REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000381
ASUNTO : FP11-L-2016-000381

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana BERKYS DEL VALLE BARRIOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.534.786.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VICTOR ALCIDES BARRIOS, MARY CAROLINA VARGAS Y DOMINGO JOSÈ FIGARELLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 124.375, 50.911 y 107.302 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A., inscripción por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), bajo el Nº 17, tomo A, Nº 1, siendo la ultima modificación en fecha Cinco (05) de Mayo del 2016, inserta bajo en nº 36, Tomo 43-a REGMERPRIBO, representación que se desprende del Decreto y Ejecución de Medida Innominada, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2015.

REPRESENTANTES DE LA PARTE ACCIONADA Y SU ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana YURMY DEL V. INDRIAGO H., EUGLIS DE JESÙS PEDROUZO FUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 11.208.470, 10.551.549 y MARÌA BELLORIN TOVAR, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.121.


MOTIVO: COBRO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO, CONCESION DE LOS DIAS DE DISFRUTE DE VACACIONES VENCIDAS, DIFERENCIA DEL PAGO DE VACACIONES Y OTROS CONCEPTOS.-


Antecedentes.-

En fecha 15 de noviembre de 2016, los ciudadanos VICTOR ALCIDES BARRIOS Y MARY CAROLINA VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 124.375 y 50.911 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana BERKYS DEL VALLE BARRIOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.534.786 interpusieron demanda con motivo COBRO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO, CONCESION DE LOS DIAS DE DISFRUTE DE
VACACIONES VENCIDAS, DIFERENCIA DEL PAGO DE VACACIONES Y OTROS CONCEPTOS en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 22 de noviembre de 2016 la admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA C. A., en fecha 10 de Abril de 1996, para la empresa CONSTRUCTORA PEDROUZO S.R.L, la cual estaba representada por su presidente el señor JESUS MODESTO PEDROUZO, quien en vida fuera de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-508.080. Esta empresa tenía como objeto la construcción, arrendamiento, compra y venta de bienes muebles e inmuebles, entre otras cosas. Posteriormente, el mismo señor JESUS MODESTO PEDROUZO, constituye una empresa denominada PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Tomo 37-A, Numero 46 del Año 2005, tiene como objeto el suministro y alquiler de todo tipo de maquinarias pesadas, movimientos de tierra, vialidades rurales, entre otras cosas, es decir, la empresa con desarrollo de actividades de la construcción, para la cual nuestra patrocinada igualmente presta sus servicios. Se hace mención de las actividades desplegada por las empresas, pues la señora BERKYS BARRIOSN desde inicios de su relación laboral, fue tratada como personal amparada por el Contrato de la Construcción, con los beneficios que este tipo de contrataciones representa.

A partir del año 2000 el Sr. Jesús Modesto le comunica a la Sra Berkys que lo apoyara en la supervisión de su otra empresa denominada INVERSIONES PEDROUZO COMPAÑÍA ANONIMA (INPECA), laborando en ambas empresas simultáneamente pero dependiendo nominalmente de Pedrouzo Construcciones, C.A.

En fecha 02 de marzo de 2006, la empresa INVERSIONES PEDROUZO COMPAÑÍA ANONIMA (INPECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Tomo A-Nº 01, Numero 17 del Año 1985 se le modifica su razón social por la de INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C.A. según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Tomo 19-A Pro, Numero 47 del Año 2006. Posteriormente en el mes de noviembre de 2011 le ofrece que siga solo en INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C.A. reconociéndole la antigüedad que venia desarrollando en sus empresas así como los mismos beneficios salariales y de derecho social devengando por el Contrato de la Construcción, para lo cual firman un contrato, que deja sentado las bases legales que se desarrollarían desde ese momento, para lo cual ella seguiría ejerciendo sus funciones como administradora. Función esta que aun sigue desempeñando dentro de INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C.A. a pesar de que el tantas veces mencionado ciudadano falleciera. Pues se han presentado situaciones que no valen la pena señalar, que han hecho que los herederos naturales del referido ciudadano, hoy difunto, se encuentran en pleitos judiciales por antes los tribunales de esta jurisdicción exigiendo derechos y acciones que según ellos les corresponde.

El hecho es ciudadano juez, que la misma situación de conflictividad de los herederos, ha colocado toda la situación laboral de quienes desarrollan funciones dentro de la empresa, en total alboroto, e incluso ha sometido a incertidumbre legal a los trabajadores, pues a ciencia cierta no saben que va a pasar con el futuro de la empresa ante los desavenencias que se están presentando, en la actualidad un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial, impuso una medida nombrando una ADMINISTRADORA AD HOC que se encargue del manejo operativo del hotel y así poder seguir funcionando hasta tanto se diluciden todos los problemas que existen.

Antes esta situación nuestra patrocinada pidió de manera muy respetuosa a la representación de la empresa, que le permitiera disfrutar de todas las vacaciones que estaban pendientes, desde incluso el inicio de la relación de trabajo, pues durante todos estos 20 años, la señora BERKYS DEL VALLE BARRIOS RIVAS, asumiendo su cargo dentro de la empresa y el grado de relación que sostenía con su Presidente, no había gozado de ninguna de sus vacaciones durante el tiempo que ha durado la relación, lo cual hacia por y para su patrono original, con quien siempre llevo muy buenas relaciones, incluso encargándose del Hotel en varias oportunidades cuando este no podía atenderlo o debía salir de viaje. El hecho es ciudadano Juez, que al exigirse el disfrute de las vacaciones correspondientes, a nuestra patrocinada se le otorgo un derecho vacacional que legalmente no se corresponde y que al ser reclamado, solo consigue como respuesta que la administradora Ad Hoc, no reconoce la antigüedad de la trabajadora dentro de la empresa pretendiendo hacer ver que solo ella mantiene una relación de trabajo desde el AÑO 2011, situación que se puede evidenciar de los recibos y demás instrumentos que posee nuestra patrocinada y que demuestran por si solos la condición laboral así como, el tiempo que ha durado la relación laboral.

En pocas palabras la actitud asumida por quien ostenta la administración de la empresa, es descontar de manera ilegitima e ilegal los derechos vacacionales de nuestra representada, y en fin de todos sus derechos laborales propiamente dicho, en el sentido de que cancelo y otorgo días de vacaciones que no se corresponden con la verdad real ni legal, en base al siguiente cuadro demostrativo.

FECHA DE CADUCION FECHA DE DISFRUTE DIAS DE DISFRUTE OTORGADO FECHA DE REINCORPORACION PAGO EN DIAS
01/10/11- 30/09/12 01/09/15- 23/09/15 17 24/09/2015 80
01/10/12- 30/09/13 24/09/15- 20/10/15 18 21/10/15 80
01/10/13- 30/09/14 21/10/15- 12/11/15 17 13/11/15 80
01/10/14- 30/09/15 13/11/15- 08/12/15 18 09/12/15 80

Ahora bien, atendiendo al tiempo de servicio para el momento en que le nace el derecho a recibir este beneficio, lo que se correspondía por efecto de pago y disfrute de vacaciones era:




FECHA DE CADUCION FECHA DE DISFRUTE DIAS DE DISFRUTE OTORGADO FECHA DE REINCORPORACION PAGO EN DIAS
01/10/2011- 30/09/2012 01/09/2015- 01/10/2015 30 02/10/2015 80
01/10/2012-

30/09/2013 02/10/2015- 02/11/2015 30 03/11/2015 80
01/10/2013- 30/09/2014 03/11/2015- 03/01/2016 30 04/01/2016 80
01/10/2014- 30/09/2015 04/01/2016- 04/02/2016 30 05/02/2016 80


Evidentemente al comparar ambos cuadros, la realidad es muy distinta a lo que la empresa considero otorgarle como derecho vacacional, presentado una diferencia significativa entre ambos conceptos, diferencia que es la que es reclamada hoy en este escrito de demanda.

Por otro lado, para el calculo efectuado, la empresa procedió a DESCONTAR ILEGITIMAMENTE cantidades de dinero que le fueron pagadas en su oportunidad, por efectos de los días de pago que según la contratación colectiva le corresponde, descontados sin justificación alguna de cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.100,00), cantidad esta que también exijo me sea cancelada.

Esto motivó a nuestra representada a acudir a instancias administrativas, específicamente ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, a exigir el reconocimiento de su tiempo de trabajo y por ende el disfrute de todas sus vacaciones vencidas. Este reclamo le fue asignado el Nº 074-2015-03-00321 y tal consta de acta de conciliación celebrada en fecha 15 de diciembre de 2015, que se anexa a la presente marcada B, las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que la Inspectoria del Trabajo, le dio la libertad de acudir ante estas instancias a efectuar el reclamo respectivo, siendo de tal modo y como en efecto planteamos la controversia, demandamos formalmente el cumplimiento del contrato de trabajo, existente entre nuestra representada la ciudadana BERKIS DEL VALLE BARRIOS RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.534.786, e INVERSIONES PEDROUZO – HOTEL ANDREA, C.A. Respecto de los elementos que forman parte indisoluble en todo contrato laboral como lo son:




Primero: Derecho a la justa remuneración, producto del servicio prestado (salario);

Segundo. Derecho al disfrute de vacaciones, puesto que las mismas conforman una reivindicación para el trabajador con su libertad, supone la disponibilidad de su tiempo y actos, libre de la subordinación a la cual por el efecto trabajo se causa día a día y que lleva al trabajador a ser merecedor justo de tal beneficio legal. No concederlas en las formas u modos contemplados en la ley y/o, convenciones colectivas, acuerdos o contratos, seria dar cabida a una de las figuras mas funestas de los periodos Coloniales, y colocaría al patrono en una especie de Titularidad de patente de Corso para utilizar laboralmente a los trabajadores, lo que echaría por tierra Todos los largos años de luchas incesantes que se han producido a lo largo de los tiempos para que hoy se consolidara una estructura Jurídica capaz de dar garantías a los trabajadores, mediante sistemas de remuneración y beneficios ajustados a los hechos sociales contemporáneos. No conceder las vacaciones a un trabajador en la oportunidad que corresponde es decir, tomando el concepto mismo del texto legal, “cuando nace el derecho al disfrute” se corresponde con un acto de cercenamiento de un derecho, la violación de una garantía, el perjuicio a la dignidad humana y el menoscabo de la integridad física y emocional de la sociedad. Los efectos sociales se miden por el grado de satisfacción que las leyes que los rigen, conceden y garantizan simultáneamente, no por aquellas que suenan bonito pero en la práctica pasan a ser letra muerta.

Tercero: Los conceptos remuneratorios que suponen el beneficio vacacional, tanto las vacaciones propiamente dichas así como, los accesorios como lo es la bonificación vacacional.

Cuarto: La estabilidad laboral, Punto álgido en la mayoría de las acciones Judiciales tendientes a garantizar y hacer cumplir normas y Leyes de carácter laboral, puesto que de inmediato ante el planteamiento del problema objeto de la acción, nace para el patrono el ánimo de desprenderse de “aquello” como lo califica la mayoría de los empleadores, “El trabajador reclamante”; Pues bien, lo reclamado por medio del presente escrito libelar, es aparte de un derecho pleno a favor del trabajador, un mandato de la institución Trabajo como echo Social, y que va mas allá del reclamo, es el aseguramiento de no permitir que situaciones como las que por este intermedio se plantea puedan anidar y procrear una situación monstruosa que atente contra la condición humana, su dignidad, su moral, su libertad misma. Despidos producto de las acciones intentadas a los efectos da hacer valer derechos y garantías. Dicho lo anterior, esta representación pide a favor de su patrocinada la garantía plena de la continuidad laboral, puesto que el



tema a dilucidar no se trata de una situación de despido o retiro mucho menos la pretensión se encuentra planteada en limites de controversia de estabilidad o no laboral, la misma obedece a una situación especifica, relativa a disfrute de vacaciones no concedidos en las oportunidades que se correspondieron de acuerdo a la ley.

DERECHOS DISCUTIDOS Y QUE DEBEN SER RECONOCIDOS EN ESTE PROCESO:

Antigüedad: Es el tiempo que le corresponde al trabajador por el tiempo en que presta sus servicios a un patrono e entidad de trabajo, que se cuenta desde el ingreso a sus labores hasta la fecha definitiva de terminación de la relación de trabajo. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto de que la relación de trabajo no ha llegado a su termino, también es cierto, que todo el tiempo durante el cual nuestra patrocinada ha laborado para la empresa, debe computarse, pues este computo será el que deberá ser tomado en consideración para la cancelación de los derechos propiamente laborales.

En nuestra legislación, la antigüedad es un derecho con rango constitucional y de allí que sea irrenunciable.

Al ingresar la ciudadana BERKIS DEL VALLE BARRIOS RIVAS a la empresa el 10 de abril de 1996 para la fecha en que se introduce esta demanda, han transcurridos exactamente 20 años, 8 meses de la relación de trabajo que deben ser reconocidos a la trabajadora y en su momento calcularlos y cancelarlos al termino de la relación de trabajo. TIEMPO DE SERVICIO QUE EXIGIMOS SE RECONOZCA EN ESTE PROCESO.


Para mayor comprensión hagamos una operación:
Fecha de Ingreso: 10/04/1996
Fecha del Calculo: 20/06/2016
Derecho a Calcular: Disfrute de vacaciones









Cláusula 44 del Contrato de la Construcción concatenado al articulo 190 de la LOTTT


PERIODO DIAS DISFRUTE DIAS DE PAGO
10/04/1996 al 10/04/1997 17 80
10/04/1997 al 10/04/1998 17 80
10/04/1998 al 10/04/1999 17 80
10/04/1999 al 10/04/2000 18 80
10/04/2000 al 10/04/2001 19 80
10/04/2001 al 10/04/2002 20 80
10/04/2002 al 10/04/2003 21 80
10/04/2003 al 10/04/2004 22 80
10/04/2004 al 10/04/2005 23 80
10/04/2005 al 10/04/2006 24 80
10/04/2006 al 10/04/2007 25 80
10/04/2007 al 10/04/2008 26 80
10/04/2008 al 10/04/2009 27 80
10/04/2009 al 10/04/2010 28 80
10/04/2010 al 10/04/2011 29 80
10/04/2011 al 10/04/2012 30 80
10/04/2012 al 10/04/2013 30 80
10/04/2013 al 10/04/2014 30 80
10/04/2014 al 10/04/2015 30 80
10/04/2015 al 10/04/2016 30 80

En este cuadro demostrativo podemos claramente determinar cuales son los derechos que le corresponden a nuestra patrocinada por VACACIONES ANUALES, tomando en consideración lo que al respecto dictan tanto la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras así como el Contrato de la Construcción vigente para la fecha de este reclamo.

Atendiendo a este cuadro, las cantidades de dinero y el otorgamiento del disfrute de vacaciones por parte de la empresa, es INCORRECTO, ILEGITIMO, E ILEGAL por lo que acudimos ante este despacho en la oportunidad de exigir el pago correcto de los derechos correspondientes de acuerdo a lo expresado, por un lado, el otorgamiento del derecho propiamente dicho y en segundo termino, el pago de CIENTO DIEZ MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 110.100,00) por concepto de
DIFERENCIA EN EL PAGO DEL DERECHO DE VACACIONES por descuento ilegal realizado. Suma esta que se le deberá calcular en la oportunidad correspondiente la indexación o corrección monetaria contados a partir desde la fecha del descuento ilegal realizado por la empresa, hasta la fecha efectiva del pago, así como sus correspondientes intereses.

Verificada la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 26 de Enero de 2017, se realizó el sorteo público para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo S.M.E, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las parte actora y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas con sus anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de marzo de 2017, visto que a la presente fecha no se ha logrado acuerdo alguno entre las partes, da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas que fueron consignados por ambas partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alegatos de la Accionada.-

La representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación, mediante el cual señala lo siguiente:

ADMITE la accionada como hecho cierto, que la demandante pidió de manera muy respetuosa a la representación de la empresa, que le permitiera disfrutar de todas las vacaciones que estaban pendientes. Solicitud de vacaciones
que se le otorgo, disfrutando la administradora Lic. Berkys Barrios, de los periodos vacacionales 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, desde la fecha del 01-09-2015, reintegrándose para la fecha del 09-12-2015, tal y como se puede verificar en las correspondientes liquidaciones y pagos de Vacaciones y Bono Vacacional, que fueron promovidas en el escrito de pruebas, identificadas como anexo “F”.


Igualmente, la parte accionada, niega, rechaza y contradice, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informativamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 30 de Marzo de 2017, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Luego de varios diferimientos realizados a solicitud de parte, mediante auto de fecha 28 de Junio de 2017, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio el día 10 de Julio de 2017, a las 2:00 p.m.


DE LA MOTIVA


Siendo el día 10/07/2017, y las 2:00 p m de la tarde, oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por la ciudadana BERKYS DEL VALLE BARRIOS RIVAS en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A, con motivo de COBRO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO, CONCESION DE LOS DIAS DE DISFRUTE DE VACACIONES VENCIDAS, DIFERENCIA DEL PAGO DE VACACIONES Y OTROS CONCEPTO, se dio inicio a la audiencia, constatando el Secretario de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que a este acto comparecieron los ciudadanos VICTOR ALCIDES BARRIOS Y MARY CAROLINA VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 124.375 y 50.911 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, así mismo, el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad
Mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A, parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos, a los fines que formularan sus respectivos alegatos, y una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y señalándoles del mismo modo que se aplicaría la consecuencia jurídica dispuesta en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la Admisión de Hechos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó: Que ratifica en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar.

Acto seguido se procedió a la evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido a los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuando las testimoniales de los ciudadanos MORAIMA NACARID RUEDA DE BAEZ, FRANCIS CRISALIDA LANZ ACOSTA, SILVANA JOSEFINA YEPEZ Y ANDREA PEDROUZO, todos identificados en los autos, quienes comparecieron y rindieron sus declaraciones.

En un mismo orden de ideas, ante la comparecencia de la ciudadana ANDREA PEDROUZO, quien manifestó ser administradora, y sub gerente de la entidad de trabajo, e hija del demandado fallecido, esta juzgadora manifestó que no nos encontrábamos ante la incomparecencia de la parte accionada, por lo que se debía continuar con la evacuación de las pruebas, pero las aportadas por ambas partes y admitidas en el proceso, ya que el patrono se encontraba representado.

Acto seguido, la representación judicial de la parte actora, informo al Tribunal que la demandada actualmente se encuentra en conflictos sucesorales, por lo que se le había designado un Administrador Ad Hoc, a quien se le revoco su designación, por lo que se efectúo un nuevo nombramiento de Administrador Ad Hoc, en consecuencia, ante dicha información este Tribunal en cumplimiento a los principios Constitucionales y cuerpos normativos que rigen nuestro Derecho Laboral, es por lo que en aras de garantizar la tutela efectiva, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso ordenó la notificación del nuevo Administrador Ad Hoc, para lo cual se instó a la parte actora suministrara información acerca del domicilio del nuevo Administrador Ad Hoc, esto con fundamento en el principio de celeridad procesal.

Ahora bien, es importante para esta sentenciadora hacer referencia al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:…Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirara de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencia.


De regreso a la Sala de Audiencia, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad. (Subrayado de este Tribunal).

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la prueba. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto…

Así pues, de conformidad a la dispocision legal antes referida, muy especialmente, a tenor de lo preceptuado en la parte final del segundo párrafo de la norma esgrimida, en el cual se dispone:…Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad..., fue por lo que ante lo suscitado en la audiencia fijada para el día 10/07/2017, esta Juzgadora acordó la notificación del nuevo
Administrador AD HOC, para luego de dicha notificación se llevara a cabo nuevamente la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

Tramitada la correspondiente notificación de la parte accionada, lo cual se constata en el expediente, mediante auto dictado por este Juzgado, se fijó el día 14/11/2017 a las 2:00 p m como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

Siendo el día 14/11/2017, y las 2:00 p m de la tarde, oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por la ciudadana BERKYS DEL VALLE BARRIOS RIVAS en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A, con motivo de COBRO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO, CONCESION DE LOS DIAS DE DISFRUTE DE VACACIONES VENCIDAS, DIFERENCIA DEL PAGO DE VACACIONES Y OTROS CONCEPTO, se dio inicio a la audiencia, constatando el Secretario de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que a este acto comparecieron los ciudadanos VICTOR ALCIDES BARRIOS, MARY CAROLINA VARGAS Y DOMINGO JOSÈ FIGARELLA ANDRADE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 124.375, 50.911 y 107.302 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, así mismo, el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A, parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno.

Seguidamente, la Jueza que preside el acto informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo de la audiencia al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia
de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados
por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Finalmente, se le informó a las partes del retiro de la sala de audiencia, a los fines de levantar la respectiva acta, y que reanudada la audiencia se procedería a la firma correspondiente.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 99 al 121 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte accionada, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales las Actas Constitutivas de las Sociedad Mercantiles CONSTRUCTORA PEDROUZO S.R.L, PEDROUZO CONSTRUCCIONES, COMPAÑÌA ANONIMA, INVERSIONES PEDROUZO COMPAÑÌA ANONIMA, y que dichas entidades de trabajo tenían por objeto actividades de construcción, así mismo se evidencia que en todas las entidades de trabajo el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO, mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nro. 508.080, era accionista mayoritario. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 122 al 129, folios 131, 134 y 136 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que a la actora le eran pagados los beneficios de utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad de conformidad a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 130, 132, 133, 137, 138, 139, 140, 143, 145, 148 al 158, 160 al 173 y 175 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la actora prestó servicios para la CONSTRUCTORA PEDROUZO, S.R.L, así como para la entidad de trabajo INVERSIONES PEDROUZO, COMPAÑÌA ANONIMA (INPECA), cuya razón social fue modificada quedando como INVERSIONES PEDROUZO, HOTEL ANDREA C. A, ente del trabajo en el cual actualmente continua prestando servicios la parte actora. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 135, 141, 142, 144, 146, 147, 159 y 174 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, esta juzgadora los desestima por considerar que nada aportan al proceso. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 176 y 177 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, ante la incomparecencia de la parte accionada, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental la existencia de un Contrato Individual de Trabajo A Tiempo Indeterminado, así como las condiciones en que se regiría la relación del trabajo entre la actora y la entidad de trabajo INVERSIONES PEDROUZO, COMPAÑÍA ANÒNIMA, e igualmente se constata en la Cláusula Tercera de dicho contrato lo siguiente:…EL PATRONO pagara a LA TRABAJADORA con ocasión de la prestación de sus servicios un salario diario de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÌVARES (Bs. 175,00) y a partir del día 01 del mes de mayo del año 2011 el salario diario tendrá un aumento de DOSCIENTOS TREINTA BOLÌVARES (Bs. 230,00) y en lo sucesivo, todo aumento de salario se hará mediante una comunicación de cambio de condiciones económicas, sin que ello afecte la vigencia del presente contrato. Así mismo, percibirá utilidades, vacaciones, antigüedad y demás beneficios consagrados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 178 y 179 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, esta juzgadora los desestima por considerar que nada aportan al proceso. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 180 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte accionada, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la parte actora fue inscrita en IVSS por la entidad de trabajo INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la documental, cursante al folio 181 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, ante la incomparecencia de la parte accionada, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental Constancia de Trabajo emitida por la entidad de trabajo INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A, en la cual se señala que la actora presta servicios para dicha entidad desde el 10/04/1996 desempeñándose como ADMINISTRADORA, y que para el año 2012 devengaba un salario básico mensual de Bs. 10.800,00. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 182 al 202 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte accionada, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los aportes de la parte actora con ocasión de ahorro obligatorio para la vivienda. Y así se establece.

1.10.- Con relación a la documental, cursante al folio 203 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, ante la incomparecencia de la parte accionada, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental liquidación y pago de vacaciones y bono vacacional, periodo 01/10/2013-30/09/2014, 01/10/2014-30/09/2015, verificándose de igual modo la fecha del nacimiento de dicho beneficio, fecha de disfrute, fecha de reintegro, la cantidad pagada, y el salario de Bs. 33.660,00 mensuales, y Bs. 1.122,00 diario, no obstante no se constata el disfrute de las vacaciones por parte de la actora. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a la documental, cursante al folio 204 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, ante la incomparecencia de la parte accionada, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la actora comenzó la relación de trabajo con la entidad de trabajo PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C. A en fecha 10/04/1196, y que aún en fecha 01/05/2016 continuó prestando servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 208 al 228 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte accionada, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDROUZO COMPAÑÍA ANONIMA, y que el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO, mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nro. 508.080, era accionista mayoritario en dicha sociedad mercantil. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 229 y 230 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, ante la incomparecencia de la parte accionada, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental la existencia de un Contrato Individual de Trabajo A Tiempo Indeterminado, así como las condiciones en que se regiría la relación del trabajo entre la actora y la entidad de trabajo INVERSIONES PEDROUZO, COMPAÑÍA ANÒNIMA, e igualmente se constata en la Cláusula Tercera de dicho contrato lo siguiente:…EL PATRONO pagara a LA TRABAJADORA con ocasión de la prestación de sus servicios un salario diario de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÌVARES (Bs. 175,00) y a partir del día 01 del mes de mayo del año 2011 el salario diario tendrá un aumento de DOSCIENTOS TREINTA BOLÌVARES (Bs. 230,00) y en lo sucesivo, todo aumento de salario se hará mediante una comunicación de cambio de condiciones económicas, sin que ello afecte la vigencia del presente contrato. Así mismo, percibirá utilidades, vacaciones, antigüedad y demás beneficios consagrados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 231 y 232 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte accionada, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la parte actora fue inscrita en el IVSS por la entidad de trabajo INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 233 al 235 y folios 238 y 239 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que a la parte actora le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014; sin embargo no se constata en las pruebas aportadas por las partes, que la parte actora haya disfrutado de sus vacaciones en su oportunidad, igualmente se constata que el último salario normal diario empleado por la entidad de trabajo para el cálculo de las vacaciones fue Bs. 3.459,50. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 236 y 237 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la parte actora recibió pagos de intereses de prestaciones sociales, pertenecientes a los años 2013 y 2014. Y así se establece.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que la ciudadana BERKYS DEL VALLE BARRIOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.534.786 comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDROUZO S.R.L desde el 10/04/1996, que actualmente la parte actora continua prestando servicio
para la sociedad mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A, que en ambas entidades de trabajo el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO, mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nro. 508.080, era accionista mayoritario, que la relación de trabajo se rige por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, lo cual se constata en la Cláusula Tercera del Contrato Individual de Trabajo A Tiempo Indeterminado, que la ciudadana BERKYS DEL VALLE BARRIOS RIVAS y el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO suscribieron, que a la ciudadana BERKYS DEL VALLE BARRIOS RIVAS, la entidad de trabajo INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A le ha pagado las vacaciones correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014; sin embargo, desde el inicio de la relación de trabajo la parte accionante no ha disfrutado de sus vacaciones, igualmente se tiene por cierto que el último salario normal diario de la parte actora para el 30/08/2016, era de Bs. 3.459,50 reconocido por la entidad de trabajo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por
COBRO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO, CONCESION DE LOS DIAS DE DISFRUTE DE VACACIONES VENCIDAS, DIFERENCIA DEL PAGO DE VACACIONES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana BERKYS DEL VALLE BARRIOS RIVAS en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A, A CONCEDER EL DISFRUTE DE LAS VACACIONES Y REALIZAR EL PAGO DE LAS VACACIONES A LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:




PERIODO DIAS DISFRUTE DIAS DE PAGO
10/04/1996 al 10/04/1997 17 80
10/04/1997 al 10/04/1998 17 80
10/04/1998 al 10/04/1999 17 80
10/04/1999 al 10/04/2000 18 80
10/04/2000 al 10/04/2001 19 80
10/04/2001 al 10/04/2002 20 80
10/04/2002 al 10/04/2003 21 80
10/04/2003 al 10/04/2004 22 80
10/04/2004 al 10/04/2005 23 80
10/04/2005 al 10/04/2006 24 80
10/04/2006 al 10/04/2007 25 80
10/04/2007 al 10/04/2008 26 80
10/04/2008 al 10/04/2009 27 80
10/04/2009 al 10/04/2010 28 80
10/04/2010 al 10/04/2011 29 80
10/04/2011 al 10/04/2012 30 80
10/04/2012 al 10/04/2013 30 80
10/04/2013 al 10/04/2014 30 80
10/04/2014 al 10/04/2015 30 80
10/04/2015 al 10/04/2016 30 80

Tenemos entonces, que le corresponde a la parte actora que la accionada le conceda la cantidad de 483 días para disfrute de vacaciones, que se obtienen de la suma de los días de disfrute descritos en el cuadro antes señalado, del mismo modo la entidad de trabajo INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A debe pagar a la parte accionante la suma de BOLÌVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 5.535.200,00) por concepto de pago de vacaciones vencidas, cuyo monto se obtiene de multiplicar la suma de los días (DÌAS DE PAGO) referidos en el cuadro por BOLÌVARES TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 50/100 (Bs. 3.459,50), que es el último salario normal diario admitido por la accionada. Y así se decide.

Finalmente, esta juzgadora ordena a la parte accionada pagar a la parte actora la cantidad de BOLÌVARES CIENTO DIEZ MIL CIEN SIN CENTIMOS (Bs. 110.100,00), monto el cual había sido descontado ilegítimamente a la parte accionante por la entidad de trabajo INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA, C. A. Y así se decide.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones vencidas, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se condena en costa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) día del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. NESTOR VIDAL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintiséis minutos (10:26 a m) de la mañana.


EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. NESTOR VIDAL.