REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ACTA AUDIENCIA CONCILIATORIA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-001032
PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR BASTARDO RAMOS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.322.202.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas IVANOVA MENESES ROJAS y SABRINA TERESA SANTILLO MENESES, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 25.746 y 238.404.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES INFECA 27, C.A, INVERSIONES INFECA 27, C.A. y AGROPECUARIA MI LLANURA, C.A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CLAUDIA JOSEFINA BAVERA GARCIA inscrita en el Inpreabogado con el N° 129.258.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En horas de despacho del día de hoy, martes veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 9:40 a.m., previa solicitud de las partes y previa habilitación del Tribunal con el fin de llegar a un acuerdo; se deja constancia de la asistencia de la parte actora el ciudadano: JULIO CÉSAR BASTARDO RAMOS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.322.202, y su apoderada judicial la abogada IVANOVA MENESES ROJAS, Inpreabogado N° 25.746; y por las entidades de trabajo CONSTRUCCIONES INFECA 27, C.A, INVERSIONES INFECA 27, C.A. y AGROPECUARIA MI LLANURA, C.A., comparece la abogada CLAUDIA JOSEFINA BAVERA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.258, en su condición de apoderada judicial, tal y como consta en autos.
Dándose así inicio a la Audiencia; luego de deliberaciones mutuas, las partes manifiestas su intención de dar fin al presente asunto a través de un acuerdo transaccional, para lo cual realizan las siguiente exposiciones: La parte actora con la asistencia jurídica señalada, solicita se le paguen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos allí explanados y que ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.207.950,52); la parte patronal, por intermedio de su apoderado judicial, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; no obstante y para dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción, ofrece y conviene en pagar la suma única y definitiva de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00). Una vez hecho el ofrecimiento, la Jueza interrogó a la parte accionante, quien manifiesta en nombre y previa autorización de sus representados y dada a las facultades otorgadas mediante poder, acepta el presente acuerdo; y en este acto ambas partes fijan de común acuerdo para el cumplimiento del presente convenio la siguiente modalidad de pago: Dos pagos en dos cheques ambos a nombre del actor JULIO CÉSAR BASTARDO RAMOS uno por la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 490.000,00), mediante cheque N° 33003489 no endosable y otro cheque por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 210.000,00), mediante cheque N° 90003491, ambos cheques girados contra la cuenta corriente N° 0171-0006-82-6000482644 perteneciente a la entidad de trabajo demandada INVERSIONES INFECA, C.A., el cual es recibido en este mismo acto por el trabajador a su entera y cabal satisfacción.
Así tenemos que, analizados los conceptos demandados y el monto cancelado, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, y la parte actora y su apoderado judicial presente, manifiestan a su vez que no tiene más que reclamar a la entidad de trabajo demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo la accionante con la entidad de trabajo demandada. De conformidad con lo expuesto las partes han llegado al acuerdo, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA
LA PARTE ACCIONANATE,
LA PARTE ACCIONADA,
EL SECRETARIO (a)
Abg.
JGL/jgl
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