REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, viernes diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000140

PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL DIAZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.946.943
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA GUTIERREZ V. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.989.
PARTE DEMANDADA: VG PERFILES, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA BORJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.216.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MIGUEL DIAZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.946.943 debidamente asistido por la Abogado MARIA CAROLINA GUTIERREZ V. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.989, parte demandante por una parte, y por la entidad de trabajo demandada VG PERFILES C.A, comparece el ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nro. V19.464.0216 el cual consigna en este acto copia simple el cual fue puesto a la vista con su original (ad efectum vivendi), del acta constitutiva que acredita su representación estando debidamente asistido por la ciudadana PATRICIA BORJAS, Abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.216., el cual es presentado en el presente acto.

En este estado, las partes manifiestan que renuncia a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a continuación interviene la representación judicial de la parte demandada abogada PATRICIA BORJAS (supra identificado), y manifiesta que la entidad de trabajo VG PERFILES C.A., asume y acepta cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00), con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos “DEL DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales reclamados en el escrito libelar; por la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 7.361.932,52), cuyo pago se realiza en este acto mediante instrumento bancario denominado cheque del BANCO PROVINCIAL, bajo el Nº 00005856 por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) emitido a nombre del ciudadano MIGUEL DIAZ FAJARDO, y entregado al demandante; cantidad esta que ofrece cancelar con ocasión a las reclamaciones por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2013-2014; 2014-2015 y la fracción correspondiente al periodo 2015-2016, Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2016, Horas extras Diurnas y Nocturnas trabajadas y no pagadas, días de descanso y feriados trabajados y nunca pagados, interpuesta por el referido ciudadano contra la entidad de trabajo VG PERFILES C.A.,; haciendo la salvedad que acuerda el pago de la cantidad ofrecida luego de varias reuniones y de mutuo acuerdo; y con dicho pago, se dará por terminado el presente procedimiento; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda. Es todo.----------
En este estado interviene el demandante de autos el ciudadano Miguel Díaz Fajardo, supra identificado, debidamente asistido por la ciudadana MARIA CAROLINA GUTIERREZ VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.506.929, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bajo el Nro. Nº 106.989, quien manifiesta de manera libre y voluntaria aceptar la cantidad ofertada es decir TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento. Es todo.---

Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) expresado en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este tribunal, dejando constancia la jueza que preside el acto, que consultó expresamente a la parte actora acerca del contenido de la transacción, quien manifestó libre y espontáneamente, su consentimiento a la misma en los términos contenidos en esta acta alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.-----------

En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso, y una vez vencido los lapsos recursivo se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial de causas inactivas de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolívar. -----

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, al los Diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017).

Abg. Xiomara Ortiz Meneses
La Jueza 2do S.M.E. del Trabajo,

La representación judicial de la parte actora

La representación judicial de la parte Demandada

Xo/lt