REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: NP11-N-2015-000023
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTE: VÍCTOR CORONADO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-5.394.171, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NOHEMÍ DEL VALLE GONZÁLEZ MAITA y GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-6.611.283 y V.-8.939.528, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 106.743 y 52.782, en su orden respectivamente, según consta en instrumento Poder Especial Apud Acta, que riela a los folios 229 y 230, y consta sustitución de Poder, inserto al folio 319 del presente asunto.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: No compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y no consta representación alguna en autos.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).
APODERADO JUDICIAL: No compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y no consta representación alguna en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con acción de Amparo Constitucional Cautelar, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, siendo presentada y consignada por el ciudadano VÍCTOR CORONADO MILANO, supra identificada al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio NOHEMI GONZALEZ MAITA y GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, igualmente identificados, en contra de providencia administrativa Nº 00120-2014, dictada en fecha diez (10) de Junio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-0147, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la Autorización del Despido, incoada por la UNIDAD DE GERONTOLÓGICA “DOCTOR MARCOS SERRES PADILLA”, establecimiento desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), antes Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) y adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.) y ahora adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud (M.P.P.S.), en contra del ciudadano VÍCTOR CORONADO MILANO.
En fecha ocho (08) de Enero de 2015, es recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, quién en fecha nueve (09) de Febrero de 2015, procedió a declarar SU INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer, tramitar y decidir la acción interpuesta y declinó LA COMPETENCIA a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que conozca sobre el presente recurso de nulidad, remitiendo el expediente signado con el Nº NP11-G-2014-000195, correspondiéndole a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), siendo recibido en fecha trece (13) de Marzo de 2015, bajo la dirección del Juez Provisorio Víctor Elías Brito García, quien presidía éste Despacho para ese momento, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio doscientos catorce (214) del presente expediente.
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Señala la parte accionante, que acude a interponer la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con acción de Amparo Constitucional Cautelar, el día dieciocho (18) de Diciembre 2014, por cuanto el acto administrativo se encuentra viciado de Nulidad absoluta, de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su pretensión, que a continuación expone en su escrito de demanda:
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS:
Alega el recurrente en su escrito libelar que se inició el procedimiento administrativo por solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la UNIDAD DE GERONTOLÓGICA “DOCTOR MARCOS SERRES PADILLA”, establecimiento desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), antes Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) y adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.), y ahora adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud (M.P.P.S)., tramitado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín en contra de su persona, se inicia por solicitud de dicha unidad, conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por encontrarse incurso en las causales de despido justificado contenidas en el artículo 79 ejusdem, literales A, I e J, literal b), concatenado con el artículo 18 de su Reglamento, debido a que el prenombrado trabajador, falto a su trabajo los días 19, 23, 25, 30 y 31 de Enero y el día 03 de Febrero de 2012, no obstante en el escrito de solicitud, se omite que para esas fechas el mismo, disfrutaba de las vacaciones contractuales y legales, que incluían los días que se argumentan faltó a su trabajo.
El recurrente señala que en fecha veintidós (22) de Febrero de 2012, el Órgano Administrativo se pronuncia en cuanto a la admisión de la solicitud y practicada efectivamente la citación del trabajador, se fijó la fecha para que se efectuara el acto de contestación de la calificación, a dicho acto la parte demandante no asistió, tal como consta en el acta respectiva, es decir, sobre la base del artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, operó el desistimiento de la solicitud de despido, sin embargo la Inspectoría le concede a la parte accionante cinco (05) días hábiles, a partir del día veintisiete (27) de Febrero de 2012, para que presente sus alegatos, posteriormente la apoderada judicial de la Unidad Gerontología, acude a la Inspectoría, manifestando los motivos de su inasistencia, consignado boleto de viaje, el cual denota enmendadura en la hora de salida, y por consiguiente es un documento privado emanado de un tercero, que no son parte en el juicio, por lo tanto debió haber sido ratificado por el mismo, mediante la prueba testimonial, hecho este que no ocurrió, en éste caso la Inspectoría del Trabajo incurre en inmotivación de la sentencia, porque no fueron revisado los medios probatorios consignados, creándole INDEFENSION y quebrantando su derecho a la defensa y debido proceso. No obstante en fecha diez (10) de Mayo de 2014, el Órgano Administrativo resolvió autorizar la solicitud de despido y declara la misma Con Lugar.
De lo antes señalado, concluye la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio del falso supuesto, citando la sentencia pronunciada en fecha 27 de junio de 1996 (Exp. 9767), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia al vicio de falso supuesto; y en el vicio de silencio de pruebas, respecto al mismo cita la sentencia Nº 604, de fecha 18 de Mayo de 1996, caso: Capítulo Metropolitano de Caracas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que el referido acto administrativo conlleva a la violación de los derechos a la defensa, del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la omisión y el quebrantamiento de los requisitos formales en el procedimiento de formación de voluntad de la administración, vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo.
Fundamentó su demanda en lo contenido en los artículos 2, 25, 26, 49, 131, 137, 138, 145 y 257 de la Constitución Nacional, el 8 de la Convención Americana de los derechos Humanos (pacto de San José); el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles ; Políticos, el artículo 6 del Código Civil, los artículos 19, 18, 19, 20, 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; los artículos 8 y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 10 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.
Finalmente, la parte Recurrente de autos solicita a éste Tribunal declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, contenido en la providencia administrativa Nº 00120-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-0147, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la Autorización para Despedir, intentada por la UNIDAD DE GERONTOLÓGICA “DOCTOR MARCOS SERRES PADILLA”, establecimiento desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), en contra del ciudadano VÍCTOR CORONADO MILANO.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha trece (13) de Marzo de 2015, correspondió conocer de la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con acción de Amparo Constitucional Cautelar, a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo la dirección del Juez Provisorio Víctor Elías Brito García, quien presidía éste Despacho para ese momento; y en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2015, mediante sentencia interlocutoria procedió Admitir la acción ejercida, cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público; en éste sentido, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, se ordenaron las respectivas notificaciones una vez publicada la sentencia interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, de la Físcala General de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto dirigido al ciudadano Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como también la notificación del tercero interesado en la presente causa, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), en su sede, y de no lograrse la notificación del mencionado ente, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez que conste en autos la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación. Tal y como se evidencia a los folios 226, 228, 240 y 252, se cumplieron con las notificaciones, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la Físcala General de la República Bolivariana de Venezuela, del tercero interesado en la presente causa, y del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en su orden respectivamente, con resultado positivo.
Ahora bien, mediante auto expreso de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, una vez notificadas las partes, éste Juzgado procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta de autos al folio 255 del expediente.
Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por mas de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, ésta Juzgadora se Abocó al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, treinta y uno (31) de Mayo de 2016, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-
Ahora bien, mediante auto expreso de fecha dos (02) de Junio de 2017, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes involucradas en la presente causa, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se reanudó la causa en el estado en el que se encontraba; y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta de autos al folio 365 del expediente.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente el ciudadano VICTOR CORONADO MILANO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.394.171, por intermedio de su apoderada judicial la abogada NOHEMI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.743, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida, Tercero Interesado, Fiscal del Ministerio Público, la Procuraduría General de la República, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a la parte Recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que hicieran su exposición, seguidamente, siendo la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de pruebas, la parte recurrente consigno escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo llevado por la inspectoría del Trabajo, no se apertura el lapso de réplica y contrarréplica. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir del primer día de despacho a la presente fecha, un lapso de 03 días hábiles a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley ejusdem. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.
Consecutivamente, por auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2017, el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente; por cuanto las mismas no son manifiestamente, ilegales ni impertinentes, ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En referencia a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, se fijó la misma el martes dieciocho (18) de Julio de 2017, a las 10:00 a.m. Asimismo, se dejó deja expresa constancia que la Parte Recurrida y el Tercero Interesado, no promovieron pruebas en la presente causa.
Asimismo, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, se agregó a los autos escrito, suscrito por los abogados Terry del Jesús Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y Liberarce Daniel José Artigas Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.908, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por medio del cual presentan escrito contentivo de Opinión Fiscal, solicitando a éste Tribunal proceda a declarar Con Lugar la presente demanda de Nulidad.
Mediante auto de fecha dos (02) de Agosto de 2017, éste Juzgado dice VISTOS sin informes y, se toma el lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como se evidencia al folio 574 del expediente.
Igualmente consta en autos, que en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2017, se procedió a diferir la publicación, por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente en la audiencia de juicio presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, contentivo de pruebas dentro de las cuales promueve las siguientes:
CAPÍTULO I: La parte recurrente promueve las siguientes pruebas documentales:
- Promueve y Ratifica marcado con la letra “A”, Copia Certificada de expediente administrativo N° 044-2012-01-0147, de procedimiento de Autorización de Despido Injustificado incoado por la Unidad De Gerontológica “DOCTOR MARCOS SERRES PADILLA”, establecimiento desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), antes Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) y adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.) y ahora adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud (M.P.P.S.), en contra del recurrente, el ciudadano VÍCTOR CORONADO MILANO, instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, inserto a los folios 21 al 196 del presente expediente.
- Promueve marcado con la letra “B”, Copia Certificada de expediente administrativo N° 044-2012-01-0147, de procedimiento de Autorización de Despido Injustificado incoado por la Unidad De Gerontológica “DOCTOR MARCOS SERRES PADILLA”, establecimiento desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), antes Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) y adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.) y ahora adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud (M.P.P.S.), en contra del recurrente, el ciudadano VÍCTOR CORONADO MILANO, inserto a los folios 369 al 545 del presente expediente.
En ese orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copia certificada), contentivo del procedimiento de autorización de despido, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva General. Al respecto, ésta sentenciadora le concede pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual se tiene como cierta la providencia administrativa impugnada, así como también las copias del procedimiento administrativo, en el cual se evidencia las actuaciones realizadas por las partes y la Inspectoría del Trabajo en el expediente administrativo signado con el N° 044-2012-01-0147. Así se establece.
CAPÍTULO II: La parte recurrente promueve la siguiente PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicita inspección judicial, a efectuarse en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS). La misma se materializó en fecha dieciocho (18) de Julio de 2017, y consta Acta inserta al folio (549) del presente expediente. Dejándose constancia en dicha acta que el objetivo de la prueba no se cumplió, por cuanto la parte administrativa del instituto es llevada por el INASS central con sede en la ciudad de Caracas, donde reposa el expediente del ciudadano VÍCTOR CORONADO MILANO, el cual contiene toda la información que se requiera con respecto a un trabajador o extrabajador de esa Institución tiene que ser solicitada al INASS sede Caracas, en virtud de lo antes señalado, es porque ésta Juzgadora considera que dicha prueba no tiene ningún valor, motivo por el cual no hay prueba que valorar. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA: No promovió prueba alguna, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO: No promovió prueba alguna, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
DEL ESCRITO DE INFORMES:
Las partes no presentaron informes.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, se agrega a los autos, Opinión emitida por el Ministerio Público, suscrito por los abogados Terry del Jesús Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y Liberarce Daniel José Artigas Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.908, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de Opinión Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha, inserto a los folios 550 al 570, expresando lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.
En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales la parte accionante basa su pretensión, y vicios delatados por la parte accionante, con respecto a la violación de los derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, así como en el falso supuesto de hecho, en los cuales al concebir del recurrente, incurrió por el Órgano Administrativo al declarar Con Lugar la autorización del despido, intentado por el tercero interesado en contra del recurrente.
En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, Fundamenta su demanda en contenido en los artículos 2, 25, 26, 49, 131, 137, 138, 145 y 257 de la Constitución Nacional, el 8 de la Convención Americana de los derechos Humanos (pacto de San José); el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles ; Políticos, el artículo 6 del Código Civil, los artículos 19, 18, 19, 20, 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; los artículos 8 y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 10 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicita se declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa impugnada.
En el Capítulo V, denominado “OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, considera que se verifica la existencia de los vicios invocados, por lo cual solicita sea declarada Con Lugar, la presente demanda de Nulidad.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, en los siguientes términos:
Debe precisarse en principio, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
En tal sentido, pasa éste Tribunal a pronunciarse en primer lugar, al vicio denunciado relativo a la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y al debido proceso; posteriormente, de resultar éstos no presentes, se pasará a referirse sobre los demás vicios delatados.
El recurrente señala en su escrito libelar, así como en los alegatos y defensas esgrimidos en la audiencia de juicio, que en fecha veintidós (22) de Febrero de 2012, el Órgano Administrativo se pronuncia en cuanto a la admisión de la solicitud y practicada efectivamente la citación del trabajador, se fijó la fecha para que se efectuara el acto de contestación de la calificación, a dicho acto la parte demandante no asistió, tal como consta en el acta respectiva, es decir, sobre la base del artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, operó el desistimiento de la solicitud de despido, sin embargo la Inspectoría le concede a la parte accionante cinco (05) días hábiles, a partir del día veintisiete (27) de Febrero de 2012, para que presente sus alegatos, posteriormente la apoderada judicial de la Unidad Gerontología, acude a la Inspectoría, manifestando los motivos de su inasistencia, consignado boleto de viaje, el cual denota enmendadura en la hora de salida, y por consiguiente es un documento privado emanado de un tercero, que no son parte en el juicio, por lo tanto debió haber sido ratificado por el mismo, mediante la prueba testimonial, hecho este que no ocurrió, en éste caso la Inspectoría del Trabajo incurre en inmotivación de la sentencia, porque no fueron revisado los medios probatorios consignados, creándole INDEFENSION y quebrantando su derecho a la defensa y debido proceso. No obstante en fecha diez (10) de Mayo de 2014, el Órgano Administrativo resolvió autorizar la solicitud de despido y declara la misma Con Lugar.
Al respecto debe señalar ésta sentenciadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que configuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho y en justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentra la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidad para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar la igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, como fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela justa efectiva, por lo que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesiona el derecho a la defensa.
En éste sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de acto administrativo, es con tal valoración se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea 1- porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo 2.- porque le impide su participación 3.- porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derecho e intereses.3.- porque se impide el ejercicio de sus derechos 4.-porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses. 5.- porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativas.
Ahora bien, es imperioso para ésta sentenciadora citar parcialmente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…omissis…)”
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha señalado en Sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2002, y en reiteradas ocasiones:
“Que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”
Asimismo, se han establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, indicando que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. En el caso bajo estudio, se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto alega la parcialización con la parte accionante del procedimiento administrativo. Por lo tanto, se concluye que la administración pública transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, cuando dicta un acto en ausencia de procedimiento alguno, es decir, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanzas o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley, de igual forma, se vulnera éste derecho, al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición, o en caso que el acto haya sido dictado con la carencia total de los trámites procedimentales legalmente establecidos.
Sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3435, de fecha 8 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, expresó lo siguiente:
“…en cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la Administración, debe indicarse que el artículo 49 del Texto Constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado a través de los principios procesales que la Constitución garantiza y que las leyes de procedimientos se cumplan ante la Administración Pública, deberán ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento comprende: el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho a alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta ultima los recursos autorizados por la ley y su reglamentación… ”.
No cabe duda entonces, que el procedimiento administrativo en cualquier estado y grado debe constituir una verdadera garantía, y para su concreción es indispensable la debida aplicación del procedimiento expresamente previsto en la Ley. Sobre este punto es propicio recalcar que la instrucción del procedimiento administrativo requiere el cumplimiento de un conjunto de formalidades inherentes a la actuación de la administración que garanticen, que la voluntad de ésta se forme con estricto apego a la Constitución y las leyes. En éste sentido, el procedimiento es elevado a la categoría de garantía de los ciudadanos, en virtud de que cualquier acto emanado sin la realización del correspondiente procedimiento configura una situación que suele tipificarse como causal de nulidad absoluta, bajo la denominación de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, resulta imperioso transcribir el encabezado del artículo 49 de la Constitucional Nacional, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…), el cual debe concatenarse con los artículos 25 y 26 Constitucional, y en el caso de marras, debe igualmente relacionarse con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 19: Los Actos Administrativos serán absolutamente nulos, en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resultan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, ente los que configuran, el ser notificado de los hechos o cargos por los cuales se investiga o se le sigue procedimiento, a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido en el que tenga la posibilidad de aportar probanzas, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho y en justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. De éste modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un toso, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Han señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las Instituciones administrativas. La garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido Proceso (artículo 49 de la Carta magna), es por su puesto aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues el interés de aquella como de éstos.
Por consiguiente, se entiende que efectivamente en todas y cada una de la actuaciones judiciales y administrativas deben observarse las disposiciones contenidas en el artículo 49 de nuestra carta magna, del cual se extrae una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el cual las partes en conflicto, en igualdad de condiciones, deben de disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin intereses, sin importar cuál de ellas resultase gananciosa en el proceso, pues esta ultima en todo caso, había probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte.
Ahora bien, ésta juzgadora tomando en consideración los señalamientos realizados por la parte recurrente al momento de señalar los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo y por ende a la nulidad del acto, y establecidas como han sido las bases constitucionales y doctrinarias relacionadas con el debido procedo, constata de la revisión exhaustiva de las actas procesales, tanto del presente expediente como del expediente administrativo signado con el N° 044-2012-01-0147, de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, el cual corre inserto en autos en copias certificadas, aperturado con ocasión de la solicitud efectuada por la entidad de trabajo, de donde se desprenden las actuaciones que originaron la presentación de la solicitud de la calificación de despido, presentada en fecha quince (15) de febrero de 2015. Cabe destacar que una vez admitida la referida solicitud, se ordenó la notificación del patrono a los efectos de que compareciera al acto de contestación el cual fue llevado a cabo el día veintisiete (27) de febrero de 2012; no obstante, consta en autos acta levantada, en la cual se dejó constancia de la comparecencia al acto por parte del trabajador, debidamente representado por su abogada, y de la incomparecencia de la representación patronal, a través de cualquiera de sus apoderados judiciales legalmente constituidos, sin embargo la administración del trabajo procedió a conceder un lapso a la representación patronal con el fin de que presentara sus alegatos.
Igualmente, se puede constatar a los autos que es hasta el día seis (06) de marzo de 2012, que la representación patronal a través de la abogada Angélica María Vidal, presentó escrito manifestando la imposibilidad de acudir al acto de contestación, en virtud de que el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), tiene su sede en Caracas, y no pudo ubicar pasaje vía aérea, motivo por el cual a su decir, conllevó a que tomara transporte terrestre desde la ciudad de Caracas a Maturín, siendo infructuoso el traslado en vista que no había pasaje disponible; sin embargo, no pudo hacer presencia a la hora indicada para la contestación del acto, considerando tanto la Inspectoría del Trabajo como la representación patronal éste hecho como un caso fortuito y fuerza mayor.
Pues bien, es importante señalar, que el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“Artículo 422: Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1.- El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2.- El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3.- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4.- Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5.- Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los tribunales laborales competentes.”. (Negrillas nuestras).
De la norma antes transcrita se desprende, que existe una obligación innegable para comparecer al acto de contestación de la solicitud, y esta obligación recae precisamente en la entidad de trabajo solicitante, ya que su incomparecencia acarrea como consecuencia jurídica, el declarar desistida dicha solicitud, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2; por el contrario, la incomparecencia del trabajador involucrado, no acarrea consecuencia jurídica alguna que lo afecte, al contrario, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3, su incomparecencia debe entenderse como el rechazo de las causales invocadas en el escrito presentado, y posteriormente a ello, se aperturaría el lapso probatorio.
En ese orden de ideas, se hace necesario para esta Sentenciadora señalar, que la representación patronal acude al Órgano Administrativo a los efectos de presentar una solicitud de autorización de despido, debidamente representada por un pool de abogados, todos con las mismas facultades para representar de forma efectiva a la entidad de trabajo, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 375 al 381 del presente asunto; por lo tanto, cualquiera de los apoderados judiciales de la entidad de trabajo solicitante pudo hacer acto de presencia en el día y hora pautado a los efectos de cumplir con su obligación de estar presente en el acto de contestación.
Otro particular relevante, es el hecho que la abogada Angélica María Vidal, manifiesta que no pudo asistir a las 09:00 a.m., al acto de contestación, pero sí pudo trasladarse al estado Monagas el día de la celebración del acto, tal y como se evidencia del pasaje vía terrestre consignado por la representación patronal inserto al folio 415 del expediente, por lo tanto, pudo acudir ésta representante acudir a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de exponer las razones de su inasistencia al acto, presentando a tales efectos las pruebas que a bien pudiere alegar, a pesar de la diversidad de apoderados; sin embargo, la referida abogada comparece a los seis (06) días hábiles calendario, es decir, el día seis (06) de Marzo de 2012, a presentar escrito alegando su incomparecencia por caso fortuito.
Bajo el análisis antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, resulta prudente señalar que ni siquiera las prerrogativas procesales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República u otra Ley a efecto, le otorga alguna facultad a la representación patronal para no asistir al acto fijado por el Órgano Administrativo, y del cual se encontraba plenamente a derecho, por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, alteró el orden procesal al no decretar el desistimiento del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras, atribuyendo condiciones perjudiciales y/o desiguales al procedimiento, en menoscabo de los derechos del trabajador, quién es en esencia el débil jurídico, por lo que el Órgano Administrativo cometió un error en la interpretación de los hechos y los subsumió en un supuesto de derecho igualmente errado, por lo que concretizó el vicio planteado. Así se establece.-
Si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad es innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y, como consecuencia de ello éste Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por la parte recurrente, en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la primera denuncia formulada. Así se establece.
Por las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra de la providencia administrativa Nº 00120-2014, de fecha diez (10) de Junio de 2014, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-0147, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de Autorización de Despido, intentado por la UNIDAD DE GERONTOLÓGICA “DOCTOR MARCOS SERRES PADILLA”, establecimiento desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), antes Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) y adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.) y ahora adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud (M.P.P.S.), en contra del ciudadano VÍCTOR CORONADO MILANO, todos identificados ut supra. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, intentado por el ciudadano VÍCTOR CORONADO MILANO, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00120-2014, de fecha diez (10) de Junio de 2014, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-0147, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, una vez conste en autos las resultas de las notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada. Cúmplase.-
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 01:42 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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