REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
De conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos CARLOS EDUARDO CALMAUTA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO OLIVEROS FLORES y FREDDY JOSÉ VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 16.506.043, V- 11.603.503 y V- 11.658.052, respectivamente, quienes constituyeron como apoderas judiciales a las ciudadanas Yanitza Sánchez Ytanare y Juana Farrera González, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.481 y 104.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): VENECIA & SERVICE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1.989, anotada bajo el Nº 01, Tomo 14-A, y modificado sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas Inc. Rita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 28 de diciembre de 2.001, anotada bajo el Nº 18, Tomo A-8., quien constituyó como apoderado judicial al ciudadano Luís Manuel Alcalá Guevara, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736; solidariamente a la persona natural ciudadano IGOR RAMÓN MIRANDA GUERRA , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.370.694, así como a la entidad de trabajo PDVSA PETROLÉO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., y sus respectivas modificaciones.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva en primera instancia.
ANTECEDENTES
En fecha 25 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió decisión mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A. respecto de los ciudadanos José Gregorio Oliveros Flores y Freddy José Villahermosa, parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Calmauta Hernández contra la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A. e Igor Miranda Guerra y solidariamente la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., y sin lugar, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaren los ciudadanos José Gregorio Oliveros Flores y Freddy José Villahermosa.
En fechas 18 y 20 de septiembre de 2017, las partes actora y demandada respectivamente, apelan de la sentencia que en fecha 25 de julio dictare el antes mencionado juzgado.
En fecha 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, oye las apelaciones en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
En fecha 04 de octubre de 2017, recibe este Juzgado Superior el presente asunto contentivo de ambos recursos de apelación; y por auto de fecha 11 de del mismo mes y año, se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 30 de octubre de 2017, tuvo lugar en efecto la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de las partes intervinientes. Se difirió en ese mismo acto el Dispositivo del Fallo, el cual tuvo lugar en fecha 07 de noviembre de 2017, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificándose la sentencia recurrida; y estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para emitir su decisión lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS
Alegatos de la parte recurrente demandante.
Expresó la apoderada recurrente que, ratifica en todos y cada uno de los puntos contenidos en el libelo de demanda de sus representados los ciudadanos Carlos Calmauta, José Flores y Freddy Villahermosa.
Dice que fundamenta el recurso de apelación sobre la base del artículo 53, en cuanto a la presunción de laboralidad que establece la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículo 49, en virtud de constar en autos la condición de contratista de la empresa Venecia & Service.
Argumenta que consta en autos una serie de pruebas y documentales que fueron evacuadas y en ellas se evidencia que existe un contrato denominado obras electromecánicas musipan I; que vista la inspección realizada en la empresa Pdvsa, en esta, quedó establecido un compendio o un extracto de ese contrato y en el mismo se determina la denominación de la obra que coincide con los recibos de pagos que se trajo a los autos por sus representados.
Que en razón de esa inspección judicial quedó determinado que la contratista y única adjudicada fue Venecia & Service; que de igual modo existe en autos una presunción de laboralidad, ya que en el caso del señor Calmauta, existe un aprueba documental que no fue desconocida por la parte demandada, donde se reconoce a éste como trabajador de la empresa Venecia & Service.
De igual modo señala que de la inspección judicial y de la declaración de parte del señor Igor Miranda, se determina en la declaración de éste, que sí, efectivamente los contratos le fueron asignados a él y fue así mismo responsable de la obra.
Que hay una declaración que dice que subcontrató, pero no lo demostró como hecho nuevo; sin embargo, quedó demostrado en los autos que es el verdadero contratista como lo establece el artículo 49 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, es el ejecutante de la obra y es el que tiene bajo su dependencia los trabajadores que van a ejecutar esa obra.
Señala que por tales razones, considera que sí existe una relación de trabajo en cuanto estos demandantes, ya que se pudo demostrar la presunción de laboralidad y el artículo 49 en concordancia con la ley de contrataciones públicas que prohíbe las subcontrataciones en materia laboral; sino, que determina que la única responsabilidad laboral recae sobre el contratista y se le da la condición de patrono.
Solicita se declara que la presente causa se declare con lugar.
Alegaciones de la parte accionada Venecia & Service e Igor Miranda.
En sus dichos expresa la representación judicial de la parte accionada, que la apelación se hace solamente en lo que respecta al señor Carlos Calmauta, estando su representada de acuerdo con los términos de la demanda en los otros casos.
Expresa que el tribunal de juicio, declaró sin lugar la falta de cualidad de Pdvsa, en el caso del señor Carlos Calmauta; considerando que no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto al establecer que no existía inherencia y conexidad para los otros demandantes, no da ningún razonamiento jurídico para establecerle la cualidad del actor Carlos Calmauta con respecto de Pdvsa.
Dice también que se fundamenta la presente apelación, en cuanto que el tribunal solamente llega a la conclusión de que existe laboralidad o que existe una relación de trabajo con el señor Carlos Calmauta y su representada por carta dirigida a la entidad bancaria Banesco, donde se solicita la apertura de una cuenta nómina; lo cual solamente puede demostrar que efectivamente su representada solicitó la apertura de esa cuenta, pero no demuestra la laboralidad que señala el tribunal A quo al establecerse que existe una relación de trabajo entre la empresa Venecia & Service y el ciudadano Carlos Calmauta.
Que dicho señalamiento lo hace en referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que se necesitan establecerse los elementos necesarios para que pueda existir esa relación de laboralidad o esa relación de trabajo.
Que hay carencia de otros elementos de esa relación de trabajo, como lo es, la ajenidad, la subordinación, la percepción del salario y por su puesto la prestación del servicio.
Alega que no está demostrado en autos que el ciudadano Carlos Calmauta, haya prestado en alguna oportunidad servicios para su representada, ni se haya establecido quien fue su supervisor inmediato que le daba las normas y ordenes necesarias para cualquier prestación de servicio y se pudiere demostrar la ajenidad que exige la ley orgánica del trabajo.
Que igualmente existe incongruencia en el libelo de demanda, al señalarse que la persona prestaba servicios como obrero y al vuelto del folio uno (01) señala que era ayudante de soldadura; por lo que no existiendo –expresa-, ninguno de los demás elementos necesarios para demostrar la relación laboral y existiendo incongruencia en la actividad que prestaba esta persona evidentemente no existen los elementos necesarios y contundentes para que el tribunal pudiere establecer que existió una relación de laboralidad entre su representada y el señor Carlos Calmauta.
Advierte que de otra parte y de manera subsidiaria, sin que -su alegato-, se pudiere tener como aceptación de que su representada mantuvo una relación laboral con el ciudadano Carlos Calmauta, -señala-, que vale acotar, por normas de derecho el tribunal de juicio estableció un salario básico, un salario normal y un salario integral de 242, 264 y 387 y que cuando hace, en -su opinión-, el equivocado cálculo para el pago de prestaciones sociales, lo hace con salario distinto al acordado al inicio de la dispositiva del fallo, razón por la cual aun cuando ratifica que es una defensa subsidiaria y no están estableciendo que existió esa relación, y el tribunal superior decidiere lo contrario; los cálculos señalados por el tribunal de juicio fueron errados por señalarlo el expresamente cuales fueron los montos acordados del salario básico, normal e integral que a su decir le correspondía al ciudadano Carlos Calmauta.
Por último solicita que por todas estas razones sea declarado la falta de cualidad de este ciudadano frente a Pdvsa, que sea declarada con lugar la presente apelación y que sea confirmada la sentencia en lo que respecta a los otros demandantes.
Alegaciones de la co-demandada solidaria Pdvsa Petróleos, S.A.
La representación judicial de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., expresó que:
Alega, que la sentencia de primera instancia hoy recurrida, tiene un punto de contradicción. Indica, que luego que la ciudadana Juez hace un análisis de lo que respecta a los elementos configurativos de la solidaridad entre ellos la conexidad y la inherencia, -dice-, que no están presentes en el caso de autos, inexplicablemente al final de la motivación procede a condenar a su representada Pdvsa Petróleo, S.A., de manera solidaria, sólo por el hecho de que según -su decir-, la relación de trabajo del ciudadano Carlos Calmauta, fue demostrada con relación a Venecia & Service, lo cual es un contra sentido.
Agrega que demás está explicar a este tribunal que para llegar a la conclusión de establecer una solidaridad pasiva se deben analizar ciertos y determinados elementos configurativos de la solidaridad, y en el caso de autos el tribunal cuando hace el análisis de los mismos dice que no hay conexidad ni inherencia y contradictoriamente procede a condenar a Pdvsa de manera solidaria
Aduce, que en lo que respecta al punto anterior, solicita a este digno tribunal que sea declarada la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente proceso.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos José Gregorio Oliveros y Freddy José Villahermosa, y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Calmauta Hernández, en contra de la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., en los siguientes términos:
…(Omissis)…
En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que los demandantes en su líbelo de demanda como en la corrección de la misma señalan que desempeñaban como obreros para la empresa VENECIA & SERVICES, C.A., la cual prestaba servicios a la empresa PDVSA, más no así especifica las funciones realizadas por estos ni lo correspondiente a la actividad desplegada por su patrono a favor de la referida empresa. Por otro lado, observa quien decide que no existe conexidad ni inherencia entre las actividades desarrolladas por las antes mencionadas empresas, por cuanto las labores desempeñadas por la accionada no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos.
…(Omissis)…
“(…) Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio, así como de las inspecciones judiciales practicadas no se demostró elemento alguno para determinar la relación laboral. Por lo que al no estar presente uno de los elementos de la relación laboral, debe concluir forzosamente quien aquí decide, que no queda demostrado en el presente asunto, la existencia de la relación laboral, entre la accionada VENECIA & SERVICE y los demandantes, a excepción del ciudadano CARLOS EDUARDO CALMAUTA HERNANDEZ, el cual pudo demostrar la relación laboral mediante la carta dirigida por el director General de la empresa demandada Igor Miranda al Banco Banesco para la apertura de la cuenta nómina en el periodo de la prestación del servicio, documento este que fue consignado en original y que no fue desconocido en su oportunidad legal y al cual este tribunal le otorgo (Sic) pleno valor probatori. (Sic) Así se declara.-“
…(Omissis)…
“En relación al salario normal e integral reclama la parte accionante, lo relacionado al salario normal diario por Bs. 318,65, sin embargo de las pruebas aportadas específicamente de los últimos cuatro recibos de pagos se evidencia que el actor le corresponde un salario normal diario de Bs 264,64. En relación al salario integral causado tenemos la cantidad de bs. 256.73, mas la incidencia de las utilidades 88,21, y la alícuota del bono vacacional de Bs. 34,25, por tanto se establece el salario integral por Bs. 387,10.
La parte accionante reclama el pago correspondiente a la diferencia salarial la cual se encuentra fundamentada en la cláusula 36 de la convención colectiva petrolera, señalando que de acuerdo al tabulador de oficios el obrero a partir del 1 de octubre de 2013 debía cancelarle la cantidad de Bs. 189,22, sin embargo el hoy demanande (Sic) devengo (Sic) hasta el 30 de marzo de 2014 la suma de Bs. 119,22, por lo que a su decir existe una diferencia salarial a su favor.
…(Omissis)…
Tomando en consideración los salarios Básicos (Sic) expresamente señalados al cargo de obrero concluye el tribunal que existe diferencia a favor del accionante del análisis exhaustivo de los recibos de pago consignados por el demandante observa quien aquí juzga que el accionante devengo (Sic) el salario de Bs. 189,22 a partir del 01 de abril de 2014 tal como se evidencia al folio 135, es decir que desde el 01/10/2013 hasta el 31/03/2014 existe una diferencia a favor del actor. En cuanto al aumento correspondiente al 01/05/2014 relativo a la suma de Bs. 214,22 se observa que el mismo no fue cancelado por cuanto el accionante en ese lapso de tiempo devengo (Sic) la cantidad de Bs. 189,22, tal como se puede constatar a los folios que van desde el 137 al 168 ambos inclusive, por lo que existe una diferencia a favor del accionante desde el 01 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014, que lo que respecta al último aumento salarial correspondiente al tiempo de servicio el mismo fue recibido por el actor desde la fecha de la entrada en vigencia, es decir desde el 01 de enero de 2015 tal como se evidencia al folio 169, motivos por el cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Y así se declara.
En cuanto a las diferencias reclamadas por concepto de descanso legal y contractual, diferencias por utilidades, vacaciones, bono vacacional y diferencia por prestaciones sociales, las cuales tienen como fundamento la diferencia salarial señalada en el punto anterior y la cual fue acordada por este juzgado, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho de los reclamaos (Sic) antes expuestos. Así se decide.
En lo que concierne a la diferencia reclamada por concepto de la tarjeta electrónica de alimentación, debe señalar quien juzga que visto que en la presente causa la parte accionada desconoció la relación laboral, y por ende no promovió prueba alguna que demostrara el pago correspondiente a dicho concepto, es por lo cual se acuerda la procedencia en derecho del mismo. Y así se establece.
Reclama el actor el pago del concepto del bono post vacacional, y a tal efecto fundamenta el mismo en el supuesto hecho que su patrono altero las condiciones de trabajo que eran a favor del trabajador como fue su disfrute vacacional oportunamente, por lo que forzosamente debe concluir quien aquí juzga que el demandante en la presente causa no disfruto (Sic) el periodo vacacional correspondiente, motivos por el cual se hace necesario traer a colación lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A., dispuesto en la cláusula 24, literal b. Lo siguiente:
…(Omissis)…
De la disposición antes trascrita se concluye que el requisito sine quanon para la aplicación del referido beneficio es que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones y por ende se reintegre a su trabajo, situación esta que no coincide con el caso de marras por cuanto ninguno de los demandantes disfruto (Sic) de las vacaciones y mucho menos se reintegraron a su puesto de trabajo, por el contrario durante la relación de trabajo al accionante no disfruto (Sic) de sus vacaciones, motivos por el cual no procede en derecho el reclamo formulado. Así se declara.
Por último, en lo que respecta a la indemnización por prestaciones sociales, señaló el actor, que su relación de trabajo culminó el 10 de marzo de 2015, y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 29 de mayo de 2015, existiendo así un retardo de 79 días, en este sentido, es necesario traer a colación que la parte accionada desconoció la relación laboral por lo que no fue promovido ningún medio de prueba que demuestre la fecha en la cual se realizo el pago de las prestaciones sociales, motivos por el cual este tribunal tiene como cierto lo expuesto por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Así se decreta.”
Del extracto anterior se observa que la juzgadora de instancia estableció que vista la negativa de la accionada de reconocer la existencia de la relación laboral, surgía para los actores la carga de la prueba y obligación de probar su existencia, y siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 676 de fecha 5 de mayo de 2009, consideró que de las pruebas promovidas y evacuadas, los accionantes José Gregorio Oliveros y Freddy José Villahermosa, no aportaron elemento alguno de convicción que demostrara la existencia de la relación laboral que alegan sostuvieron con la entidad de trabajo demandada. Por otra parte, en relación al accionante Carlos Eduardo Calmauta Hernández, consideró el a quo que éste demostró la existencia de la relación laboral con la empresa Venecia & Service.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta Alzada, previas las consideraciones siguientes:
De acuerdo al fundamento en que las partes recurrentes han constituido su medio impugnativo, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.165, de fecha 09 de agosto del año 2005, señaló:
“… los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.
En este sentido visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y dando fiel cumplimiento al principio antes mencionado, el cual rige el modo distintivo y configurativo de las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte demandante recurrente. Y así queda establecido
En el caso concreto, ambas partes recurrentes fundamentan el recurso de apelación alegando que hubo error en la valoración de las pruebas por parte de la Jueza de Instancia, que extrajo conclusiones de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio; y que en el caso de los accionantes que recurren, no estableció la existencia de la relación laboral, y en el caso de la accionada recurrente, ante el mismo supuesto de error en la valoración de las pruebas, estableció la existencia de la relación de trabajo con uno de los accionantes.
A los fines del pronunciamiento respectivo, este Juzgado observa que en el caso bajo estudio, la accionada en el escrito de contestación de la demanda, negó en forma simple la existencia de la relación laboral alegada por los demandantes.
La representación judicial de la parte actora señala, que la sentencia recurrida, declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos José Gregorio Oliveros Flores y Freddy José Villahermosa, con el fundamento que no existe en autos elemento alguno de convicción que presuma la existencia de la relación laboral.
Ahora bien, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.
En el presente caso, los trabajadores proceden en señalar que prestaron servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., siendo siempre el lugar de trabajo dentro del área de campo de Pdvsa Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, además que los servicios prestados eran para la empresa Pdvsa, y concretamente en la Ampliación de la Facilidad de Compresión Gas a Nivel de 450 PSIG., y 60 PSIG., Musipan Contrato N° 4600049048.
Se indica en el escrito libelar de forma particular que los ciudadanos Carlos Eduardo Calmauta Hernández y José Gregorio Oliveros Flores, ingresaron a laborar para la empresa en fecha 30 de julio de 2013 y 02 de abril de 2014 respectivamente, desempeñándose como obreros, cumpliendo un horario de trabajo de 10:00 a.m. a 06:00 p.m., percibiendo una remuneración básica mensual de Bs. 6.726, 60, y que en fecha 10 de marzo de 2015, son despedidos sin justificación alguna.
En el caso del ciudadano Freddy José Villahermosa, se tiene que inició la prestación de sus servicios en fecha 17 de marzo de 2014, y que fue despedido injustificadamente el día 18 de noviembre del año 2014, recibiendo un ingreso mensual básico la cantidad de Bs. 6.426, 60, como ayudante de soldadura.
También afirman que por ser la empresa Venecia & Service, contratista de Pdvsa, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero para todos los beneficios y salarios; de igual forma denuncian que los recibos de pagos fueron impresos por la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., y Tecnocaribe R.L., para desconocer la que estas mantenían con la empresa Venecia & Service.
En cuanto a la pretensión de la demanda, se tiene que reclaman los conceptos de diferencia salarial, diferencia por descanso legal y contractual, diferencia por utilidades, diferencia en prestaciones sociales, indemnización por prestaciones sociales, bono post vacacional y diferencia por tarjeta electrónica de alimentación.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda, observando esta Alzada que corre inserto a los folios 281 y 282 escrito de contestación de la demandada principal Venecia & Service, C.A., y a los folios 284 y 285 escrito de contestación del co-demandado Igor Ramón Miranda Guerra, en los siguientes términos:
En el capitulo I, de los hechos generales reconocidos, convienen en la inexistencia de algún contrato, documento, recaudo, comprobante o recibo emanado o emitido a los demandantes ciudadanos Carlos Eduardo Calmauta Hernández, José Gregorio Oliveros Flores y Freddy José Villahermosa, fundamentándose en la realidad de los hechos y en las propias confesiones contenidas en el libelo de demanda.
Proceden en afirmar que no existen otros hechos narrados en el escrito libelar que pudieren ser reconocidos, por cuanto en su decir son falsos.
En el capitulo II, del escrito de contestación, hechos generales negados; proceden en negar que los ciudadanos Carlos Eduardo Calmauta Hernández, José Gregorio Oliveros Flores y Freddy José Villahermosa, hayan trabajado para la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., que hubieren laborado bajo los cargos por ellos mencionados y que percibieren las remuneraciones alegadas.
Por su parte, la empresa Pdvsa Petróleo, S.A. presentó escrito de contestación inserto a los folios 287 al 291, en los siguientes términos:
En el capítulo I, alega la representante judicial de la demandada solidaria, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, de acuerdo a los alegatos y planteamientos contenidos en el libelo de demanda referente a la afirmación de los accionantes que prestaban servicios para la empresa Venecia & Service, C.A. y no directamente para su representada, y del mismo modo señala que las labores por ella ejecutadas no tienen ningún tipo de conexidad e inherencia con las actividades realizadas por la demandada principal.
Ahora bien expuestos los parámetros de la pretensión y la oposición realizada, es preciso considerar que mediante sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., se determinó lo siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
[Omissis].
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado de esta alzada).
En torno a ello, el reclamo que subyace de la presente acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, nos presenta una variante relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
En el caso que nos ocupa, dicha presunción iuris tantum en favor de los demandantes de autos no puede activarse, por cuanto la reclamada en el presente asunto ha negado plena y categóricamente la prestación de algún servicio en su favor, por parte de los demandantes trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se traslade universalmente a la parcela procesal de la parte actora en el proceso, comenzando por su necesidad el de demostrar en primer término, la prestación personal del servicio por cuenta y en beneficio de la parte demandada.
En este sentido, advierte quien suscribe el presente fallo, que opuesta la excepción de ausencia total de prestación de algún servicio personal por parte de los hoy accionantes en favor de la empresa demandada, como defensa central en el marco de la negativa sobre la relación laboral demandada, exige el análisis primero y central sobre la existencia del derecho alegado con especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:
Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.
Al respecto, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no sólo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, así como la cancelación de un salario, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 55 ejusdem, que establece:
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Consecuentemente, conforme al extracto de la decisión antes transcrita, resulta claro que cuando la parte demandada en la contestación haya negado la prestación de servicio personal por parte del actor, este último (el demandante) tiene la carga de probar la prestación personal del servicio para con la accionada, en razón de operar así la presunción iuris tantum de laboralidad.
Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de ambas partes (recurrentes), se circunscribe el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por los recurrentes, para lo cual este Tribunal Superior deberá determinar si entre los accionantes y la empresa demandada, existió o no, una relación de naturaleza laboral subordinada, tomando en consideración que la demandada al efecto, negó de manera pura y simple la existencia del vínculo invocado, por lo que en virtud de ello, corresponde a la parte actora, demostrar que efectivamente prestó servicios personales de manera subordinada a favor de la accionada, todo ello en aplicación de las reglas de distribución de la carga probatoria en materia laboral y como consecuencia la procedencia de los conceptos demandados, así como la existencia de solidaridad de la empresa Pdvsa Petróleo respecto del ciudadano Carlos Eduardo Calmauta Hernández. Así se establece.
Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de Alzada, procede esta juzgadora a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, y pasar a la verificación y análisis del acervo probatorio válidamente reproducido en el proceso de conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:
De las Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
En cuanto al demandante Carlos Eduardo Calmauta Hernández.
1. Promueve copias de recibos de pagos de salarios marcados con los números del 01 al 77 (folios 103 al 179), los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por no emanar de ella.
2. Promueve marcados con los números 78 al 81 (folios 180 al 183), copia de recibos de pago de utilidades, documentales que fueran desconocidas por la parte demandada por no emanar de ella.
3. Promueve marcados con los números 82 y 83 (folios 18y y 185), copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales, documentales que fueran desconocidas por la parte demandada por no emanar de ella.
4. Promueve marcado con el número 84 (folio 186) original de carta emitida por Venecia & Service, C.A., y dirigida al banco Banesco. Este medio probatorio fue impugnado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, con el argumento que no emanaba de ella. De esta documental puede bien observar esta alzada que se refiere a comunicación en original con el logo y sello de la demandada, mediante la cual en fecha 19 de agosto de 2013, el ciudadano Igor Miranda en su carácter de Director General de la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A. autoriza a Banesco, Banco Universal a la apertura de la cuenta nómina del ciudadano Carlos Eduardo Calmauta Hernández, cédula de identidad N° 11.506.043, quien laboraba para la referida entidad empresa como obrero, por lo que a criterio de esta juzgadora, debe presumirse que emana de la demandada Al respecto siendo esto un hecho nuevo alegado por la entidad de trabajo le correspondía la carga de probarlo, lo cual no hizo. En consecuencia, aplicando la apreciación más favorable al accionante conforme al artículo 9 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se debe tener como cierto que la autorización en referencia emana de la accionada Venecia $ Service, C.A. Así se establece.
En cuanto al demandante José Gregorio Olivero Flores.
1. Promueve copias de recibos de pagos de salarios marcados con los números del 85 al 127 (folios 188 al 230), los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por no emanar de ella.
2. Promueve marcada con el número 128 (folio 231), copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, el cual fue desconocido por la parte demandada por no emanar de ella.
En cuanto al demandante Freddy José Villahermosa.
1. Promueve copias de recibos de pagos de salarios marcados con los números del 129 al 162 (folios 235 al 268), documentales que fueron desconocidas por la parte demandada por no emanar de ella.
2. Promueve marcada con el número 163 (folio 269), copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, documental que fue desconocida por la parte demandada por no emanar de ella.
Exhibición:
1. Promueve la exhibición de los originales de los documentos promovidos marcados del 01 al 77, 82 y 83, los cuales no fueron exhibidos por la demandada por no emanar de ella.
2. Promueve la exhibición de los originales de los documentos promovidos marcados del 85 al 127 y del 128, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada por no emanar de ellas.
3. Promueve la exhibición de los originales de los documentos promovidos marcados del 129 al 162 y 163, los cuales no fueron exhibidos por la demandada por no emanar de ella.
Al respecto esta Alzada comparte el criterio sustentado en la Sentencia dictada por el A quo y da por reproducido el razonamiento dado, al no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición dado el incumplimiento de los requisitos que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas Comunes de los demandantes:
Documentales:
.- Promueven marcada con la letra “A” parte del Contrato Colectivo Petrolero 2013 - 2015 (folios 83 al 91). Este medio de prueba no es susceptible de valoración ni apreciación, toda vez que, por tratarse de un cuerpo normativo, es del conocimiento del juez y su contenido debe ser aplicado aún cuando no sea solicitado por las partes. Así se establece.
.- Promueven marcado con la letra “B” (folio 92) recibo de pago del ciudadano Eneimes Barreo Véliz emitido por la empresa Venecia & Service, C.A., en el mismo se refleja el cargo, fecha de ingreso del trabajador, número de contrato, salario devengado, períodos y conceptos cancelados. Esta documental nada aporta a la resolución del presente caso. Así se establece.
Inspección Judicial:
Promueven Inspección Judicial en el Departamento de Contrataciones y Licitaciones de la empresa PDVSA Petróleos cuyas resultas corren insertas a los folios 323 al 359 y del 364 al 370, practicadas en fecha 29 de septiembre de 2016 y 03 de noviembre de 2016. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia se tiene como cierto la existencia del contrato N° 4600049048 para la ejecución de la obra denominada “Obras Electromecánicas Musipan 01, Ampliación de Capacidad de Compresión de Gas a Nivel de 450 PSIG y 60 PSIG., en Punta de Mata” del cual se anexó copia a los folios 455 al 510; que la ejecución del referido contrato fue asignado a la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A.; Igualmente se evidencia que los demandantes a excepción del ciudadano Carlos Eduardo Calmauta Hernández, aparecen reflejados en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), por una empresa distinta a la demandada de autos.
Informes:
Solicitan información a la empresa PDVSA, S.A., cuya respuesta consta al folio 304 del expediente, de ella se desprende que el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) es un órgano desconcentrado dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, a quien corresponde llevar el Registro Nacional de Contrataciones del Estado, en tal sentido no corresponde a PDVSA Petróleos, S.A., la administración del referido sistema. Este medio probatorio nada aporta a las resultas del presente caso.
Exhibición:
Promueven la exhibición del contrato Nº 4600049098, suscrito entre PDVSA Petróleos, S.A., y la demandada Venecia & Service, C.A., denominada Obra Electromecánica Musipan 1, Ampliación de Facilidad de Compresión de Gas a Nivel de 450 PSIG y 60 PSIG., en Punta de Mata.
Ahora bien, en atención a lo solicitado por la parte promovente de este medio probatorio, obliga a esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones en torno a la exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva laboral, cuya disposición legal se transcribe a continuación:
Artículo 82. “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...”.
Por otra parte, es preciso traer a colación, lo sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.245 de fecha 12 de junio de 2007, donde señaló lo siguiente:
“(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”. (Subrayado de esta alzada).
De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo precedentemente transcrito, vale decir, acompañar a la solicitud, una copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto, suministrar de manera exacta los datos que conozca acerca del contenido de tales documentales, además debe aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, lo que no sucedió en el presente caso, por tanto este medio de prueba resulta inadmisible. Así se establece.
Prueba libre:
1. Promueve marcada con la letra “C” resultado de consulta de la página web www.snc.gob.ve donde aparece registradas las obras ejecutadas por la empresa Venecia & Service, C.A.
2. Promueve marcada con la letra “D” resultado de consulta de la página web www.veneciaservice.com donde se detalla que la Obra Electromecánica Musipán 1, Ampliación de Facilidad de Compresión de Gas a Nivel de 450 PSIG y 60 PSIG en Punta de Mata”, forma parte de la lista de proyectos ejecutados por la empresa Venecia & Service, C.A.
En cuanto a estas documentales, la recurrida no les otorga valor probatorio alguno por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas.
Se observa que los documentos promovidos como prueba libre fueron reproducidos en forma impresa de las páginas web señaladas. En este sentido establece el artículo 4 de la referida ley de mensajes de datos y firmas electrónicas que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos escritos.
Ahora bien, de la grabación audiovisual de las audiencias de juicio observó esta sentenciadora que las documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la parte actora no promueve ningún otro medio de prueba a los fines de demostrar la veracidad de las documentales impugnadas, por tanto este Juzgado no le otorga valor alguno. Así se establece.
De las Pruebas de la parte demandada Venecia & Service, C.A.:
Promueven la confesión de los demandantes cuando afirman que los recibos de pago fueron emitidos por las Cooperativas Servisolda AEJ RL y Tecnocaribe RL, lo que no constituye un medio de prueba y por ende no existen méritos para valorar.
De las Pruebas de la parte demandada Igor Ramón Miranda Guerra:
En cuanto a las pruebas promovidas observa esta sentenciadora que hace el mismo señalamiento presentado por la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., de lo cual esta alzada ya se pronunció.
De las Pruebas de la parte demandada PDVSA Petróleos:
Mérito favorable:
Lo que no constituye medio de prueba alguno sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que no hay méritos para valorar.
Inspección judicial:
Promueven Inspección Judicial en el Departamento de Relaciones Laborales, equipo CIAC (Centro de Atención Integral del Contratista) de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., medio de prueba que fue promovido por los demandantes, la cual ya fue valorada.
Exhibición:
Promueve la exhibición de los originales del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Venecia & Service, C.A., medio probatorio que no fue admitido por el juzgador de instancia sin que la parte promovente ejerciera el recurso pertinente. No existen en tal sentido méritos para valorar.
No hubo otra prueba que valorar.
Visto que ambas partes actora y demandada ejercen recurso de apelación, esta Alzada a fines prácticos procederá a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la representación judicial de la empresa accionada, y posteriormente, sobre los alegatos expuestos por la apoderada Judicial de los accionantes que recurren de la sentencia.
Conforme con la prueba documental aportada al proceso específicamente la comunicación enviada al Banco Banesco (folio 186), la cual se presume fue emitida por la empresa demandada, se incorporó al proceso una duda a favor del querellante y en aplicación del principio indubio pro operario, a consideración de quien decide, opera a favor del accionante Carlos Eduardo Calmauta Hernández la presunción de laboralidad de la relación que unió a las partes. Así se establece.
Así las cosas, esta sentenciadora conteste con la valoración supra de los medios probatorios, coincide con lo considerado por la Jueza de Instancia sobre la existencia de una prestación de servicio personal entre el ciudadano Carlos Eduardo Calmauta Hernández y la demandada Venecia & Service, C.A., calificándola de relación laboral, no siendo objeto de disconformidad en la audiencia oral y pública del recurso de apelación, el tiempo de servicios, los salarios recibidos, el cargo y los conceptos condenados, siendo sólo alegado que el A quo al momento de realizar los cálculos, lo hace en base a unos salarios distintos a los establecidos en la motiva de la decisión.
Al examinar la sentencia recurrida, en ella se establece el monto de los salarios de la siguiente forma:
“En relación al salario normal e integral reclama la parte accionante, lo relacionado al salario normal diario por Bs. 318,65, sin embargo de las pruebas aportadas específicamente de los últimos cuatro recibos de pagos se evidencia que el actor le corresponde un salario normal diario de Bs 264,64. En relación al salario integral causado tenemos la cantidad de bs. 256.73, mas la incidencia de las utilidades 88,21, y la alícuota del bono vacacional de Bs. 34,25, por tanto se establece el salario integral por Bs. 387,10”.
Del extracto anterior se constata que ciertamente la Jueza de Primera Instancia, establece el monto de los salarios básico, normal e integral, sin embargo al realizar los cálculos de los conceptos condenados utiliza salarios distintos, considerando esta Alzada que efectivamente, procede esta delación expuesta por la parte recurrente. Así se establece.
Resuelto lo anterior, procede esta Juzgadora a revisar el siguiente planteamiento referente a la falta de cualidad o no de la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., que explanare el sentenciador de instancia en su decisión:
…(Omissis)…
“En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que los demandantes en su líbelo de demanda como en la corrección de la misma señalan que desempeñaban como obreros para la empresa VENECIA & SERVICES, C.A., la cual prestaba servicios a la empresa PDVSA, más no así especifica las funciones realizadas por estos ni lo correspondiente a la actividad desplegada por su patrono a favor de la referida empresa. Por otro lado, observa quien decide que no existe conexidad ni inherencia entre las actividades desarrolladas por las antes mencionadas empresas, por cuanto las labores desempeñadas por la accionada no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos. Aunado a lo antes expuesto, es preciso traer a colación que vistas las pruebas aportadas los hoy demandantes no demostraron la prestación del servicio a favor de la hoy accionada principal es por lo cual esta sentenciadora declara la Falta de Cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en lo que concierne a los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVEROS FLORES y FREDDY JOSE VILLAHERMOSA, a excepción del demandante CARLOS EDUARDO CALMAUTA HERNANDEZ, el cual pudo probar la existencia de la relación de trabajo, tal ccomo (Sic) se evidenciara en el punto correspondiente. .Y así se decide.
De acuerdo al extracto anterior, la recurrida procede en establecer que no existe conexidad ni inherencia entre las actividades desarrolladas por Venecia & Service, C.A., toda vez que, las mismas no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y declara la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la referida empresa respecto de los ciudadanos José Gregorio Oliveros Flores y Freddy José Villahermosa; sin embargo se contradice al considerar que si existe la inherencia y conexidad respecto del demandante Carlos Eduardo Calmauta Hernández, por haber logrado éste demostrar la existencia de una relación laboral con la demandada principal. En este sentido, de actas no se evidencia que haya quedado demostrada la cualidad de la empresa demandada solidariamente.
En virtud de lo anterior se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado en la presente causa por la parte demandada, modificándose la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.
Resuelto el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, procede este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por los demandantes José Gregorio Oliveros Flores y Freddy José Villahermosa, en los términos siguientes:
En torno a ello, el reclamo que realizan los recurrentes se refiere al criterio sostenido por la Juzgadora de Instancia en cuanto a la no existencia de la relación laboral entre ellos y la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., En este sentido, se presenta una variante relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
Artículo 72. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia (…).
En el caso que nos ocupa, esta presunción iuris tantum en favor de los demandantes de autos no puede activarse; por cuanto la reclamada en el presente asunto negó categóricamente la prestación de algún servicio en su favor, por parte de los demandantes trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se trasladare a la parte actora en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término, la prestación personal del servicio por cuenta y en beneficio de la parte demandada.
Del análisis de los medios de pruebas promovidos y evacuados en el proceso a los fines de determinar sí efectivamente los recurrentes cumplieron con la carga de probar que la relación que los unía con el patrono es de índole laboral, se evidencia que la parte actora no promovió los mecanismos de pruebas efectivos y válidos a los efectos de establecer la existencia de una prestación personal de servicios, y no demostró la posibilidad de la presunción de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley Sustantiva del Trabajo y 72 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Ello deriva del legajo de las documentales contentivas de recibos de pagos, recibos de pagos de utilidades y finiquitos de prestaciones, que emanan de otras personas jurídicas, en este caso Cooperativas que no fueron llamadas al proceso, ni como demandantes principales o solidarios, ni como terceros, y no consta en modo alguno prueba que establezca, determine o siquiera haga presumir que existía alguna relación entre éstas Cooperativas y la empresa demandada principal, en consecuencia, coincide esta Alzada con la motivación expuesta por la Juzgadora de primera instancia de juicio al señalar que en la presente causa no se demostró elemento alguno que haga presumir la existencia de una relación de índole laboral con la concurrencia de los elementos esenciales para establecerla, siendo carga probatoria de la parte actora visto el rechazo absoluto de la relación laboral por parte de la demandada, debiendo este Juzgado Superior en el caso de los ciudadanos José Gregorio Oliveros Flores y Freddy José Villahermosa, confirmar lo decidido por la A quo, en cuanto a determinar que no existió relación laboral alguna entre las partes, y conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta decisión, forzosamente se debe declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien en virtud de lo anteriormente determinado, procede esta sentenciadora a realizar los cálculos de las cantidades por los conceptos que corresponden al ciudadano Carlos Eduardo Calmauta Hernández.
En cuanto a la diferencia salarial, reclama el demandante no le fue cancelado el aumento salarial, conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrolera 2013 - 2015, en virtud de que la entidad de trabajo demandada canceló el salario básico diario a razón de Bs. 119, 22 hasta el 30 de marzo de 2014.
Al respecto se hace menester transcribir la cláusula 36 de la referida Convención Colectiva Petrolera, que establece:
Cláusula 36. Las partes convienen en aumentar el salario básico y sueldo del trabajador en la forma siguiente:
1.- Para el TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA:
● SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) diarios, efectivos desde el primero (1°) de octubre 2013 inclusive; y
● DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) diarios, a partir del primero (1°) de enero de 2015.
(…)
De la norma parcialmente transcrita se constata que efectivamente como fue señalado en el escrito libelar desde el 1° de octubre de 2013, fue incrementado el salario básico de los trabajadores de la rama de la industria petrolera a razón de Bs. 70,00 evidenciándose de los recibos promovidos por los actores, que la demandada cumplió con el referido incremento a partir del día 31 de marzo de 2014, por lo que procede la diferencia salarial reclamada por el actor. Así se decide.
En cuanto a la diferencia por descanso legal y contractual, señala el demandante que la empresa demandada canceló este concepto a razón de un salario básico incorrecto de Bs. 119, 22 siendo lo correcto Bs. 189, 22. Al respecto observa esta juzgadora que constatado como fue, que la demandada no canceló el incremento salarial en la oportunidad correspondiente, resulta procedente el presente reclamo. Así se decide.
En cuanto a la Diferencia de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, reclama el demandante que por cuanto la demandada no canceló correctamente el salario básico, generó una diferencia con respecto a lo cancelado por el concepto de las utilidades anuales. En este sentido, verificado que efectivamente la entidad de trabajo demandada no canceló el aumento salarial correspondiente, resulta procedente la diferencia reclamada por este concepto. Así se decide.
En cuanto a la diferencia por vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, señala el demandante que por cuanto la demandada no canceló correctamente el salario básico, generó una diferencia con respecto a lo cancelado por los conceptos reclamados. Se observa que la Jueza de Instancia estableció en la sentencia que la diferencia por vacaciones y bono vacacional condenando un monto de Bs. 8.850,41 omitiendo especificar lo condenado por cada uno de los conceptos.
En este sentido, verificado que efectivamente la entidad de trabajo demandada canceló las vacaciones y vacaciones fraccionadas con un salario normal distinto al establecido por la recurrida de Bs. 318,65 resulta procedente la diferencia reclamada. En cuanto a la diferencia peticionada por el bono vacacional y bono vacacional fraccionado, la misma no procede, toda vez que, la empresa las canceló en base al salario correspondiente de Bs. 224,22. Así se decide.
En cuanto al Bono Post Vacacional, reclama el accionante la cancelación de este concepto, en virtud de que la empresa alteró las condiciones laborales en cuanto al disfrute vacacional oportunamente. Este concepto no fue condenado por la recurrida sin que la parte actora haya realizado argumentación alguna al respecto en la audiencia oral y pública ante esta alzada quedando incólume lo decidido por la A quo. Así se decide.
En cuanto a la reclamación por diferencia de la cancelación de la tarjeta electrónica de alimentación, señala el demandante que la entidad de trabajo demandada cancelaba este concepto incorrectamente. Al respecto correspondía a la empresa demostrar el pago liberatorio de esta reclamación y al no hacerlo, se declara procedente las diferencias reclamadas. Así se decide.
En cuanto al concepto de la mora por retardo en el pago de anteriores conceptos, al respecto establece la cláusula 38 de la convención colectiva petrolera:
Cláusula 38. Cuando por razones imputables a la empresa el pago de la remuneración, no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, ésta indemnizará al trabajador a razón de un (1) día de salario normal el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.
En este sentido, reclama el demandante la cantidad de 79 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales. Al respecto pudo verificar esta juzgadora, que la recurrida condenó este concepto en base al salario normal establecido de Bs. 318,65 resultando la cantidad de Bs. 25.173,35, cálculo éste que se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
En cuanto a la Diferencia de Preaviso y Prestaciones Sociales: De las planillas de liquidación no se observa que se haya cancelado el concepto de preaviso, declarándose procedente su cancelación. En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales igualmente se declara procedente. Así se establece.
Correspondiéndole al demandante el pago de los siguientes conceptos:
Diferencia salarial: le corresponde Bs. 70,00 por ciento ochenta (180) días contados desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, la cantidad de Bs. 12.600,00. Igualmente le corresponde Bs. 25, 00 diarios por doscientos cuarenta (240) días contados a partir del 1° de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, la cantidad de Bs. 6.000,00. Resultando una diferencia salarial de Bs. 18.600,00.
Diferencia por descanso legal y contractual:
Mes/año Salario Básico Bs. Salario Normal Bs. Desc. Legal y Contractual Bs. Cancelado Bs. Diferencia Bs.
Oct-13 5.676,60 6.384,61 1.702,56 1.582,24 120,32
Nov-13 5.676,60 6.303,00 1.890,90 1.780,02 110,88
Dic-13 5.676,60 6.270,36 1.881,11 1.780,02 101,09
Ene-14 5.676,60 6.381,77 1.701,80 1.100,40 601,40
Feb-14 5.676,60 6.336,12 1.689,63 1.100,40 589,23
Mar-14 5.676,60 6.336,12 2.112,04 1.375,50 736,54
Oct-14 6.426,60 7.133,62 1.902,30 1.513,76 388,54
Nov-14 6.426,60 7.052,21 2.350,74 1.892,20 458,54
Dic-14 6.426,60 7.031,86 1.875,16 1.513,76 361,40
Diferencia 3.135,66
De acuerdo a lo anterior le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 3.135,66. Así se decide.
Diferencia de Utilidades y Utilidades fraccionadas: Se observa que la Jueza de Instancia estableció en la sentencia que la diferencia por utilidades la cantidad de Bs. 18.503,88 y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 5.016,23 omitiendo especificar la base para realizar los cálculos respectivos. Al respecto, una vez realizado los cálculos por esta Alzada, le corresponde como diferencia por este concepto durante los meses julio a diciembre del año 2013, los meses enero a diciembre del año 2014 y los meses enero y febrero de 2015, la cantidad de Bs. 8.063,49 que resulta de la sumatoria de las cantidades establecidas por diferencia salarial, diferencia por descanso legal y contractual y la diferencia por vacaciones causadas y fraccionadas dividido entre 33.33%. Así se decide.
Diferencia por vacaciones y vacaciones fraccionadas:
CONCEPTO SALARIO DIAS MONTO A PAGAR PAGADO DIFERENCIA
Vacaciones 318,65 34 10.834,10 8.728,82 2.105,28
Vacaciones Fraccionadas 318,65 5.67 1.806,75 1.454,80 351,95
2.457,23
La diferencia a pagar al trabajador según la tabla anterior es de Bs. 2.457,23.
Diferencia por preaviso y prestaciones sociales:
CONCEPTO SALARIO DIAS MONTO A PAGAR PAGADO DIFERENCIA
Preaviso 318,65 30 9.559,50 0 9.559,50
Antigüedad legal, contractual y
adicional + Incidencias de utilidades
y bono vacacional 387,10 120 46.425,00 28.997,26 17.454,74
27.014,24
La diferencia a pagar al trabajador según la tabla anterior es de Bs. 27.014,24.
Diferencia de Tarjeta Electrónica de Alimentación: Le corresponde la diferencia de Bs. 91.933,33. Así se decide.
La sumatoria de las cantidades anteriores es la cantidad de ciento setenta y seis mil trescientos setenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 176.377,30) que se condena cancelar a la demandada.
Procede el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad), no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
Sin embargo, esta Alzada establece, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante; Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de la parte demandada y modificar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 25 de julio de 2017. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo recurrido. CUARTO: CON LUGAR LA FALTA DE CULALIDAD, alegada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano CARLOS EDUARDO CALMAUTA HERNÁNDEZ, contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A. SEXTO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVEROS FLORES y FREDDY JOSE VILLAHERMOSA, contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m. Conste. El Strio.
ASUNTO: NP11-R-2017-000159
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000553.
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