REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves treinta (30) de noviembre del dos mil diecisiete (2017)
205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2016-000115

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano JOSE MANUEL PEÑA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.193.246.
APODERADAS JUDICIALES: Los ciudadanos LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ y RICHARD SIERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.944, 120.179 y 37.728, respectivamente.
DEMANDADA: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), empresa mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día veintiuno (21) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 52, Tomo A número 15, folios 428 al 443.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos YAMAL MUSTAFA, LEONARDO MATA, NELSA CIACCIA, ANSELMO FERREIRA, CESAR MATA, SILVIA CONTRERAS, MINERVA REYES, VIOLET ISMAEL NOUSSA, MARIA ACOSTA, KAREN FREI, FABIANA LEMOS, ROMINA DI FRANCESCO SOLE, DAYANA SALAS, ISABEL CARRASQUEL, EXEQUIEL MONSALVE, TERESA RODRIGUES, RAFAEL AMUNDARAIN y SABRINA LONDON, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.476, 39.643, 64.523, 66.385, 72.137, 106.843, 107.129, 107.464, 107.041, 124.844, 130.859, 127.172, 138.932, 145.942, 181.955, 183.182, 168.953 y 258.706, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA SEIS (6) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016) POR EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, incoara el ciudadano JOSE MANUEL PEÑA HERRERA, ya identificado, en contra de la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA)

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día miércoles quince (15) de noviembre del año en curso (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dictándose en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo.

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente al fundamentar el recurso de apelación que, en el presente caso:

”…el motivo que nos trae a esta audiencia… es un recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el ciudadano juez del tribunal de primera instancia, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada en nombre de nuestro representado; …al folio 145 de la segunda pieza de este expediente el Juzgado A quo incurre en un vicio conocido en jurisprudencia como un supuesto falso, aprecia a ese folio…el tribunal a quo, que no se apreció en el texto del desarrollo de toda la audiencia que el patrono haya incurrido en algún hecho ilícito, en primer lugar, que no se demostró que la empresa conocía las condiciones riesgosas, que no se demostró que la ocurrencia del accidente se debió a negligencia del patrono por no cumplir con las condiciones de la Lopcymat, y que no se logró probar la relación causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado; este fue el motivo o el razonamiento que utilizado por el juez aquo para declarar sin lugar todas las pretensiones que derivan del artículo 130 de la Lopcymat; y para declarar sin lugar también el reclamo que hicimos en nombre de nuestro representado del lucro cesante. Sin embargo,…, se puede apreciar de que en el informe de investigación que hizo el organismo pertinente, se determinó, que cursa al folio 116 al 125 y que fuera ratificado a través de una prueba de informe a los folios 38 al 58 de la segunda pieza, de ese informe se puede apreciar… lo siguiente: que la empresa demandada no posee un programa de seguridad y salud… en el trabajo,… eso implica un incumplimiento del numeral 16 del artículo 40, del numeral 7 del artículo 56, y el artículo 61 de la Lopcymat; y además del artículo 88 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; además de todo esto, no se le entregó a mi representado ninguna información de las condiciones riesgosas del trabajo que realizaba para la demandada, esa circunstancia la quiso subsanar la empresa demandada casi un mes después que ocurre el accidente, específicamente el día 15 de marzo de 2011, en esa fecha fue que se le entregó ese informe de las condiciones riesgosas a mi representado; de este informe surge un incumplimiento por parte de la demandada del ordinal 16 del artículo 40, del numeral 7 del artículo 56, del artículo 61 de la Lopcymat, y del 88 del Reglamento…; además del artículo 53, numeral primero, y el artículo 56 en sus numerales 3º y 4º de la misma Ley; entonces nos preguntamos…, ya habiéndose determinado en ese informe de investigación y en el certificado de incapacidad toda la --- que sufrió mi representado el cual sufrió la amputación de un dedo, que también está determinado en el mismo expediente por un informe médico legista, se determinó de que mi representado a raíz de esa imputación tiene que usar un zapato especial para toda su vida, pregunto yo,…, incurrió la demandada en un incumplimiento de leyes… de la Lopcymat?; ciertamente por lo que le acabo de señalar y que consta en autos del expediente, incurrió en incumplimientos graves de disposiciones que están relacionadas con lo que es la seguridad laboral del trabajador; sin embargo, para sorpresa nuestra el Juzgado a quo obvió todo ese tipo de pruebas que aparecen en el expediente, parece que no las apreció o no las leyó, o realmente no las consideró al momento de su fallo,… es un error que hay que señalar, hay que señalar que incurre en un falso supuesto ese juez o un error de una falsa apreciación… cuando determina que no se demostró nada, cuando hay pruebas en el expediente; de acuerdo al artículo 76 y 77 de la Lopcymat este informe de investigación y todo lo que emite ese instituto que es el único ente que tiene capacidad para determinar los grados de incapacidad y las enfermedades que sufren los trabajadores a raíz de un accidente, tiene carácter de documento público, sabemos que tiene viso de documento público, no lo vamos a asimilar a un documento público con todas la de la ley; sin embargo…, de acuerdo al artículo 77, la empresa patronal tenía la posibilidad de atacar ese acto, si usted revisa el expediente… se va a poder comprobar de que la empresa patronal se mantuvo sin ningún tipo de actuación para atacar la ilegalidad o los vicios que pudo haber apreciado cuando se hizo ese acto; eso determina… que si no hubo ningún tipo de ataque contra ese acto administrativo, ese acto quedó firme…, y tiene el carácter que determina la ley…, que se asimile a un documento público…; al no tener motivo de ataque y al no haberse determinado ningún tipo de vicios y al no haberse sentenciado por algún tribunal la nulidad de dicho acto, conserva pleno valor probatorio y dicho pleno valor probatorio es que yo le ruego en este audiencia a este tribunal que considere al momento de emitir su fallo; ciertamente el juzgado a quo se apartó de todo lo estaba en el expediente, no consideró circunstancias determinantes según la jurisprudencia de la Sala Social… del 8 de junio de 2006, nº 1.013…, ese es un criterio de casación que le pido humildemente que el tribunal considere al momento de emitir su fallo y que determina que habiendo un incumplimiento de la patrona como está demostrado en el expediente, de las normas de la Lopcymat, se debe condenar la responsabilidad subjetiva, no solamente la responsabilidad objetiva como lo hizo el a quo, sino que también se debe considerar las indemnizaciones del artículo 130 y las indemnizaciones del lucro cesante que derivan de esta situación; porque no estamos hablando de un accidente donde mi representado pudo haber sufrido… cual afección… de tipo psicológico, sino que perdió un dedo… y parte parcialmente otro dedo de su pie, ese hecho lo lleva, según informe que consta en el mismo expediente, de un médico legista, a que tenga que usar un zapato especial toda su vida; todas esas condiciones… son determinadas y son la consecuencia del accidente que ocurrió, por eso es que no entiendo como el ciudadano juez a quo puede determinar de que no hay ninguna relación causalidad entre ese incumplimiento legal y la ocurrencia del accidente, cuando está demostrado que incumplió normas, que trató de subsanar posteriormente al accidente y que evidentemente tienen mucha importancia en la forma y condiciones en que ocurrió el accidente, y que determinó la lesión que sufrió mi representado y que amerita que este honorable tribunal, es lo que pido para concluir, declare con lugar todas las indemnizaciones solicitadas en nombre de mi representado por cuanto existen pruebas en autos, y por que son procedentes.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

“…procedo a rechazar la fundamentación de la apelación y solicito sea declarado improcedente el vicio declarado por el apelante en contra de la sentencia…; en el cual se declaró primero parcialmente con lugar la pretensión por cobro de indemnización de accidente laboral y otros conceptos, y segundo se condenó a mi representada a cancelar la cantidad de Bs.160.000,00, por concepto de daño moral, con lo cual podemos establecer que el juez de juicio tomó en cuenta para llegar a dicha conclusión y a los fines de la tutela judicial efectiva, todas las pruebas, defensas y alegatos presentados por las partes; ahora bien, es importante señalar que el juez de juicio para tomar dicha decisión tomó en cuenta la jurisprudencia en la materia la cual es clara al señalar que en materia de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional el actor debe demostrar el hecho ilícito patronal así como la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado; en el caso que nos ocupa, el ciudadano José Manuel Peña…, debía demostrar primeramente el accidente de trabajo, segundo, debía demostrar que el mismo tiene naturaleza ocupacional, además de eso debe de demostrar el supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral establecidas en la Lopcymat;… los trabajadores tienen una serie de opciones para poder reclamar las indemnizaciones por daño moral o material, en este caso, el ciudadano José Manuel Peña, optó por la establecida en el artículo 130 de la Lopcymat, ordinal 5º y parte in fine, en este caso él debía y tal como fue establecido por el juez de juicio, demostrar el hecho ilícito y la relación de causalidad en el hecho ilícito que sería en todo caso la prestación del servicio, y el accidente laboral que sería en todo caso el daño; es por eso que el juez de juicio en su motivación señala que en efecto el ciudadano demostró… la enfermedad que fue producto del accidente de trabajo, pero no demostró lo más importante que era el requisito indispensable para las indemnizaciones del daño moral y material que en todo caso es la demostración de la relación de causalidad del hecho ilícito y el daño causado; …es importante también señalar, que este concepto fue declarado improcedente por el juez de juicio, debido a que no se logró demostrar que mi representada incurrió en dicho hecho ilícito y además de eso no logró demostrar que mi representada conocía las circunstancias de riesgos a las cuales estaba expuesto el trabajador y además de eso tampoco logró demostrar el supuesto incumplimiento de las normas de la Lopcymat por cuanto ocurrió el accidente de trabajo; … en cuanto al lucro cesante… fue declarado improcedente y el daño moral mi representada fue condenada luego de un análisis exhaustivo a la cantidad de Bs.160.000,00, por ende el apelante no logró demostrar que mi representada incurrió en el hecho ilícito y por ende fue declarado improcedente. Ahora bien, para ratificar lo que tiene que ver con nuestras pruebas presentadas, alegatos y todo lo que se encuentra en curso en el expediente, en nuestra contestación a la demanda, el escrito de pruebas y nuestro escrito de informe tenemos en su momento se solicitó que fuese declarado … se impugnó… la certificación de discapacidad emanada por el Inpsasel en diciembre del año 2011, debido a que la misma, la jurisprudencia lo ha ratificado, por sí sola no demuestra el hecho ilícito, por sí sola no tiene valor probatorio, debe ir acompañado de otras pruebas que demuestren que el hecho ilícito ocurrió, además de eso también en su momento solicitó que fuese declarado improcedente el grado de discapacidad que alega el actor y que se encuentra establecido en el certificado de Inpsasel, debido a que él alega que tiene una discapacidad total y permanente, si vamos al baremo nacional de asignación de porcentajes de enfermedades ocupacionales las lesiones de los miembros inferiores tienen un grado de incapacidad de 6%, en cambio la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual va de un 67% en adelante, lo cual lo limitaría físicamente y además de eso intelectualmente para el trabajo habitual que realiza aún cuando pudiese realizar otras actividades; el ciudadano posterior al accidente de trabajo cuando se recuperó siguió trabajando para Vhicoa, culmina la relación laboral y él inicia su trabajo para una empresa llamada Construcciones Sadeven, lo cual cursa en autos; además de eso tenemos que el ciudadano en el momento en el que ocurre propiamente el accidente de trabajo, empieza el movimiento de la grúa, cuando la grúa inicia su movimiento, como medida de protección y prevención que la misma ley nos instruye, ella tiene una sirena y la sirena inició su sonido, el actor se encontraba desprevenido y por ello ocurre el accidente de trabajo; … mi representada, en la misma sentencia se establece, que cumplió con las normas establecidas en la Lopcymat, debido a que se le proporcionó todos los implementos necesarios, así como se le dieron charlas periódicas al actor sobre los riesgos y sobre como usar los implementos, lo cual también cursa en autos; es por esto que solicitamos finalmente sea declarado la apelación sin lugar y que se ratifique lo establecido en la sentencia…”.

Asimismo, el abogado de la parte demandante recurrente, haciendo uso de su derecho a réplica, manifestó lo siguiente:

“…la empresa solamente aprecia… que hay que demostrar la participación de la empresa en la ocurrencia del accidente, como si eso se tratara de una situación indispensable que requiere en sí una acción por parte del patrono, o sea, yo como patrono actúe de tal manera y causé el accidente, olvida los representantes de la patrono que la responsabilidad subjetiva… no solamente se refiere a lo que es la parte de la acción…, un patrono puede responder por responsabilidad subjetiva no solo en las casos en que accione, sino también en los casos que por omisión cause el accidente; y es lo que estamos denunciado en esta instancia, sabemos que el trabajador tiene toda una serie de limitaciones a la hora de establecer probanzas que determinen actividades dañosas de parte del patrono, porque es el patrono quien tiene bajo su cuidado todos los medios probatorios, es el patrono quien tiene bajo su cuidado todas las herramientas que le pudieran servir al trabajador; si dejáramos a nivel de legislación y jurisprudencia que solamente… se declaren con lugar las indemnizaciones solamente determinadas por la acción de un patrono, eso implicaría que no se va a lograr ninguna condenatoria…, porque sabemos que hay un conjunto de presunciones que siempre obran a favor del trabajador precisamente ese carácter proteccionista que tiene que ha determinado hasta las organizaciones mundiales, las legislaciones de cada países y la jurisprudencia, en relación con los trabajadores, viene determinada de ese grado de imposibilidad que tiene el trabajador muchas veces de muchas circunstancias, que a pesar de ser ciertas quien tiene todos los elementos, los tiene resguardado digamos el patrono; entonces en este caso no estamos denunciando una acción por parte del patrono específica, estamos denunciando su omisión, la omisión la determina el incumplimiento de normas legales y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, determina su responsabilidad directamente, tanto subjetiva como objetiva, en la ocurrencia del accidente, y esta circunstancia no amerita ningún tipo de acción, ni amerita que se demuestre… de hecho no entiendo como se puede denunciar… que no se comprobó la relación de causalidad, cuando está el informe que dice que se incumplió con la normativa legal, cuando está demostrado en el mismo expediente que se trato de crear una figura de un cumplimiento de una notificación de riesgos, un mes después del accidente, entonces como va a venir la empresa a esta instancia judicial a decir que no relación de causalidad, que no está demostrado en el expediente, cuando ni siquiera atacó ni el informe ni el certificado de incapacidad, no hay ningún tipo de pruebas en el expediente…, que determine de que ese informe está viciado, no hay ningún tipo de pruebas en el expediente que determine que la empresa… atacó ese acto porque lo consideraba dañino a sus intereses,… esos informes tienen su pleno valor probatorio, valor probatorio que si no se asemeja totalmente a un documento público, tiene visos de documento público y al tener visos de documento público… tienen un carácter que determina el grado de culpabilidad de la demandada, por cuanto no cumplió con la normativa, no se trata que cumplió con esto que cumplió con lo otro, no notificó al trabajador de las situaciones riesgosas, no cumplió con un programa… de higiene y seguridad industrial, como va a decir entonces que cumplieron con toda la normativa y que es culpa del trabajador… por que no demostró… que la empresa tuvo participación decisiva, y donde quedan las presunciones, donde queda el indubio pro operario…, porque hay un conjunto de probanzas y de hechos que constan en ese expediente, que determinan que se debe favorecer al trabajador, y es lo que le pido a través de este alegato conclusivo”.

Seguidamente, la apoderada Judicial de la empresa demandada haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expuso:

“…en el momento de… la audiencia de juicio se impugnó la validez el valor probatorio del certificado emanado por el Inpsasel debido a que él por sí solo no tiene valor probatorio y no demuestra el hecho ilícito; y para ello y lo ha ratificado la jurisprudencia, debe de existir una serie de pruebas y por ello el actor es aquél que debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, es más el juez de juicio expresamente lo señala, que no se logró demostrar el hecho ilícito por parte del patrono y la relación de causalidad, debido a que él hizo la revisión exhaustiva y evaluó todas las pruebas establecidas en autos… y no logró determinar el hecho ilícito y la culpabilidad del patrono, bien sea por acción o por omisión, o incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral establecidas en la Lopcymat…”.


Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta sentenciadora pasa a decidir el presente asunto, haciendo previamente las siguientes observaciones.

IV
DE LOS HECHOS QUE DIERON INICIO AL PROCESO

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE MANUEL PEÑA HERRERA, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, ya identificados, por Cobro de Indemnización por Accidente Laboral, Lucro Cesante y Daño Moral, contra la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), en la cual manifestó que comenzó a prestar servicios para la reclamada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), desempeñando el cargo de Ayudante de Corte, hasta el día quince (15) de febrero del año dos mil trece (2013), cuando fue despedido en forma injustificada por su patrono, devengando para esa última fecha un salario integral de Bs.265,09, diarios.

Expone asimismo el abogado del actor, que el día siete (7) de febrero del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), su representado se encontraba en el área de corte de la empresa VHICOA, ejerciendo sus labores de ayudante de corte, que consistían en recoger desechos metálicos en una tolva que está ubicada al lado de la Sierra Woman, cerca de los rieles de la grúa portal 30, para luego vaciar la tolva en un lugar destinado para ello; y que después de llenar la tolva con desechos metálicos se quedó atento mientras un compañero de trabajo agarraba la tolva y se dirigía a vaciarla, cuando de manera imprevista la base de la grúa golpeó su pierna izquierda, desviándole el pie izquierdo hacia el riel, quedando atrapado debajo de la grúa y con el movimiento de izamiento de la carga de la grúa, le ocasionó amputación del tercer dedo del pie izquierdo.

Señala igualmente el apoderado judicial del demandante, que la lesión sufrida por su defendido en el pie izquierdo fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, como un Accidente de Trabajo que le ha producido una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, infortunio éste ocurrido –según afirma- como consecuencia del incumplimiento de la demandada de la normativa que en materia de seguridad y salud en el trabajo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que demanda el pago de la suma total de un millón seiscientos noventa y dos mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.692.759,25), por los siguientes conceptos y montos:

1.- Por indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo, contenida en el artículo 130, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de quinientos ochenta mil trescientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.580.350,oo), equivalente a seis (6) años de salario, a razón de Bs.265,09, diarios.

2.- Por indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo, contenida en el artículo 130, parte in fine, ejusdem, la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos ochenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.483.789,25), equivalente al salario de cinco (5) años.

3.- Por daño moral fundamentado en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, el monto de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.150.000,00).

4.- Por daños materiales o lucro cesante, fundamentado en los artículos 1193, 1196 y 1273, ejusdem, la suma de cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs.478.620,oo).

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), en la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y, con el fin de enervar la pretensión del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se excepcionó de la forma siguiente:

Admite los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral, cargo desempeñado por el actor, la ocurrencia del accidente en la fecha indicada por el demandante, fecha de culminación del vínculo de trabajo, más no por la causa invocada por el trabajador; y el salario integral alegado.

Por otro lado, niega y contradice que el accidente de trabajo sufrido por el actor se haya producido por la inobservancia de su representada de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; alegando que su mandante cumplió con todos los requerimientos exigidos en dicha Ley, para garantizar la seguridad física del hoy demandante, ya que le suministró, desde el inicio de la relación de trabajo, los equipos de protección personal; le impartió en forma periódica charlas de seguridad industrial para el conocimiento de las condiciones de riesgo propias de la labor por él desempeñada; lo advirtió sobre los riesgos mecánicos, físicos, químicos, biológicos, disergonómicos y psicosociales, propios del cargo ocupado por el actor; así como sobre el uso de los equipos de protección personal.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que la certificación de discapacidad emanada del INPSASEL, en fecha dos (2) de diciembre del 2011, a través de la cual se le determinó al actor una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, producto del infortunio por él sufrido, sea la prueba idónea para demostrar la procedencia de las indemnizaciones derivadas de normativa legal antes señalada; ya que la misma por sí sola no hace plena prueba de la responsabilidad subjetiva del patrono frente al infortunio padecido por el trabajador, es decir, la misma no demuestra el hecho ilícito del patrono, derivado del incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral, y que tal conducta haya causado la lesión al demandante; por lo que se encuentra obligado el actor –según alega- a demostrar que la conducta dolosa, imprudente o negligente de la demandada, motivado por el incumplimiento legal antes señalado, esté directamente relacionado con la ocurrencia de la lesión.

De igual manera, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: el grado de discapacidad total permanente certificado por el INPSASEL de fecha 02 de diciembre de 2011; que del informe de investigación del accidente se desprenda que la empresa haya incurrido en una serie de incumplimientos en materia de seguridad y salud laboral; que el actor se encuentre en un estado emocional que le haya ocasionado un daño moral de urgente reparación; que el demandante sea acreedor de las indemnizaciones demandadas.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


Pruebas de la Parte Actora:

A) Documentales:

1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de Certificación signada con el número de oficio 0304-11, de fecha dos (2) de diciembre del año dos mil once (2011), suscrita por el Dr. JOEL MOREJON RIVERO, en su condición de médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT BOLIVAR y AMAZONAS) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la primera pieza del expediente, sobre el cual la parte demandada no hizo observación en la audiencia oral y pública de juicio; por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haberse tachado de falso o probado en autos la simulación en la creación del mismo. De esta documental queda evidenciado que el ciudadano JOSE MANUEL PEÑA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.193.246, producto del infortunio que sufrió en fecha siete (7) de febrero de 2011, a las 03:10 p.m., en la sede de la empresa demandada cuando cumplía con sus labores diarias; presentó: 1. Amputación del tercer dedo del pie izquierdo. 2. Sección del tendón extensor del segundo dedo pie izquierdo. 3. Amputación parcial del cuarto dedo pie izquierdo; certificando el especialista en medicina ocupacional, que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le produce al actor una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se establece.

2- Marcado con la letra “B”, copia simple de Informe de investigación de accidente, de fecha 20 de junio de 2011, realizado por la ciudadana Ing. YARLIN FERNÁNDEZ, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del INPSASEL; que cursa en los folios 116 al 125 de la primera pieza del expediente, sobre el cual la parte demandada no hizo observación alguna en la audiencia oral y pública de juicio; por lo que éste Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por constituir un documento público que no fue impugnado, ni probado en autos la simulación en la creación del mismo. Se observa del referido informe una relación detallada del proceso de investigación del accidente sufrido por el ciudadano JOSE MANUEL PEÑA HERRERA, en fecha siete (7) de febrero de 2011, a las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), en las instalaciones de la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), efectuada por la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se dejó constancia de las condiciones de trabajo y actividades realizadas por el demandante en el ejercicio del cargo de Ayudante de Corte que ocupó para la reclamada, resaltando, entre otras cosas, lo siguiente: que la referida empresa posee registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral ante el INPSASEL; que no posee Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo; que posee un documento denominado “Suministro de Equipos e Implementos de Seguridad”, donde se verifica la entrega de equipos de protección personal al hoy demandante; que posee un documento denominado “Seguridad Industrial”; que el trabajador accionante participó en la charla semanal de seguridad industrial brindada el día siete (7) de febrero de 2011; que la empresa posee un documento identificado como “Prevención y Control de Riesgo”, que describe las actividades o tareas, tipos de riesgos, y los controles de riesgo recomendados o procedimiento de trabajo seguro, que fue entregado al trabajador en fecha 15 de marzo de 2011; que la empresa realizó de forma inmediata ante el INPSASEL, dentro de los 60 minutos, la declaración sobre la ocurrencia del accidente sufrido por el actor. Así se establece.-

3.- Marcado con la letra “C”, original de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, emanada de la demandada a favor del actor, que cursa al folio 126 de la primera pieza del expediente, sobre la cual la parte demandada no hizo observación alguna, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago efectuado por la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), al demandante, por concepto de sus prestaciones sociales. Así se establece.

B) Prueba de Informe:

1.- A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (DIRESAT BOLIVAR y AMAZONAS), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas cursan en los folios del 38 al 58 de la segunda pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia, entre otras cosas, la declaración del accidente sufrido por el actor, el informe de investigación de accidente y la certificación de accidente de trabajo, éstos últimos apreciados por esta Alzada en puntos anteriores, por lo que se ratifica el valor probatorio conferido en dicha oportunidad. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

A) Documentales:

1.- Marcada como anexo “D1”, documento intitulado “Constancia de Información Inmediata de Accidente” de fecha 07 de febrero de 2.011, que cursa a los folios del 139 al 141, de la primera pieza del expediente, sobre el cual la parte demandante no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende la inmediata declaración del Accidente sufrido por el actor, efectuada por parte de la demandada. Así se establece.

2.- Marcado como anexo “D2”, documento denominado “Ficha para la Declaración de Accidentes de Trabajo”, inserto en los folios 143 y 144 de la primera pieza del expediente, sobre el cual la parte demandante no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal Superior le confiere valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende la declaración del Accidente de trabajo ocurrido al actor, que hiciere la parte demandada en fecha 11 de febrero de 2011, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Así se establece.

3.- Marcado como anexo “D3”, instrumento intitulado “Declaración del Supervisor”, inserta al folio 146 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento privado que emana de la empresa demandada, no objetado por la parte demandante, razón por la que se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende la declaración que hiciere el ciudadano Raúl Peña, en su condición de Supervisor, en relación al accidente sufrido por el actor. Así se establece.

4.- Marcados como anexos “D4” y “D9”, Planillas de Registro Individual del Asegurado, emitidas por la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fechas 20 de junio de 2.011 y 02 de febrero de 2015, respectivamente, insertas en los folios 148 y 170, en su orden, de la primera pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por no tener sello. No obstante, dichas documentales se adminiculan con las resultas de la prueba de informe dirigida al mencionado Instituto, que cursa en los folios 03 al 05 de la segunda pieza del expediente, y se les otorga plena eficacia probatoria, por haberse demostrado su existencia y constituir documentos de carácter administrativo, no desvirtuados en el proceso. De su contenido se evidencia la inscripción formal del ciudadano JOSÉ PEÑA, en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, por parte de las empresas VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), en donde estuvo activo desde el 15 de marzo del 2010, hasta el 20 de junio de 2014; y por parte de la entidad de trabajo SADEVEN CONSTRUCCIONES, C.A., para la cual laboró en varios periodos, siendo el último de ellos, desde el primero (1º) de mayo de 2015 hasta el 15 de julio de ese mismo año. Así se establece.

5.- Marcado como anexo “D5”, documento intitulado “Notificación de Riesgo”, que cursa a los folios del 150 al 153 de la primera pieza del expediente, debidamente recibido en fecha 24 de enero del año 2012, firmado y con huella dactilar que se le atribuye al ciudadano JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 12.193.246, el cual no fue objetado, desconocido o impugnado por la parte actora, razón por la cual este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende, que la demandada VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), advierte al trabajador por escrito sobre los riesgos a los cuales está expuesto en la ejecución de sus labores diarias, así como las consecuencias y daños a la salud que ello pudiera ocasionar y las medidas de prevención aplicables al caso. Así se establece.

6.- Marcados como anexos “D6”, copias simples de documentos intitulados “Análisis de Riesgos en el Trabajo”, insertos a los folios del 155 al 157 de la primera pieza del expediente. De estas instrumentales se evidencia que en fecha siete (7) de febrero del año dos mil once (2011), día en que tuvo lugar el accidente de trabajo alegado por el actor, la empresa demandada dictó charla a un grupo de trabajadores del Área de Corte de la misma, entre los cuales aparece firmando el hoy demandante, instruyéndoles e informándoles, sobre los riesgos y peligros asociados a la actividad que ejecutan, así como la manera de prevenirlos, las medidas de seguridad que debían observar, y cuales eran los equipos de protección que debían utilizar. Esta documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7.- Marcada con la letra “D7”, copias simples de una serie de documentos, entre ellos facturas emitidas por la clínica la esperanza y recibos de pago efectuados por la demandada, que cursan en los folios del 159 al 165 de la primera pieza del expediente, consignadas a los efectos de evidenciar los gastos médicos generados por el ciudadano JOSÉ PEÑA. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende Gastos Médicos generados por el actor como consecuencia del accidente por el sufrido, cubiertos por la empresa VHICOA VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. Así se establece.

8.- Marcados como anexo “D8”, documentos intitulados “Examen Médico Ocupacional”, de fechas 23 de enero de 2012 y primero (1º) de abril de 2013, insertas en los folios 167 y 168 de la primera pieza del expediente, sobre los cuales la parte actora no hizo observación alguna, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende los Exámenes Médicos Ocupacionales realizados al ciudadano JOSÉ PEÑA por la empresa VHICOA VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., en las fechas anteriormente señaladas. Así se establece.

9.- Marcado como anexo “D10”, original de Carta de Renuncia presentada por el actor a la demandada, inserta en el folio 172 de la primera pieza del expediente, sobre la cual la representación judicial de la parte demandante no emitió ninguna observación, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido el causa que dio origen a la terminación del vínculo laboral que existió entre las partes en litigio. Así se establece.

10.- Marcada como anexo “D11”, original de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 18 de abril de 2013, cursante al folio 174 de la primera pieza del expediente, la cual fue apreciada precedentemente por esta Alzada, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.-

B) Prueba de informe:

1.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS): cuyas resultas cursan a los folios 03 al 05 de la segunda pieza del expediente, las cuales fueron apreciadas por esta Juzgadora en el punto Nº 4, del análisis que precede, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.-

2.- A la empresa SADEVEN CONSTRUCCIONES, S.A.: cuya resulta cursa al folio 11 de la segunda pieza del expediente, la cual es apreciada por esta Alzada de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el ciudadano JOSÉ PEÑA, no prestaba servicios para la mencionada empresa para el momento en que fue remitida la información (09/11/2015); desprendiéndose de lo informado por la representación legal de la citada entidad de trabajo, que dicho ciudadano laboró para su representada desde el 14 de mayo de 2013 hasta el 15 de julio de 2015, desempeñando el cargo de electricista de primera (1era). Así se establece.

C) Prueba de Testigos:

Promovió la demandada la testimonial de los ciudadanos NAIM MUNIR, CLAUDIO SEPÚLVEDA, JULIO PEDROZA y GLERY GOATACHE, los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente a rendir su declaración, por lo que se le resta cualquier valor probatorio. Así se establece.-

D) Prueba de Ratificación de Documentos:

Solicitó la demandada la comparecencia de los ciudadanos RAUL JOSÉ PEÑA SALAZAR y NANCY MONCADA, para que ratificaran los documentos marcados “D3” y “D8”; no obstante, pese de haber sido admitida esta probanza por el Juez del ad quo, dichos testigos no asistieron a la audiencia de juicio a ratificar tales instrumentales, por lo que se le resta cualquier valor probatorio a este medio de prueba. Así se establece.-

E) Prueba de Experticia Médica:

Solicitó la demandada se efectuara una experticia médica al demandante, siendo designada a tal efecto por el Tribunal de Juicio, la Dra. CAROLINA DEL VALLE VILLAVICENCIO MARTIN, en su condición de médica general II, adscrita la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, quien en fecha 14 de julio de 2016, presentó el correspondiente informe, que cursa en los folios del 121 al 123 de la segunda pieza del expediente, sobre el cual ambas partes hicieron observaciones en la audiencia de juicio. De su contenido se desprende que la citada funcionaria experta médica, entre otras cosas, ratificó lo declarado en la certificación Nº 0304-11, de fecha dos (2) de diciembre del 2011, expedida por el mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección (hoy Gerencia) Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, suscrita por el Dr. JOEL MOREJON RIVERO, médico adscrito a dicha Dirección Estadal de Salud, a través de la cual se determinó la lesión que sufrió y que padece el demandante con motivo del accidente de trabajo que le ocurriera en fecha siete (7) de febrero de 2011, en las instalaciones de la empresa demanda; así como el tipo de discapacidad que dicha patología le produjo. Por tal motivo, esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio al dictamen presentado por la experta designada en este proceso. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR EL RECURRENTE

Efectuado el recuento de los argumentos planteados por la parte actora en el escrito de demanda, así como las excepciones y defensas presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación; y valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal Superior, en estricta observancia de los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), pasa a decidir el recurso interpuesto por la parte demandante, en base a las siguientes consideraciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En atención de esos principios, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandante expuso como fundamento de su recurso de apelación en contra de la decisión recurrida, el hecho de que el Tribunal de primer grado de jurisdicción incurrió en un FALSO SUPUESTO O EN UNA FALSA APRECIACION DE LOS HECHOS, en razón de que a su decir, el sentenciador del ad quo determinó que no quedó demostrado en el proceso la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, ni la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, y por ende, declaró sin lugar todas las pretensiones reclamadas en base al artículo 130 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el lucro cesante; cuando está plenamente demostrado del informe de investigación de accidente que realizó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual alega conserva pleno valor probatorio y ruega a este Tribunal Superior que lo considere al momento de emitir su fallo; que la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), incurrió en incumplimientos graves de disposiciones que están relacionadas con lo que es la seguridad laboral del trabajador, ya que no poseía un programa de seguridad y salud en el trabajo y no entregó oportunamente a su defendido ninguna información de las condiciones riesgosas a las cuales se encontraba expuesto en la ejecución de sus labores diarias, siendo un mes después de ocurrido el accidente, es decir, el día 15 de marzo de 2011, cuando notificó al actor sobre tales condiciones riesgosas; todo lo cual incidió –en su parecer- en la forma y condiciones en que ocurrió el accidente; y determinó la lesión que sufrió su representado.

Continúa afirmando el abogado del apelante, que el Juez de Primera Instancia obvió esa prueba y se apartó de todo lo estaba en el expediente; y que no consideró circunstancias determinantes que han sido establecidas en la sentencia Nº 1003, de fecha ocho (8) de junio de 2006, dictada por la Sala Social de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual pide que el tribunal considere al momento de decidir; por cuanto en dicha decisión se estableció –en su decir- que habiendo un incumplimiento del patrono de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se debe condenar la responsabilidad subjetiva, y la indemnización por lucro cesante, máxime cuando en este caso estamos en presencia de un accidente donde su representado perdió un dedo y parte de otro dedo de su pie, hecho que lo lleva a que tenga que usar un zapato especial toda su vida.

Para decidir la anterior denuncia de FALSO SUPUESTO, esta Alzada observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que el vicio de Falso Supuesto o Suposición Falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o la inexactitud establecida resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente.

En todo caso, el vicio de falso supuesto solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo que no tiene respaldo probatorio, constituye un desacierto del juez en la contemplación de la prueba, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por Falso Supuesto. (Vid. Sentencia Nro. 368 del 28 de marzo de 2014, caso: Remmy Isaac Mancias Amaya contra Weatherford Latin America, S.A.)
Ahora bien, con el objeto de determinar si el Juez del ad quo incurrió en el vicio delatado, es necesario transcribir los hechos establecidos en la decisión impugnada, en los siguientes términos:

“La legislación laboral define el accidente de trabajo, como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Así pues, se constata, que a los folios 114 al 115 de la primera pieza del expediente, se encuentra copias fotostáticas de Certificación de Incapacidad, de fecha 02 de diciembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), Oficio Nº 0304-11, de la cual se aprecia que dicha institución describe la Limitación (sic) para la ocupación Laboral (sic) del Accionante (sic), por presentar AMPUTACIÓN DEL TERCER DEDO DEL PIE IZQUIERDO, ARTROSIS POSTRAUMÁTICA DE LA ARTICULACIÓN METATARSO-FALANGICA DEL SEGUNDO DEDO PIE IZQUIERDO, ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, lo cual puede establecerse con base en las pruebas aportadas al proceso.

En virtud de lo anteriormente, se colige que en el presente caso quedó demostrada la existencia de las enfermedades alegadas por la Demandante, producto del accidente de trabajo; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de accidente de trabajo –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que el accidente de trabajo ocasionado al trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo (de conformidad con la definición consagrada en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y el accidente de trabajo.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de (sic) dejó sentado en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(Omissis)

Tal como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente de trabajo, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, así como el aporte probatorio. Así tenemos que de autos de evidencia:

Certificación mediante Oficio Nº 0304-11, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas que: “…JOSÉ MANUEL PEÑA HERRERA… Los hechos sucedieron el día siete (07) de febrero de 2011, a las 3:10 p.m. aproximadamente, cuando el trabajador realizaba tareas inherentes a su cargo, específicamente recolectando desechos metálicos en una tolva ubicada en el sitio destinado para ello. El trabajador José Manuel Peña Herrera queda en el mismo sitio atento a la maniobra que realizaba su compañero cuando la base de la mencionada grúa golpea su pierna izquierda. Producto de ese golpe, su pie izquierdo se coloca sobre el riel por el cual se desplazaba la grúa puente 30 y es atrapado. Entre el operador de la grúa y el trabajador mencionado se interponía una estructura metálica que le impedía una visual directa. Los hechos le produjeron al trabajador traumatismo en su pie izquierdo la amputación del tercer dedo del pie izquierdo…CERTIFICO que…presenta… AMPUTACIÓN DEL TERCER DEDO DEL PIE IZQUIERDO, ARTROSIS POSTRAUMÁTICA DE LA ARTICULACIÓN METATARSO-FALANGICA DEL SEGUNDO DEDO PIE IZQUIERDO, ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual…” Cursante a los folios 114 al 115 de la primera pieza del expediente.

Por todo lo anterior, este Tribunal concluye que se encuentra suficientemente demostrado en autos, la relación existente entre la lesión producida a el accionante producto del accidente de trabajo y la prestación personal del servicio; es decir, que la lesión certificada por el organismo competente al accionante fue producida en el lugar y tiempo del trabajo, quedando con ello demostrado los hechos que constituyen el supuesto de hecho de las normas jurídicas relativas a indemnizar conceptos provenientes de accidente de trabajo. Y así se establece.-

Toca entonces en este estado revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor en su Libelo de Demanda; así tenemos:

1.) INDEMNIZACION EN CASO DE OCURRENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Numeral 3º y su parte in fine.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 580.350,00, equivalente al salario de seis (6) años de salarios, por concepto de indemnización por Discapacidad Total y Permanente para el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, ordinal tercero, de la LOPCYMAT; y la cantidad de Bs. 483.789,25, por concepto de indemnización por Discapacidad Total y Permanente para el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, en su parte in fine, de la LOPCYMAT.

En este orden, el Tribunal establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas, respondiendo por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de dichas condiciones. (Subrayado del Tribunal.)

No obstante, de haber el trabajador demostrado tal circunstancia el patrono podrá eximirse de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Como bien lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples criterios, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y no las corrigió para que sean procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva, es decir, las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Vigente.

Ahora bien, en estos casos la carga de la prueba reposa sobre el actor, demostrar que efectivamente la empleadora ha incumplido con las normas de prevención, higiene y seguridad industrial, requisito éste indispensable para declarar la procedencia de la indemnización; sin embargo, de las actas procesales y específicamente del aporte probatorio, tenemos los siguientes:

a) No se aprecia que la empresa VHICOA VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., haya incurrido en hecho ilícito, ya sea por acción u omisión en la implementación de planes de seguridad como de prevención.
b) Que la empresa VHICOA VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., tuviera conocimiento que los trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores.
c) La parte demandante no demostró que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
d) El actor tampoco demostró, y ello constituía su carga, que la ocurrencia del accidente, que lo incapacitan total y permanentemente para el trabajo, fueran resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras.
e) La parte actora no logró probar la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y el daño presuntamente causado.

En conclusión no existen pruebas que demuestren que la empresa VHICOA VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., haya incurrido en hecho ilícito, ya sea por acción u omisión en la implementación de planes de seguridad como de prevención; que tuviera conocimiento que los trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores, no siendo la culpa del patrono la ocurrencia del accidente, que ocasionó al ciudadano JOSE MANUEL PEÑA HERRERA, una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual incapacitar total, siendo esto determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en artículo 130 ordinal tercero y su parte in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; motivo por el es cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE este concepto. Y así se decide.-

2.) DEL LUCRO CESANTE (Daños materiales).
En cuanto este concepto resulta ineludible para este jurisdicente señalar que, para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de nuestra Sala de Casación Social, que ha establecido, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. Y para ello, de igual forma corresponde a la parte actora probar tales extremos. De una revisión exhaustiva a las actas contentivas de este asunto, este Tribunal ha podido constatar que no solo, no se demuestran del acervo probatorio tales presupuestos, sino que si tan siquiera se señala en el Escrito Libelar, solo se limitan a demandar su pago de acuerdo a la edad promedio de vida del hombre en nuestro país; razón esta suficiente para declarar IMPROCEDENTE este concepto, como en efecto se declara. Así se decide.-”

Se verifica de la transcripción supra citada, que el sentenciador de primera instancia, una vez analizadas las pruebas que cursan en el expediente, determinó que quedaba demostrado que el demandante JOSE MANUEL PEÑA HERRERA, sufrió un accidente de naturaleza laboral mientras prestaba servicios para la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), el día siete (7) de febrero del año dos mil once (2011), aproximadamente a las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), y que a consecuencia de dicho accidente, el médico especialista en medicina ocupacional de la Dirección (hoy Gerencia) Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral (INPSASEL), le certificó la siguiente lesión: “AMPUTACIÓN DEL TERCER DEDO DEL PIE IZQUIERDO, ARTROSIS POSTRAUMÁTICA DE LA ARTICULACIÓN METATARSO-FALANGICA DEL SEGUNDO DEDO PIE IZQUIERDO”, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual; pero que en modo alguno había quedado probada la culpa o hecho ilícito de la demandada en la ocurrencia del citado infortunio de trabajo, toda vez que no se demostró que la empleadora tenía conocimiento que el trabajador demandante corría peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas; y que tampoco quedó demostrada la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y el daño presuntamente causado.

En razón de ello, procedió el ad quo a declarar improcedentes las indemnizaciones reclamadas en base a la responsabilidad subjetiva de la demandada, con excepción del daño moral.

Ahora bien, a los efectos de verificar si resulta falso ese hecho positivo y concreto establecido en el fallo por el Juez de la causa, (la inexistencia de la culpa o hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo como la inexistencia de la relación de causalidad entre esa presunta conducta y el mencionado infortunio), por haber atribuido a las pruebas aportadas en el expediente menciones que no contienen, este Alzada considera necesario hacer las siguientes aseveraciones:
El artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla un catálogo de deberes que han de cumplir los empleadores y las empleadoras para garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo; entre tales tenemos: informar a sus trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres a la que están expuestos en el trabajo, al igual que capacitarlos al respecto; e igualmente, de informar a éstos y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que se encuentran expuestos; y también lo relativo al uso de dispositivos personales de seguridad y protección; entre otros.

El incumplimiento de estas obligaciones, dará lugar a se apliquen al empleador las sanciones patrimoniales, administrativas y penales a que hubiere lugar y que se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 129 y 130 de la referida Ley especial.

En ese sentido, el señalado artículo 130 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste se encuentra obligado a pagar una indemnización al trabajador o a sus derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión en los términos establecidos en dicha norma. En este caso, el empleador responde por haber incumplido la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, correspondiendo al trabajador la carga de demostrar el incumplimiento y que la enfermedad o el accidente, ocurrió como consecuencia de ello (relación de causalidad).

En este orden argumentativo, advierte esta Juzgadora que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en diferentes fallos, que el régimen de las indemnizaciones previstas tanto en la derogada como en la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en el Código Civil Venezolano, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el patrono responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando no solo el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, previstas en la citada Ley especial, sino el hecho de que el patrono conocía que corría peligro en el desempeño de sus labores, y no corrigió las situaciones riesgosas, y el nexo causal entre la conducta del empleador y el daño cuya indemnización se pretende; pudiendo la empresa eximirme de esa responsabilidad subjetiva, solo si comprueba que el accidente o la enfermedad fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. (Vid. Sentencia Nº 768 del 06 de julio de 2005, ratificada sucesivamente en decisiones Nº 1003 del 08 de junio de 2006; Nº 1938 del 27 de noviembre de 2008; Nº 1202, de fecha 02 de noviembre de 2010; Nº 1492 del 13 de diciembre de 2011; Nº 284 del 29 de marzo de 2012; Nº 545 del 08 de mayo de 2014; Nº 549 del 27 de julio de 2015; y Nº 805 del 05 de agosto de 2016; entre otras)

De conformidad con la doctrina contenida en las decisiones antes citadas, con la cual comulga plenamente este Tribunal Superior del Trabajo, la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él, que ocasione un accidente o enfermedad ocupacional, da lugar a la procedencia del pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contenidas en el artículo 130 de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como las previstas en el Código Civil Venezolano, caso del Lucro Cesante. Sin embargo, no basta que se demuestre solamente que el patrono incumplió con la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo, para que procedan automáticamente las indemnizaciones reclamadas en base a la responsabilidad subjetiva, tal como lo alegó el abogado del actor en la audiencia de apelación; sino que es necesario que el trabajador pruebe que tal incumplimiento fue la causa que dio lugar al infortunio laboral que sufrió (nexo causal), es decir, debe demostrarse que la enfermedad o accidente laboral (el daño) es consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa, imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito); al hacerlo prestar sus servicios en condiciones inseguras, a sabiendas que corría peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En conclusión, para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, tanto la contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como la derivada del Código Civil (lucro cesante); que es la pretendida en este caso, se debe alegar y demostrar: 1) la ocurrencia de un accidente o enfermedad; 2) el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador; 3) el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo, por el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo; y 4) el nexo causal entre el daño y la culpa del patrono.

Ahora bien, en el caso sub examine, consta en las actas del expediente, copia simple de Certificación signada con el 0304-11, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT), el día dos (2) de diciembre del año dos mil once (2011), ampliamente valorada por este Tribunal Superior en páginas anteriores, a través de la cual se hizo constar y se certifica que el demandante JOSE MANUEL PEÑA HERRERA, en fecha siete (7) de febrero del año 2011, sufrió un accidente de naturaleza laboral mientras prestaba servicios para la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), que le produjo las siguientes lesiones: “AMPUTACION DEL TERCER DEDO DEL PIEZ IZQUIERDO, ARTOSIS POSTRAUMATICA DE LA ARTICULACION METATARSOFALANGICA DEL SEGUNDO DEDO PIE IZQUIERDO”, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Por tanto, al evidenciarse que el mencionado Instituto certificó el carácter ocupacional del accidente padecido por el actor y que contra dicho acto administrativo no fue interpuesto demanda de nulidad, ni fue desvirtuado su valor probatorio a través de los mecanismos que ofrece la Ley, esta Alzada tiene por probada la existencia del origen del infortunio sufrido por el demandante, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo dejó sentado el ad quo en su fallo apelado. Así se establece.-

Determinada la existencia del daño (accidente laboral), reitera esta Alzada que a los fines de declarar procedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamadas, debe la parte actora demostrar la culpa o hecho ilícito del patrono, es decir, su intervención, sea por acción (hacer) u omisión (no hacer), en la ocurrencia de ese infortunio laboral; así como el nexo causal entre dicha conducta y el daño cuya indemnización se pretende. Se entiende que responde el empleador por acción, cuando por imprudencia, impericia o negligencia irroga el infortunio, es decir, cuando no corrige las situaciones riesgosas a las que estaba expuesto el trabajador, las cuales eran previamente advertidas y conocidas por el patrono; y responde por omisión, cuando debido al incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo a las que se encuentra obligado observar y aplicar el centro de trabajo, es ocasionado el infortunio laboral.

Así las cosas, observa esta juzgadora que en el informe de investigación de accidente efectuado por la autoridad administrativa competente, que cursa a los folios del 116 al 125 de la primera pieza del expediente, ampliamente valorado por esta Alzada de acuerdo a las reglas de la sana crítica; se dejó constancia que la empresa demandada posee registrado y tiene en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral; cumpliendo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; asimismo, se dejó sentado que la demandada garantizó al actor formación para la ejecución de su actividad laboral a través de charla de seguridad y salud realizada el mismo día en que aconteció el accidente de trabajo, esto es, siete (7) de febrero de 2011, instruyéndolo e informándole, sobre los riesgos y peligros asociados a la actividad que ejecuta, así como la manera de prevenirlos, las medidas de seguridad que debía observar, y cuales eran los equipos de protección que debía utilizar; todo lo cual se desprende de la documental marcada “D6”, que corre inserta en los folios del 155 al 157 de la primera pieza del expediente, suscrita por el hoy demandante, en señal de haber recibido dicha inducción; en la cual en su parte final aparece la siguiente leyenda: “LOS AQUÍ FIRMANTES HACEMOS CONSTAR QUE HEMOS SIDO INFORMADOS DE LOS RIESGOS Y PELIGROS ASOCIADOS A LA ACTIVIDAD QUE EJECUTAMOS, Y CUALES SON LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL QUE DEBEMOS UTILIZAR”.

De igual manera, queda evidenciado de ese informe de investigación de accidente, que el trabajador contaba con los equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo y que tenía conocimiento de cómo debía utilizarlos; que la empresa demandada realizó la declaración inmediata del accidente; que inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y que si bien no poseía un programa de salud y seguridad en el trabajo, tiene estructurado y en funcionamiento un servicio de seguridad y salud en el trabajo, conformado, entre otros, por dos (2) paramédicos y una ambulancia disponible las 24 horas del día; consta igualmente, que se notificó al demandante sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en la ejecución de sus laborales diarias, en fecha posterior a la ocurrencia del infortunio laboral, esto es, el día 15 de marzo de 2011; y que la accionada no tenía constancia de haber realizado al actor el examen pre empleo, pre y post vacacionales y periódicos.

De todo lo anterior se evidencia, que efectivamente quedó demostrado de las pruebas cursantes en los autos, que la empresa demandada presentó fallas en el cumplimiento de algunas normas en materia de salud y seguridad en el trabajo, como lo es, que no poseía un programa de salud y seguridad en el trabajo; que no realizó al actor el examen pre empleo, pre y post vacacionales y periódicos; y que si bien notificó por escrito al demandante sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en la ejecución de sus laborales diarias, lo hizo después de haber sucedido el accidente de trabajo. Sin embargo, no puede determinarse de esas pruebas que tales incumplimientos de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, hayan sido la causa directa e inmediata del accidente sufrido por el ciudadano JOSE MANUEL PEÑA HERRERA, puesto que aún cuando la empresa no contaba con el indicado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, tenía en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo durante el tiempo de exposición del trabajador; y si bien el actor fue notificado por escrito sobre los riesgos asociados a las actividades a ejecutar, en fecha posterior a la ocurrencia del infortunio laboral, se le garantizó formación para la ejecución de esas labores a través de charla de seguridad y salud de fecha siete (7) de febrero de 2011, es decir, el mismo día en que tuvo lugar el accidente en cuestión, y fue dotado de los dispositivos personales de seguridad y protección; cumpliendo de esa manera la demandada con los artículos 39, 53, numeral 2 y artículo 56, numerales 3 y 15, de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De modo que, no demuestra el actor que con ocasión de las labores que ejecutaba en el ejercicio del cargo de Ayudante de Corte que ocupó para la demandada, el accidente por él sufrido, que le causó las siguientes lesiones: “AMPUTACION DEL TERCER DEDO DEL PIEZ IZQUIERDO, ARTOSIS POSTRAUMATICA DE LA ARTICULACION METATARSOFALANGICA DEL SEGUNDO DEDO PIE IZQUIERDO”, y que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, se haya originado por la inobservancia de la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), de las normas de Salud y Seguridad en el Trabajo, anteriormente enunciadas, o que ésta, a sabiendas que el demandante corría peligro en el desempeño de sus labores, no corrigió las situaciones riesgosas a la que estaba expuesto; en otras palabras, no quedó demostrado en autos, a través de medios de prueba fehacientes, el hecho ilícito o actitud culposa o dolosa de la citada empresa, ya sea por acción u omisión, en el daño irrogado, ni la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante; tal como acertadamente lo determinó el ad quo en su fallo cuestionado. Así se establece.

En base a lo anterior, estima esta Alzada que en el caso bajo estudio no se verifican los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la responsabilidad subjetiva de la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA); pues si bien de la carga probatoria que soportaba el actor se lo logró demostrar que el daño sufrido por éste (accidente ocupacional) es producto de la prestación del servicio en la empresa demandada, de las actas del expediente no se encontró prueba alguna que evidencien la presencia de los extremos que involucren la culpa (hecho ilícito) de dicha entidad de trabajo en la ocurrencia de ese infortunio laboral; ni el nexo causal que debe existir entre el accidente y el incumplimiento de las normas y reglas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada, por lo que resulta acertada la decisión del ad quo al declarar improcedentes las indemnizaciones reclamadas sobre la base del artículo 130, numeral 3, y parte in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las relativas al daño material o lucro cesante. Así se establece.

Por consiguiente, concluye esta juzgadora que no es falsa la premisa establecida por el sentenciador de primera instancia como base de su conclusión, para considerar tanto la inexistencia de la culpa o hecho ilícito de la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., en el acaecimiento del accidente laboral sufrido por el ciudadano JOSE MANUEL PEÑA HERRERA, como la inexistencia de la relación de causalidad entre esa presunta conducta y el mencionado accidente; no incurriendo el ad quo en consecuencia, en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO que se le imputa, pues la conclusión a la que arribó está debidamente sustentada en el material probatorio aportado a los autos por las partes, en especial, en aquellos documentos consignados por la parte demandante. Así se establece.

Por tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente denuncia por no haber incurrido el Juez de la recurrida en el vicio de falso supuesto. Así se establece.-

Resuelta la denuncia esbozada por la parte actora como sustento de su recurso de apelación, estima conducente esta Juzgadora, a título pedagógico, dejar establecido brevemente el alcance del principio de favor o Indubio Pro Operario en materia laboral, habida cuenta que el abogado del apelante, en la oportunidad que hizo uso de su derecho a réplica en la audiencia de apelación, manifestó que en el expediente “…hay un conjunto de probanzas y de hechos…, que determinan que se debe favorecer al trabajador…”, solicitando se aplique dicho principio al caso de autos.

Al respecto, es preciso destacar que el Juez para dictar su sentencia, debe examinar y analizar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. Para cumplir con tal noble labor, el Juez debe seguir unas reglas o sistemas, reconocidos por el ordenamiento jurídico, que le permita, mediante un análisis lógico, imparcial y razonado, tasar el valor o grado de eficacia de las pruebas promovidas en un proceso judicial y emitir así una decisión procesalmente justa.

En el proceso laboral venezolano, el método de la SANA CRITICA, constituye la regla o mecanismo de valoración de las pruebas, según lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

“ARTICULO 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

De acuerdo a la citada norma, el Juez del Trabajo debe apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, es decir, de acuerdo a la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso (Vid. Sentencia Nº 1501, de fecha 10 de noviembre de 2005); no obstante, en caso de duda, deberán preferir y aplicar la valoración que mas favorezca al trabajador (Principio in dubio pro operario).

En cuanto este principio, contenido igualmente en el artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 18, numeral 5º, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; y en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0731, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), estableció lo siguiente:

“El Principio de favor o principio in dubio pro operario, concreta su finalidad en cuatro aplicaciones: a) en caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) en caso de conflictos de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador”.

De lo anteriormente expuesto se infiere, que el principio de favor o indubio pro operario contenido en las normas constitucionales y legales previamente señaladas, dispone que cuando hubiere dudas acerca de la interpretación de una determinada norma, o en la aplicación o concurrencia de varias normas, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora, y que la norma adoptada se aplicará en su integridad. Y añade, que en materia de apreciación de pruebas en el ámbito del proceso laboral, en caso de que se susciten dudas al momento de su valoración, el juez deberá preferir la apreciación más favorable al trabajador.

De modo que, si bien los jueces deben evaluar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica; en caso de que existan dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, deberán preferir la más favorable al trabajador, ello en virtud del referido principio in dubio pro operario.

En el caso que se examina, pudo constatar esta Juzgadora, que no existe duda en cuanto a los hechos que quedaron demostrados con las pruebas aportadas al proceso, ya que claramente quedó probado que si bien el hoy demandante sufrió un lamentable accidente mientras realizaba sus actividades laborales el día siete (7) de febrero del año dos mil once (2011); no pudo determinarse que ello hubiera ocurrido como consecuencia del incumplimiento de su patrono de asegurar las condiciones adecuadas de salud y seguridad laboral, es decir, no quedó demostrado en autos, a través de medios de prueba fehacientes, la actitud culposa o dolosa de la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), en el daño irrogado, pues no demostró el actor que la empresa demandada conocía que corría peligro en el desempeño de sus labores, y no corrigió las situaciones riesgosas.

Por tal motivo, concluye esta Alzada que el caso que nos ocupa no hubo violación por parte del Juez de Primera Instancia, de las normas contenidas en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la apreciación y establecimiento de los hechos que quedaron demostrados con las probanzas analizadas en el fallo impugnado, pues el ad quo, soberano como es en la apreciación de la prueba, analizó y valoró (tal como igualmente lo hizo esta Alzada) todo el material probatorio evacuado en la audiencia de juicio, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las mismas, de acuerdo con las reglas de la Sana Critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, actuando con la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción. Así se establece.-

Como corolario a todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; y se CONFIRMA la decisión recurrida, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano RICHARD SIERRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha seis (6) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, SE CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

De conformidad con el Artículo 109 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República del contenido de la presente sentencia, con la advertencia que la causa se suspenderá por el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, luego de lo cual se iniciarán los lapsos procesales de rigor.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1, 39, 53, 56, y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en los artículos 2, 5, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y SEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (11:06 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ