REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, trece (13) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: NP11-L-2016-000742.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.943.342, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO MORENO Y A RAFAEL NTONIO ROJAS HURTADO, abogados en ejercicio e inscritos en los I.P.SA., bajo los Nros.: 162.743 y 132.337, en su orden respectivamente, y de éste domicilio, según consta en instrumento Poder Apud Acta que riela al folio 10 del presente asunto.
DEMANDADA: SERVICIOS Y ALQUILERES, C.A., (SERVIALCA)., RIF: J-31036570-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Agosto del año 2003, anotada bajo el Nº 21, Tomo A-17, y sus modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO JESUS CANACHE MOSQUERA Y JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en los I.P.SA., bajo los Nros.: 48.786 y 30.334, en su orden respectivamente, y de éste domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 17 al 19 del presente asunto
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano LUÍS SILVA, previamente identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORENO, supra identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS Y ALQUILERES, C.A., (SERVIALCA)., RIF: J-31036570-9., supra identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio siete (07) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
El actor expresó en su escrito libelar, que en fecha nueve (09) de Enero del año 2015, ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil SERVICIOS Y ALQUILERES, C.A., (SERVIALCA)., RIF: J-31036570-9., contratista de empresa PDVSA Petróleos, S.A, desempeñando el cargo de Operador de Maquina Pesada, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 11:00 p.m., y sábados y domingos cuando se requería, devengando un salario Básico de Bs. 576,55, un Salario Normal Diario de Bs. 5.208,24, cuyo salario comprendían todas las asignaciones económicas que contempla la Convención Colectiva Petrolera, incluyendo las horas extras y los sábados y domingos trabajados.

Aduce el demandante que el día tres (03) de Mayo del año 2016, fue despedido injustificadamente, quedando establecida una relación laboral de un año (01), tres (03) meses y veintitrés (23) días, siendo el caso que para el momento de que la entidad de trabajo le cancelara sus prestaciones sociales, lo hace bajo los cálculos de un salario herrado; igualmente señala que no le cancelaron el tiempo en el cual realmente laboro; es decir, le cancelaron desde el día 09/07/2015, ignorando que comenzó a prestar servicio el día 09/01/2015.

Fundamentan su reclamación de diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda a su poderdante, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 86, 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el Código Civil de Venezuela, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Ley de Seguridad Social, en la Jurisprudencia Laboral; así como también en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera suscrita entre las organizaciones Sindicales y la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA).

En razón de estos hechos demandan formalmente a la entidad de trabajo SERVICIOS Y ALQUILERES, C.A., (SERVIALCA), RIF: J-31036570-9., el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos derivados de la relación laboral, motivo por el cual acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Cargo: OPERADOR DE MAQUINA PESADA
Fecha de Ingreso: 09/01/2015
Fecha de Egreso: 03/05/2016
Tiempo de Servicio: Un (01) año, Tres (03) meses y Veintitrés (23) días
Salario Básico Diario: Bs. 576,55
Salario Normal Diario: Bs. 5.208,24
Salario Integral Diario: Bs. 7.056,42

Conceptos Adeudados:
1.- Antigüedad Legal: Conforme a la Cláusula 25, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (CCP), le adeudan la cantidad de Bs. 211.692,60.
2.- Antigüedad Adicional: Conforme a la Cláusula 25, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (CCP), le adeudan la cantidad de Bs. 105.846,30.
3.- Antigüedad Contractual: Conforme a la Cláusula 25, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (CCP), le adeudan la cantidad de Bs. 105.846,30.
4.- Vacaciones Vencidas: Conforme a la Cláusula 24, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (CCP), le adeudan la cantidad de Bs. 177.080,16.
5.- Vacaciones Fraccionadas: Conforme a la Cláusula 24, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (CCP), le adeudan la cantidad de Bs. 44.270,04.
6.- Bono Vacacional Vencido: Conforme a la Cláusula 24, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (CCP), le adeudan la cantidad de Bs. 40.358,50.
7.- Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a la Cláusula 24, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (CCP), le adeudan la cantidad de Bs. 10.089,62.
8.- Utilidades Fraccionadas del 14/11/2014 al 15/10/2015: de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (CCP), le adeudan la cantidad de Bs. 260.412,00.
9.- Preaviso: le adeudan la cantidad de Bs. 156.247,20.
SUB-TOTAL DE PRESTACIONES: Bs. 1.111.842,72.
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 333.036,45
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 778.806,27).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Recibido el expediente en fecha veintiuno (01) de Septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admitió en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2016, notificándose a la demandada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2017, (folio 13), y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2017, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha cuatro (04) de Agosto de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio Armando Jesús Canache Mosquera Y José Mercedes Adrián Marcano, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo SERVICIOS Y ALQUILERES, C.A., (SERVIALCA), RIF: J-31036570-9., consignaron escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 71 al 72, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha catorce (14) de Agosto de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en la misma fecha, y en fecha veinte (20) de Septiembre de 2017, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 78 del presente asunto, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 eiusdem.

Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día veintitrés (23) de Octubre de 2017, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes intervinientes; dándose inicio al acto, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de cinco (05) días hábiles, incluyendo el inicio de la audiencia de juicio pautada para el día 25 de octubre de 2017, a las 10:30 a.m. El Tribunal, ante la manifestación de ambos apoderados judiciales, y tomando en consideración la fecha próxima del inicio de la audiencia de juicio y por cuanto dicha solicitud fue realizada en forma conjunta por los representantes judiciales de la parte actora y la parte demandada, y no siendo contrario a derecho lo requerido, acordó la suspensión de la causa por el lapso indicado; y fijó la continuación del acto conciliatorio para el día martes 31 de octubre de 2017, a las 11:30 a.m, el cual tuvo lugar en la fecha pautada, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes; dándose inicio al acto, se estableció entre las partes la discusión sobre el punto controvertido en la presente causa, presentando cada uno su punto de vista; en tal sentido una vez realizada dichas exposiciones, ambas partes solicitan se de continuidad a la audiencia de juicio. En tal sentido visto lo expuesto por las partes, este Tribunal reanuda la causa, por lo que procederá mediante auto separado a fijar la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, tal y como consta al folio 81.-


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2017 siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Pública de Juicio, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; así mismo se deja constancia de la comparecencia de los Abogados en ejercicio ARMANDO JESUS CANACHE MOSQUERA Y JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.: 48.786 y 30.334, en su orden respectivamente, en representación de la parte demandada. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido, la Jueza, vista la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia de la parte accionante, señala: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la causa incoada por el ciudadano LUÍS SILVA, contra la entidad de trabajo SERVICIOS Y ALQUILERES, C.A., (SERVIALCA), señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Ahora bien encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En éste sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:

“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”

En éste mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:

“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración del inicio de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la parte demandante, el ciudadano LUÍS SILVA, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y, además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano LUÍS SILVA, contra la entidad de trabajo SERVICIOS Y ALQUILERES, C.A., (SERVIALCA), ambas partes plenamente identificados en autos. Conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión, Nº 1184.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.


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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.



En ésta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.






JGL/mh.-