
17.116,00 19,98% 31 294,48 (16,00)
18.380,62 19,74% 30 302,36 (15,00)
19.283,92 18,77% 31 311,69 (14,00)
20.384,22 18,77% 30 318,84 (13,00)
21.484,52 17,56% 31 324,87 (12,00)
22.584,82 17,26% 30 324,84 (11,00)
23.685,12 17,04% 31 347,54 (10,00)
24.785,42 16,58% 30 342,45 (9,00)
25.885,72 17,62% 31 392,76 (8,00)
26.986,02 17,05% 30 383,43 (7,00)
28.086,32 16,97% 31 410,43 (6,00)
29.248,27 16,74% 30 408,01 (5,00)
30.410,22 16,65% 31 436,01 (4,00)
32.501,73 16,44% 30 445,27 (3,00)
33.663,68 16,23% 31 470,48 (2,00)
35.016,33 16,40% 30 478,56 (1,00)
36.368,98 16,10% 31 504,22 -
37.721,63 16,34% 30 513,64 513,64
39.074,28 16,28% 31 547,78 1.061,42
40.426,93 16,10% 30 542,39 1.603,82
41.779,58 16,38% 31 589,30 2.193,12
43.132,23 16,25% 30 584,08 2.777,20
44.484,88 16,45% 31 630,14 3.407,34
45.837,53 16,29% 30 622,24 4.029,58
47.190,18 16,37% 31 665,21 4.694,80
50.166,01 16,00% 30 668,88 5.363,68
51.794,36 16,37% 31 730,11 6.093,79
53.422,71 16,64% 30 740,79 6.834,58
55.051,06 16,09% 31 762,75 7.597,33
56.679,41 16,52% 30 780,29 8.377,62
58.307,76 15,94% 31 800,34 9.177,96
60.106,11 16,00% 30 801,41 9.979,37
61.904,46 16,39% 31 873,70 10.853,07
63.702,81 15,43% 30 819,11 11.672,18
65.501,16 15,05% 31 848,88 12.521,06
67.299,51 15,70% 30 880,50 13.401,56
69.097,86 15,18% 31 903,22 14.304,78
73.773,57 14,97% 30 920,33 15.225,11
75.571,92 15,41% 31 1.002,82 16.227,93
75.571,92 15,63% 30 984,32 17.212,25
75.571,92 15,38% 30 968,58 18.180,83
81.883,62 15,35% 31 1.082,34 19.263,17
81.883,62 15,57% 31 1.097,85 20.361,03
81.883,62 15,65% 30 1.067,90 21.428,93
88.195,32 15,50% 31 1.177,16 22.606,09
88.195,32 15,29% 30 1.123,76 23.729,84
88.195,32 15,06% 31 1.143,75 24.873,59
94.743,87 14,66% 31 1.196,04 26.069,63
94.743,87 15,47% 28 1.139,98 27.209,61
94.743,87 14,89% 31 1.214,80 28.424,41
103.475,27 15,09% 30 1.301,20 29.725,61
103.911,84 15,09% 31 1.350,25 31.075,86


 Intereses sobre la prestación de Antigüedad: Bs. 31.075,86 menos la cantidad recibida Bs. 13.793,71 = Bs. 17.282,15
En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores reclamada por el actor, considera pertinente éste Tribunal señalar que quedo demostrado que el actor prestó sus servicios a la entidad de trabajo desempeñando el cargo de Gerente de Obra, tal y como se desprende de los recibos de pagos así como en recibo de liquidación final, aunado a ello la entidad de trabajo cancelo la indemnización reconociendo por ende que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por consiguiente así debe ser considerado, por lo que le corresponde a la accionante por este concepto, un monto igual al total generado por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad total a cuyo monto que resultare deberá descontársele lo recibido por el trabajador. Y así se resuelve.

 Indemnización: 103.911,84 menos la cantidad recibida Bs. 103.700,93 = Bs. 210,91

En relación Respecto a la Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido Fraccionado; respecto a estas incidencias, las cuales fueron reclamadas en forma individual, se evidencia de las pruebas aportadas, específicamente de cada uno de los recibos aportados así como de la Liquidación de Prestaciones Sociales, la corre inserta en el expediente, se demuestra que dichos conceptos no fueron cancelados en su totalidad, observando que la entidad demandada logro demostrar el pago liberatorio de las vacaciones correspondientes a los años 2008,2010,2011,2013, faltando solo el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2009, del cual cuyo recibo no está debidamente firmado por el trabajador, y en lo que respecta al año 2012, la entidad demandada, solo cancelo la cantidad de 15 días de vacaciones, siendo que corresponde 19, de acuerdo con el tiempo de servicio del trabajador, por lo que resta por cancelar una diferencia de 04 días de vacaciones a favor del demandante en este año, a razón último salario normal diario alegado por la accionante y reconocido por la demandada de Bs. 356,40, y se tienen cancelados a cabalidad los reclamos respecto a este concepto de los años no mencionados. En consecuencia, se debe cancelar la diferencia correspondiente. Así se decide.

Vacaciones año 2009: 16 días x 356,40 = 5.702,40
Bon Vacacional 2009: 08 días x 356,40 = 2.851,20
Vacaciones año 2012: 04 días x 356,40 = 1.425,60
TOTAL 9.979,20

Respecto a las utilidades fraccionadas 2013, le corresponde por este concepto (con base a sesenta (60) días por año) la cantidad de veinte (20) días, lo que multiplicado por el último salario normal Bs. 356,40, totaliza la cantidad de Bs. 7.128 menos lo recibido Bs. 7.722, estas se consideran canceladas en su totalidad. Así queda determinado.
Ahora bien durante la audiencia oral y pública fue debatido por ambas partes lo relativo al descuento indebido realizado al momento de realizar la liquidación final al trabajador, dichos descuentos versan sobre unos prestamos y un descuento por materiales, quien aquí decide una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales pudo observar que de las documentales insertas a los folios 195 al folio 200 consta comprobantes de egreso relativas a préstamos personales realizados al actor los cuales hacen un total de la cantidad de Bs. 25.000,00, y tal como se evidencia del folio 137, donde consta la liquidación final fue descontado al actor la cantidad de Bs. 80.343,28, surgiendo una diferencia a favor del actor por un monto de Bs. 55.343,28, el cual debe ser reintegrado ya que se realizo dicho descuento en forma indebida, asimismo respecto al descuento realizado por concepto de materiales por la cantidad de Bs. 16.994,00 igualmente debe ser reintegrado al trabajador, por cuanto la empresa no logro demostrar en el tiempo y en el espacio a que materiales se refiere ni justifico en forma alguna en este proceso el motivo de dicho descuento, lo que conllevo a que el trabajador recibiera como total por sus prestaciones sociales una cantidad inferior a la que le correspondía. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a los conceptos reclamados por el actor, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo:
 Antigüedad: 60 días x 436,57 = 26.194,20 menos la cantidad recibida Bs. 25.854,12 = Bs. 340.08
 Días Adicionales: 10 días x 436,57= Bs. 4.365,70 menos la cantidad recibida Bs. 4.309,80 = Bs. 55,90
 Indemnización: 103.911,84 menos la cantidad recibida Bs. 103.700,93 = Bs. 210,91
 Intereses sobre la prestación de Antigüedad: Bs. 31.075,86 menos la cantidad recibida Bs. 13.793,71 = Bs. 17.282,15
 Vacaciones y Bono Vacacional año 2009 + 04 días año 2012 = Bs. 9.979,20
 Reintegro = Bs. 55.343,28 + Bs. 16.994,00 = 72.337,28

TOTAL A PAGAR AL CIUDADANO: PEDRO SEGUNDO RESCANIERE OSORIO, la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 100.205,52), monto éste que se condena a pagar a la entidad de trabajo PROMOTORA DE DESARROLLOS AZ, C.A.

El Experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios de la diferencia surgida por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el artículo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por las co-demandadas, entidades de trabajo CONZAMORA, C.A, SUPLIDORA SUPLIAZ Y SERVICIOS SERVIAZ, C.A, como demandadas solidarias y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: PEDRO RESCANIERE OSORIO, contra la Entidad de Trabajo PROMOTORA DESARROLLOS AZ, C.A, como demandada principal, ambas partes plenamente identificadas en autos al inicio de la presente sentencia, en consecuencia TERCERO: Se ordena la cancelación de la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 100.205,52), de acuerdo a la parte motiva del presente fallo, mas los interés de acuerdo con lo explanado en la motiva de la presente sentencia.-

Notifíquese a las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido. Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-



SECRETARIO (A),
ABG.


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 12:30 p.m. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.







JGL/jgl.-