REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ACTA AUDIENCIA CONCILIATORIA

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-00000454
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 12.794.218.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: GLADYS SALAS y MARYORIE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.195 y 70.224.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ANCEBEL, C.A. Y HAIPE OIL SERVICE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: EDGAR RAMOS, OMAIRA URRETA Y NUBIA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.171, 68.924, 99.937.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En horas de despacho del di de hoy, martes catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 a.m., se deja constancia de la asistencia de la parte actora representado en este acto por su apoderada judicial la abogada MARYORIE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.224; y por las entidades de trabajo CONSTRUCTORA ANCEBEL, C.A. Y HAIPE OIL SERVICE, C.A., comparece la abogada NUBIA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.937, en su condición de apoderada judicial, tal y como consta en el poder que riela en autos.

Dándose así inicio a la Audiencia Conciliatoria; luego de deliberaciones mutuas, las partes manifiestas su intención de dar fin al presente asunto a través de un acuerdo transaccional, para lo cual realizan las siguiente exposiciones: La parte actora con la asistencia jurídica señalada, solicita se le paguen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos allí explanados y que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.692.308,54); la parte patronal, por intermedio de su apoderado judicial, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; no obstante y para dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción, ofrece y conviene en pagar la suma única y definitiva de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00). Una vez hecho el ofrecimiento, la Jueza interrogó a la parte accionante, quien manifiesta en nombre y previa autorización de su representado y dada a las facultades otorgadas mediante poder, acepta el presente acuerdo; y en este acto ambas partes fijan de común acuerdo para el cumplimiento del presente convenio la siguiente modalidad de pago: Un único pago el cual corresponderá de la siguiente manera: la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00) que serán cancelado el día lunes veinte (20) de noviembre de 2017, mediante cheque no endosable a favor del trabajador; dicho cheque serán consignado por ante la oficina de Control de Consignaciones adscrita a la Coordinación del Trabajo, según lo acordado en este acto, y para su entrega el trabajador deberá solicitarlo mediante diligencia, asimismo se deja constancia que se hace responsable del presente pago la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ANCEBEL, C.A., liberando de toda responsabilidad por algún concepto laboral en esta causa respecto al actor a la sociedad mercantil HAIPE OIL SERVICE, C.A.

Así tenemos que, analizados los conceptos demandados y el monto cancelado, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, y la parte actora por intermedio de su apoderado judicial presente, manifiestan a su vez que no tiene más que reclamar a la entidad de trabajo demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo la accionante con la entidad de trabajo demandada. De conformidad con lo expuesto las partes han llegado al acuerdo, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LOS CIUDADANOS FELIX LOPEZ, SANTOS FIGUEROA y JEAN ESPINOZA Y LA ENTIDAD DE TRABAJO MODIRIATE EHDASS, C.A, dándole efectos de la Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Así mismo se hace de conocimiento a las partes que de acuerdo a lo planteado anteriormente continuando así el presente procedimiento respecto al demandante el ciudadano: RICARDO BERMUDEZ, plenamente identificados en autos.-

Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA

LA PARTE ACCIONANATE,

LA PARTE ACCIONADA,




EL SECRETARIO (a)

Abg.








JGL/jgl.-