COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano MARCO TULIO SANCHEZ CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el número 37.380, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALFREDO CATRINACIO, titular de la cédula 14.510.971.
PARTE DEMANDADA:
PROMOTORA DEL CENTRO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de octubre del 1999 bajo el Nº 58, Tomo 48.
DEFENSOR JUDICIAL:
El ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro: 17.587, y de este domicilio.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Trancito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 16-5161
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto cursante al folio 33 de la segunda pieza, de fecha 04 de Abril de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 08 de Marzo del 2016 que riela al folio 32 de la segunda pieza, por el ciudadano ALFREDO CATRINACIO, asistido por el abogado ALEXIS LEZAMA, contra la decisión de fecha 23 de Febrero del 2016, cursante a los folios del 25 al 26 de la segunda pieza, que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano MARCO TULIO SANCHEZ contra la sociedad mercantil PROMOTORA DEL CENTRO, C.A.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.-Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
- Consta a los folios del 01 al 24 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2002, por el ciudadano MARCO TULIO SANCHEZ CASTILLO, parte actora, y actuando como abogado inscrito en el Inprabogado bajo el N° 37.380, mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que es endosatario en procuración de una letra de cambio emitida a favor del ciudadano ALFREDO CATRINACIO en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 10 de Diciembre del 2001, estando signado con el número 1/1, con fecha de vencimiento del 10 de enero del 2002, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil PROMOTORA DEL CENTRO, C.A. Representada por su presidente la Ciudadana: EDELMIRA ROJAS, y que cumpliendo la letra de cambio con los requisitos exigidos por la ley, opuso en toda forma de derecho al librado-aceptante, conforme a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el título valor venció el día 10 de Enero del 2002, y desde esa fecha ha realizado gestiones amistosas y extrajudiciales pendientes a lograr que el librado aceptante, cumpliera con la obligación asumida de pagar la suma adeudada, siendo inútiles las gestiones.
• Que ante la negativa por parte del librado aceptante de la letra de cambio, la Sociedad Mercantil PROMOTORA DEL CENTRO C.A. de cumplir la obligación asumida y por cuanto la suma de dinero adeudada es líquida y exigible, es por lo que procedió a demandar a la Sociedad Mercantil PROMOTORA DEL CENTRO, C.A.
• Que solicitó la intimación de la dirección del presidente de la compañía, como librado aceptante para que pague la suma de dinero adeudada, como librado-aceptante, para que pague dentro del lapso de 10 días apercibido de ejecución.
• Que también solicitó al tribunal a-quo que los intereses moratorios calculados al doce por ciento anual, transcurridos desde el día 10 de enero del 2002, fecha en que la obligación se hizo exigible hasta el día 23 de julio del 2002, y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago, y que solicitó al Juez a-quo que de ser necesario, los intereses sean determinados mediante una experticia complementaria al fallo.
• Que también solicitó al tribunal a-quo la compensación monetaria resultante desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha efectiva de su pago, y que de ser necesario, solicita al tribunal a-quo se determine la compensación monetaria mediante una experticia complementaria al fallo y que la misma se fundamente en los índices mas relevantes de las investigaciones realizadas y publicadas en los boletines periódicos emitidos por el Banco Central de Venezuela.
• Que por tratarse de una deuda de valor, demandó la corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la moneda que pueda causarse desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del definitivo pago de las sumas adeudadas.
• Que indicó tres millones de bolívares por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del proceso, así como también los Honorarios Profesionales, calculados al veinticinco por ciento, en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS.
• Que solicita al Juez a-quo decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que forman parte del conjunto residual Los Girasoles.
1.1.1.- Recaudos acompañados al libelo de demanda.
- Consta al folio 25 de la primera pieza, letra de cambio de fecha 10 de enero del 2002.
- Riela del folio 26 de la primera pieza, copia de la letra de cambio de fecha 10 de enero del 2002.
- Riela del folio 27 de la primera pieza, copia de la letra de cambio de fecha 10 de enero del 2002.
- Cursa a los folios 28 de la primera pieza, copia de la cédula de identidad de la parte actora.
- Riela a los folios del 29 al 56, copias del registro de enajenación del bien inmueble de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DEL CENTRO, C.A.
- Riela al folio 58 auto de fecha 01 de agosto de 2002, mediante el cual el Tribunal ordena la intimación de la parte demandada PROMOTORA DEL CENTRO, para que concurra dentro de los diez días de despacho ante el Tribunal a pagar las sumas de dinero demandadas.
- Consta a los folios del 59 al 61 escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2002, por el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ CASTILLO, mediante el cual solicita la prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles y consigna recuados que van desde el folio 62 al 79.
- Riela a los folios del 80 al 84, escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2002, por el abogado MARCOS SANCHEZ mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble.
- Consta al folio 85, anuncio en el diario Nueva Prensa, sobre fraude inmobiliario.
- Cursa a los folios del 86 al 87 de la primera pieza, auto de fecha 12 de Septiembre de 2002, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se avoca a la causa visto el escrito presentado en fecha 28 de agosto del 2002, por el abogado MARCOS SÁNCHEZ que riela a los folios del 80 al 84, mediante el cual señala que para decretar la media de prohibición de enajenar y gravar la parte actora, quien solicita la medida debe presentar caución suficiente conforme lo exigido con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil
- Consta al folio 88 de la primera pieza, diligencia presentada por el abogado MARCOS SÁNCHEZ, en el cual ratifica solicitud de medida de prevención de enajenar y gravar.
- Cursa al folio 89 de la primera pieza, auto del tribunal de la causa de fecha 25 de septiembre de 2002 en el cual se acordó hacer por auto separado el cuaderno de medidas.
- Cursa al folio 90 de la primera pieza, consignación del recibo de intimación sin firmar por la ciudadana EDELMIRA ROJAS.
- Consta al folio 92 de la primera pieza, diligencia de fecha 16 de octubre del 2002 suscrita por el abogado MARCOS SÁNCHEZ, parte actora, en el cual solicitó al tribunal a-quo libre boleta de notificación, lo cual fue ordenado por auto de fecha 21 de octubre de 202, tal como costa al folio 93 de la primera pieza.
- Consta al folio 95 de la primera pieza, certificación de la secretaria del tribunal de la causa de fecha 25 de octubre del 2002 en el cual se señala que quedó notificada y citada la ciudadana EDELMIRA ROJAS.
- Consta al folio 96 de la primera pieza, escrito de fecha 19 de Noviembre del 2002 presentado por la parte actora, en el cual entre otras cosas solicitó al tribunal de la causa procediera conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, puesto que venció el lapso de 10 días para que el intimado pague o entregue la cosa, así mismo también solicitó al tribunal a-quo se sirviera a decretar la ejecución forzosa de los bienes, y así mismo solicitó se realizara el cómputo del lapso comprendido desde el 25 de octubre del 2002 hasta el 18 de Noviembre del 2002.
- Consta al folio 97 de la primera pieza, auto del tribunal de la causa de fecha 03 de diciembre del 2002 en el cual declararon que el decreto intimatorio adquirió el carácter de firmeza.
- Consta al folio 99 de la primera pieza, diligencia de la parte actora de fecha 09 de Diciembre del 2002, en el cual solicita se proceda como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta al folio 103 de la primera pieza, escrito de la parte actora de fecha 03 de febrero del 2003, en el cual solicitó al tribunal a-quo, se sirviera a proceder según lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
Riela a los folios del 104 al 106 de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda asistida por el abogado CARLOS QUINTERO, donde alega que se deje sin efecto o se declare la nulidad de todo lo actuando por no haberse ordenado que la citación e intimación de la demanda se practicara en la persona de la Licenciada Edelmira Rojas, y solicita se ordene la reposición de la causa al estado de que sea emitido un nuevo auto de admisión de la demanda my consigna copias certificadas de los estatutos de la empresa que rielan a los folios del 107 al 124.
- Cursa a los folios del 125 al 126 de la primera pieza, auto de fecha 13 de Febrero del 2003 mediante el cual el tribunal de la causa, niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada por no ser procedente.
- Consta al folio 172 de la primera pieza, diligencia de fecha 14 de Febrero del 2003 suscrita por el abogado MARCOS TULIO SANCHEZ CASTILLO, en la cual solicitó al tribunal a-quo procediera a decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles.
- Consta al folio 128 de la primera pieza, escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual apela del auto de fecha 13 de febrero de 2003, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 24 de febrero de 2003, siendo declarada con lugar la apelación en fecha 20 de Agosto de 2003, tal como consta a los folios del 147 al 169, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión.
- Riela a los folios del 170 al 177 auto de fecha 02 DE OCTUBRE DE 2003, mediante el cual se admite la demanda y se intima a la parte demandada PROMOTORA DEL CENTRO C.A.
- Riela al folio 179 diligencia de fecha 16 de julio de 2004 suscrita por el ciudadano ALFREDO CATRINACIO, asistido por el abogado SANTINO FAVERA CONDE, donde solicita se libren boletas de intimación, lo cual consta a los folios del 180 al 218.
- Cursa al folio 219 diligencia de fecha 11 de octubre de 2004, suscrita por el ciudadano ALFREDO CATRINACIO, asistido por el abogado SANTINO FAVERO CONDES, mediante el cual solicita la citación de la parte demandada por medio de carteles, lo cual fue ordenado por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, tal como consta al folio 220.
- Cursa al folio 233 diligencia de fecha 05 de abril de 2005, suscrita por el abogado MARCOS SANCHEZ, mediante el cual solicita se designe defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de junio de 2005, tal como consta al folio 234 al 238.
- Riela al folio 239 diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano ALFREDO CATRINACIONAIO mediante el cual solicita se libre cartel de intimación a nombre de la defensora judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, tal como consta al folio 241.
- Riela al folio 245 diligencia de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano ALFREDO CATRINACIO, mediante la cual solicita se proceda según lo planteado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursa al folio 246 auto de fecha 11 de junio de 2008, mediante el cual el Tribunal argumenta que queda firme el decreto intimatorio y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
- Cursa al folio 249 diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano ALFREDO CATRINBACIO, mediante la cual solicita se proceda a la ejecución del decreto intimatorio.
- Riela al folio 250 auto de fecha 02 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal revoca y deja sin valor alguno el auto de fecha 11 de junio de 2008.
- Cursa al folio 251 diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano ALFREDO CATRINACIO, mediante la cual solicita se nombre defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de abril de 2009, quien acepto el cargo en fecha 30 de abril de 2009, tal como consta al folio 256.
-Oposición a la intimación.
- Riela al folio 261 escrito presentado por el abogado RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ, en su condición de defensor judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL CENTRO, C.A., mediante el cual formula formal oposición a la intimación que se le hace a su representada.
- Contestación a la demanda.
- Riela al folio del 262 y 263 escrito presentado por el abogado RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ, mediante el cual da contestación a la demanda.
- De las pruebas.
- riela al folio 265 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ALFREDO CATRINACION, asistido por el abogado SIMEON HERNANDEZ.
- Por la parte demandada.
Consignó escrito de promoción de pruebas que riela al folio 266.
- Consta al folio 09 de la segunda pieza escrito presentado por el ciudadano ALFREDO CATRINACIO asistido por el abogado RUSBER HERNAY, mediante el cual ratifica y hace valor todas las actuaciones realizadas en el expediente.
- Cursa al folio 25 al 26 auto de fecha 23 de febrero de 2009, mediante el cual se ordena reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha 03 de abril de 2009, donde se nombró como defensor al ciudadano RICARDO ANGONIO DOMINGUEZ.
- Cursa al folio del 27 al 28 sentencia de fecha m 23 de febrero de 2016, mediante la cual se declara la perención de la instancia.
- Riela al folio 32 escrito presentado por el ciudadano ALFREDO CATRINACIO asistido por el abogado ALEXIS LEZAMA, mediante el cual apela de la decisión de fecha 23 de febrero de 2016, donde se ordena reponer la causa, así como de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, donde se decreta la perención de la instancia, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de abril de 2016 tal como consta al folio 33 de la segunda pieza.
- Actuaciones realizadas en esta alzada
- Consta al folio del 38 al 43 e3scrito de informes presentado por el ciudadano ALFREDO CATGRIBACIO asistido por el abogado CESAR ESCALONA.
SEGUNDO
2.-Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2009 que decretó la perención de la instancia, argumentando la recurrida entre otros que mediante escrito de fecha 22-06-2009, el defensor judicial de la parte demandada no indicó las veces (día y hora) que se trasladó a la dirección del demandado señalada por la parte actora, razón por la cual habría de reponer la causa, sin embargo, desde la fecha 17-07-2009 donde el defensor Judicial consignó escrito de pruebas hasta la presente fecha, se evidencia que hasta la presente fecha 23 de febrero de 2016, la causa se paralizó por mas de seis (06) años, por cuanto no se realizaron ningún acto capaz de impulsar este procedimiento, en consecuencia no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto este Tribunal observa lo siguiente:
Ahora bien, este Tribunal observa que al momento de interponerse la demanda tal como consta a los folios del 1 al 24 de la primera pieza, en fecha 23 de julio de 2002, la misma fue interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ CASTILLO, quien en el libelo aparece como abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 37.380, y actúa como endosatario en procuración de una letra de cambio emitida a favor del ciudadano ALFREDO CATRINACIO, sin embargo este Tribunal como hecho notorio, constata que en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes de Diciembre del dos mil once (2011). Dictada por este Tribunal Superior en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA) contra la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, este tribunal se pronunció acerca de la persona que actúa en el expediente como abogado ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, y en la referida sentencia se señaló:
“…SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso estriba en la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, que declaró nulas las actuaciones realizadas en el expediente a partir del día 25 de junio de 2007 y repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha 25 de junio de 2007, argumentando la recurrida que si la demanda es presentada por una persona que sin ser abogado asumió la representación del actor, ese proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos enunciados por el artículo 350-3 del Código de Procedimiento Civil. La comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente o apoderado, no puede sanear la presentación irregular de la demanda por una persona que no es abogado. Precisamente, porque la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, el Juez puede declararlo de oficio, así la parte demandada no haga valer la correspondiente cuestión previa debido a que el silencio del demandado no puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial, que en virtud de las consideraciones precedentes y visto que no se debió admitir la reforma de la demanda propuesta por el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, en solitario careciendo de capacidad de postulación por no ser abogado, vicia de nulidad el auto de admisión de la reforma de la demanda y en consecuencia, todos los actos procesales subsiguientes no siendo posible que con actos posteriores se rectifique lo absolutamente nulo, en consecuencia habiendo detectado tal irregularidad se declara la nulidad de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y sin ninguna eficacia jurídica todas las actuaciones realizadas por las partes a partir del día 25 de julio de 2007, fecha en que el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ presenta escrito de reforma de demanda, siendo procedente la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día 25 de julio de 2007.
Efectivamente, se observa al folio escrito presentado por la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. asistido por la abogada RUDY TORRES GARCIA, mediante el cual informa al Tribunal que le fue informado que la persona que funge como abogado y de nombre MARCOS TULIO SANCHEZ CASTILLO, no se encontraba inscrito en esa Corporación Gremial, ni ante el Instituto de Previsión Social del Abogado “Inpreabogado” y se encontraba usurpando la inscripción legítima ante ese Instituto de Previsión Social de RAIZA SEGUNDA SILANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.724.430, Inpreabogado 37.380, asimismo solicita al Tribunal se tengan como convalidados todos los actos realizados por el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ CASTILLO, y que se abstenga de decretar reposiciones inútiles, que solamente perjudicarían a su representada.
Asimismo en escrito de informes presentado en esta Alzada que riela al folio del 69 al 74, la abogada RUDY TORRES, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), donde entre otras cosas alega que el proceso cumplió su fin último de componer la controversia, sin que a la parte demandada se le conculcara su derecho a la defensa, por lo tanto, volver atrás como lo pretende la sentencia impugnada es, francamente, echar mano a una reposición inútil, que lo único que lograría es que, el demandado repitiera la receta con que auxilió sus descargos, proponer los mismos alegatos y excepciones, promover las mismas pruebas para el análisis del juzgador en la sentencia definitiva, con el agravante que se verá beneficiado al haber anulado una prueba de posiciones juradas que le resultó bastante adversa.
Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:
Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la circunstancia observada, en cuanto a que el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, no es abogado, y al momento de REFORMAR LA DEMANDA, lo hizo en forma individual, abrogándose la representación de la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), según poder conferido en fecha 19 de junio de 2007 que riela al folio 19 y 20, y ello se obtiene de la información suministrada por la abogada RUDY TORRES GARCIA, en escrito de fecha 02 de junio de 2009 que riela al folio 152 al 153.
2.1.- Punto previo
Como punto previo, esta Juzgadora pasa analizar sobre la situación observada, referente a que el ciudadano MARCO TULIO SANCHEZ, NO ES ABOGADO; ello en virtud de la denuncia formulada por la abogada RUDY TORRES GARCIA, en fecha 02 de junio de 2011, tal como consta de los folios 152 y 153 de la segunda pieza, es así que se obtiene del referido escrito que la abogada RUDY TORRES GARICA, alega que ciertamente la persona que funge como abogado y de nombre MARCOS TULIO SANCHEZ CASTILLO, con cédula de identidad Nº 4.762.442 no se encontraba inscrito ante esa Corporación gremial, ni ante el Instituto de Previsión Social del Abogado “Inpreabogados” y se encontraba usurpando la inscripción legítima ante ese Instituto de Previsión Social de RAUZA SEGUNDA SILANO LOPEZ, tal como se evidencia de la copia simple de la respuesta al oficio del Tribunal que emitió la Presidenta de la Delegación de Colegio de Abogados del Estado Bolívar. Es decir, el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, representó a su otorgante la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A., (TEINCA), en la mayoría de los actos llevados en este expediente, y de lo que constató esta sentenciadora, que el referido ciudadano actúo en las actuaciones que se produjeron a partir del día 04 de Julio de 2007 hasta la fecha 25 de julio de 2008, actuando como apoderado judicial de la actora, actos entre los cuales, Reformó la demanda, promovió pruebas, presentó informes, solicitó copias certificadas del expediente, entre otros, careciendo de validez y eficacia procesal todas las actuaciones en las que actúo como apoderado judicial.
Ahora bien, antes de analizar la situación irregular, que se presenta con la representación ejercida por el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, esta Juzgadora señala con respecto al mencionado ciudadano, que las actuaciones que cursan en autos carecen de validez por cuanto el ciudadano MARCOS TULIO SANCEHZ no estaba facultado para actuar en representación judicial de la actora, en tal sentido carecen de validez, la reforma de la demanda efectuada en fecha 25 de julio de 2007 que cursa del folio 201 al 226 de la segunda pieza, el escrito que cursa al folio 230 al 233 de fecha 10 de diciembre de 2007, las diligencias que rielan a los folios 234 y 235 todas de la primera pieza, así asimismo carece de eficacia procesal el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de julio de 2008 que riela a los folios de 114 al 116 de la segunda pieza, así como también carecen de validez las demás actuaciones efectuadas por el aludido ciudadano en representación de la empresa TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA); pues como ya se expresó ut supra el referido ciudadano no es abogado, y así se establece.
En vista de lo antes esbozado, con respecto a la actuación del ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, quien ejerció la representación judicial de la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), no siendo profesional del derecho, es propicio, citar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1325 de fecha 13 de Agosto de 2.008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:
“De autos se desprende que la ciudadana Iwona Szymañczak interpuso demanda de amparo constitucional contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de octubre de 2006, en el proceso que, por desalojo, incoó el ciudadano Donato Salvato Marsicano, en representación del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano, contra la quejosa.
Como fundamento de la pretensión de amparo de autos, la justiciable alegó la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su decir- el juez de la decisión impugnada “…a pesar de haberse percatado oportunamente que quien se había presentado en juicio como representante judicial de [su] arrendador no es abogado y que esa condición no le permitía actuar en juicio a nombre de [su] arrendador, ni siquiera asistido de abogado, por lo que es nulo el juicio de desalojo propuesto en [su] contra, no aplicó el correctivo procesal adecuado, (…)”
Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la pretensión de amparo, toda vez que, “…lo procedente era sustituir el poder conferido a los abogados que le asistían para interponer la demanda en cuestión, conforme a lo establecido en la disposición legal y procesal contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del código de Procedimiento Civil (…), dado que por disposición de la ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, por lo que considera este Tribunal Superior que al accionante en amparo se le menoscabó el derecho al debido proceso y por ende al de la defensa, por cuanto el pronunciamiento no derivó en decisión razonable y justa sino que concluyó en una sentencia viciada, que condenó al accionante al desalojo del inmueble, impidiéndole el uso y disfrute del mismo, por cuanto la demanda incoada por el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, era inadmisible,”
… Omissis…
Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:
Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en SENTENCIA N.° 2324 DE 22 DE AGOSTO DE 2002, ESTABLECIÓ:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
ASIMISMO, ESTA SALA EN SENTENCIA N.° 1.170 DE 15 DE JUNIO DE 2004, RATIFICÓ QUE:
… Omissis…
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
EN ESE MISMO SENTIDO, LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HA SEÑALADO EN SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 1994, EXPEDIENTE N.° 92-249, LO SIGUIENTE:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (Negritas y resaltado del Tribunal).
Para mayor abundamiento, cabe destacar que el jurista Ricardo Henríquez La Roche, (1.990), en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Pág 6.’, en torno a los hechos planteados, apunta que en orden a la necesaria asistencia de abogado, la llamada capacidad de postulación, la Ley de Abogado establece que la sustanciación de todo acto procesal debe contar con el asesoramiento de un abogado. El artículo 4, dispone que >. Y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil señala que >. Esta capacidad de postulación también es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu o razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza el cumplimiento, y por tanto la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así lo permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de los legos, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley procesal. >.
En aplicación de todo lo antes citado al caso subexamine se observa al folio 250 de la primera pieza, poder apud acta otorgado en fecha 24 de Octubre de 2.003, por el Tribunal de la causa, el cual es del tenor siguiente:
“(…) estando constituido en la carrera Francisco Ruiz de la Urbanización Antonio José de Sucre, casa No. 27-02, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, (…) domicilio procesal de la ciudadana LUISA CEDEÑO viuda de VELASQUEZ, (…) parte oferida, el Tribunal escucha la manifestación de la referida ciudadana, quien por ser de avanzada edad, otorga ante el Juez Poder Apud Acta en todo cuanto a derecho se refiere a la ciudadana PETRA DELFINA VELASQUEZ CEDEÑO, (…), para que me represente en el procedimiento de oferta de pago presentado por la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A., en consecuencia la referida apoderada podrá en mi nombre representar mis derechos e intereses que se ventilen en la presente causa, pudiendo presentar escritos, interponer y contestar demanda, cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, presentar informes, observaciones, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios, realizar transacciones, desistimientos, convenimientos, solicitar su homologación, disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero y darle su correspondiente finiquito y en consecuencia hacer en mi nombre y representación todo cuanto sea necesario para la defensa de mis derechos e intereses sin limitaciones de ley, por cuanto las facultades aquí señaladas son a título enunciativo y no taxativos, por lo que bajo ninguna circunstancia podrá alegarse insuficiencia de poder, pudiéndome representar ante cualquier persona natural o jurídica, Tribunales de la República. Por cuanto manifiesto no saber firmar pido al Tribunal que la ciudadana LUDMILA DEYANIRA ZAMBRANO VELASQUEZ, (…) firme a mi ruego el presente poder. (…)”
De lo anterior se colige que ciertamente se le confirió poder al ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, quien NO ES ABOGADO, no obstante en representación de su poderdante, la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A., (TEINCA), actuó en diferentes actos del Tribunal, tales como Reformar la demanda, consignar escrito de promoción de Pruebas, presentar escrito de informes, solicitar la expedición de copias certificadas entre otros. Es así que desde la ocurrencia de dichos actos (25 de julio de 2007 en el transcurso del presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA, hasta la fecha 25 de julio de 2008, la persona que representaba los derechos de la actora, no era profesional del derecho, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que preceptúa que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogados en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, y así lo deja sentado el Alto Tribunal en la referencia jurisprudencial y doctrinaria antes citada, y que en aplicación de ella al caso de autos, es claro que el mandato judicial otorgado al ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, está viciado de nulidad, pues su objeto es ilícito de conformidad con el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en quien se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, pues es obvio como ya se expresó ut supra que si el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ no es abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, pues carece de la capacidad de postulación que ostenta todo abogado hábil para el ejercicio de la profesión, en conformidad con la Ley de Abogados y demás leyes de la República, por lo que siendo ello así la representación efectuada por dicho ciudadano en todos los actos del proceso donde actúo, así como los demás actos procesales subsiguiente carecen de validez, por cuanto no tenía capacidad de postulación para el momento en que actuó en juicio, lo cual no es subsanable en modo alguno, pues tal circunstancia no podría salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio actuó en juicio el ciudadano MARCOS TULIO SANHEZ a lo largo de esta causa en primera instancia, por lo que en cuenta de los postulados antes enunciado, ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede el orden público, por lo que en consecuencia se debe declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas por el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, y así se establece.
Como corolario de todo lo antes expuesto, al establecerse que las actuaciones efectuadas por el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ en representación de la Sociedad Mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA), carecen de validez, este Tribunal Superior con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, se ordena reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha 25 de julio de 2007, en atención a las previsiones del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que dispone que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, y en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones del Tribunal de la causa, a partir de la fecha 25 de julio de 2007, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Establecido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre lo que fue objeto de la apelación interpuesta mediante diligencia cursante al folio 51 de la tercera pieza por la ciudadana JHONYS AVELINA RODRIGUEZ FIGUERAOA, asistida por la abogada RUDY TORRES GARCIA, asimismo se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en esta causa, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, en virtud de haberse declarado nulas todas las actuaciones a partir de la fecha 25 de julio de 2011, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena REPONER la causa al estado en que se encontraba par el día 25 de julio de 2007; y en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones del Tribunal de la causa, a partir de la actuación correspondiente, cursante al folio 200 de la primera pieza, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA) contra la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMDA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2011, inserta del folio 32 al 37 de la tercera pieza del presente expediente.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada RUDY TORRES en su condición de apoderada judicial de la sociedad Mercantil TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TEINCA) en fecha 14 de julio de 2011, que riela al folio 51.
Se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto se podría estar en presencia de un ilícito penal, a los fines de que se aperture la investigación correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay especial condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Rutcelis del Valle Galea
La Secretaria Temporal,
Ana Yusmila Morales
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Ana Yusmila Morales
RDVG/aym/cf
Exp: 11-4043…”
En ese sentido se observa que ciertamente el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, actúo en este expediente como abogado, no teniendo esa facultad, por lo que se obtiene que si el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ no es abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, pues carece de la capacidad de postulación que ostenta todo abogado hábil para el ejercicio de la profesión, en conformidad con la Ley de Abogados y demás leyes de la República, por lo que siendo ello así la representación efectuada por dicho ciudadano en todos los actos del proceso donde actúo, así como los demás actos procesales subsiguiente carecen de validez, por cuanto no tenía capacidad de postulación para el momento en que actuó en juicio, lo cual no es subsanable en modo alguno, pues tal circunstancia no podría salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio actuó en juicio el ciudadano MARCOS TULIO SANHEZ a lo largo de esta causa en primera instancia, por lo que en cuenta de los postulados antes enunciado, ELLO IMPLICA QUE EFECTIVAMENTE SE PRODUJO EL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS, Y SIENDO QUE LA FORMA, ESTRUCTURA Y SECUENCIA DEL PROCESO CIVIL ES OBLIGATORIA, AL DEJARSE CUMPLIR EN EL ACTO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ, SE TRANSGREDE EL ORDEN PÚBLICO, POR LO QUE EN CONSECUENCIA SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR EL CIUDADANO MARCOS TULIO SANCHEZ, Y EN CONSECUENCIA SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIE NUEVAMENTE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre lo que fue objeto de la apelación interpuesta mediante escrito cursante al folio 32 de la segunda pieza por el ciudadano ALFREDO CATRINACIO asistido por el ciudadano ALEXIS LEZAMA, asimismo se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en esta causa, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, en virtud de haberse declarado la nulidad de las actuaciones efectuadas por el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIE NUEVAMENTE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016 por el Tribunal de la causa que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones efectuadas por el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIE NUEVAMENTE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano MARCO TULIO SANCHEZ, contra la sociedad mercantil PROMOTORA DEL CENTRO C.A., todos identificados ut supra, por los razonamientos expuestos por esta alzada y en virtud del hecho notorio que se constató en este Tribunal que el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, no es abogado. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintitres ( 23 ) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen E. Figueroa V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (09:21 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen E. Figueroa V.
JFHO/cf
Exp: Nº 16-5161
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