REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, diez (10) de noviembre de 2017.
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000141
SENTENCIA DEFINITIVA
Una vez cumplido lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
PARTE ACCIONANTE: NESTOR MANUEL AZACÓN VILLEGAS, titular de la cédula de Identidad N° V-17.548.550, quien constituyó como apoderada judicial a la ciudadana Rosa Natera, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.436.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO (RECURRENTE): PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 11 de octubre de 1.993, bajo el N° 25, Tomo 20-A, representada por la abogadas Massiel Molero y Andreina Buitriago, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 174.597 y 265.174 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación es oído en ambos efectos en fecha 03 de agosto de 2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su respectiva distribución entre los Tribunales de Alzada.
En fecha 04 de agosto de 2017, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentando la parte recurrente el escrito de fundamentación del recurso en fecha 20 de septiembre de 2017.
En fecha 22 de septiembre de 2017, este Juzgado deja constancia mediante auto, que vencido el lapso para fundamentación del recurso, se da inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual una vez vencido, inició el lapso de treinta (30) días de despacho para publicar la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.
Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por la primera instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Néstor Manuel Azacón Villegas, con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:
…(Omissis)…
“Pues bien, observó este Sentenciador, en referencia al falso supuesto de hecho, que no quedó plenamente demostrado en autos la supuesta sustracción de bienes propiedad de tercera interesada, ya que algunos de los testigos señalaron, tal como lo manifestó el actor que se encuentra establecido en la Contratación Colectiva de los Trabajadores de Pepsi Cola Venezuela, C.A., que de forma mensual y regular el patrono suministra a sus trabajadores una dotación de productos a los fines de su consumo, dentro de los cuales se encuentra las referidas dos (02) cajas de refresco.
Aunado a ello, si bien la empresa tercera interesada en el presente proceso sostuvo, tanto en su exposición de motivos en audiencia, como de su escrito de informes, que el actor sustrajo sin autorización las dos (02) cajas de refresco y se apropió de ellas de forma indebida, no trajo a los autos elemento alguno por medio del cual pudiere formar criterio este Sentenciador, de cual a su entender, es el procedimiento idóneo establecido por la empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A., por medio del cual hace entrega a sus trabajadores de los productos que les obsequia, ya que en ningún momento desmintió que dichos obsequios fueren entregados, solo se limitó a establecer que ello constituía un desequilibrio en su inventario, patentizándose así el vicio planteado. Así queda establecido.-
En ese orden de ideas, observó quien aquí decide, que la parte recurrente demostró estar amparado por inamovilidad laboral ya que gozaba de fuero paternal, que si bien no debe ser tomado como una patente de corso, el mismo debe ser entendido como una protección especial del menor concebido, que se tendrá en todo caso como nacido cuando se trate de su bien, tal como lo preceptúa nuestra normativa sustantiva general, por lo que dicho fueron (Sic) brinda una protección especial al padre desde el momento de la concepción, hasta dos años después del nacimiento, entendido que más que una protección al progenitor, es una protección especial al niño.
Por lo que, al no haber sido demostrado plenamente en autos a través de las pruebas aportadas, la supuesta sustracción de las dos (02) cajas de refresco tantas veces mencionadas, por el hoy recurrente, aunado al hecho que existe en el caso de autos una presunción de admisión de los hechos, debió la Inspectoría del Trabajo brindar mayor protección al fuero que este gozaba, en estricto cumplimiento de la doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República. Así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, incurrió la Administración en un falso supuesto de hecho, que necesariamente conlleva a un falso supuesto de derecho, por existir error en la apreciación y juicio de valor, ya que no existe coincidencia entre el elemento fáctico utilizado por la administración como fundamento de su decisión, y la norma que contempla la consecuencia jurídica de Ley, patentizándose así el vicio alegado, toda vez que la administración apreció erróneamente los hechos y los subsumió en un supuesto de derecho igualmente de manera errónea, concluyendo igualmente de forma errónea que el recurrente incurrió en una causa justificada para calificar su despido. Así queda establecido.-“
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 20 de septiembre de 2017, la abogada Massiel Virginia Molero Urrutía, antes identificada, actuando en representación de la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela, C.A., presentó ante este Juzgado Superior el escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal remitente.
Fundamentó la representación judicial de la recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, que en el procedimiento administrativo no había quedado demostrado la indebida sustracción de los productos por ella distribuidos, específicamente de dos cajas de refresco, lo que a consideración del Juzgador de instancia constituye el vicio del falso supuesto de hecho, por no haber sido aportado al proceso medio de prueba alguno que demostrara la referida sustracción.
Señala que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas compuestas por los expedientes administrativos que acompañaron a la demanda de nulidad y que fueron debidamente ratificados en la audiencia de juicio como pruebas documentales, las cuales no fueron analizadas ni valoradas, incumpliendo lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aducen que el sentenciador de instancia establece que al momento de la emisión de la Providencia Administrativa el trabajador estaba investido de una inamovilidad que en ningún momento han negado y por ello iniciaron el procedimiento de autorización para el despido por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso y sin lugar el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Néstor Manuel Azacón Villegas.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El accionante procede en relatar que en fecha 04 de junio de 2007, comenzó a prestar servicios como operario general para la entidad de trabajo recurrente; que en fecha 16 de diciembre de 2014, fue solicitada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas su calificación de falta; que conforme al artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, gozaba de una protección especial de inamovilidad, toda vez que, su esposa se encontraba embarazada con 29 semanas de gestación; que el procedimiento incoado para su despido es incorrecto por contar con una inamovilidad absoluta y no relativa como pretende el patrono.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera necesario esta Alzada, en base a los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, hacer las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela, C.A., sostiene que la recurrida establece que no había quedado demostrado en el procedimiento administrativo la indebida sustracción de los productos por ella distribuidos, específicamente de dos cajas de refrescos, lo que a consideración del Juzgador de instancia, la Providencia Administrativa impugnada incurría en el vicio del falso supuesto de hecho.
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De igual forma la misma Sala, en decisión de fecha 20 de octubre de 2010, N° 1007, caso: Ernesto Paraqueima vs. Resolución Nº 01-00-095 Contralor General de la República, señaló lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) Respecto al referido vicio, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”
De acuerdo a los extractos de sentencias anteriores, bien observa esta Alzada, que en torno al vicio de falso supuesto de hecho la Sala Político Administrativa, ha mantenido un criterio concurrente en cuanto que su concretización deviene de dos maneras y éstas atribuidas al error de juzgamiento, en tanto que, aquello que se decide no coexiste con el hecho debatido; y también cuando aquello que se decide no se encuadra en la normativa aplicable al caso de que se trate.
Determinado lo anterior, se advierte del texto del acto administrativo impugnado que la Administración dentro de los argumentos que sirven de fundamento o motivación a la decisión señala:
“Por lo que en este sentido y al valorar el contenido de la solicitud realizada por la representación patronal se observa que la misma fundamentó su solicitud expresando que: “el ciudadano NESTOR MANUEL AZACON VILLEGAS, incurrió en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en fecha 22 de abril de 2014, cuando estando en sus labores habituales de trabajo, tomó dos (2) cajas de refrescos (producto de comercialización dentro del centro de trabajo) sic, y ordenó a un compañero que las colocara dentro de la maleta de su vehículo indicándole al mismo que había sido un obsequio de su supervisor, siendo la realidad de los hechos ciudadana inspectora, que tal contenido no fue autorizado en ningún momento por el referido supervisor inmediato como un obsequio.
Por lo que analizando lo antes expresado, esta Autoridad Administrativa entiende que la representación patronal indicó que el día 22 del mes de abril del año 2014, el ciudadano Néstor Manuel Azacón Villegas, estando en sus labores habituales de trabajo tomó dos (2) cajas de refrescos (producto de comercialización dentro del centro de trabajo) sic, y ordenó a un compañero que las colocara dentro de la maleta de su vehículo indicándole al mismo que había sido un obsequio de su supervisor, por lo que dicha actuación se constituye dentro de los supuestos de despido previsto en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,…” (Resaltado y subrayado del acto administrativo).
Se observa igualmente del acto administrativo que en el capítulo denominado: “CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA, TENEMOS:
(Omisis)
DE LAS DOCUMENTALES:
(Omisis)
5) Promovió, que corre inserta en el folio (41) (sic) del expediente administrativo, documentales contentivas de original de partida de nacimiento. Este despacho desestima el valor probatorio de la misma por cuanto carece de motivación, aunado a ello el contenido de esta nada aporta al proceso que ayude a dilucidar la presente “litis”. Y así se decide.”
De la documental se observa que se refiere a un acta de nacimiento asentada en fecha 22 de agosto de 2013 bajo el N° 1089, emanada del Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual se deja constancia de la presentación de la niña Eliana Saraí Azacón Mota, nacida en el Centro Médico, C.A., en fecha 17 de agosto de 2013 y que es hija de los ciudadanos Karol Alicia Mota de Azacón y Néstor Manuel Azacón Villegas. De ella se evidencia que el trabajador se encontraba investido de inamovilidad laboral por protección especial durante el embarazo de su cónyuge hasta dos (2) años después del parto, conforme lo establece el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que sí guarda relación con la decisión del caso.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que la providencia administrativa impugnada al establecer: “…esta Autoridad Administrativa entiende que la representación patronal indicó que el día 22 del mes de abril del año 2014, el ciudadano Néstor Manuel Azacón Villegas, estando en sus labores habituales de trabajo tomó dos (2) cajas de refrescos (producto de comercialización dentro del centro de trabajo) sic, y ordenó a un compañero que las colocara dentro de la maleta de su vehículo indicándole al mismo que había sido un obsequio de su supervisor, por lo que dicha actuación se constituye dentro de los supuestos de despido previsto en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”, se apoya sólo en lo relatado por la entidad de trabajo en el escrito de solicitud de la autorización para despedir al ciudadano Néstor Manuel Azacón Villegas, sin que conste en el expediente administrativo prueba alguna que demuestre los hechos delatados como causas justificadas del despido conforme a la norma sustantiva laboral; considerando esta sentenciadora que la Administración no actuó ajustada a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, violentando de esta manera normas de orden constitucional como lo es el derecho al trabajo; en consecuencia, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgador de Juicio, en atención al vicio de falso supuesto de hecho en que incurre el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 11 de agosto de 2015, y en atención de ello, se declara improcedente la presente delación.
Sostiene además la representación judicial de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., que la sentencia del A quo, incurre en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas compuestas por los antecedentes administrativos que acompañaron a la demanda de nulidad, documentales éstas que no fueron analizadas ni valoradas por la recurrida.
En cuanto al vicio denunciado, el Máximo Tribunal de la República ha señalado que éste se presenta cuando el Juez en su decisión, no valora los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
En efecto, ha sido una regla general la obligación del Juez, el analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio. (Decisión de la Sala Político-Administrativa, N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal).
Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar si el Juez de mérito en su decisión omitió pronunciamiento de los medios probatorios promovidos por la representación de la recurrente, y si de alguna manera, dicha omisión -de haberse producido- llevó consigo una modificación de los efectos y términos del fallo.
Al respecto, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:
(…)
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2014-01-00825, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
De dichas documentales se observa lo siguiente:
.- Del folio 17 al 34, solicitud de calificación de despido, con sus respectivos anexos, emanado de la empresa tercera interesada.
.- Al folio 35, auto de admisión de fecha 19 de mayo de 2014.
.- A los folios 36 y 37 cartel y boleta de notificación.
.- Del folio 38 al 43, acta de fecha 08 de agosto de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la realización del acto de contestación.
.- Del folio 44 al 49, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la empresa tercera interesada.
.- Riela inserto en autos del folio 50 al 67, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el recurrente.
.- Consta en autos del folio 68 al 71, auto de admisión de pruebas, de fecha 18 de agosto de 2014.
.- Al folio 72, escrito de solicitud de copia certificada del expediente administrativo, suscrito por el recurrente.
.- Del folio 73 al 75, acta de evacuación de testigos.
.- A los folios 76 y 77, acta de ratificación de documentales.
.- Inserto al folio 78, acta de evacuación de testigos.
.- Del folio 79 al 88, escritos de informes, suscritos por la parte recurrente y tercera interesada.
.- Al folio 89, auto de fecha 27 de agosto de 2014, mediante el cual se deja constancia de la remisión del expediente administrativo a etapa de decisión.
.- A los folios 90 y 91, diligencias suscritas por el tercero interesado, mediante la cual solicita impulso procesal.
.- Inserto al folio 92, auto de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante el cual el ente administrativo dejó constancia, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original.
.- Al folio 93, boleta de notificación dirigida al recurrente, mediante la cual se le notificó de la decisión.
.- Del folio 94 al 113, providencia administrativa N° 00524-2015, de fecha 11 de agosto de 2015, contenida en el expediente administrativo N° 044-2014-01-00825.
.- Al folio 114, diligencia manuscrita, suscrita por la parte recurrente, de fecha 04-12-2014. Considera necesario para este Juzgador mencionar, que la misma se encuentra en original, formando parte del cúmulo probatorio del recurrente, que fue ratificado en la audiencia fijada al efecto, la cual no fue atacada por la parte recurrida, y en virtud de ello se le otorga valor probatorio conforme a derecho y se valora su contenido conforme a la Ley.
En este orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copia certificada), contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud que la parte recurrida no remitió las copias certificadas conforme a la Ley, se hace necesario para este Juzgador señalar, que se aplica la consecuencia jurídica de Ley, es decir, la presunción de admisión de los hechos a favor del recurrente. Así se establece.
Observa esta Alzada, tanto de la grabación audiovisual como del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 20 de octubre de 2016 (folios 159 y 160), así como del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., que la entidad de trabajo y el accionante promovieron el expediente administrativo contentivo de la solicitud de autorización de despido del ciudadano Néstor Manuel Azacón Villegas, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a cuyas documentales el Juzgador a quo en su decisión, en el capítulo DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE, hace un análisis del contenido del expediente llevado por ante el órgano administrativo y le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho por tener el carácter de documento público.
En ese sentido, se pudo apreciar que la declaratoria de nulidad del auto impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 11 de agosto de 2015, contenido en el expediente administrativo N° 044-2014-01-00825, que declaró Con Lugar la solicitud de autorización del despido incoada por la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. en contra del ciudadano Néstor Manuel Azacón Villegas, obedeció precisamente a que en el referido expediente administrativo no quedó demostrado por medio de prueba alguno, que el trabajador se encontrara incurso en los supuestos contenidos en los literales “a e i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, esta Alzada desestima el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo Pepsi cola Venezuela, C.A., al haber realizado el Juzgado a quo una valoración del expediente administrativo promovido tanto por el accionante como por la parte recurrente. Así se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela, C.A., se confirma el fallo apelado que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Néstor Manuel Azacón Villegas. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, S.A., tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SEGUNDO: Se Confirma la decisión apelada que declaró la nulidad de la providencia administrativa N° 00524-2014 de fecha 11 de agosto de 2015, contenida en el expediente administrativo N° 044-2014-01-00825. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada. CUMPLASE.-
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, en Maturín a los Diez (10) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. Xiomara Oliveros Zapata,
El Secretario,
Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.
El Strio.
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