REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintinueve (29) de noviembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000169
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos RANDI LOZADA, JAIRO LOZADA, MIGUEL ANGEL LOZADA y AUGUSTO JOSÉ RAMOS, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 11.781.740, V- 14.399.294, V- 9.296.381, y V- 20.311.551, quienes constituyeron como apoderado judicial al ciudadano Jorge Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ASOCIACIÓN COOPERATIVA CORAZÓN DE VENEZUELA, R.L., entidad de trabajo domiciliada en la ciudad Maturín del estado Monagas, debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 24 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 05, Tomo 29, Tercer Trimestre, quien constituyere como apoderado judicial al ciudadano Jesús Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.025.
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia.
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del recurso de apelación, que interpusieron a través de su apoderado judicial por una parte, los ciudadanos RANDI LOZADA, JAIRO LOZADA, MIGUEL ANGEL LOZADA y AUGUSTO JOSÉ RAMOS, ya identificados, y por la otra parte, la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA CORAZÓN DE VENEZUELA, R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos RANDI LOZADA y MIGUEL ANGEL LOZADA y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JAIRO LOZADA y AUGUSTO JOSÉ RAMOS, en el Juicio incoado por los mencionados ciudadanos en contra de la entidad de trabajo identificada.
ANTECEDENTES
En fecha 30 de septiembre de 2015 los ciudadanos RANDI LOZADA, JAIRO LOZADA, MIGUEL ANGEL LOZADA y AUGUSTO JOSÉ RAMOS, presentan libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, siendo distribuida, recibida y sustanciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Luego de la admisión de la demanda y la constancia de la notificación de la demanda, en fecha 17 de junio de 2016, se da inicio a la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diferentes oportunidades, hasta su conclusión en fecha 24 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual ordenó agregar las pruebas aportadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 1° de diciembre de 2016 agregan a los autos el escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a la fase de Juicio, siendo recibido en fecha 06 de diciembre 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual en fecha 12 de ese mismo mes y año, procedió en emitir un auto admitiendo las pruebas, y en fecha 14 de diciembre de 2016 fijó la oportunidad procesal para el inicio de la audiencia de juicio la cual se celebró en fecha 24 de febrero de 2017 siendo prolongada en varias oportunidades, dictándose posteriormente el dispositivo del fallo en forma oral en fecha 10 de octubre de 2017 y publicada la sentencia in extenso, en fecha 18 de ese mismo mes y año.
Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha 23 de octubre 2017, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal y en fecha 25 del mismo mes y año, apela la parte demandada, las cuales fueron oídas en ambos efectos, mediante auto de fecha 26 de octubre del año en curso.
En fecha 30 de octubre de 2017, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 07 de noviembre de este año, fija la oportunidad de la audiencia oral y pública para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a su recibo, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), la misma efectivamente se celebró en fecha 16 de noviembre de 2017; comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes recurrentes, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto. En dicha oportunidad quien decide procedió a diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de audiencia exclusive a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
En fecha 23 de noviembre de 2017, una vez constituido este Tribunal Primero Superior del Trabajo, con motivo de dictar el dispositivo del fallo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada, confirmándose el fallo recurrido y a los fines de su publicación, éste se hace en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante recurrente.
Expresó la representación judicial de la parte actora recurrente, que no se encuentra conforme con la decisión emitida por el A quo, respecto de varios puntos. Dice, que en cuanto a los trabajadores Ángel Lozada y Augusto Ramos, a éstos no se les dio la respectiva situación de trabajadores de la Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela; siendo que existen pruebas, que existen elementos de convicción que demuestran que son trabajadores y que así fueron demostrados en el legajo probatorio en cuanto a su evacuación.
Que en primer lugar, los testigos promovidos por esta parte a la cual representa, fueron contestes al determinar con exactitud el reconocimiento de los trabajadores que laboraron para la Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela en la sede de Pdvsa cuando se hacían los anuncios en los cuales tenía que pasar el personal para que se pudiere ejecutar la obra que se estaba ejecutando en Pdvsa.
Señala, que el funcionario de Pdvsa realizaba ese anuncio para que pudiere pasar ese personal a realizar esos trabajos de impermeabilización y desmontaje del manto viejo y colocar el manto nuevo y así llevar los implementos para ejecutar esa obra; que fueron bastante contestes y además afirmativos en cuanto a los hechos que en realidad narraban para el momento de su testimonio lo cual demuestra que fueron testigos presénciales.
Alega en segundo lugar, que, los carnets de pase de los trabajadores para la ejecución, solamente Pdvsa determinó que se hicieron carnet para los ciudadanos Randy Lozada y Miguel Lozada.
Señala que efectivamente esos fueron los carnet que se realizaron y que a los otros trabajadores no se les pudo hacer por cuanto no había el material para ello; pero que sin embargo, existe una prueba fundamental que está firmada en original por los ingenieros que se encontraban a cargo de la obra y dan también buena fe de que los trabajadores Jairo Lozada y Augusto José Lozada eran igualmente trabajadores de la obra, y cursa así a los folios 84, 85 y 86 del expediente.
Que existen otra pruebas que van a determinar la relación laboral entre estos trabajadores y la Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela, y es en la confesión de parte del ciudadano Oswaldo Colmenares, representante de ésta, donde niega que conocía a los trabajadores; sin embargo, -se pregunta-, la representación judicial ¿Como es que no conocía a los trabajadores, si estos tenían carnet y ficha para la realización de esos trabajos? Añade, que sin lugar a dudas el representante de la Asociación Cooperativa mintió ante el tribunal a quo, para deshacerse del pago de prestaciones sociales de los trabajadores.
Alega, que, sí es determinante que existen elementos para considerarse a los dos restantes trabajadores como lo es el señor Jairo Lozada y Augusto Ramos como trabajadores de la Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela, por cuanto laboraron en ese sitio, y que además existen otros trabajadores que no demandaron pero que trabajaron para realizar ese tipo de trabajo.
Explica que es importante hacerse una interrogante y seguidamente se pregunta, si existe ese contrato de trabajo entre la Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela y Pdvsa; como es que la contraparte no trae, si estos no son los trabajadores ¿Quines son los trabajadores entonces de la Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela?, por cuanto a su entender –dice-, alguien tuvo que hacer la obra.
Apunta en que se trata de un litis consorcio activo de cuatro trabajadores que hoy demandan sus prestaciones sociales que nunca se las pagaron. Que ratifica todo lo contenido en el libelo de la demanda y sentencie en la definitiva que sus representados son trabajadores de la Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela.
Alegaciones de la parte demandada recurrente.
Refirió la representación judicial de la parte accionada, Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela, R.L., que vista la sentencia aquí recurrida, dictada por el juzgado cuarto de juicio de este circuito judicial laboral en donde se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Randy Lozada, Jairo Lozada, Miguel Lozada y Augusto Ramos y en consecuencia de ello de haber quedado parcialmente con lugar la demanda ejerce recurso de apelación única y exclusivamente a las acciones que declaró con lugar la juez; es decir, la demanda intentada por Randy Lozada y Miguel Lozada.
Indica, que las otras dos demandas quedaran idénticamente como la juez la sentenció. Advierte, que cuando hable de los demandados, únicamente estará hablando de Randy Lozada y Miguel Lozada.
Señala que en la presente demanda, se negó la relación laboral y como es bien sabido cuando se niega la relación de trabajo en forma simple, corresponde entonces a los trabajadores demostrarla; tal cual como lo afirmare la Juez a quo, en su sentencia.
Arguye, que los demandantes para poder demostrar la relación laboral promovieron una serie de pruebas, a las cuales únicamente la Juez a quo, le otorgó valor probatorio a tres de ellas.
Indica que se le otorgó valor probatorio a una planilla de solicitud de elaboración de carnet de identificación; y prosigue argumentando, que es un documento que fue emitido en fotocopia, fue impugnado y desconocido por su representada.
Dice, que fue impugnado el documento por presentarse en copia simple, y desconocido, por cuanto las firmas que están allí no son de su representada; y la parte actora que la promovió, no promovió ningún cotejo para determinarse. También, dice, que es un documento emanado de un tercero folio 84, 85 y 86, el cual debe ratificarse en juicio bajo la prueba testimonial, y no fue ratificado.
Que se promovió una prueba de informe a Pdvsa, que ciertamente si se produjo; donde se le solicitó que informare si dichas tarjetas de identificación o esas planillas fueron elaboradas por ellos.
Que pide el tribunal se le envié copias y Pdvsa responde al pedimento que hace el Tribunal, y envía un pase provisional, lo cual no es lo que se le pidió, ni fue la prueba que le demandante promovió, por tanto la juez a quo, no tuvo que darle valor probatorio a ese documento.
Refiere que aun así en un supuesto negado este Tribunal le otorgare valor probatorio y diga que la prueba se encuentra bien fundamentada; se trata de una prueba de lo que la doctrina y la jurisprudencia llama prueba irregular.
Que ese pase provisional, no contiene los elementos probatorios de una relación laboral como son fecha de ingreso, salario devengado o un contrato de trabajo donde estén estipulados todos esos elementos por lo cual si sería una prueba regular.
Señala que la Juez a quo, incurrió en el vicio en falso supuesto establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. -Continúa en sus argumentos- señalando, que igualmente se promovió un permiso para inicio de obra y ese documento también fue tachado, impugnado desconocido, que emana de un tercero; pero que la juez advirtió que existe la prueba de informes solicitando a Pdvsa que se enviare ese permiso de obras y Pdvsa cuando responde, manda un acta de culminación de obra, no siendo la prueba que se pidió. Por lo que la ciudadana Juez no debió darle valor probatorio a esa prueba, siendo que igualmente incurre en el falso supuesto.
De igual modo dice, que la juez da valor probatorio a la declaración de parte rendida por los ciudadanos Randy Lozada y Miguel Lozada; pero que la prueba tiene sus reglas de valoración expresa por cuanto se asemeja a una declaración de testigos, y para que un juez pueda determinar o declarar que una declaración de testigos sea conteste tiene que tomar en cuenta que los testigos no se contradigan; ya que si hay contradicción entre ellos, la prueba tiene que ser desechada por mandato expreso de la regla.
Indica que el señor Randy Lozada, a una pregunta que hiciere la ciudadana juez de cómo se le pagaba él manifestó, mediante cheque y cuando le preguntan a Miguel Lozada, éste dice, que le pagaban en efectivo y cuando la ciudadana juez pregunta al demandante si firmaba un recibo de pago; Randy Lozada, dice, que sí, que firmaba un papal y Miguel Lozada, dice, no firmábamos nada.
También añade la representación judicial de la parte accionada, que los accionantes promueven una prueba al seguro social y solicitan sí están inscritos en el seguro social y el mismo responde que no, nunca han sido inscritos por ninguna empresa, que ellos nunca han trabajado para empresa alguna según el seguro social prueba promovida por ellos mismos y el resultado es que ellos trabajaban por negocio, no cumplen un horario, no tienen subordinación elementos estos de una relación laboral.
Por último en vista de todo esto y que la jueza incurrió en el vicio de falso supuesto, no valoró la prueba, es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley.
Hubo replica y contra replica.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos RANDI LOZADA y MIGUEL LOZADA; y sin lugar la acción interpuesta por los ciudadanos JAIRO LOZADA y AUGUSTO RAMOS, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA CORAZÓN DE VENEZUELA, R.L., en los siguientes términos:
1.- Con relación a los ciudadanos RANDI LOZADA y MIGUEL LOZADA, corresponde a quien Juzga, verificar si en el caso de marras quedo demostrada la existencia de la relación de trabajo alegada y como consecuencia de ello, la procedencia de los conceptos demandados, de manera que revisado las actas procesales y en especial el escrito de pruebas presentado por las partes en la instalación de audiencia preliminar, se observa que los co-demandantes promovieron pruebas documentales relativas a planillas de solicitud de elaboración de tarjeta de identificación correspondiente a ambos ciudadanos expedidas por PDVSA y Planillas de Permiso de trabajo a la Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., las cuales si bien fueron impugnadas y desconocidas por la representación de la parte accionada en la audiencia de juicio, aduciendo que se trataban de copias simples y emanan de un tercero; no obstante consta que el apoderado judicial de los actores, a los fines de la veracidad y credibilidad de las pruebas indicadas, promovió prueba de informe dirigida a PDVSA, valoradas suficientemente por esta Juzgadora; de cuya respuesta emitida por la entidad de trabajo PDVSA Petróleo S.A., Gerencia de Prevención y Control de Perdida Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, Unidad de Identificación y Carnetización, emerge que a los ciudadanos RANDI LOZADA y MIGUEL LOZADA, se les otorgó un pase provisional para el acceso, a los fines de realizar trabajos asociados al contrato N° 4600054433, con la Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., remitiendo copia simple de la planilla con los datos de los actores; y en cuanto a la prueba de Permiso (Sic) de trabajo a la Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., informa PDVSA, que entre ella y la Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., se suscribió contrato de servicio con el N° 4600054433 denominado Impermeabilización de edificio sede PDVSA Maturín (ESEM), áreas conexas y Clínica Emigdio Cañizales Guedez, anexando acta de inicio suscrita por la contratista Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela R.L y la entidad de trabajo PDVSA., siendo corroborado por la representación de la parte demandada, tanto por el apoderado judicial en el curso de la audiencia oral y pública en especial durante la evacuación de la prueba de informe dirigida a PDVSA, tal como se dejo sentado anteriormente al momento de su valoración por esta Juzgadora, como por el representante de la demandada en la declaración de parte, que mantuvieron contrato de servicio con la entidad de trabajo PDVSA para ejecutar las labores de impermeabilización., quedando demostrado que dicho servicio se realizo bajo el contrato N° 4600054433.
Sumado a lo anterior, de la declaración de parte rendida por ambos co-demandantes, se desprende con claridad como se desarrolló la prestación personal de los servicios para la entidad de trabajo demandada, la fecha de ingreso y egreso, jornada y horario de trabajo, labores desempeñadas por los co-demandantes siendo estas de índole manual y bajo instrucciones que les giraba el representante (Coordinador) de la demandada, ciudadano Oswaldo Colmenárez; que se les pagaba una remuneración semanal; sitios o locaciones de trabajo entre otras, en la sede de PDVSA; la forma de culminación de la relación laboral, todo ello según las preguntas formuladas por quien sentencia. De igual forma, se procedió a evacuar la declaración de parte con respecto a la demandada, recayendo en la persona del Coordinador de la entidad de trabajo, ciudadano Oswaldo Colmenárez señalando que tienen un personal fijo en la parte administrativa y que en la parte operacional contratan los servicios; que durante los últimos años han prestado el servicio en impermeabilizaciones, mantenimiento de áreas verdes y reparaciones de vehículos para PDVSA, y que no conoce a los demandantes. De la anterior deposición considera esta Juzgadora, que si bien afirma el declarante que los co-demandantes Randy Lozada y Miguel Lozada no los conoce, sin embargo, manifestó que su representada cuenta con un personal fijo en la parte administrativa y que en la parte operacional contratan los servicios; exposición que no resulta concluyente a criterio de esta sentenciadora, tomando en consideración que el ciudadano Oswaldo Colmenárez, es asociado de la Cooperativa desde su creación (conjuntamente con su grupo familiar tal como lo detallo (sic) durante su declaración) y forma parte de la instancia administrativa; y al mismo tiempo, que la demandada se trata de una entidad de trabajo que realiza labores a la industria petrolera y se encuentra inscrita en el Programa de Empresas de Producción Social de PDVSA, todo lo cual emerge de las actas procesales, haciendo inferir a quien decide, que existe un número de personas que prestan servicios personales para dicha entidad de trabajo, sin que conste en las actas procesales el número determinado o aproximado de los trabajadores y trabajadores dependientes de la asociación cooperativa, y con los cuales ha prestado el servicio en las contrataciones con PDVSA. Por lo que habiendo quedado demostrado, que los co-demandantes RANDI LOZADA y MIGUEL LOZADA realizaron labores de impermeabilización, y que las mismas la efectuaron bajo la dependencia de la Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., trabajos éstos asociados al contrato de servicio N° 4600054433, suscrito entre PDVSA Petróleo S.A y la hoy demandada Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., son circunstancia que hacer (Sic) surgir a favor de los co-demandantes RANDI LOZADA y MIGUEL LOZADA la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
2.- En cuanto a los ciudadanos JAIRO LOZADA y AUGUSTO RAMOS LOZADA, plenamente identificados en autos; siendo que la presente causa esta delimitada a comprobar la prestación del servicio de los co-demandantes a la ASOCIACION COOPERATIVA CORAZON DE VENEZUELA R.L., y dado que la demandada negó la relación de trabajo basta con que los actores demuestren la prestación de un servicio personal al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se presuma la existencia de la relación de trabajo. En el presente caso, a criterio de quien juzga y del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, se evidencia que los co-demandantes JAIRO LOZADA y AUGUSTO RAMOS LOZADA, no demostraron por medio de prueba alguna la prestación del servicio alegada, por cuanto si bien, el apoderado judicial de los accionantes promovió documentales referidas a planillas de solicitud de elaboración de tarjeta de identificación correspondiente a ambos ciudadanos expedidas por PDVSA, se observa que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación de la parte accionada, aduciendo que se trataban de copias simples y emanar las mismas de un tercero; constando igualmente que el apoderado judicial de los actores, a los fines de la veracidad y credibilidad de la prueba indicada, promovió prueba de informe dirigida a PDVSA; no obstante consta de la respuesta emitida por la entidad de trabajo PDVSA Petróleo S.A., la cual fue suficientemente valorada por esta Juzgadora, que los ciudadanos JAIRO LOZADA y AUGUSTO RAMOS LOZADA, no aparecen registrados en el sistema llevado por esa entidad, a los fines de otorgamiento de pase provisional para acceso a objeto de realizar trabajaos asociados con la cooperativa Corazón de Venezuela R.L; con respecto a los cuatro (04) testigos promovidos por los accionantes, dos no comparecieron al acto y la testimonial de los otros dos, fueron desechadas por esta sentenciadora, al no tener conocimiento directo de los hechos y ser referenciales sus dichos; consta que la prueba de exhibición promovida referida a solicitud de exhibición de los horarios de trabajo y solicitud de exhibición de los Libros de horas extras, establecidos en los particulares décimo segundo y décimo tercero del escrito de pruebas, no fue admitida por el Tribunal; y ni siquiera se pudo a través de la declaración de parte establecer alguna vinculación, toda vez que los co-demandantes no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal, dejándose constancia en el acta correspondiente que los actores no comparecieron a rendir su declaración, haciéndose presente al acto los restantes co-demandantes y el representante de la entidad de trabajo demandada tal como se evidencia en autos. De tal manera, que habiendo alegado la parte accionada la falta de cualidad por considerar que nunca existió la relación laboral pretendida, le correspondía a los co-demandantes JAIRO LOZADA y AUGUSTO RAMOS LOZADA indefectiblemente la carga de probar dicha relación, y , al ser la carga procesal el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para los co-demandantes supra indicados, la consecuencia funesta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral. Por consiguiente, se declara Sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos JAIRO LOZADA y AUGUSTO RAMOS LOZADA en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CORAZON DE VENEZUELA R.L.”
Para las pretensiones de los demandantes JAIRO LOZADA y AUGUSTO RAMOS, el A quo estableció que vista la negativa de la accionada de reconocer la existencia de la relación laboral, surgía para los actores la carga de la prueba y obligación de probar su existencia, concluyendo que el incumplimiento de aportar pruebas que llevaran a la convicción de la existencia de la relación laboral generaba para ellos la consecuencia funesta de declarar sin lugar su pretensión en contra de la entidad de trabajo demandada.
Por otra parte, en relación a los ciudadanos RANDI LOZADA y MIGUEL ANGEL LOZADA, el Tribunal de Instancia consideró que éstos lograron demostrar la existencia de la relación laboral con la empresa ASOCIACION COOPERATIVA CORAZON DE VENEZUELA R.L., conforme a la valoración que le diera de las pruebas documentales referidas a las planillas de solicitud de elaboración de tarjeta de identificación y de permiso de trabajo expedida por Pdvsa.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta Juzgadora, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el procedimiento laboral predomina la oralidad en las audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse este Juzgado Superior a los fundamentos expuestos oralmente por los recurrentes en el presente recurso de apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del recurso de apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En el caso concreto, ambas partes recurrentes fundamentan el recurso de apelación alegando que hubo error en la valoración de las pruebas por parte del Juez de Juicio, que extrajo conclusiones de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, y que en el caso de los accionantes que recurren, no estableció la existencia de la relación laboral, y en el caso de la accionada recurrente, ante el mismo supuesto de error en la valoración de las pruebas, estableció la existencia de la relación de trabajo con dos de los accionantes.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda; y en este sentido observamos que en dicho escrito de contestación (126 al 135), la entidad de trabajo demandada procede a negar el hecho que los accionantes hayan sido sus trabajadores y como complemento, niega por falso, los cargos ejercidos, el horario, el lugar de trabajo, salarios; que prestaran servicio de carácter laboral, personal, subordinado e ininterrumpido; niegan que la empresa los despidió; e igualmente, proceden a negar cada uno de los conceptos indicados por los accionantes en el escrito libelar.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas de la parte actora:
Testimoniales:
Promovió el testimonio de los ciudadanos Dimar Sarai Ruiz, titular de la cédula de identidad Nro. 19.256.384, Zulay Coromoto Maza, titular de la cédula de identidad Nro. 19.256.521, Francisco Antonio Rangel, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.090.167 y Reinaldo Rafael Aguirre, titular de la cédula de Identidad Nro. V-22.719.470, de los cuales sólo rindieron su declaración Zulay Coromoto Maza y Reinaldo Rafael Aguirre.
Respecto de la ciudadana Zulay Coromoto Maza, se pudo observar de la grabación audiovisual que manifestó conocer a los demandantes de vista; que los conoce de PDVSA Bajo Guarapiche, donde ella trabajaba; que sabe del trabajo de los demandantes porque todos los días los jefes de Pdvsa pasaban un listado donde llamaban a la Cooperativa Corazón de Venezuela y al estar esperando su turno que la llamaran para pasar a Pdvsa y todos los días los nombraban; que el trabajo que realizaban era colocación de manto asfáltico; que observaba cuando los demandantes pasaban con un rollo de manto asfáltico y sus instrumentos de trabajo; que le constaba que los demandantes trabajaban para la empresa demandada por el llamado que le hacían todos los días los jefes de Pdvsa para ingresar a su trabajo.
En cuanto a la declaración del ciudadano Reinaldo Rafael Aguirre, manifestó que no conocía a los demandantes personalmente, solo que los veía en el sitio donde él trabajaba en la sucursal de PDVSA Bajo Guarapiche; que no sabía la labor prestada por los accionantes pero que los veía subiendo manto y se imaginaba que eran ellos que estaban trabajando; que llegaba una persona de Pdvsa y llamaba a la Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela; que no estaba pendiente de los nombres de los trabajadores, sino del nombre de la Cooperativa Corazón de Venezuela.
Ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos Zulay Coromoto Maza y Reinaldo Rafael Aguirre, al analizarlos en conjunto se aprecia que sus dichos son referenciales por no tener conocimiento directo de los hechos por lo que se desestiman del acervo probatorio.
Documentales:
1.- Promueve y ratifica constante de un (01) folio útil y marcado con las letras “A-1 y A-2”, original de planilla de solicitud de elaboración de tarjeta de identificación correspondiente al ciudadano Jairo José Lozada expedida por PDVSA (folios 83-84). De la grabación audiovisual se observa que la parte demandada procedió a impugnar esta documental por tratarse de copias conforme con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con el artículo 86 las desconoce por cuanto emanan de un tercero.
Al respecto observa esta Alzada que ciertamente la documental promovida emana de la empresa Pdvsa quien no es parte en el presente proceso, y si bien fue promovida la prueba de informe dirigida a esta entidad de trabajo, de las resultas no se evidencia que se haya demostrado la autenticidad y credibilidad de la documental en referencia, por lo que se desestiman del acervo probatorio.
2.- Promueve y ratifica marcado con las letras “B-1” y “B-2”, y constante de un (01) folio útil, original de planilla de solicitud de elaboración de tarjeta de identificación correspondiente al ciudadano Augusto Ramos expedida por PDVSA (folios 85-86). De la grabación audiovisual se observa que la parte demandada procedió a impugnar esta documental por tratarse de copias conforme con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con el artículo 86 las desconoce por cuanto emanan de un tercero.
Al respecto observa esta Alzada que ciertamente la documental promovida emana de la empresa Pdvsa quien no es parte en el presente proceso, y si bien fue promovida la prueba de informe dirigida a esta entidad de trabajo, de las resultas no se evidencia que se haya demostrado la autenticidad y credibilidad de la documental en referencia, por lo que se desestiman del acervo probatorio.
3.- Promueve y ratifica marcado con las letras “C”, constante de un (01) folio útil, copia simple de planilla de solicitud de elaboración de tarjeta de identificación correspondiente al ciudadano Randi Lozada expedida por PDVSA (folio 87). De la grabación audiovisual se observa que la parte demandada procedió a impugnar esta documental por tratarse de copias conforme con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con el artículo 86 las desconoce por cuanto emanan de un tercero.
Al respecto observa esta Alzada que ciertamente la documental promovida emana de la empresa Pdvsa quien no es parte en el presente proceso, siendo promovida la prueba de informe dirigida a esta entidad de trabajo, de cuyas resultas se demuestra la veracidad de esta documental, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende que se refiere a la solicitud de elaboración tarjeta de identificación al trabajador RANDI LOZADA, expedida por la Gerencia de Servicio Logístico de la empresa Pdvsa a la entidad de trabajo demandada Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela, RIF. J-40147120-0: con ocasión al contrato N° 4600054433, para realizar la labor de instalador de manto, con vigencia de 07/06/2014 hasta 02/06/2015, horario especial: 07:00 a.m a 04:00 p.m., con acceso a: ESEM-Maturín, pase temporal.
4.- Promueve y ratifica marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, copia simple de planilla de solicitud de elaboración de tarjeta de identificación correspondiente al ciudadano Miguel Lozada expedida por PDVSA (folio 88). De la grabación audiovisual se observa que la parte demandada procedió a impugnar esta documental por tratarse de copias conforme con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con el artículo 86 las desconoce por cuanto emanan de un tercero.
Al respecto observa esta Alzada que ciertamente la documental promovida emana de la empresa Pdvsa quien no es parte en el presente proceso, siendo promovida la prueba de informe dirigida a esta entidad de trabajo, de cuyas resultas se demuestra la veracidad de esta documental, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende que se refiere a la solicitud de elaboración tarjeta de identificación al trabajador MIGUEL LOZADA, expedida por la Gerencia de Servicio Logístico de la empresa Pdvsa a la entidad de trabajo demandada Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela, RIF. J-40147120-0: con ocasión al contrato N° 4600054433, para realizar la labor de instalador de manto, con vigencia de 07/06/2014 hasta 02/06/2015, horario especial: 07:00 a.m a 04:00 p.m., con acceso a: ESEM-Maturín, pase temporal.
5.- Promueve y ratifica marcado con el número “12”, constante de un (01) folio útil, copia simple de planilla de Permiso de trabajo a la Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., expedida por PDVSA (folio 89). De la grabación audiovisual se observa que la parte demandada procedió a impugnar esta documental por tratarse de copias conforme con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con el artículo 86 las desconoce por cuanto emanan de un tercero.
Al respecto observa esta Alzada que ciertamente la documental promovida emana de la empresa Pdvsa quien no es parte en el presente proceso, siendo promovida la prueba de informe dirigida a esta entidad de trabajo, de cuyas resultas se demuestra la veracidad de esta documental, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De cuyo contenido se desprende que se refiere a un permiso de trabajo, expedido por la Gerencia de Servicios Logísticos de Pdvsa a la empresa contratista Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., N° de contrato: 460005443, el cual tiene como objeto la impermeabilización de edificio sede de PDVSA MATURIN ESEM, AREAS CONEXAS Y CLINICA EMIGDIO CAÑIZALES GUEDEZ; lugar de ejecución ESEM PDVSA /Av. Alirio Ugarte Pelayo Maturín Estado Monagas y que fuera suscrita por la representación de Pdvsa y por el ciudadano Oswaldo Colmenárez en representación de la empresa contratista y debajo de su firma aparece sello de la entidad de trabajo demandada. .
6.- Promueve y ratifica marcado con la letra “E”, constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de planilla de inspección de vehículos (ambulancia) mediante el sistema de gestión de la calidad seguridad industrial proceso Gestión Integral de Riesgo, expedida por Pdvsa, certificado de registro de vehiculo, cuadro de póliza de vehículos terrestres y permiso de acceso de ambulancia (folios 90-94). De la grabación audiovisual se observa que la parte demandada procedió a impugnar esta documental por tratarse de copias conforme con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando además que la misma no guarda relación con lo que se investiga en este procedimiento, sin ejercer la parte promovente acción alguna tendiente a hacer valer las mismas, además que nada aportan a la solución del punto controvertido en la presente causa por lo que se desestiman del acervo probatorio.
7.- Promueve marcado con la letra “F”, constante de veintiocho (28) folios útiles, copia del Procedimiento de trabajo seguro para la carga y bote de materiales de desechos y escombro provenientes de la obra, expedido por la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., por la expedida por PDVSA (folios 95-122). Se observa de la grabación audiovisual que la parte demandada procedió a impugnar esta documental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva, por ser copia simple y no estar firmada por su representada e igualmente por no guardar relación con la presente causa. En lo referente a dichas documentales la parte actora impugnó las copias y desconoció las originales, sin ejercer la parte promovente acción alguna tendiente a hacer valer las mismas, por lo que se desestiman del acervo probatorio.
Informes:
1.- Solicitó se requiriera información a la empresa PDVSA en la oficina para la Protección Industrial de la Gerencia de Servicios Logísticos, cuya respuesta consta a los folios 185 al 188. De ella se infiere que la Unidad de identificación y carnetización de la Gerencia de Prevención y Control de Perdida Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, verificó el sistema arrojando quede los cuatro demandante, solamente a los ciudadanos Randi Lozada y Miguel Lozada, se les otorgó pase provisional para el acceso a la sede de la referida empresa, a los fines de realizar trabajos asociados al contrato N° 4600054433 con la Cooperativa Corazón de Venezuela R.L. Igualmente se emerge que entre la empresa Pdvsa Petróleo, S.A. y la Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., se suscribió contrato de servicio antes señalado denominado Impermeabilización de edificio sede Pdvsa Maturín (ESEM) áreas conexas y clínica Emigdio Cañizales Guedez, anexando acta de inicio. De cuyas resultas se demuestra la veracidad de las documentales promovidas por la parte accionante referidas a las planillas de solicitud de elaboración de tarjetas de identificación correspondientes a los ciudadanos Randi Lozada y Miguel Lozada expedida por PDVSA. En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Solicitó se requiriera información al SENIAT, acordada oportunamente por el Tribunal, cuya respuesta consta a los folios 165 y 198. Esta Alzada le otorga el valor probatorio a la presente prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Solicitó se requiriera información a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya respuesta consta en el folio 150; señalando que no es de la competencia de la Dirección de Hacienda Municipal informar acerca si la mencionada contribuyente declaró el impuesto sobre la renta (ISLR); y que no ha sido agente de retención de actividades económicas durante los años 2014 ni 2015. Se le otorga el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Solicitó se requiriera información al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), cuyas resultas constan a los folios 156 y 225, mediante la cual se informa que la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela R.L, no inscribió en el sistema del referido ente a los ciudadanos Randi Lozada, Jairo Lozada, Augusto Ramos y Miguel Lozada. Se le otorga el valor probatorio a la presente prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Exhibición:
1.- Solicita la exhibición por parte de la demandada de la Planilla de Permiso de Trabajo para comenzar los trabajos de impermeabilización del edificio del Esem de PDVSA y áreas conexas. Al respecto el apoderado judicial de la accionada manifiesta que no la presenta por tratarse de un documento emanado de un tercero Pdvsa, que reposa con copia en el expediente y su representada nunca lo ha tenido en su poder. Esta alzada, observa que se trata de permiso de trabajo, expedido por la empresa contratante a la empresa contratista Asociación Cooperativa Corazón de Venezuela R.L., N° de contrato: 460005443, para la obra de impermeabilización de edificio sede de Pdvsa Maturín Esem, áreas conexas y clínica Emigdio Cañizalez Guedez, documental que fuera suscrita por el ciudadano Oswaldo Colmenárez en representación de la empresa demandada, en tal sentido, hay elementos que permiten concluir a esta Juzgadora que la referida documental se encuentra o encontraba en poder de la accionada, por lo tanto, se debe aplicar la consecuencia jurídica de tener como ciertos el contenido de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Solicita la exhibición por parte de la demandada de los horarios de trabajo y solicitud de exhibición de los Libros de horas extras, establecidos en los particulares décimo segundo y décimo tercero del escrito de pruebas, dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley, por lo que a este respecto, no hay materia que analizar.
Pruebas de la parte actora:
Mérito Favorable:
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Testimoniales:
Promovió el testimonio de los ciudadanos Jackson Rodríguez, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.777.105, José González, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.081.987 y Octavio Solórzano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.080.596 quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, no hay materia que analizar.
Declaración de Parte:
De la grabación audiovisual se observa que la sentenciadora de juicio, conforme al artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, procedió de oficio en tomar declaración a las partes intervinientes en la presente causa:
El ciudadano Randi Lozada, al efectuar la declaración de parte expresó: que ingresó a prestar servicios a la Cooperativa el 30 de mayo del año 2014 hasta 02 de junio de 2015; que conocía a los representantes de la Cooperativa, por haberle realizado trabajos anteriormente y en esta oportunidad al trabajar en la sede de Pdvsa en el área de impermeabilización; que lo contrató el Sr. Oswaldo Colmenárez; que trabajaba como ayudante en las labores de impermeabilización desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., de lunes a viernes, que les cancelaba el Sr. Colmenarez, a través de cheque y firmaban un papel; que la relación de trabajo terminó al ser despedidos por el Sr. Colmenárez; que el último trabajo que realizaron fue en la Santiago Mariño; que no le fueron canceladas las prestaciones, ni cesta ticket, que ellos llevaban su comida; que el referido ciudadano les daba las instrucciones de trabajo en la mañana y ellos firmaban las RT para entrar y pasaban; que laboraron mas o menos 6 o 7 personas.
Por su parte el co-demandante Miguel Lozada, expresó: que ingresó a prestar servicios para la Cooperativa el 30 de mayo del año 2014 al 02 de junio de 2015; que fue contratado para varios trabajos: sede de Pdvsa, clínica de Pdvsa, planta del Furrial, residencias Orinoco, en muchas partes; que realizaron impermeabilización, instalaciones de manto; que lo contrato el Sr. Oswaldo Colmenarez representante de la Cooperativa Corazón de Venezuela; que el horario establecido era desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 o 4:30 p.m., de lunes a viernes, que les cancelaba el Sr. Colmenárez en efectivo la cantidad de Bs. 3.000,00 semanal; que laboraron mas o menos 7 o 8 personas que la relación de trabajo terminó sin conocer la razón, que Sr. Colmenarez los despidió; que no les canceló las prestaciones sociales, que en varias oportunidades se trasladaron a la sede de la demandada a buscar su pago y por eso demandan.
Por parte de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CORAZÓN DE VENEZUELA R.L., rindió declaración su representante legal, ciudadano Oswaldo Colmenarez, manifestando: que su representada se dedica a la parte de mantenimiento, construcción, mantenimiento de vehículo, de áreas verdes, impermeabilizaciones, construcciones civiles, metalmecánica entre otras; que tienen un personal fijo en la parte administrativa y en la parte operacional contratan los servicios; que durante los últimos años han prestado el servicio en impermeabilizaciones, mantenimiento de áreas verdes y reparaciones de vehículos para Pdvsa; que no conoce a los demandantes. Este Tribunal las valora los dichos de las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hubo más pruebas que valorar.
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
Visto que ambas partes, actora y demandada ejercen recurso de apelación, esta Juzgadora a fines prácticos procederá a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la representación judicial de la empresa accionada, y posteriormente, sobre los alegatos expuestos por el apoderado Judicial de los accionantes que recurren de la sentencia.
Señaló el Abogado de la empresa demandada que en la sentencia de juicio hubo error en la valoración de las pruebas estableciendo la existencia de la relación de trabajo para los ciudadanos Randi Lozada y Miguel Lozada.
En innumerables sentencias, el Máximo Tribunal de la República tanto en la Sala de Casación Social como en la Sala Constitucional ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo criterio pacífico y reiterado que, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, como en el caso de autos.
El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Esta es una presunción de carácter legal, que debe necesariamente ser conciliada y enlazada con lo dispuesto en los artículos 116 al 122 eiusdem, los cuales establecen lo que debemos entender como indicios y presunciones, a saber:
Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos.
Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.
Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.
Artículo 119. Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.
Artículo 120. Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción.
Artículo 121. El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.
Artículo 122. El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del juez estarán debidamente fundamentadas.
Como se indicara anteriormente cuando se analizó el escrito de contestación de la demanda, la demandada negó la existencia de la relación laboral alegada por los accionantes, por tanto, es menester para esta Juzgadora apoyada con el acervo probatorio incorporado a los autos, en especial las planillas de solicitud de elaboración de tarjetas de identificación correspondientes a los ciudadanos Randi Lozada y Miguel Lozada expedida por Pdvsa, así como las resultas de la prueba de informes solicitada a la referida empresa, establecer si se demuestra la inexistencia de una prestación de servicios personales y por ende, la relación laboral de los referidos demandantes con ella, y para ello, dado que los elementos probatorios aportados por la parte actora, ya que la demandada no aportó elemento probatorio alguno, son suficientes para dar certeza de una u otra circunstancia, debe aplicarse la “sana crítica”, entendida ésta como la apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso.
Con las pruebas documentales aportadas al proceso en las cuales se presume fueron emitidas de la empresa demandada así como la prueba de informes, se incorporó al proceso una duda a favor de los querellantes y en aplicación del principio indubio pro operario a tenor de lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a criterio de quien decide, opera a favor de los demandantes Randi Lozada y Miguel Lozada, la presunción de laboralidad del vínculo prevista en la Ley Sustantiva Laboral, que se traduce en el carácter laboral del vínculo que unió a las partes. Así se establece.
En consecuencia con lo anterior, esta sentenciadora de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios, los indicios y presunciones judiciales y legales, coincide con lo considerado por la Jueza de Primera Instancia de Juicio al haber sido aceptada la existencia de una prestación de servicio personal entre los ciudadanos RANDI LOZADA y MIGUEL ANGEL LOZADA y la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CORAZÓN DE VENEZUELA, R.L., calificándola de relación laboral, y no siendo objeto de alegaciones en la audiencia oral y pública del recurso de apelación, ni de disconformidad el tiempo de servicios, los salarios recibidos, el cargo alegado y los conceptos condenados, además que de lo observado en las grabaciones audiovisuales del desarrollo de la audiencia de juicio, de las actas procesales así como de la sentencia recurrida no se verifica violación alguna de normas de orden público, por ende, no puede prosperar el recurso de apelación planteado en la presente causa, confirmándose la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio con respecto a estos trabajadores. Así se decide.
Resuelto el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, procede este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por los demandantes AUGUSTO RAMOS y JAIRO LOZADA, en los términos siguientes:
Ahora bien, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas considera esta Alzada que la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho por las siguientes razones:
Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Tenemos que el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral, y el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supra citado, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Coincidiendo con la orientación jurisprudencial pacífica y reiterada señalada y resaltada por la Jueza de Juicio, en que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, como en el caso de autos, debe el Juez analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados en el proceso a los fines de determinar si efectivamente el demandante cumplió con la carga de probar que la relación que lo une con el patrono es de índole laboral. En este caso, la parte actora no promovió los mecanismos de pruebas efectivos y válidos a los efectos de establecer la existencia de una prestación personal de servicios, y no demostró la posibilidad de la presunción de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley Sustantiva del Trabajo y 72 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Esto deviene que el legajo de las documentales promovidas contentivas de las planillas de solicitud de elaboración de tarjetas de identificación correspondientes a los ciudadanos Jairo José Lozada y Augusto Ramos consta que fueron emanadas por otra persona jurídica, en este caso Pdvsa, empresa que no fue llamada al proceso, ni como demandada principal o solidaria, ni como tercero, y no consta ninguna prueba que establezca, determine o haga presumir que existía alguna relación de índole laboral entre estos co-demandantes y la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CORAZÓN DE VENEZUELA, R.L. En el caso in commento, coincide esta Alzada con la motivación expuesta por la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio al señalar que en la presente causa no se evidencia la existencia de una relación de índole laboral con la concurrencia de los elementos esenciales para establecerla. Así se establece.
En este orden de ideas, siendo la carga probatoria de la parte actora visto el rechazo absoluto de la relación laboral, y al no promover ni existir en autos elementos de convicción que presuman la existencia de una relación de índole laboral, debe este Juzgado Superior forzosamente concluir que en el caso de los ciudadanos AUGUSTO RAMOS y JAIRO LOZADA, confirmar lo decidido por la Jueza de Instancia, que no existió relación laboral alguna entre las partes, y conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante. Así se decide.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, se declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante; Sin Lugar el recurso de apelación de la parte demandada y Confirma la Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 20 de julio de 2017. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente ciudadanos AUGUSTO RAMOS y JAIRO LOZADA; SEGUNDO: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, ASOCIACIÓN COOPERATIVA CORAZÓN DE VENEZUELA, R.L.; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Ramón Valera V.
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