REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, ocho (08) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: NH12-X-2017-000028
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2017-000036
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: JAIRO RAMON MARABAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.773.543, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL REGNAUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.328.412, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 50.635, y de este domicilio.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., (BLINDORSA).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2017, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano JAIRO RAMÓN MARABAY, previamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL REGNAUT, igualmente identificado, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00065-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha ocho (08) de Febrero de 2017, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01370, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., (BLINDORSA)., antes identificada, en contra del ciudadano JAIRO RAMÓN MARABAY, antes identificado, de la cual se le notificó en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2017.
Asimismo, solicita en su parte in fine referido al CAPÍTULO DEL PETITORIO, se decrete Medida Cautelar Innominada de carácter suspensivo contra los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado, la cual autoriza el despido del accionante ante la solicitud hecha por la empresa como operador ATM I, ya que a su decir existe una franca violación de sus derechos constitucionales y legales; en tal sentido corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada, lo cual hace bajo los siguientes términos:
Solicita la parte recurrente Medida Cautelar relativa a la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa signada con el Nº 00065-2017, de fecha dos (02) de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01370, que declaró Con Lugar la solicitud realizada por la entidad de trabajo BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., (BLINDORSA) de autorización de despido del ciudadano JAIRO RAMÓN MARABAY todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 422 y 79 literales g,i,j de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin exponer en dicha solicitud cuales serian los posibles daños que se le causarían a su representado, en caso de proceder o no la nulidad solicitada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a estas medidas cautelares, en el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido se constituye como la medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo, e incluso, dado ese carácter típico, también debe considerarse de tal modo, bajo la regulación del ordenamiento jurídico vigente (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), aunque allí no esté expresamente prevista.
En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, está la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.
En éste mismo sentido, y a mayor abundamiento, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs., Ministro del Poder Popular para la Defensa), estableció:
“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: “Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En éste sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa quien aquí decide a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa: Que de una simple lectura del libelo presentado por la parte accionante, se puede evidenciar que este solicita la suspensión de los efectos de jurídicos de la providencia administrativa, sin indicar cuales daños o perjuicios se le estarían causando a su representado en caso de proceder o no la nulidad solicitada, solo se limita a señalar que dicha providencia fue una fraca violación a sus derechos constitucionales y legales.
Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por la parte accionante está planteada en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que estos constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que quien juzga estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por lo que no prospera la medida cautelar solicitada.
Conforme a los criterios esbozados anteriormente resulta evidente para esta Juzgadora declarar la procedencia de cualquier medida cautelar, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Adicionalmente, cuando se solicitan medidas cautelares innominadas, el Código de Procedimiento Civil incorpora un tercer requisito, que es el siguiente: 3) El temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar solicitada efectuada por el recurrente el ciudadano: JAIRO RAMÓN MARABAY, consistente en que se suspendan los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00065-2017, de fecha ocho (08) de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:
En cuanto al requisito, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal considera que la presente reclamación versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, con lo cual, considera esta Juzgadora, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goce de fundamento legal legítimo, con lo cual se cumple el requisito en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al requisito que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la parte solicitante no señala ningún daño que se le pueda causar a su representado con la declaratoria de nulidad de la Providencia o no. Al respecto considera quien juzga en primer término, que resulta infundado afirmar como base para solicitar la medida cautelar, el mismo fundamento en que se basa el acto administrativo recurrido y que se pretende revocar, puesto que acarrearía confundir el fundamento del recurso de nulidad del acto administrativo que se recurre, el cual se basa en las mismas sanciones que se le imputan al trabajador, con el fundamento de la medida cautelar solicitada; considerando al respecto este Juzgador que la medida cautelar innominada no debe fundamentarse con el mismo fondo del procedimiento administrativo resuelto y que se encuentra actualmente recurrido, puesto que equivaldría a desvirtuar el carácter instrumental de la medida cautelar. Finalmente y a mayor abundamiento, considera éste Juzgador que este requisito en modo alguno se encuentra demostrado en las actas procesales, en consecuencia, se evidencia que el requisito en cuestión no ha sido cumplido. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo solicitada.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por el ciudadano: JAIRO RAMÓN MARABAY, consistente en que se suspendan los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00065-2017, de fecha ocho (08) de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01370, que declaró Con Lugar la solicitud realizada por la entidad de trabajo BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., (BLINDORSA) de Autorización De despido del ciudadano JAIRO RAMÓN MARABAY.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:32 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/jgl.-
|