REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, martes veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000349
ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000349
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OSWALDO RAMÓN LÓPEZ y RICHARD DEL JESUS LÓPEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.297.163 y V-14.580.665, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana ANTONIA GABRIELA WALLS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 107.666
PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana VICTORIA SUSANA BRICEÑO LUZARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.068
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
En el día de hoy, martes veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ANTONIA GABRIELA WALLS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 107.666 en su carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO RAMÓN LÓPEZ y RICHARD DEL JESUS LÓPEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.297.163 y V-14.580.665, respectivamente, parte demandante por una parte, y por la entidad de trabajo demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A. comparece la ciudadana VICTORIA SUSANA BRICEÑO LUZARDO titular de la cédula de identidad Nro. V-17.068.983 el cual consigna en este acto copia simple el cual fue puesto a la vista con su original (ad efectum vivendi), del instrumento poder que acredita su representación, el cual es presentado en el presente acto.
En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada abogada VICTORIA SUSANA BRICEÑO LUZARDO (supra identificado), y manifiesta que la entidad de trabajo HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.., asume y acepta cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 210.000,00) al ciudadano LOPEZ NARVAEZ RICHARD JOSE y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 240.000,00), al ciudadano LOPEZ OSWALDO RAMON con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos “DEL DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales reclamados en el escrito libelar; por la suma de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 1.110.406,90), cuyo pago se realiza en este acto mediante instrumento bancario denominado cheque del BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) el primero signado bajo el Nro 14677345 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 240.000,00) emitido a nombre del ciudadano LOPEZ OSWALDO RAMON y el segundo de ellos bajo el Nº 23677346 por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 210.000,00) emitido a nombre del ciudadano LOPEZ NARVAEZ RICHARD DE JESUS y entregado a la apoderada judicial de los demandantes; cantidad esta que ofrece cancelar con ocasión a las reclamaciones hechas por los trabajadores el primero: OSWALDO RAMON LOPEZ quien ocupaba el cargo OFICIAL DE SEGURIDAD por los siguientes conceptos: 03 Años de Antigüedad periodo 03/03/2013 al 01/04/2016, Alícuotas del Bono Vacacional 30 días, Alícuota de Utilidad 135 días, Prestaciones Sociales Acumuladas 201 días, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Legales completas periodo 01/03/2013 al 01/04/2016, Bono vacacional periodo 01/03/2013 al 01/04/2016, Utilidades Legales periodos 01/03/2013 al 01/04/2016, Dotación, Bono de Alimentación febrero y marzo 2016 y Salarios Pendientes meses febrero y marzo de 2016 respectivamente. Y el segundo: RICHARD LOPEZ quien ocupaba el cargo OFICIAL DE SEGURIDAD por los siguientes conceptos: 02 Años y 08 meses de Antigüedad, 30 días de Alícuotas del Bono Vacacional, 135 días de Alícuota de Utilidad, 167 días de Prestaciones Sociales Acumuladas, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Legales completas periodo 01/08/2013 al 01/08/2015, Bono vacacional periodo 01/08/2013 al 01/08/2015, Utilidades Legales periodos 01/08/2013 al 01/08/2015, Utilidades Fraccionadas periodo 01/08/2015 al 01/04/2016, Vacaciones Fraccionadas periodo 01/08/2015 al 01/04/2016, Bono Vacacional Fraccionado periodo 01/08/2015 al 01/04/2016, Dotación del 01/08/2013 al 01/04/206, Bono de Alimentación periodo febrero y marzo 2016 y Salarios Pendientes meses febrero y marzo de 2016 respectivamente. Asimismo, la empresa demandada hace entrega instrumentos bancarios signados bajo los números 00677347 y 75677348 respectivamente, del Banco Nacional de Credito (BNC) por las cantidades Nros 60.000,00 y 52.500,00 respectivamente a nombre de la abogado ANTONIA GABRIELA WALLS FERNANDEZ, por concepto de Honorarios Profesionales; haciendo la salvedad que acuerda el pago de la cantidad ofrecida luego de varias reuniones y de mutuo acuerdo; y con dicho pago, se dará por terminado el presente procedimiento; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda. Es todo.---------
En este estado interviene el demandante de autos la ciudadana ANTONIA GABRIELA WALLS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 107.666 , quien manifiesta de manera libre y voluntaria aceptar la cantidad ofertada es decir QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento. Es todo.---
Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) expresado en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este tribunal, dejando constancia la jueza que preside el acto, que consultó expresamente a la parte actora acerca del contenido de la transacción, quien manifestó libre y espontáneamente, su consentimiento a la misma en los términos contenidos en esta acta alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.-----------
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso, y una vez vencido los lapsos recursivo se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial de causas inactivas de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolívar. -----
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, al los Veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017).
Abg. Xiomara Ortiz Meneses
La Jueza 2do S.M.E. del Trabajo,
La representación judicial de la parte actora
La representación judicial de la parte Demandada
Xo/lt
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