COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La Sociedad Mercantil DESARROLLOS ROYALTY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya última reforma fue inscrita en fecha 12 de agosto de 2007, bajo el número 56, 47-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL:
Los ciudadanos abogados DANIEL CLAUDIO CIFERRI LAMAS, BASSAN SOUKI, YOHANA BORTOLUSSI y ALINA CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.040, 22.677, 240.155 y 92.800, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana YOLISAY DE LA CONCEPCION MEZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.887.926, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL:
Los ciudadanos abogados GLADYS GONZALEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.636 y 92.966, respectivamente.-
MOTIVO:
Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE:
N° 17-5355

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 19 de Junio de 2017, que consta al folio 354 del presente expediente, y que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2017, que riela al folio 349, por la abogado ALINA CASANOVA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, la empresa DESARROLLOS ROYALTY, C.A., contra la sentencia inserta del folio 319 al 246, de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la reconvención interpuesta por la demandada contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ROYALTY, C.A.. sin lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA fuere incoada por el ciudadano DANIEL CLAUDIO CIFERRI LAMAS, en su condición de Apoderado de la mencionada empresa, en contra de la ciudadana YOLISAY DE LA CONCEPCION MEZONES.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
- Límites de la controversia
- Alegatos de la parte demandante
- Consta a los folios del 1 al 25 líbelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2012, por el abogado DANIEL CLAUDIO CIFERRI LAMAS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DESARROLLOS ROYALTY, C.A., mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que su representada en fecha 25 de junio de 2008, suscribió un Contrato de Compra Venta con la ciudadana YOLISAY DE LA CONCEPCION MEZONE, el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz,, quedando inserto bajo el Nº 80, Tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que dicho contrato versó sobre un apartamento identificado como PH-12, el cual formaría parte del Edificio denominado Conjunto Residencial Camila Suites, que sería construido sobre la parcela 270-02-17, ubicada en la Unidad de Desarrollo 270, Manzana 02, de la Urbanización Arivana de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con las siguientes características: CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (163 m2) de construcción, adicionándole un área de veintitrés metros cuadrados (23 m2) de terraza abierta, distribuido en las siguientes dependencias, sala, comedor, una habitación de servicio con baño, baño de visita, cocina tipo pantry, lavadero, una habitación principal con área de vestier y baño, dos (2) habitaciones auxiliares cada una con baño, una terraza descubierta y dos puestos de estacionamiento.
• Que el referido bien ubicado en la Planta Penth House, sería construido, destinado a vivienda y como propiedad exclusiva de DESARROLLOS ROYALTY, C.A. fue ofrecido en venta a la ciudadana YOLISAY MEZONE por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.059.500,00).
• Que la ciudadana YOLISAY MEZONES incumplió con sus obligaciones y en especial con su obligación de efectuar el pago en los términos convenidos, visto que para el diez de julio de 2009 la sumatoria de los montos pagados por la ciudadana era SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 642.000,00), y que a partir de esa fecha no efectuó ningún pago o abono a la deuda, por lo que incumplió su obligación de pagar el saldo restante, es decir el monto de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 417.500,00).
• Que la optante compradora solo dio cumplimiento con los dos primeros pagos, que fueron el de la reserva y el monto fijado para el momento de la firma del contrato de Opción de Compra.
• Que a partir del vencimiento de la tercera cuota, la optante compradora empezó a incumplir su obligación, dado que la tercera cuota vencía el 20 de septiembre de 2008, y ella la pagó el 16 de febrero de 2009, es decir cinco (5) meses después de su vencimiento.
• Que la cuarta cuota, la cual correspondía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que vencía el 20 de diciembre de 2008, la pagó la optante compradora en forma fraccionada en tres (3) pagos de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,00), el primero el 02 de marzo de 2009, el segundo 06 de abril de 2009 y 13 de mayo de 2009, es decir cinco (5) meses después de su vencimiento.
• Que la quinta y sexta cuota cuyo vencimiento era el 20 de enero y el 20 de febrero de 2009 respectivamente, la optante compradora las pagó el 10 de julio de 2009, es decir seis (6) y cinco (5) meses después de sus vencimientos, siendo estos sus últimos pagos efectuados.
• Que hasta la fecha han transcurrido dos (2) años y seis (6) meses desde que se venció la última cuota y tres (3) años y un (1) mes desde el último pago efectuado por la optante.
• Que en virtud del incumplimiento de la optante compradora, la empresa, de conformidad con la cláusula Octava del contrato tiene el derecho de resolver el contrato, sin perjuicio de lo establecido en cuanto al pago de la penalidad por retardo.
• Que de conformidad a los artículos 1133, 1168, 1159, 1160, 1264, 127, 1167, 1354 y 1527 del Código Civil, así también del contrato suscrito por las partes, es por lo que procede a demandar a la ciudadana YOLISAY MEZONES por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, para que ésta convenga o en su defecto sea condenada en la Resolución del señalado Contrato, en que la prenombrada ciudadana no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, pagando solo la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 642.000,00) por lo que el saldo deudor es de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 417.500,00); que debido a lo establecido en la cláusula octava del contrato tiene derecho a resolver el contrato de pleno derecho; a lo establecido en la cláusula novena del contrato respectiva al derecho de indemnización; y finalmente al pago de las costas.
• Que estiman la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.059.500,00), equivalente al momento de interponer la demanda a ONCE MIL SETESCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (11.772,22 U.T.).


- Recaudos consignados junto con la demanda
• Consta a los folios 29 al 35, original de contrato de opción de compra venta.
• Cursa a los folios 36 al 44, copias de depósitos bancarios, cheques y recibos a nombre de la empresa DESARROLLOS ROYALTY, C.A.
- Riela a los folios 46 al 47, auto de fecha 18 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda, y ordena emplazar a la demandada para que concurra dentro de los veinte días siguientes a los fines de dar contestación.
- Cursa al folio 102, diligencia de fecha 22 de junio de 2015, suscrita por el representante legal de la sociedad mercantil DESARROLLOS ROYALTI, C.A., asistido por la abogada ALINA CASANOVA, mediante la cual la referida empresa otorga poder apud acta a los abogados Bassan Souki, Yohana Bortolussi y Alina Casanova.
- Corre inserto al folio 120, diligencia de fecha 02 de octubre de 2015, en la que la parte demandada otorga poder apud acta a los abogados Gladys González y José Guillermo Guzmán Peña.
- Alegatos de la parte demandada
- Consta a los folios 128 al 131, escrito de contestación de la demanda y reconvención de fecha 04 de noviembre de 2015, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, alegando lo que de seguidas se sintetiza:
• Que reconocen que su representada celebró un contrato de opción de compra venta con DESARROLLOS ROYALTY, C.A., en fecha 25 de junio de 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el cual quedó inserto bajo el Nº 80, tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que reconocen que el objeto de dicho contrato fue un bien inmueble destinado a vivienda, y el precio de venta fijado fue de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.059.500,00), al cual no puede aplicarse escalatoria ni el índice de precios al Consumidor, hecho éste que lleva a determinar que el precio del inmueble es fijo y que la forma de pago que se estableció es solo por lo que respecta al saldo capital sin intereses ni indexación.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su representada a partir del 10 de julio de 2009 no efectuó ningún pago o abono a la deuda, ni que incumplió con su obligación de pagar el saldo deudor que era CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 417.500,00), toda vez que el 22 de agosto de 2012 su representada canceló la totalidad del saldo deudor referido con depósito Nº 012082236900019, efectuado en la cuenta Nº 01050047801047442914 del Banco Mercantil perteneciente a la demandante DESARROLLOS ROYALTY, C.A., asimismo canceló en dicha fecha la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) con depósito Nº 012082236900018, efectuado a la misma cuenta, por intereses moratorios.
• Que los mencionados pagos fueron recibidos por la demandante con firma y sello en señal de haber sido aceptados, el 22 de agosto de 2012, y su representada los realizó como condición establecida por la demandante para hacerle la entrega del inmueble sin cerámica, de acuerdo a reunión sostenida en el mes de julio de 2012, además que la demandante nunca participó a su representada su decisión de dar por terminado el contrato.
• Que por lo expuesto, reconvienen formalmente a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ROYALTY, C.A. por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, del presente contrato.
• Que fundamentados en los títulos III, IV y V del Código Civil, es por lo que solicitan se ordene a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ROYALTY, C.A. suscribir con su representada el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto del contrato, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público respectiva; que ordene a la demandante a hacer entrega material a su representada del inmueble objeto del contrato; que se declare con lugar la presente reconvención y se condene en costas a la empresa.
• Que estiman la presente reconvención en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.059.500,00), equivalente al momento de interponer la reconvención a SIETE MIL SESENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (7.063,33 U.T.).
- Recaudos consignados y pruebas promovidas junto con la contestación de la demanda
• Riela a los folios 132 al 144, copias simple del contrato de arrendamiento.
• Cursa a los folios 145 y 146, copia simple del comunicado de fecha 22 de agosto de 2012, dirigido a la empresa y suscrito por la demandada, el cual tienen el sello de la empresa con el cual se consignó dos voucher de depósito bancario.
- Cursa al folio 148, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrita por las abogadas Alina Casanova y Yohana Bortolussi, co-apoderadas de la parte demandante, mediante la cual impugnan el comunicado de fecha 22 de agosto de 2012 y la reproducción fotostática de los voucher del supuesto pago, pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda.
- Riela a los folios 149 al 152, escrito de fecha 13 de noviembre de 2015, presentado por el abogado Daniel Ciferri, co-apoderado de la parte demandante, en el que impugna la copia simple del documento privado promovida por la parte demandada, señalando lo siguiente:
• Que la parte demandada promovió junto a su escrito de contestación a la demanda y reconvención, un documento privado que constituye un comunicado con anexo que supuestamente dirigió a su representada y que supuestamente fue sellada y recibida por su representada, la cual desconoce e impugna tanto en el contenido como en la firma, por carecer de valor probatorio y por no ser emanada de su representada.
• Que las mismas carecen de todo valor probatorio por cuanto han sido reproducidas en copia simple y nada aportan al caso, por lo que no deberían ser admitidos ni valorados en la sentencia de la presente causa.
• Que las copias simples de documentos privados que ni siquiera han sido firmados por el representante legal de su representada carecen de todo valor probatorio y por lo tanto deben ser desechados por este digno Tribunal.
• Que finalmente solicitan al Tribunal que la demanda interpuesta por su representada sea declarada con lugar.
- Consta al folio 153, auto de fecha 18 de noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la reconvención interpuesta por la parte demandada en fecha 04 de noviembre de 2015.
- Corre inserto al folio 156, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado JOSE GUZMAN, co-apoderado judicial de la parte demandada, en la que señala insistir en las pruebas promovidas por la parte demandada, reservándose el derecho de demostrar en el lapso probatorio la autenticidad y veracidad de las documentales por su parte promovidas.
- Cursa a los folios 162 al 179, escrito de fecha 19 de enero de 2016, presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora, a través del cual da contestación a la reconvención, alegando lo siguiente:
• Que acepta como válido que su representada suscribió el 25 de junio de 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, un Contrato de Opción de Compra Venta, con la ciudadana YOLISAY MEZONE.
• Que rechaza y contradice que su representada hubiese recibido suma de dinero alguno de la ciudadana YOLISAY MEZONE, después del 10 de julio de 2009.
• Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana YOLISAY MEZONE le hubiese pagado a su representada en fecha 22 de agosto de 2012, la cantidad del saldo deudor de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 417.500,00).
• Que rechaza y contradice que la demandada reconviniente hubiese efectuado dicho pago con depósito Nº 012082236900019 en la cuenta del Banco Mercantil perteneciente a su representada, Nº 01050047801047442917.
• Que rechaza y contradice que la demandada reconviniente le hubiere pagado a su representada el 22 de agosto de 2012, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de intereses moratorios, con depósito Nº 012082236900018, efectuado en la cuenta corriente de su representada antes señalada.
• Que rechaza y contradice que su representada hubiese recibido de la ciudadana MEZONE, comunicado de fecha 22 de agosto de 2012, con firma y sello en señal de haber sido aceptados los pagos mencionados.
• Que rechaza y contradice que su representada hubiese establecido alguna condición para la entrega del inmueble a la demandada reconviniente, que no fuese otra que la de habérsele dado cumplimiento con el contrato de opción de compra en los términos allí establecidos, ya que no existe modificación alguna que se le hubiese efectuado por escrito tal y como esta establecido en el prenombrado contrato.
• Que rechaza y contradice que su representada hubiese establecido alguna condición para la entrega del inmueble, a la demandada reconviniente, como lo es la de entregarlo sin cerámica y mucho menos que se hubiese llegado a alguna reunión, ni mucho menos que se hubiese efectuado en el mes de julio de 2012.
• Que rechaza y contradice que su representada no le hubiese participado su decisión de dar por terminado el contrato del presente litigio de acuerdo a lo establecido en la cláusula novena, ya que es un hecho conocido el haberse presentado la presente demanda y exigir el cumplimiento es un hecho mas que suficiente para demostrar la intención y voluntad de su representada.
• Que la cláusula vigésima segunda del contrato estableció que se mantienen las estipulaciones convenidas y no es válida ninguna otra que las derogue, amplié o modifique, sin el acuerdo escrito de ambas partes, expresamente aceptadas por escrito y debidamente establecidas en documento autenticado que deberá tener un anexo al documento contractual principal.
• Que confirma sus alegatos expresos en la demanda, sobre el incumplimiento contractual de la demandada, por lo que es aplicable la cláusula octava del contrato, dando al propietario vendedor el derecho de resolver el contrato y de recibir los pagos por interés moratorio correspondientes. Que dicha cláusula también exime al vendedor de cumplir en el plazo estipulado con la entrega de la vivienda.
• Que lo anterior es lo que lo conlleva a solicitar en nombre de su representada la resolución del referido contrato, y a su vez la aplicación de la cláusula penal fijada en el mismo para los casos de incumplimiento.
• Es por lo que solicita el escrito sea agregado a los autos admitido y sustanciado y que en la definitiva sea declarada con lugar la demanda.
- Riela al folio 180, diligencia de fecha 27 de enero de 2016, en la que la co-apoderada judicial de la parte demandante ratifica en cada una de sus partes la contestación presentada en fecha 19 de enero de 2016.
- DE LAS PRUEBAS
- Pruebas de la parte demandada reconviniente
- Cursa a los folios 181 al 184, escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de febrero de 2016, presentado por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, en el que promueven lo siguiente:
• Que alegan a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de autos.
• De las documentales, consignan copias fotostáticas de comunicación de fecha 22 de agosto de 2012 con los pagos correspondientes al monto restante del precio del bien inmueble y la cantidad por conceptos moratorios, la cual fue promovida junto con la contestación de la demanda y reconvención.
• Que promueven la prueba de exhibición de documentos por parte de la demandante, para que exhiba los originales que reposan en su poder de comunicación de fecha 22 de agosto de 2012, previamente señalada, y el libro mayor analítico y libro diario de la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050047801047442914 para los períodos pertenecientes a 01 de agosto de 2012 al 31 de agosto de 2012, y del 01 de septiembre de 2012 al 31 de septiembre de 2012.
• Que promueven la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, Agencia Puerto Ordaz, Avenida Venezuela, cruce con calle Bolívar, edificio Mercantil.
• Que promueven la prueba de experticia, para que un experto en Contaduría Pública haga la revisión y análisis de los Libros Mayor y Diario de la cuenta señalada.
• Que promueven como testigo al ciudadano Armando Centeno Prieto.
- Por la parte actora reconvenida
- Riela a los folios del 187 al 200, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de febrero de 2016, por el abogado DANIEL CLAUDIO CIFERRO LAMAS en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS ROYALTI, C.A., parte actora en la presente causa.
- Riela a los folios 201 al 204, auto de fecha 26 de febrero de 2016, mediante el cual se ordena el cómputo de los lapsos en la presente causa.
- Corre inserto a los folios 205 al 206, auto de admisión de pruebas de fecha 26 de febrero de 2016, en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, salvo su apreciación en contrario.
- Cursa a los folios 215 al 217, acta de evacuación del testigo ARMANDO HIGINO CENTENO PRIETO, de fecha 02 de marzo de 2016.
- Consta a los folios 220 al 221, escrito de fecha 07 de marzo de 2016, presentado por la abogada ALINA CASANOVA, mediante el cual señalan lo siguiente:
• Que en fecha 14 de agosto de 2012, se introdujo la presente demanda, y que una vez admitida la misma, suspicazmente la ciudadana YOLISAY DE LA CONCEPCION MEZONE depositó la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 417.500,00) en la cuenta corriente de su representada, en fecha 22 de agosto de 2012.
• Que en vista de lo anterior consigna en este acto Cheque de Gerencia Nº 84147653, girado en contra corriente Nº 0105-0047-83-2047147653 a favor de este juzgado con la finalidad de que le sea reintegrado su dinero, el cual nunca se ha utilizado, dejándolo incluso en la misma cuenta en que lo depositó de manera extemporánea.
• Que es por ello por lo que solicita se le haga entrega a la ciudadana YOLISAY DE LA CONCEPCION MEZONE, la cantidad de dinero que en ese acto es consignada a su favor.
- Riela a los folios 224 al 226, escrito de fecha 14 de marzo de 2016, presentado por la abogado YOHANA BORTOLUSSI, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, en el cual se opone a la prueba de exhibición de los libros contables, en vista que señala que el Código de Comercio de manera establece que pueden ser objeto de prueba los libros contables, solo en caso de Sucesión Universal, Comunidad de Bienes, Liquidación de Sociedades Legales o Convencionales y Quiebra o atraso y que por ser el presente procedimiento un caso de Resolución de Contrato de Opción de Compra, es por lo que solicita desechar la prueba y no otorgarle ningún valor probatorio..
- Corre inserto a los folios 253 al 254, auto de fecha 07 de abril de 2016, en el que el Tribunal dejó constancia de la realización del Acto de Exhibición de documento.
- Cursa a los folios 257 al 258, informes del Banco Mercantil y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, emitidos en fecha 28 de abril de 2016 y 20 de abril de 2016 respectivamente.
- Consta a los folios 261 y 262, escrito de fecha 07 de junio de 2016, presentado por los ciudadanos Jairo Enrique Gutiérrez Bustamante, Dalila Smith Loreto y Belkis del Valle Ruiz, quienes como contadores públicos se presentan para consignar respetivo informe de experticia.
- Riela a los folios 265 al 266, auto de cómputo de lapsos en la presente causa, de fecha 21 de julio de 2016.
- Corre inserto a los folios 277 al 295, escrito de informes de fecha 19 de septiembre de 2016, presentado por los abogados Bassan Souki y Yohana Bortolussi, apoderados de la parte demandante, mediante el cual indican entre otros que es un hecho reconocido y por ello excluido de debate probatorio que la ciudadana YOLISAY MEZONE celebró un contrato de Opción de Compra Venta con la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ROYALTY, C.A., en fecha 25 de junio de 2008. Que el objeto del contrato fue un bien inmueble destinado a vivienda cuyo precio acordado entre las partes fue la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.059.000,00). Que es un hecho reconocido por las partes que la demandada reconviniente pagó la cantidad de SEICIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 642.000,00), hasta la fecha 10 de julio de 2009. Que es un hecho reconocido la modalidad y condiciones de pago establecidos en el contrato, y que por su parte fueron consignados elementos probatorios que acreditan la fecha, forma y modo en que fueron efectuados dichos pagos. Que de las documentales que consignaron a los autos se evidencia que la demandada realizó una serie de depósitos, en las fechas anteriormente señaladas, a favor de su representada, por las sumas que en ellos se evidencian, y que no habiendo sido impugnadas deben dárseles pleno valor probatorio. Que en fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa emitió auto dónde declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora por haberlas promovidos extemporáneamente, sin embargo la Sala de Casación Civil en jurisprudencia ha señalado la importancia de valorar las pruebas aun cuando fueron promovidas en forma extemporánea, para evitar incurrir en el vicio de silencio de pruebas. Que de las documentales promovidas por la parte demandada, el comunicado dirigido a la empresa así como las planillas de depósito con el anexado, las mismas por tratarse de copias simples de documentos privados fueron impugnadas oportunamente, por lo que ser desechadas por el tribunal. Que su mandante al tener conocimiento de las cantidades que fueron depositadas posteriormente, procedió a consignarlas por ante el Tribunal mediante cheque de gerencia, con la finalidad de que le fueran reintegradas a la demandada reconviniente, las cuales la empresa nunca utilizó dejándolo incluso en la misma cuenta en que lo depositó de manera extemporánea. Que de los hechos controvertidos se encuentran que si la demandada cumplió con su obligación de pagar el precio del bien inmueble en la forma pactada, que si se estableció o no alguna condición para la entrega del inmueble, si la actora reconvenida cumplió con su obligación de notificar a la optante compradora, de la resolución del Contrato de Opción de Compra Venta. Que la demandada reconviniente no dio cumplimiento a su obligación de pagar conforme a lo convenido, ni de demostrar en juicio que así lo realizó, ni justifica su incumplimiento y limitó su actuación a un rechazo y negación de los hechos, invirtiendo de esta manera la carga probatoria. Que las condiciones que pretende hacer valer la demandada reconviniente respecto a las condiciones del contrato, en especifico a la entrega del inmueble sin cerámica, carecen de todo sustento , en vista de que únicamente podían modificarse las condiciones del contrato por medio de adendum autenticado, lo cual no ocurrió. Que la demandada reconviniente se limita a señalar que se reunió con su representada en la primera semana de julio de 2012, aseveración que no ha probado. Que es un hecho conocido al haberse incoado en fecha 14 de agosto de 2012, la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, en los términos establecidos en el líbelo, un hecho suficiente para demostrar la intención de su representada de resolver el presente contrato. Que la ciudadana YOLISAY MEZONE, al tener conocimiento de la intención de resolver el contrato, procedió a realizar depósitos en la cuenta de su mandante, dos años y ocho meses después de vencido el plazo fijado para el cumplimiento total de su obligación, alegando que así había sido acordado por las partes en una reunión que nunca se llevó a cabo, razón por la cual al tener conocimiento de este hecho procedieron a consignar por ante este Tribunal las cantidades de dinero que fueron depositadas en su favor sin su autorización, en virtud del rechazo al pago realizado. Que mal puede argumentar la demandada que su representada incumplió con su deber de notificar su voluntad de resolver el contrato, ya que en el mismo no se estableció el medio o modo en que debía ser manifestada esta voluntad. Que por ello solicitan sean estimados y confirmados cada uno de sus alegatos, sea declarada con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, que la parte demandada reconviniente sea condenada en costas procesales.
- Cursa a los folios 296 al 306, escrito de informes de fecha 19 de septiembre de 2016, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual señalan que se está en presencia de una obligación de cumplimiento por equivalente por voluntad de las partes donde su representada YOLISAY MEZONE y la empresa DESARROLLLOS ROYALTY, C.A. acordaron en la primera semana de julio de 2012, que la obligación sería cumplida con el pago el 22 de agosto de 2012, de la totalidad del saldo deudor, es decir la cantidad de (CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 417.500,00) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por intereses moratorios, como condición para hacer entrega del inmueble sin cerámica. Que en el lapso de promoción de pruebas promovieron prueba documental de comunicado de fecha 22 de agosto de 2012, dirigido a la empresa, donde su representada le notificó a la empresa la realización de los pagos, y asimismo se solicitó la prueba de exhibición del original de este documento que reposa en el poder de las empresa, el cual no fue exhibido y no aparece en los autos ninguna prueba de que no esté en su poder, por lo que se tiene como cierto y exacto el texto del documento presentado. Que su representada no incumplió con su obligación del pago, para la entrega del inmueble sin cerámica, y ello se evidencia del comunicado de fecha 22 de agosto de 2012, el cual fue recibido y firmado, con sello de la empresa. Que de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, se promovió con la intención de demostrar que es falso que su representada no hubiese efectuado pago alguno desde el 10 de julio de 2009, toda vez que el 22 de agosto de 2012 su representada pagó el restante del monto deudor mas el monto por concepto de indemnización por mora. Que de la prueba de experticia se demostró que las cantidades pagadas en 2012, estas ingresaron a la contabilidad de la demandante reconvenida. Que por lo expuesto solicitan que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar, y sea declarada con lugar la reconvención interpuesta por su representada. –
Consta a los folios 308 al 314, escrito de observaciones de fecha 29 de septiembre de 2016, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, en el que indican lo siguiente: Que la demandante reconvenida no promovió ningún medio probatorio en la oportunidad procesal debida, por lo que el Tribunal lo declaró extemporáneo y se abstuvo de proveer sobre lo solicitado. Que la demandante reconvenida no exhibió los documentos solicitados por su representación en el escrito de promoción de pruebas, haciendo oposición extemporánea a la exhibición de los libros. Que la misma demandante ha señalado jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, donde se ha señalado que si se incorporan al proceso copias fotostáticas o de otra especie de un documento privado simple, estas carecen de valor probatorio, aun cuando no sean impugnadas expresamente por la parte contraria. Que en relación a los hechos controvertidos, es totalmente falso que DESARROLLOS ROYALTY, C.A. aportó al proceso elementos probatorios suficientes para demostrar que su representada incumplió con sus obligaciones con ocasión al contrato, toda vez que no promovió elementos probatorios, y los elementos que acompañó al libelo de la demanda son copias fotostáticas de medios privados, que independientemente sino fueron impugnados no tienen ningún valor probatorio. Que su representada dio cumplimiento a las obligaciones surgidas por la voluntad de las partes y por el hecho de que las formas de cumplimiento de una obligación no son de orden público, y que su representada dio cumplimiento a la obligación por equivalente acordada, y así lo arrojó las pruebas documentales, la experticia, la exhibición, las testimoniales y los informes. Que lo aducido por la demandante reconvenida en relación a la notificación a su representada de su voluntad de resolver el contrato, es totalmente falso ya que nunca le notificó a su representada su decisión de dar por terminado el contrato y que tal como quedó establecido en la cláusula novena del contrato, dicha voluntad debía ser informada mediante una notificación, no mediante una demanda. Que es totalmente falso y de mala fe por parte de la empresa sostener que al tener conocimiento que su representada realizó los depósitos bancarios ya mencionados, procedieron a consignar ante el Tribunal dicha cantidad, cuando quedó demostrado que en fecha 23 de agosto de 2012, la demandante reconvenida recibió en su oficina de manos de su representada, el pago que corresponde a esos dos (2) depósitos, fue entonces cuando debió haber hecho la consignación en señal de rechazo y de no aceptación, y no el 07 de marzo de 2016, cuando finalmente lo hizo. Que por señalado es por lo que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar, y con lugar la reconvención.
- Riela a los folios 315 al 316, auto de cómputo de lapsos en la presente causa, de fecha 06 de octubre de 2016.
- Corre inserta a los folios 319 al 346, sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, en la que declaró Con Lugar la Reconvención por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, y Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta. Y condena a la actora reconvenida a cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta.
- Cursa al folio 349, diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual la abogada Alina Casanova, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 23 de mayo de 2017.
- Consta al folio 352, auto de fecha 18 de junio de 2017, en el cual el Juez Provisorio del Tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma, y en vista de la diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, oye en ambos efectos la apelación ejercida en ella.
- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Riela al folio 356, auto de fecha 07 de julio de 2017, mediante el cual este Tribunal de alzada le da entrada a la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora, con relación a la sentencia inserta a los folios 319 al 346, de fecha 23 de mayo de 2017, que declaró sin lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA fuere incoada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ROYALTY, C.A. en contra de la ciudadana YOLISAY DE LA CONCEPCION MEZONE, y que declaró con lugar la RECONVENCION que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuso la demandada de autos contra el demandante, y que en consecuencia le condenó en costas, argumentando la recurrida entre otros que las cantidades pagadas cuya suma arrojan una cantidad SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 642.000,00), fue un pago aceptado por la parte demandante, ya que a su decir, a partir de la tercera cuota inicia el incumplimiento de la optante compradora, y sin embargo de los distintos recibos se observa el sellado “recibí conforme”, lo cual es demostrativo del pago del optante y de la aceptación por el actor, siendo entonces efectivo y oportuno. Que respecto al comunicado de fecha 22 de agosto de 2012, la promovente solicitó exhibición de documento a la empresa, la cual alegó el desconocimiento de la misma, siendo esto así recae sobre la empresa la carga de probar la inexistencia o la falta de veracidad de dicho documento, lo cual no demostró en autos, por lo que el Tribunal tomó como cierto el contenido del documento consignado por la demandada reconviniente. Que al configurarse en autos que el demandante estaba en conocimiento de los depósitos del saldo deudor, así como de los intereses generados, toda vez que fue celebrada una reunión por las partes en base al contrato, para finiquitar dicha contratación, entrando en las arcas de la parte demandante y no realizando en el tiempo mediato su devolución, sino que es después de tres (3) años que pretende devolverlos, es por lo que concluye que aceptó el pago a destiempo, convalidando el mismo. Que aunado a lo anterior no se reclamaron los presuntos intereses que se pudieron haber generado por tal atraso y no se identificaron claramente los mismos, montos y tasas. Que por lo expuesto es por lo que considera que la parte demandada reconviniente cumplió con su obligación del pago, por lo que la Resolución del Contrato debe ser declarada sin lugar.
Es así que se obtiene que la pretensión de la parte actora se centró en el contrato de Opción de Compra-Venta celebrado con la demandada en fecha 25 de junio de 2008, el cual versó sobre un bien inmueble, propiedad de la demandante, constituido por apartamento identificado como PH-12, el cual formaría parte del Edificio denominado Conjunto Residencial Camila Suites, que sería construido sobre la parcela 270-02-17, ubicada en la Unidad de Desarrollo 270, Manzana 02, de la Urbanización Arivana de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Señala la parte actora que la demandada no cumplió su obligación de realizar el pago del bien inmueble en la forma convenida, ya que desde su tercer cuota de pago comenzó a manifestar irregularidades en el plazo, siendo que para el diez de julio de 2009 la sumatoria de los montos pagados por la ciudadana era SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,00), pero a partir de esa fecha no efectuó ningún pago o abono a la deuda, por lo que incumplió su obligación de pagar el saldo restante, es decir el monto de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 417.500,00). Que en virtud de ello, y de lo establecido en la cláusula Octava del contrato tiene el derecho de resolver el contrato, sin perjuicio de lo establecido en cuanto al pago de la penalidad por retardo.
Por su parte la demandada de autos, mediante escrito contesta la demanda y opone reconvención señalando que ciertamente la demandante y ella celebraron un contrato de opción de compra venta cuyo objeto era un bien inmueble destinado a vivienda. Que niega rechaza y contradice que no hubiese efectuado el pago de la totalidad del precio del bien inmueble, ni que no haya efectuado ningún pago desde el 10 de julio de 2009, toda vez que el 22 de agosto de 2012 canceló la totalidad del saldo deudor referido con depósito Nº 012082236900019, efectuado en la cuenta Nº 01050047801047442914 del Banco Mercantil perteneciente a la demandante DESARROLLOS ROYALTY, C.A., asimismo que canceló en dicha fecha la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) con depósito Nº 012082236900018, efectuado a la misma cuenta, por intereses moratorios. Que los mencionados pagos fueron recibidos por la demandante con firma y sello en señal de haber sido aceptados, el 22 de agosto de 2012, y su representada los realizó como condición establecida por la demandante para hacerle la entrega del inmueble sin cerámica, de acuerdo a reunión sostenida en el mes de julio de 2012. Que la demandante nunca participó a su representada su decisión de dar por terminado el contrato. Que por lo expuesto, reconvienen formalmente a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ROYALTY, C.A. por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.
En relación a lo anterior, el Tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2017, declaró sin lugar la demanda, y con lugar la reconvención, por lo que la demandante apeló. Dicha apelación que consta al folio 349, fue oída en ambos efectos tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio 354, de fecha 19 de junio de 2017, en el que se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada.
Planteada como ha quedado la controversia este Juzgador Superior para decidir observa:
En atención a la procedencia del cumplimiento del contrato de opción de compra venta, es oportuno señalar que el autor José Melich-Orsini, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que la doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.
Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Consecuencia de este principio son:
a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.
En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato el artículo 1.141 ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte. Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).
Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.
El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.
El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.
La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.
Señala además el referido autor José Melich-Orsini en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.
Citado lo anterior, y en análisis del asunto controvertido en juicio es propicio tomar en consideración las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine cuando establece:
“En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fine del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).
…Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…”.
El autor Arquímedes E. González F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que:
“El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”
Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho.
En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil:
“las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Del caso en marras tratándose de la pretensión del actor la resolución de un contrato de opción de compra venta, el contrato de opción es definido como aquel convenio por el que una parte concede a la otra, por un tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad de decidir la celebración o no de un contrato. El autor MANUEL ALFREDO RODRIGUEZ, en su obra “HEURISTICA DEL DERECHO DE OBLIGACIONES”, Pág. 297, señaló lo siguiente “el contrato es una de las madres de las obligaciones”. En el caso del contrato de opción de compra, la facultad consiste básicamente en conceder a una de las partes la “opción” de decidir la celebración o no de un determinado contrato cuyos elementos quedan determinados en un momento anterior a dicha celebración. Pero usualmente es referido el contrato de opción de compra como un contrato distinto de la compraventa, en el que se determinan los elementos de la misma y se deja a una de las partes la decisión de la celebración o no de dicha compraventa. Con relación a los elementos que lo configuran, al no tener una regulación propia en el Código Civil, es el estudio de la jurisprudencia y la propia doctrina, el que permite distinguir sus elementos fundamentales que serían los siguientes: a) La opción que se concede a una de las partes para que decida sobre la celebración del contrato de compraventa; b) El plazo para ejercitar la opción y c) La cosa objeto de compra, y el precio de la misma. Junto a estos elementos esenciales están otros como por el ejemplo el pago de una prima por parte del beneficiario de la opción. Antes de profundizar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar lo preceptuado en los artículos correspondiente al Código Civil, que a continuación se transcriben:
“Artículo 1.159.¬ Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
”Artículo 1.167.¬ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
”Artículo 1.133.¬ El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
”Artículo 1.134.¬ El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”
Ahora bien, de la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de resolución del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos
Es así que en virtud de ello pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio vertido en autos, y al efecto observa:
La parte actora y reconvenida, conjuntamente con el líbelo de la demanda consignó lo siguiente:
• Original del contrato de Opción de compra.
De este medio probatorio que consta a los folios 29 al 35, el mismo constituye un contrato de opción de compra celebrado en fecha 25 de junio de 2008, entre la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ROYALTY, C.A. y la ciudadana YOLISAY DE LA CONCEPCION MEZONE, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 80, tomo Nº 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa entidad. Del mismo se evidencia que el objeto del contrato ciertamente es un bien inmueble tipo apartamento, destinado a vivienda, identificado como PH-12, el cual formaría parte del Edificio denominado Conjunto Residencial Camila Suites, que sería construido sobre la parcela 270-02-17, ubicada en la Unidad de Desarrollo 270, Manzana 02, de la Urbanización Arivana de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyo precio acordado por las partes fue por el monto de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.059.500,00), los cuales se pagarían mediante dieciséis (16) cuotas de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que fueron pagado en fecha 20 de junio de 2008, como reserva, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el acto de otorgamiento de la promesa bilateral de compra venta, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en fecha 20 de septiembre de 2008 mas la escalatoria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en fecha 20 de diciembre de 2008 mas la escalatoria, 12 cuotas de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.600,00) los días veinte (20) de cada mes del año 2009, mas sus respectivas escalatorias, en la oficina del propietario vendedor, mediante cheques o depósitos de cuentas bancarias. Así también se evidencia del referido contrato lo establecido en la cláusula octava del derecho del propietario vendedor de resolver de pleno derecho el contrato en caso de retardo en el pago de los montos establecidos. De igual forma se evidencia de la cláusula novena la obligación del propietario vendedor de notificar su decisión de dar por terminado el contrato. Por otra parte se evidencia de la cláusula vigésima segunda que fue acuerdo entre partes que las modificaciones debían realizarse en forma escrita y por documento autenticado que debería ser anexado al contrato principal. Por ende, este Juzgado aprecia y valora esta prueba de acuerdo a las previsiones de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Copias de depósitos bancarios, cheques y recibos a nombre de la empresa DESARROLLOS ROYALTY, C.A.
Estos medios probatorios que rielan a los folios 36, 38 al 44, consisten en copia simple de cheques, depósitos bancarios, y recibos, de los cuales se evidencia lo siguiente: del primero que consiste en copia de cheque Nº 54764049, el mismo es demostrativo que fue emitido cheque en fecha 20 de junio de 2006, de la cuenta del Banco Mercantil de la ciudadana YOLISAY MEZONE, por concepto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), a favor de DESARROLLOS ROYALTY. Del segundo, este consiste en depósito a favor de DESARROLLOS ROYALTY, C.A., en cuenta corriente de Banco Provincial Nº 0108-0943-68-0100008316, por monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en fecha 25 de junio de 2008, Nro de movimiento 000000143. El tercero consiste en copia de cheque Nº 07764054 emitido en fecha 25 de junio de 2008, de la cuenta del Banco Mercantil de la ciudadana YOLISAY MEZONE, a favor de DESARROLLOS ROYALTY, C.A., por monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). El cuarto constituye depósito a favor de DESARROLLOS ROYALTY, C.A., en cuenta corriente de Banco Provincial Nº 0108-0943-68-0100008316, por monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en fecha 26 de junio de 2008, Nro de movimiento 000000144. El quinto consiste en copia de cheque Nº 47538037 emitido en fecha 09 de febrero de 2009, de la cuenta del Banco Guayana de la ciudadana YOLISAY MEZONE, a favor de DESARROLLOS ROYALTY, C.A., por monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). El sexto constituye copia de cheque Nº 47538041 emitido en fecha 03 de marzo de 2009, de la cuenta del Banco Guayana de la ciudadana YOLISAY MEZONE, a favor de DESARROLLOS ROYALTY, C.A., por monto de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,00). El séptimo consiste en copia de depósito bancario Nº A-18707829 de la entidad Bancaria Mi Casa, emitido en fecha 06 de abril de 2009, cuyo depositante es el ciudadano Richard Ramos, a favor de DESARROLLOS ROYALTY, C.A., por monto de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,00). El octavo segundo consiste en copia de cheque Nº 82001496 emitido en fecha 03 de abril de 2009, de la cuenta en la entidad Bancaria Mi Casa, del cliente Corporation World Trade, C.A., a favor de DESARROLLOS ROYALTY, C.A., por monto de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,00). El noveno tercero constituye copia de cheque Nº 47538087 emitido en fecha 13 de mayo de 2009, de la cuenta del Banco Guayana de la ciudadana YOLISAY MEZONE, a favor de DESARROLLOS ROYALTY, C.A., por monto de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,00). El vigésimo constituye copia de cheque Nº 47188105 emitido en fecha 09 de julio de 2009, de la cuenta del Banco Guayana de la ciudadana YOLISAY MEZONE, a favor de DESARROLLOS ROYALTY, C.A., por monto de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,00). Para la valoración de la planilla de depósito este Tribunal se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de junio de 2009, Exp. Nro. AA20-C-2008-000449 la cual señaló lo siguiente:
“...se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.
En consecuencia este Juzgado, tomando en consideración tanto la planilla de depósito, como los cheques, las valora y las aprecia de conformidad a los artículos 1383 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencian los pagos en ellos señalados.
• Copias de recibos emitidos por la empresa DESARROLLOS ROYALTY, C.A.
Estas pruebas que rielan a los folios 37, 39, 40, 41, 43 y 44, constituyen copias de seis recibos emitidos por la empresa demandante, de los cuales se evidencia lo siguiente. El primero constituye copia de Recibo Nº 0011, emitido por DESARROLLOS ROYALTY, C.A. en fecha 25 de junio de 2008, en el cual se deja constancia del recibimiento de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por parte de la ciudadana YULISAY MEZONE. El segundo consiste en copia de Recibo Nº 0061, emitido por DESARROLLOS ROYALTY, C.A. en fecha 16 de febrero de 2009, en el cual se deja constancia que la empresa recibió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por parte de la ciudadana YULISAY MEZONE, por motivo de abono a su cuenta del apartamento PH-12. El tercero consiste en copia de Recibo Nº 0078, emitido por DESARROLLOS ROYALTY, C.A. en fecha 02 de marzo de 2009, en el cual se deja constancia de haber recibido la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,00), por parte de la ciudadana YULISAY MEZONE, por motivo de abono a su cuenta del apartamento PH-12. El cuarto primero constituye copia de Recibo Nº 0102, emitido por DESARROLLOS ROYALTY, C.A. en fecha 06 de abril de 2009, en el cual se deja constancia del recibimiento de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,00), por parte de la ciudadana YULISAY MEZONE, por motivo de abono a su cuenta del apartamento PH-12. El quinto cuarto consiste en copia de Recibo Nº 0120, emitido por DESARROLLOS ROYALTY, C.A. en fecha 13 de mayo de 2009, en el cual se deja constancia de haber recibido la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,00), por parte de la ciudadana YULISAY MEZONE, por motivo de abono a su cuenta del apartamento PH-12. El sexto consiste en copia de Recibo Nº 0152, emitido por DESARROLLOS ROYALTY, C.A. en fecha 10 de julio de 2009, en el cual se deja constancia de haber recibido la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,00), por parte de la ciudadana YULISAY MEZONE, por motivo de abono a su cuenta del apartamento PH-12. En virtud de ello, esta prueba se aprecia y se valora por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte y en ese sentido se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por su parte la demandada de autos en la oportunidad de contestar la demanda, reconviene y anexa junto a su escrito los siguientes documentos:
• Copias simple del contrato de arrendamiento.
Este elemento probatorio que riela a los folios 132 al 144, fue previamente valorado en su original.
• Copia simple del comunicado de fecha 22 de agosto de 2012, dirigido a la empresa y suscrito por la demandada y copia de los depósitos señalados en el comunicado.
Esta prueba que cursa a los folios 145 al 146, constituye copias simples de un comunicado emitido en fecha 22 de agosto de 2012, por la ciudadana YOLISAY MEZONE dirigido a la empresa demandante a los fines de notificarle que en esa misma fecha realizó dos (2) depósitos bancarios en la cuenta Nº 01050047801047442914 del Banco Mercantil a nombre de DESARROLLOS ROYALTY, el primer depósito por monto de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 417.500,00) y otro por CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), asimismo se evidencia de dicha documental que consta de dos folios, la primera el comunicado, y la segunda copia de las planillas de los depósitos señalados Nros. 01208223690018 y 0120822336900019, que las mismas tienen el sello de la empresa DESARROLLOS ROYALTY, C.A., y solo el comunicado tiene tanto la firma de la emisora como la firma de la ciudadana Alejandra Quiñones. Este elemento probatorio fue impugnado por la contraparte, y luego ratificado por la promovente, la cual además solicita la prueba de exhibición de este documento en su original por parte de la empresa, la cual en la oportunidad de exhibir el documento alegó desconocerlo y de no poseer el original. En función a esto el Tribunal constata que el sello de la empresa se encuentra ambos folios, tanto en el comunicado como en las copias de los depósitos bancarios, y visto que no presentó en la exhibición de documentos este comunicado, le correspondía a la empresa demostrar que no se encontraba en posesión del mismo y de su desconocimiento tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no consta en autos ningún elemento probatorio promovido por la empresa a los fines de demostrar dicho alegato. Por lo que en consecuencia este Tribunal considera como fidedigno, aprecia y valora el comunicado de conformidad a los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y los depósitos bancarios de acuerdo al artículo 1383 del Código Civil, estos de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De igual forma la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, promovió lo siguiente:
• Que alegan a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de autos.
Ante tal expresión genérica utilizada ‘alegan a favor de su representada el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:
“…este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...
...De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.”
De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por la promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘alegan a favor de su representada el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte solicitante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se establece.
• De las documentales, consignan copias fotostáticas de comunicación de fecha 22 de agosto de 2012 con los pagos correspondientes al monto restante del precio del bien inmueble y la cantidad por conceptos moratorios.
Esta documental fue previamente valorada en los documentos anexados junto al escrito de contestación y reconvención.
• Que promueven la prueba de exhibición de documentos por parte de la demandante, para que exhiba los originales que reposan en su poder de comunicación de fecha 22 de agosto de 2012, previamente señalada, y el libro mayor analítico y libro diario de la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050047801047442914 para los períodos pertenecientes a 01 de agosto de 2012 al 31 de agosto de 2012, y del 01 de septiembre de 2012 al 31 de septiembre de 2012.
Este elemento probatorio que riela a los folios 253 y 254 del presente expediente, constituye el auto en el que el Tribunal de la causa dejó constancia de la realización del acto de exhibición de documento, tal como fue solicitado por la parte demandada reconviniente. De este auto se evidencia que la abogada co-apoderada de la empresa alegó desconocer el paradero de dicho documento por cuanto no se encuentra en poder de su representada y como prueba de ello alegan el desconocimiento de la misma. Asimismo se observa que la empresa se opuso a la exhibición de los libros contables, fundamentándose en que la ley establece cuales son los casos en lo que los mismos deberán ser exhibidos y la presente causa no se configura dentro de las causales, por otra parte la demandada reconviniente solicitó que se tuviera como fidedigno el comunicado por ella consignado y el texto íntegro de los libros contables, libro mayor analítico y libro diario de la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050047801047442914 para los períodos pertenecientes a 01 de agosto de 2012 al 31 de agosto de 2012, y del 01 de septiembre de 2012 al 31 de septiembre de 2012, dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como cierto los datos afirmados por la solicitante de la prueba y así se establece.
• Que promueven la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, Agencia Puerto Ordaz, Avenida Venezuela, cruce con calle Bolívar, edificio Mercantil.
De este medio de prueba que consta a los folios 257 al 260, el mismo consiste en resultas de los informes solicitados a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al oficio Nº 16-0-146, en el cual se evidencia que el Banco Mercantil deja constancia que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ROYALTY C.A. posee una cuenta corriente en dicho banco cuyo número corresponde a 1047-44291-4, así también anexa copia de depósitos en cheques Nros. 012082236900018 y 012082236900019, por las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 417.5000,00), hechos por la ciudadana YOLISAY MEZONE a favor de DESARROLLOS ROYALTY, C.A., los cuales señala que efectivamente fueron abonados a la cuenta Nº 1047-44291-4. En vista de ello, este Tribunal aprecia y valora esta prueba de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que efectivamente fue depositado el monto restante del precio de la opcion de compra venta del inmueble, y así se establece.
• Que promueven la prueba de experticia, para que un experto en Contaduría Pública haga la revisión y análisis de los Libros Mayor y Diario de la cuenta señalada.
Esta prueba que consta a los folios 261 al 262, consiste en informe de experticia por los ciudadanos Jairo Enrique Gutiérrez Bustamante, Dalila Smith Loreto y Belkis del Valle Ruiz, actuando en su carácter de expertos contables, del cual se evidencia que señalaron visitar las oficinas de la empresa y que de la revisión de los libros contables y los estados de cuenta del Banco Mercantil del mes de agosto de 2012 se constató que los depósitos Nros. 012082236900018 y 012082236900019, por las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 417.5000,00), entraron efectivamente en el Banco Mercantil en la cuenta corriente Nº 01050047801047442914, perteneciente a la empresa DESARROLLOS ROYALTY, C.A. Por lo que este Tribunal de Alzada lo aprecia y lo valora de conformidad al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• En el capítulo VI, de la prueba de testigo, promueve al ciudadano Armando Centeno Prieto, del cual tenemos:
• El testigo ARMANDO CENTENO PRIETO, tal como consta a los folios 215 al 217 del presente expediente, a las preguntas formuladas contestó que sí sabe y le consta en fecha 22 de agosto de 2012, la ciudadana YOLISAY MEZONE, realizó en el Banco Mercantil, ubicado en Puerto Ordaz, diagonal al Centro Comercial el Trébol, dos depósitos uno por CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 417.500,00) y otro por CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), a nombre de DESARROLLOS ROYALTY, C.A. Que sí sabe y le consta que en fecha 23 de agosto de 2012, la ciudadana YOLISAY MEZONE, consignó por ante las oficinas de DESARROLLOS ROYALTY, C.A., los originales de los depósitos bancarios señalados y una carta contentiva donde comunica a la empresa que con esos depósitos estaba cancelando la totalidad de la deuda pendiente y los intereses moratorios y que con eso estaba dando cumplimiento a los acordado entre ella y DESARROLLOS ROYALTY, C.A. para que le hicieran entrega formal de la apartamento. Que sí sabe que la ciudadana YOLISAY MEZONE al momento de consignar los documentos señalados en la segunda pregunta, le fueron recibidos por la persona que la atendió en DESARROLLOS ROYALTY, C.A. colocando firma y, fecha de recibido y sello. Que sí sabe y le consta que la persona que atendió en las oficinas de la empresa a la ciudadana YOLISAY MEZONE, una vez que recibió los documentos señalados en la pregunta segunda le manifestó que con esos pagos estaba cumpliendo a la obligación contraída con la empresa, y que no había problemas para hacerle entrega formal del apartamento. Que la razón por las que da fe de sus dichos son que la ciudadana YOLISAY MEZONE, le llamó para que le asesorara en la parte higiene y seguridad laboral para las cuestiones de un negocio que tiene el día 22 con la cliente y la acompañó a hacer las diligencias, la de él y la de ella, y el 23 concluyeron y la acompañó a dicha constructora a llevar los vouchers, la recibió una muchacha joven, no muy falca, pelo negro y le dijo que con eso culminaba y le iban a entregar su apartamento, que como él estaba eso fue lo que escuchó. Asimismo a las repreguntas formuladas contestó que conoce a la ciudadana YOLISAY MEZONE porque ésta lo llamó porque es técnico en seguridad industrial, para que lo asesorara en esa área y se pusieron de acuerdo para darle orientaciones, lo que era la LOPCYMAT, que tiene muchos clientes en la zona, y le llamó para que le prestara el servicio. Que la dirección de DESARROLLOS ROYALTY, es la misma dirección para la fecha del 23 cuando fueron a la empresa, esa misma fecha fue cuando la acompañó, que de ese momento no sabe si la han cambiado. Que de los montos que realizó la ciudadana YOLISAY MEZONE, el escuchó, y eso no le compete a él, de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 417.500,00) y otro de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Que de las diligencias que realizaron, ellos fueron a comprara unos extintores y como no consiguieron fueron al otro día, y ella le dijo que la acompañara para hacer sus diligencias y mataban dos pájaros de un solo tiro. Que no tiene ningún interés en el presente juicio.
De todo lo expuesto y antes de entrar al análisis de la testimonial promovida por la parte demandada reconviniente, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que saben de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“(sic)…Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
De las deposiciones anteriores, observa este sentenciador que el testigo presentados por la parte demandada, fue un testigo referencial que solo tuvo conocimiento de la causa por lo que le comentó la ciudadana YOLISAY MEZONE, y aunque estuvo en presencia de la entrega del comunicado en fecha 23 de agosto de 2012, el mismo no tiene mayor comprensión del asunto debatido. En consecuencia el mismo es desestimado de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Analizado como ha sido el material probatorio traído a los autos por las partes, y en relación a los requisitos establecidos en el artículo 1167 ejusdem, este sentenciador observa que las partes efectivamente suscribieron un contrato de Opción de Compra en fecha 25 de junio de 2008, sobre el bien inmueble destinado a vivienda, plenamente identificado en autos, por un monto UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.059.500,00), los cuales se pagarían mediante dieciséis (16) cuotas de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que fueron pagado en fecha 20 de junio de 2008, como reserva, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el acto de otorgamiento de la promesa bilateral de compra venta, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en fecha 20 de septiembre de 2008 mas la escalatoria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en fecha 20 de diciembre de 2008 mas la escalatoria, 12 cuotas de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.600,00) los días veinte (20) de cada mes del año 2009, mas sus respectivas escalatorias, sin embargo durante la vigencia del contrato no se protocolizó el contrato definitivo de compra venta, por ello el actual litigio versa sobre quién incumplió el contrato, razón por la que no se protocolizó el documento definitivo de compra venta, y los pedimentos de cada una de las partes, es decir la resolución por parte de la demandante y la ejecución y entrega del bien por parte del demandada.
En este orden de ideas, existen diferencias importantes entre la opción de compra venta y la compra venta, debido a que la primera es un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato, mientras que la segunda configura un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.
La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se involucran la libre voluntad de las partes; siendo un contrato atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Citando al autor Vegas Rolando (2002), en lo referente a este tipo de contratos, el autor lo define como:
“...el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
En consecuencia la opción de compraventa, es un acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que posteriormente habrá de realizarse en un plazo cierto, y en determinadas condiciones, pudiendo también estar acompañado del pago de una prima por parte del optante.
Al actual litigio se tiene que ambas partes coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una OPCIÓN DE COMPRA VENTA, la cual versa en un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble objeto del contrato.
En el caso bajo análisis, es notorio que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y en la oportunidad para la protocolización del documento de venta definitivo. En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra¬venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, de acuerdo a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada parte, como solo conciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que ha prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio. En este orden de ideas, el autor MANUEL ALFREDO RODRIGUEZ, en su obra “HEURISTICA DEL DERECHO DE OBLIGACIONES”, Pág. 225, definió la obligación como:
“Relación o vínculo jurídico pecuniario, donde el acreedor constriñe el patrimonio del deudor, a pagar o ejecutar la prestación (dar, hacer o no hacer), Y caso de contravención, el acreedor puede aprehender los bienes del deudor y hacerlos rematar, para satisfacer su acreencia.”
Ahora bien, alegó la parte demandante que la ciudadana YOLISAY MEZONES incumplió con las formas de pago establecidas en el contrato, sin embargo, a pesar de este incumplimiento que según lo acordado entre partes era razón suficiente para que la empresa decidiera resolver el contrato, tal como lo señala la cláusula octava al indicar que ante el retardo la empresa tenía el derecho de resolver el contrato, lo cual establece un campo de decisión por parte de la empresa en ejercer dicho derecho o no. Sin embargo esta aceptó los pagos tal como se evidencia de los recibos consignados a los autos, y al no interponer en las oportunidades correspondientes la resolución del mismo, quedó manifestada la voluntad del vendedor propietario de continuar en la negociación, a pesar de las anteriores irregularidades.
Dilucidado el punto anterior, la parte demandada reconviniente alega una supuesta reunión que señala se dio la primera semana de julio de 2012, en la que las partes acordaron continuar con el contrato, siempre que la deudora pagara el saldo restante debido a cambio de la entrega del bien sin cerámica, en función a este alegato el mismo no fue plenamente demostrado, ya que no consta de ningún medio probatorio la realización de dicha reunión y de los supuestos cambios contractuales.
No obstante a lo anterior en fecha 22 de agosto de 2012, la demandada pagó el saldo restante debido a la empresa, mas una cantidad por concepto de indemnización por mora, tal como se evidenció de los informes del banco, de la experticia realizada en la presente causa, y del comunicado emitido por la demandada reconviniente a la empresa, de éste último también quedó demostrado que la empresa tuvo conocimiento en dicha fecha del pago efectuado, ya que claramente se observa el sello de la empresa, y visto que la empresa no demostró mediante elementos de convicción consignados a los autos su supuesto desconocimiento, el mismo se tiene como fidedigno.
En relación a ello, es evidente el pago extemporáneo hecho por la demandada en el mes de agosto de 2012, puesto que como lo establecía el contrato, este tenía una duración de treinta meses continuos, sin embargo a pesar de ello la ciudadana realizó el pago del monto restante y de la indemnización por mora en agosto de 2012, pago sobre el cual tuvo conocimiento la empresa, y la empresa no alegó ni demostró devolución del pago, sino hasta el 14 de agosto de 2016, es decir casi cuatro años después pretende la empresa hacer devolución del los montos pagados en los depósitos de fechas 22 de agosto de 2012, Nros. 012082236900018 y 012082236900019, por las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 417.5000,00), los cuales entraron efectivamente en el Banco Mercantil en la cuenta corriente Nº 01050047801047442914, perteneciente a la empresa. Es decir que la empresa tuvo el dinero por casi cuatro años haciendo disposición del mismo, sin devolverlo a la optante compradora a pesar del vencimiento del contrato.
En función a esto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 1141º establece las condiciones necesarias para la existencia del contrato, estas son: a) consentimiento de las partes, b) objeto que pueda ser materia de contrato y, c) causa lícita. Por ello vencido el contrato, la propietaria vendedora no se encontraban en la obligación de recibir el monto restante del acuerdo, sin embargo al haber recibido el dinero y dispuesto del mismo, siendo que a la fecha habían recibido la totalidad del precio establecido en el contrato, estos de manera tácita dieron su consentimiento, perfeccionando en consecuencia el contrato, en vista de la preexistencia de los otros dos elementos, estos eran el bien inmueble y la opción de compra venta.
Por su parte, en lo que respecta a la reconvención propuesta por la demandada, este Tribunal Superior observa que la reconvención, conforme al criterio del procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “…, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención es una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que puede atenuar o excluir la acción principal. Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, estableció:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.
De la misma manera se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:
“…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idemiudex) y mediante un solo proceso (simultaneusprocessus), en virtud del principio de la economía procesal…”.
De tal forma que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes, van a tener el doble carácter de demandante y demandando. Ahora bien, al analizar el presente caso, a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente: Señala el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Por ello la demandada de autos reconviene a la demandante por cumplimento de contrato, al señalar que efectivamente dio cumplimiento al pago de la totalidad del precio del bien inmueble, objeto del contrato siendo dicha cantidad dispuesta por la demandante reconvenida, y es por lo que solicita la ejecución del contrato y la entrega del bien en cuestión.
En este sentido, se evidencia de autos, que la demandante reconvenida, no logró demostrar que su consentimiento en el contrato de opción de compra venta hubiere resultado afectado por error, dolo o violencia física o psicológica, esto en relación al recibimiento del monto restante de la totalidad del precio del bien inmueble, objeto del contrato, por lo que le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la demanda propuesta, y con lugar la reconvención interpuesta, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
En consecuencia, celebrado el contrato entre las partes, pagado la totalidad del precio del bien, y habiendo la oferente recibido dicha cantidad, por cuanto no se evidenció en autos vicio del consentimiento ni que hiciera devolución oportuna del monto pagado de manera extemporánea, es concluyente para quien aquí sentencia que la apelación ejercida por la parte actora debe ser declarada sin lugar, y en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Tribunal de la causa, en virtud de lo anterior se ordena a la parte demandante hacer la tradición legal del inmueble vendido otorgando a la parte demandada reconviniente, la ciudadana YOLISAY DE LA CONCEPCION MEZONES en su condición de comprado ; dejándose establecido que en caso de incumplimiento por la parte demandante reconvenida del otorgamiento del citado documento de venta de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia producirá los efectos de la transferencia de la propiedad, a favor de la demandada reconviniente, por cuanto ha cumplido su prestación, por lo que se tendrá como título de propiedad de la ciudadana YOLISAY DE LA CONCEPCION MEZONES, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPTA VENTA incoara la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ROYALTY, C.A., contra la ciudadana YOLISAY DE LA CONCEPCION MEZONE, identificadas ut supra. Y CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana YOLISAY DE LA CONCEPCION MEZONES contra la sociedad mercantil DESARROLLOS ROYALTY, C.A., en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 349, por la abogado ALINA CASANOVA en su condición de apoderada judicial de la ciudadano Sociedad Mercantil DESARROLLOS ROYALTY, C.A., contra la sentencia inserta del folio 319 al 346, de fecha 23 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal de la causa, por ello también se ordena lo siguiente: Primero: Se ordena a la parte demandante reconvenida, la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ROYALTY, C.A. a cumplir con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido otorgando a la parte demandada reconviniente, la ciudadana YOLISAY DE LA CONCEPCION MEZONE en su condición de comprador, libre de gravamen e hipoteca, con el documento definitivo de la venta, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado como PH-12, el cual formaría parte del Edificio denominado Conjunto Residencial Camila Suites, que sería construido sobre la parcela 270-02-17, ubicada en la Unidad de Desarrollo 270, Manzana 02, de la Urbanización Arivana de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con las siguientes características: CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (163 m2) de construcción, adicionándole un área de veintitrés y tres metros cuadrados (23 m2) de terraza abierta, distribuido en las siguientes dependencias, sala, comedor, una habitación de servicio con baño, baño de visita, cocina tipo pantry, lavadero, una habitación principal con área de vestier y baño, dos (2) habitaciones auxiliares cada una con baño, una terraza descubierta y dos puestos de estacionamiento; por el precio de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.059.500,00), de lo cual consta en autos que ya fue cancelado en su totalidad por la compradora; dejándose establecido que en caso de incumplimiento por la parte demandante reconvenida del otorgamiento del citado documento de venta definitiva del referido inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia producirá los efectos de la transferencia de la propiedad, a favor de la demandada reconviniente, por cuanto ha cumplido su prestación, por lo que se tendrá como título de propiedad de la ciudadana YOLISAY DE LA CONCEPCION MEZONES, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil
Queda CONFIRMADA la sentencia, inserta del folio 319 al 346, de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa V.
JFHO/cf/ml
Exp Nº 17-5355